Auto Supremo AS/1225/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1225/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1225/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: SC-89-18-S
Partes: Nicolás Guzmán Acuña. c/ Colegio Militar de Aviación “Gral. Germán
Busch” y Otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 579, interpuesto por Franklin Gregorio Sandoval Barrientos apoderado legal de Jacob Coimbra Cartagena, contra el Auto de Vista Nº 64/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 554 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Nicolás Guzmán Acuña contra el Colegio Militar de Aviación “Gral. Germán Busch” y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 582 a 594, el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 38/2018 de 18 de junio, que cursa a fs. 595; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 656/2018-RA de 23 de julio que cursa de fs. 601 a 602 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Nicolás Guzmán Acuña por memorial de demanda que cursa de fs. 12 a 13, que fue subsanado por memoriales de fs. 27, 35 y 38, ampliada por memorial de fs. 41, y modificada y ampliada por memorial de fs. 52 a 53 vta., inicio proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue interpuesta contra el Colegio Militar de Aviación “Gral. Germán Busch” representado por Luis Fernando Montaño Pardo, Ángela María Mollinedo Lobatón y Ovidio Torrez Villarroel y presuntos propietarios; quienes una vez citados, por memorial que cursa a fs. 67 y vta., Luis Fernando Montaño Pardo, contestó afirmativamente a la demanda, de igual forma por memorial de fs. 97 a 99 vta., se apersonó al proceso Jacob Coimbra Cartagena, negando los fundamentos de la demanda e interponiendo acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación y entrega de bien inmueble.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 215 de fecha 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 490 a 495, declaró PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por Nicolás Guzmán Acuña, IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Jacob Coimbra Cartagena; asimismo declaró IMPROBADOS los argumentos señalados por el Abogado Defensor de Oficio. En consecuencia y como emergencia del presente fallo declaró como único y legítimo propietario a Nicolás Guzmán Acuña del inmueble que se encuentra ubicado en la Zona SUD Oeste, U.V. 118, Mza. 34, solo con una superficie total de 1329,86 m2, donde estarían construidas las mejoras referidas en el acta de inspección.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Franklin G. Sandoval B. apoderado legal de Jacob Coimbra Cartagena, mediante memorial de fs. 502 a 505 vta., Nicolás Guzmán Acuña por memorial de fs. 509 a 513 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 64/2018 de 02 de marzo, que cursa de fs. 554 a 558 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución, respecto al recurso de apelación interpuesto por Franklin G. Sandoval B. apoderado legal de Jacob Coímbra Cartagena, señalaron que el apelante no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, toda vez que no habría explicado ni fundamentado como es que la resolución impugnada vulneraría derechos fundamentales, como tampoco habría presentado título de propiedad que justifique la procedencia de su demanda y que el accionar del juez A quo no sería el correcto, por lo que no se encontraría abierta la competencia del citado Tribunal de apelación. Con referencia al recurso de apelación de la parte actora, señaló que tomando en cuenta las dimensiones del terreno objeto del proceso, el Perito Agrimensor habría determinado que la superficie del mismo es de 2.345,22 m2, prueba pericial que debió haber sido valorada y fundamentada por el juez A quo, por lo que correspondería revocar en parte la sentencia recurrida. En consecuencia, por los fundamentos expuestos supra el citado Tribunal de Apelación declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentando por Franklin G. Sandoval B. en representación de Jacob Coimbra Cartagena. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada con referencia a la superficie del bien inmueble y en consecuencia determinó que la superficie del inmueble objeto de litis es de 2.345,22 m2, y no de 1.329,86 m2, como se tenía establecida en la sentencia recurrida.
Sin embargo la citada resolución, mereció el voto disidente del Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, que consideró que se debería revocar la sentencia apelada y se dé lugar a la demanda únicamente en la extensión superficial de 523,03 m2., pues lo contrario significaría ser irracional con respecto al fin esencial de la usucapión que es la de otrogar una vivienda digna.
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Franklin Gregorio Sandoval Barrientos en su calidad de apoderado legal de Jacob Coimbra Cartagena, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado aspectos de orden objetivo que fueron oportunamente observados, como el hecho de que el demandante habría interpuesto usucapión quinquenal sin cumplir con los requisitos inmersos en el art. 134 del Código Civil, y que posteriormente se habría amparado en el art. 138 del citado cuerpo normativo sin que su demanda se encuentre inmerso dentro de los 10 años.
2.Del mismo modo, aduce que el Vocal relator del Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta los vicios procesales que fueron motivo del recurso de apelación, pasando por alto los mismos, como el hecho de que la parte actora habría suplantado los testigos que habría ofrecido de fs. 135 a 138 por los de fs. 166 a 167.
3.Continuando con las omisiones incurridas por el Tribunal Ad quem, denuncia que no se habría considerado que el peritaje de fs. 375 a 384 no tendría validez legal, ya que dicho medio probatorio no habría sido avalado por la oficina de Cartografía de la Alcaldía Municipal tal como se tendría del certificado de fs. 451.
4.Como otro aspecto omitido, acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado las pruebas literales, testificales ni mucho menos el acta de inspección judicial que cursa a fs. 169 y vta., donde constaría que la parte actora no se encuentra en posesión de los 2.483,93 m2.
Asimismo acusa que no habría considerado la declaración de los testigos ofrecidos y producidos según acta de fs. 162 a 163, quienes habrían sido tajantes al señalar que el demandante tan solo se encontraría ocupando la superficie de terreno que les vendió el Colegio Militar de Aviación.
5.Denuncia también que no se habría dado importancia al Folio Real presentado por el Presidente de la Junta Vecinal, donde constaría que el Sr. Ovidio Torrez Villarroel el año 1988 tenía una superficie de 672,77 m2, por lo que mal podía haberle vendido al demandante la superficie de 1.802,90 m2.
6.En este punto, y refiriéndose a lo que sería el fondo de su recurso, acusa que el Tribunal de segunda instancia se habría limitado a hacer consideraciones que no corresponden sin valorar la abundante prueba de cargo que acreditaría que el demandante habría avasallado el lote de terreno del recurrente de 973,34 m2., así como el hecho de que no se encontraría en posesión de la cantidad de metros pretendido.
7.Aduce que es falso que su persona no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues con suficiente prueba habría demostrado que sus derechos fueron vulnerados, así como habría demostrado que el demandante no se encuentra en posesión de la cantidad de terreno perseguido de 2.303,20 m2.
8.Como otro extremo acusado señala que el Auto de Vista sería ilegal e indebido, pues para declarar inadmisible su recurso de apelación, el Tribunal de Alzada debió indicar a cabalidad cuales puntos no fueron probados.
9.Que es falso que el recurrente no habría demostrado los agravios que sufrió en la sentencia, pues habría expuesto que no puede ejercer su derecho de propiedad en atención a que el demandante habría avasallado y encerrado el lote de terreno de 973,34 mts2.
10.Acusa que el fallo de alzada sería ultrapetita, ya que habría reconocido una superficie mayor basándose en una prueba ilegal, y que lo correcto era decir “revoca en parte la sentencia” y no parcialmente, más aún si luego mantiene incólume las demás determinaciones de primera instancia.
11.Finalmente acusa que la vulneración de los arts. 145, 147, 168, 174, 185 y 186 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos solicita, en cuanto a los reclamos de forma se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto, ya en el fondo, se case dicha resolución, tomando en cuenta el voto disidente.
De la respuesta a los recursos de casación.
Nicolás Guzmán Acuña, en su calidad de demandante, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el citado medio de impugnación carecería de la respectiva fundamentación jurídica y sería totalmente improcedente, toda vez que no habría citado las leyes que sancionan con nulidad los actos procesales que el recurrente considera como aberraciones jurídicas, limitándose el recurrente a reiterar los mismos argumentos de su recurso de apelación aduciendo que los mismos no habrían sido tomados en cuenta en el auto de vista. Al margen de que no habrían especificado si la nulidad que pretenden es con o sin reposición de obrados y hasta que acto procesal.
En lo que respecta a los reclamos de fondo refiere que tampoco se habría dado cumplimiento a las referidas normas de orden público y de obligatorio acatamiento ni a la abundante jurisprudencia que existe al respecto, ya que no se habrían señalado las leyes que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en el Auto de Vista, o en qué consistiría el error de hecho o de derecho, pues el recurrente se habría limitado a hacer apreciaciones subjetivas y alejadas de la verdad.
Que la fundamentación del Tribunal de apelación sería correcta, legal y justa, porque no existiría vulneración alguna de derechos fundamentales, más aún cuando el recurrente no habría presentado documentos que acrediten su derecho propietario y por ende la procedencia de las acciones reconvenidas.
Que las resoluciones de ambas instancias (sentencia y auto de vista) habrían sido dictadas cumpliendo todas las formalidades establecidas por los arts. 213, 218 y 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no existiría motivo ni causa para solicitar la nulidad de dichos actos procesales.
Que el informe pericial posee toda la eficacia legal, pues reflejaría que el lote de terreno del recurrente con el inmueble objeto del contrato no se encontrarían sobrepuestos, además que el inmueble estaría registrado a nombre de Carlos Oropeza y que la superficie sobre la cual estaría en posesión el demandante es de 2.483 m2.
También contesta en sentido de que cuando el recurrente presentó su recurso de apelación no habría realizado la respectiva fundamentación legal de los agravios que supuestamente sufrió con la sentencia y tampoco habría especificado en qué consistiría la misma.
Que la fundamentación del Auto de Vista no habría sido impugnada en ninguna parte del recurso de casación en el fondo.
Que todos los medios probatorios de cargo acreditarían que su persona estuvo en posesión del bien inmueble por más de 10 años, de manera pacífica, pública, contínua e ininterrumpida.
Aduce también que la decisión de los jueces de alzada de revocar parcialmente la sentencia, no es un criterio contradictorio, sino correcto y justo, por haber demostrado que su posesión es sobre 2.345,22 m2.
Por lo expuesto señala que el recurso de casación es de improcedencia manifiesta por carecer de sustento legal y ser totalmente infundado. En consecuencia solicita se declare inadmisible el mismo o en su defecto infundado, dejando subsistente en todas sus partes el Auto de Vista por ser una resolución correcta.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia lo siguiente: “… que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución
como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.” (Las negrillas nos pertenecen). De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia del mismo, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, en cuanto a la relevancia constitucional, señaló que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.3. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 1046/2015-L de fecha 16 de noviembre señala: “En principio cabe señalar, el art. 1453 del Código Civil que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (en su obra Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, página 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado, podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción está dirigida para el “propietario que ha perdido la posesión”, pone de manifiesto que el legitimado activo para accionar la reivindicación es el propietario del bien, siendo necesario para reivindicar que acredite su derecho de propiedad, que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, según lo establecido por imperio del artículo 105 del Código Sustantivo de la materia; derecho que le confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia, que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
De manera general, las acciones reales como ser: la reivindicación, la acción negatoria y confesoria, son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales; son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme a ley; es así que la existencia del derecho real se protege con la acción reivindicatoria; la plenitud con la acción confesoria y la libertad, con la acción negatoria”.
III.4. De la acción negatoria.
Sobre el particular resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 666/2014 que sobre el particular señala: “…este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil tiene el siguiente texto: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...”, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a lo expuesto en el considerando anterior, donde se encuentran los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados por el demandado Jacob Coimbra Cartagena.
En ese entendido, del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación que cursa de fs. 575 a 579, se observa que el recurrente en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9, arguye como reclamos cuestiones de forma referidos al hecho de que el Tribunal de segunda instancia no habría considerado ciertos aspectos que habrían sido debida y oportunamente observados en su recurso de apelación, como el hecho de que la parte actora no habría cumplido con la posesión de los 10 años que estipula el art. 138 del Sustantivo Civil, o que esta hubiese suplantado los testigos que ofreció, así como el hecho de que el juez A quo no habría considerado debidamente las pruebas literales, testificales, inspección judicial, ni el informe pericial de fs. 375 a 384. Razones por las cuales considera que sería falso que su persona no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues con suficiente prueba habría demostrado que sus derechos fueron vulnerados, así como habría demostrado que el demandante no se encuentra en posesión de la cantidad de terreno perseguido de 2.303,20 m2.
En virtud a lo acusado en dichos numerales, conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido (fs. 554 a 558 vta.), se observa que los jueces de alzada en lo que respecta al recurso de apelación del demandado Jacob Coimbra Cartagena, en el apartado titulado “Fundamentos Jurídicos de la presente resolución”, señalaron que éste no habría explicado ni fundamentado como es que la resolución impugnada vulneraría derechos fundamentales, por lo que concluyeron que se estaría frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación, situación que habría impedido que sobre ese medio de impugnación se aperture la competencia del Tribunal de segunda instancia, lo que motivó a que el mismo sea declarando inadmisible.
De lo expuesto se infiere que el criterio asumido por los jueces de alzada, no es compartido por este Tribunal de casación, toda vez que el mismo resulta excesivamente formalista, pues si bien el art. 218 de la Ley 439, establece como una forma de resolución del auto de vista el declarar inadmisible la apelación por falta de expresión de agravios, sin embargo, esta facultad no implica que cuando se realice el examen de los fundamentos inmersos en la impugnación, se exija una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser estas aplicadas, pues dicha actitud, por la amplia jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia que rige en nuestro país, al contrario, lo que en realidad se debe advertir es que la impugnación contenga agravios, que aunque estén dispersos estos sean comprensibles para poder ser atendidos, por lo que solo en el caso de una evidente y carente expresión total de agravios será viable declarar la inadmisibilidad.
Empero, al margen de lo expuesto, tampoco se puede dejar de lado el hecho de que las nulidades procesales resultan ser restrictivas y solo pueden ser declaradas en casos excepcionales donde sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa; consiguientemente, en el caso de autos, con la finalidad de evitar nulidades innecesarias que lo único que acarrearán será una retardación en el derecho de acceso a la justicia que tienen los sujetos procesales, independientemente de que este Tribunal, como ya se dijo supra, no comparta el razonamiento de segunda instancia por ser excesivamente rigorista, y toda vez que el principio de congruencia procesal “no es absoluto”, corresponde analizar si las omisiones acusadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del recurso de casación, afectan o no al fondo del proceso, es decir que corresponde examinar si en caso de que las omisiones sean subsanadas están graviten indefectiblemente en el proceso es decir en la decisión asumida por los jueces de instancia como para suponer la nulidad de obrados.
De esta manera, de la revisión de los actuados procesales, se observa que cuando el ahora recurrente Jacob Coimbra Cartagena, se apersonó al proceso por memorial que cursa de fs. 97 a 99 vta., al margen de negar los términos y argumentos en que se amparó la demanda por considerarlos temerarios, tendenciosos y carentes de veracidad por existir superposición de ubicación geográfica y otros aspectos de orden técnico; formuló también acción reconvencional demandando la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, aduciendo que le asistiría derecho propietario sobre el lote de terreno consignado en el documento de compra venta que le habría hecho la señora María Tububay Mopi, el cual habría sido avasallado por el actor Nicolás Guzmán Acuña; sin embargo, de la revisión de los elementos probatorios, este Tribunal Supremo de Justicia, como correctamente lo advirtieron los jueces de instancia, no acreditó con ningún medio probatorio que el derecho que alega esté debidamente inscrito en Derechos Reales como para ser oponible a terceros como es el demandante, pues si bien cursa de fs. 79 a 82 documento de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2013 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, donde María Tibubay Mopi en su calidad de propietaria de un lote de terreno de 12008,46 m2 ubicado en la zona sud oeste Km. 4 ½ carretera antigua a Cochabamba en el lugar denominado El Bajío, donde se le transfiere a Jacob Coimbra Cartagena una superficie que comprende 973,34 m2.; empero este documento, justamente por su falta de publicidad en el registro de Derechos Reales, surte efectos únicamente entre las partes contratantes, tal como lo dispone el art. 1538 del Sustantivo Civil.
Consiguientemente, se infiere que el ahora recurrente, como correctamente lo señaló el juez de primera instancia, al no haber cumplido con el requisito sine qua non para la procedencia de sus pretensiones reconvencionales (acción reivindicatoria y negatoria) que interpuso contra el actor Nicolás Guzmán Acuña, se concluye que el determinar la nulidad del auto de vista recurrido con la finalidad de que el Tribunal de segunda instancia considere los reclamos que acusó en casación resultan intrascendentes, pues claramente se advierte que el recurrente al margen de carecer de legitimación en el proceso, tampoco se le genera indefensión ya que el informe pericial que cursa de fs. 375 a 383, concluyó que el terreno del recurrente (que aún no es oponible a terceros), si bien se encontraría en efecto en la Unidad Vecinal 118, Manzana 34, empero este colindaría al sur del predio del Sr. Nicolás Guzmán Acuña, con una superficie actual de 360,45 m2, encontrándose la superficie faltante en las avenidas colindantes, es decir que fue destinada parte del terreno para el paso de las avenidas por encontrarse en plena esquina como reflejaría el plano informativo adjunto a dicho informe que se encontraría debidamente aprobado por la Secretaria Municipal de Planificación; es decir que no existiría sobreposición de terrenos, de ahí que el disponer la nulidad en el caso de autos resulta intrascendente e irrelevante.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a lo expuesto en los numerales 5, 6, 10 y 11, donde acusa la falta de importancia al Folio Real de Ovidio Torrez Villarroel presentado por el Presidente de la Junta Vecinal, omisión de la prueba de cargo que acreditaría que el demandante habría avasallado el lote de terreno del recurrente, así como el hecho de que éste –demandante- no estaría en posesión de la cantidad de metros pretendido. Sobre los presentes reclamos corresponde señalar una vez más que Jacob Coimbra Cartagena, por las razones que ya fueron expuestas anteriormente, carece de legitimación, toda vez que el derecho que aduce no solo no es oponible a terceros sino que el bien inmueble (lote de terreno) que hubiese comprado de María Tibubay Mopi no se encuentra sobrepuesto al bien inmueble objeto de usucapión; en todo caso, quienes se encontrarían legitimados para reclamar cuestiones referidas al presente proceso serían los sujetos procesales pasivos sobre los cuales se generará el efecto extintivo propio de la prescripción adquisitiva, es decir que cualquier reclamo sobre la procedencia de la pretensión principal debió ser aducida por el Colegio Militar de Aviación “General Germán Busch” FAB representada por Luis Fernando Montaño Pardo, Ángela María Mollinedo Lobatón, Ovidio Torrez Villarroel o por cualquier persona que acredite con prueba documental idónea debidamente registrada en Derechos Reales que su derecho de propiedad estaría siendo afectado.
Por las consideraciones expuestas, y toda vez que la vulneración de los arts. 145, 147, 168, 174, 185 y 186 del Código Procesal Civil no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 575 a 579, interpuesto por Franklin Gregorio Sandoval Barrientos apoderado legal de Jacob Coimbra Cartagena, contra el Auto de Vista Nº 64/2018 de 02 de marzo, cursante de fs. 554 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar. Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO