TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1229/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: LP-28-18-S
Partes: Citibank N.A. Sucursal Bolivia c/ Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S - 329/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 3493 a 3494 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el Citybank N.A. Sucursal Bolivia contra el recurrente, la concesión de fs. 3553, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 121/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 2791 a 2801 vta., declarando PROBADA en parte la acción reconvencional de FONDESIF, PROBADA en relación al incumplimiento de contrato, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción de incumplimiento opuesto por la parte reconvencionista, y no se pronuncia sobre la acción principal por estar desistida.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el FONDESIF de fs. 2806 a 2807 que mereció el Auto de Vista Nº S-329/2017, por el cual ANULA obrados hasta fs. 116 disponiendo que la parte demandante acuda a la vía llamada por ley aduciendo que de la revisión de los datos de la causa se tiene que CITIBANK N.A. sucursal Bolivia postula acción civil sobre cumplimiento de contrato contra el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, extremo que evidencia dentro de la relación substancial entre el sujeto particular activo de derecho privado y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, por lo que la presente litis al constituir un acto administrativo de un acuerdo de voluntades contrato entre un sujeto de carácter privado y el Estado amerita su trámite por la vía administrativa.
Decisorio que es recurrido de casación por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF de fs. 3544 a 3550, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.- Aduce falta de cumplimiento de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no se ha respondido o fundamentado en cuanto a sus reclamos alegados en apelación.
2.- Acusa la violación procesal constituyendo causales de nulidad con la consiguiente invalidación del proceso, cita el art. 220.II.1 inc. c) del Código Procesal Civil, por otra parte sostiene que las nulidades proceden únicamente, cuando han causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes conforme precisa los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, asimismo describe la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, sobre las nulidades procesales, en el mismo enfoque sostiene que no existen vicios de que fueran objeto de declaratoria de nulidad, además de haberse precluído y convalidado cualquier vicio o defecto en el presente proceso, máxime si la Sala Civil Tercera mediante Auto Nº 304/2012 de 28 de agosto ha consentido la competencia en la vía ordinaria al haber anulado obrados hasta fs. 2753, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
1) Refiere que el Auto de Vista vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confunde que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo.
2) Acusa que la resolución está basada en aplicación retroactiva de ley enunciada, en el caso de autos, el proceso fue iniciado el 12 de mayo de 2009, es decir con anterioridad a las normas enunciadas en el Auto de Vista Nº S-329/2017.
Contestación al recurso de casación.
Que CITIBANK sucursal Bolivia, ha procedido a realizar todas las gestiones legales para su disolución y liquidación habiendo concluido el procedimiento, habiendo cancelado la matrícula de comercio, lo que solicita tener en cuenta al haber los apoderados cesado en su representación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la posibilidad de alejarse del marco de congruencia establecido en el Auto de Vista.
Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio de 2016 ha definido en sentido que: “ La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC, referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia válida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de Alzada ingresar a su análisis. En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionado con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho. Al respecto y sobre los casos en los que Jueces y/o Tribunales de apelación pueden apartarse del ámbito previsto por el art. 236 del CPC, por situaciones que sean razonablemente atendibles, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…’. Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’. De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio” (las negrillas son nuestras)”.
De la jurisprudencia citada, con la que comparte criterio este Tribunal se puede concluir que en determinados casos los tribunales superiores se pueden apartar del marco de congruencia establecido en los recursos o medios de impugnación, siempre y cuando se trate de casos que por su naturaleza y trascendencia en la causa, sea necesaria aplicar esa medida de ultima ratio debido.
III.2. Del acto administrativo.
Sobre el tema de la competencia contenciosa y contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “Que constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.- De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa ha orientado: “Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria... De lo referido se establece que las normas Constitucionales anterior y actual, así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos”.
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
De lo reclamos invocados en su recurso de casación en la forma se denota que todo gira en torno a la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, es decir falta de congruencia al no haber sido tema de debate la competencia y el desconocimiento de los principios que regentan las nulidades procesales.
Al respecto si bien es evidente que el marco de congruencia en segunda instancia se encuentra delimitado en base al contenido del recurso de apelación, o sea a los reclamos formulados, empero dicha regla no es absoluta conforme a lo esbozado en el tópico III.1, es posible a los jueces de alzada apartarse del mismo, sólo en los casos en que exista vicios insubsanables que afecten al fondo de la litis, entonces posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determinar la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, al encontrarse relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aún de oficio, en sub lite el Tribunal de apelación ha obrado conforme al citado entendimiento, ya que la autoridad ordinaria civil no posee competencia para disponer la invalidez de actos administrativos y en el presente caso esa es la intencionalidad del demandante, no siendo evidente la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Todos los reclamos confluyen en observar la errónea interpretación del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confundiendo que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo.
En cuanto al tema del acto administrativo es menester traer a colación lo extracto en el apartado III.2, que el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que, en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública, corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria. De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual, así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos.
En el caso en particular a través de la demanda reconvencional de fs. 156 a 157 vta., el FONDESIF pide el cumplimiento de obligación por parte del CITIBANK N.A., alegando que si bien han venido cumpliendo algunas de las cláusulas contenidas en la EP 405/98 de fs. 36 a 49, sin embargo no ha cumplido la cláusula décimo octava, y de forma por demás engañosa el CITIBANK ha interpuesto la demanda para evadir el proceso penal, sin tomar en cuenta que FONDESIF ha cumplido a cabalidad el contrato en todas sus cláusulas, y al contrario son los demandantes principales que han causado un daño cuantioso al Estado Boliviano al no llegar al valor base de $us. 32 millones de dólares; al respecto se debe tener en cuenta que simplemente nos enfocamos en la demanda reconvencional, debido a que la demanda principal ha sido desestimada, del citado fundamento se desprende que la demanda tiene como base o punto de controversia el contrato 405/98 suscrito entre el FONDESIF y el BHN MULTIBANCO S.A., de fs. 36 a 49, el cual tiene por objeto el fortalecimiento patrimonial del BHN MULTIBANCO SA, contrato que de acuerdo a su cláusula segunda tiene como base los el DD.SS. 24410 de 1 de septiembre de 1995 y 24436 de 13 de diciembre de 1996, la resolución Nº 09/96 del concejo superior del fondo de 10 de mayo , la propuesta del Citicorp presentada al fondo mediante nota de 10 de marzo de 1997, la resolución 13/97 el consejo superior del FONDO de fecha 21 de abril de 1997, mediante la cual previa la cancelación total capital e interés de las operaciones se aprueba la nuevas operaciones de apoyo para el banco previstas en su plan de fortalecimiento reformulado.
De los citados antecedentes se denota dos tópicos que por coherencia argumentativa corresponde ser analizado de forma independiente.
Que de acuerdo a las notas citadas en el apartado o cláusula segunda, el presente contrato ha sido elaborado en base a una serie de procedimientos en base a Ley de Bancos y Entidades Financieras, para lograr el acuerdo definitivo de apoyo al fortalecimiento patrimonial del BHN Multibanco S.A., y en segundo plano el FONDESIF en base al Decreto Supremo N° 24110, de 1 de septiembre de 1995, como política gubernamental crea el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, con el objeto de ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como para aumentar la disponibilidad de recursos financieros del sector productivo nacional, por lo que los contratos de referencia resultan ser de carácter estrictamente administrativo, y como se dijo supra es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, y no a la ordinaria.
También es preciso enfatizar que puesta en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (también de carácter transitoria), la misma que crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa Administrativa estableciendo sus atribuciones conforme se encuentran descritas en sus art. 2 y 3.
Consiguientemente, son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la ley atribuye competencia para ejercer la jurisdicción contencioso-administrativa y conocer las causas a que se refieren los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la misma no sea regulada por ley especial; la primera citada norma legal hace referencia a los casos en que exista controversia emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sin embargo esta última previsión, no debe ser interpretada de manera limitativa, en sentido de hacer mención únicamente a los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo comprendido éste solo en su nivel central, por el contrario la misma debe ser interpretada en un sentido amplio, pues como se analizó inicialmente, el contrato de naturaleza administrativa es el parámetro que debe tenerse en cuenta a efectos de habilitar la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, concluyendo que habrá contrato administrativo en la esfera de los cuatro Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), entidades públicas con plena autonomía y en si en la esfera de toda entidad estatal sujeta a la Ley Nº 1178, pues en esos ámbitos del Estado se desarrolla una función Administrativa y existe el interés público.
Estando debidamente asignada por ley, la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación, controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos a determinadas instancias del Órgano Judicial con carácter especial, resulta contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los jueces ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
De donde concluiremos señalando que al haberse sustanciado la causa ante el Juez ordinario en materia civil, se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del Juez natural, de donde se tiene que el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados por falta de competencia ha obrado de manera correcta, sin que ello implique privación del acceso a la justicia, por cuanto el recurrente tiene expedita la vía legal para acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos conforme señala la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; esto es bajo la jurisdicción especial contenciosa prevista para los contratos administrativos como se tiene establecido ampliamente; aclarando que los procesos cuya naturaleza resulten ser contenciosos o contencioso-administrativos, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S-329/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 3493 a 3494 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1229/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: LP-28-18-S
Partes: Citibank N.A. Sucursal Bolivia c/ Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S - 329/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 3493 a 3494 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el Citybank N.A. Sucursal Bolivia contra el recurrente, la concesión de fs. 3553, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 121/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 2791 a 2801 vta., declarando PROBADA en parte la acción reconvencional de FONDESIF, PROBADA en relación al incumplimiento de contrato, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción de incumplimiento opuesto por la parte reconvencionista, y no se pronuncia sobre la acción principal por estar desistida.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el FONDESIF de fs. 2806 a 2807 que mereció el Auto de Vista Nº S-329/2017, por el cual ANULA obrados hasta fs. 116 disponiendo que la parte demandante acuda a la vía llamada por ley aduciendo que de la revisión de los datos de la causa se tiene que CITIBANK N.A. sucursal Bolivia postula acción civil sobre cumplimiento de contrato contra el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, extremo que evidencia dentro de la relación substancial entre el sujeto particular activo de derecho privado y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, por lo que la presente litis al constituir un acto administrativo de un acuerdo de voluntades contrato entre un sujeto de carácter privado y el Estado amerita su trámite por la vía administrativa.
Decisorio que es recurrido de casación por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF de fs. 3544 a 3550, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.- Aduce falta de cumplimiento de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no se ha respondido o fundamentado en cuanto a sus reclamos alegados en apelación.
2.- Acusa la violación procesal constituyendo causales de nulidad con la consiguiente invalidación del proceso, cita el art. 220.II.1 inc. c) del Código Procesal Civil, por otra parte sostiene que las nulidades proceden únicamente, cuando han causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes conforme precisa los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, asimismo describe la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, sobre las nulidades procesales, en el mismo enfoque sostiene que no existen vicios de que fueran objeto de declaratoria de nulidad, además de haberse precluído y convalidado cualquier vicio o defecto en el presente proceso, máxime si la Sala Civil Tercera mediante Auto Nº 304/2012 de 28 de agosto ha consentido la competencia en la vía ordinaria al haber anulado obrados hasta fs. 2753, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
1) Refiere que el Auto de Vista vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confunde que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo.
2) Acusa que la resolución está basada en aplicación retroactiva de ley enunciada, en el caso de autos, el proceso fue iniciado el 12 de mayo de 2009, es decir con anterioridad a las normas enunciadas en el Auto de Vista Nº S-329/2017.
Contestación al recurso de casación.
Que CITIBANK sucursal Bolivia, ha procedido a realizar todas las gestiones legales para su disolución y liquidación habiendo concluido el procedimiento, habiendo cancelado la matrícula de comercio, lo que solicita tener en cuenta al haber los apoderados cesado en su representación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la posibilidad de alejarse del marco de congruencia establecido en el Auto de Vista.
Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio de 2016 ha definido en sentido que: “ La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC, referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia válida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de Alzada ingresar a su análisis. En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionado con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho. Al respecto y sobre los casos en los que Jueces y/o Tribunales de apelación pueden apartarse del ámbito previsto por el art. 236 del CPC, por situaciones que sean razonablemente atendibles, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…’. Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’. De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio” (las negrillas son nuestras)”.
De la jurisprudencia citada, con la que comparte criterio este Tribunal se puede concluir que en determinados casos los tribunales superiores se pueden apartar del marco de congruencia establecido en los recursos o medios de impugnación, siempre y cuando se trate de casos que por su naturaleza y trascendencia en la causa, sea necesaria aplicar esa medida de ultima ratio debido.
III.2. Del acto administrativo.
Sobre el tema de la competencia contenciosa y contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “Que constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.- De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa ha orientado: “Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria... De lo referido se establece que las normas Constitucionales anterior y actual, así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos”.
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
De lo reclamos invocados en su recurso de casación en la forma se denota que todo gira en torno a la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, es decir falta de congruencia al no haber sido tema de debate la competencia y el desconocimiento de los principios que regentan las nulidades procesales.
Al respecto si bien es evidente que el marco de congruencia en segunda instancia se encuentra delimitado en base al contenido del recurso de apelación, o sea a los reclamos formulados, empero dicha regla no es absoluta conforme a lo esbozado en el tópico III.1, es posible a los jueces de alzada apartarse del mismo, sólo en los casos en que exista vicios insubsanables que afecten al fondo de la litis, entonces posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determinar la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, al encontrarse relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aún de oficio, en sub lite el Tribunal de apelación ha obrado conforme al citado entendimiento, ya que la autoridad ordinaria civil no posee competencia para disponer la invalidez de actos administrativos y en el presente caso esa es la intencionalidad del demandante, no siendo evidente la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Todos los reclamos confluyen en observar la errónea interpretación del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confundiendo que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo.
En cuanto al tema del acto administrativo es menester traer a colación lo extracto en el apartado III.2, que el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que, en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública, corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria. De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual, así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos.
En el caso en particular a través de la demanda reconvencional de fs. 156 a 157 vta., el FONDESIF pide el cumplimiento de obligación por parte del CITIBANK N.A., alegando que si bien han venido cumpliendo algunas de las cláusulas contenidas en la EP 405/98 de fs. 36 a 49, sin embargo no ha cumplido la cláusula décimo octava, y de forma por demás engañosa el CITIBANK ha interpuesto la demanda para evadir el proceso penal, sin tomar en cuenta que FONDESIF ha cumplido a cabalidad el contrato en todas sus cláusulas, y al contrario son los demandantes principales que han causado un daño cuantioso al Estado Boliviano al no llegar al valor base de $us. 32 millones de dólares; al respecto se debe tener en cuenta que simplemente nos enfocamos en la demanda reconvencional, debido a que la demanda principal ha sido desestimada, del citado fundamento se desprende que la demanda tiene como base o punto de controversia el contrato 405/98 suscrito entre el FONDESIF y el BHN MULTIBANCO S.A., de fs. 36 a 49, el cual tiene por objeto el fortalecimiento patrimonial del BHN MULTIBANCO SA, contrato que de acuerdo a su cláusula segunda tiene como base los el DD.SS. 24410 de 1 de septiembre de 1995 y 24436 de 13 de diciembre de 1996, la resolución Nº 09/96 del concejo superior del fondo de 10 de mayo , la propuesta del Citicorp presentada al fondo mediante nota de 10 de marzo de 1997, la resolución 13/97 el consejo superior del FONDO de fecha 21 de abril de 1997, mediante la cual previa la cancelación total capital e interés de las operaciones se aprueba la nuevas operaciones de apoyo para el banco previstas en su plan de fortalecimiento reformulado.
De los citados antecedentes se denota dos tópicos que por coherencia argumentativa corresponde ser analizado de forma independiente.
Que de acuerdo a las notas citadas en el apartado o cláusula segunda, el presente contrato ha sido elaborado en base a una serie de procedimientos en base a Ley de Bancos y Entidades Financieras, para lograr el acuerdo definitivo de apoyo al fortalecimiento patrimonial del BHN Multibanco S.A., y en segundo plano el FONDESIF en base al Decreto Supremo N° 24110, de 1 de septiembre de 1995, como política gubernamental crea el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, con el objeto de ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como para aumentar la disponibilidad de recursos financieros del sector productivo nacional, por lo que los contratos de referencia resultan ser de carácter estrictamente administrativo, y como se dijo supra es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, y no a la ordinaria.
También es preciso enfatizar que puesta en vigencia la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (también de carácter transitoria), la misma que crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa Administrativa estableciendo sus atribuciones conforme se encuentran descritas en sus art. 2 y 3.
Consiguientemente, son los indicados Tribunales y en esas instancias a quien la ley atribuye competencia para ejercer la jurisdicción contencioso-administrativa y conocer las causas a que se refieren los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la misma no sea regulada por ley especial; la primera citada norma legal hace referencia a los casos en que exista controversia emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sin embargo esta última previsión, no debe ser interpretada de manera limitativa, en sentido de hacer mención únicamente a los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo comprendido éste solo en su nivel central, por el contrario la misma debe ser interpretada en un sentido amplio, pues como se analizó inicialmente, el contrato de naturaleza administrativa es el parámetro que debe tenerse en cuenta a efectos de habilitar la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, concluyendo que habrá contrato administrativo en la esfera de los cuatro Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), entidades públicas con plena autonomía y en si en la esfera de toda entidad estatal sujeta a la Ley Nº 1178, pues en esos ámbitos del Estado se desarrolla una función Administrativa y existe el interés público.
Estando debidamente asignada por ley, la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación, controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos a determinadas instancias del Órgano Judicial con carácter especial, resulta contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los jueces ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
De donde concluiremos señalando que al haberse sustanciado la causa ante el Juez ordinario en materia civil, se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del Juez natural, de donde se tiene que el Tribunal de Alzada al haber anulado obrados por falta de competencia ha obrado de manera correcta, sin que ello implique privación del acceso a la justicia, por cuanto el recurrente tiene expedita la vía legal para acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos conforme señala la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; esto es bajo la jurisdicción especial contenciosa prevista para los contratos administrativos como se tiene establecido ampliamente; aclarando que los procesos cuya naturaleza resulten ser contenciosos o contencioso-administrativos, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S-329/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 3493 a 3494 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.