Auto Supremo AS/1235/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1235/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1235/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: O – 5 – 18 – S
Partes: Valentín Choquecallata Chacolla. c/ Angélica Rosa Arroyo Salas Vda.
de Retamozo y otro.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo contra el Auto de Vista Nº 186/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 626 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Valentín Choquecallata Chacolla contra Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo y el recurrente, Auto de concesión de fs. 702, Auto Supremo de admisión de fs. 709 a 710, todo lo inherente y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Valentín Choquecallata Chacolla por memorial de fs. 7 a 8 interpuso demanda de reivindicación contra Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo y Edgar Jhonny Retamozo Arroyo. Notificados los demandados contestan a su turno en forma negativa, oponen excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia y citación previa del garante de evicción, resueltas mediante Auto de 27 de enero de 2016 de fs. 287 a 289 vta., que las declaró Improbadas, y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, fueron declaradas Improbadas a fs. 450 y vta. Asimismo reconvienen por interdicto de retener la posesión, al tratarse de una demanda de trámite especial el A quo no admitió la misma.
Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 63/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 499 a 503 vta., que declaró Probada la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados entreguen el departamento ubicado en el primer piso del bien inmueble en propiedad horizontal de la calle Bolívar N° 368 entre Brasil y Sargento Tejerina con una superficie de 136,50 m2, mismo que se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0005251 sea a favor del demandante Valentín Choquecallata Chacolla, dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Fallo de primera instancia que al ser recurrido de apelación por los demandados mediante memoriales de fs. 505 a 506 y 520 a 523 vta., mereció el Auto de Vista Nº 186/2017 de 2 de octubre, que Confirmó la Sentencia.
El Tribunal de alzada refirió sobre la apelación del Auto de 27 de enero de 2016 de fs. 287 a 289 vta., que más allá que el Auto impugnado pueda referir la existencia de una orientación jurisprudencial, se tiene la precisión legal contenida en el art. 336 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, vigente a la emisión del aludido Auto Interlocutorio, que por su redacción, el contenido semántico y el propio reconocimiento de los apelantes, estas tres figuras jurídicas no constituyen lo mismo ni son la misma forma; para que un solo argumento pueda explicarlas y sostenerlas o que las mismas tengan que concurrir simultáneamente para ser consideradas, por lo que la referida integración de estos tres elementos sugerida por los recurrentes, no es correcta, ya que uno de los elementos pueden existir sin necesidad de la concurrencia de los otros dos.
Al respecto señaló también el Ad quem que los excepcionistas formularon de manera conjunta las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, como si se tratara de una sola. Dichas excepciones proceden cuando en la proposición de la demanda existen presupuestos que la ley determina y para que sea admisible se tiene que haber puesto al demandado en un verdadero estado de indefensión. En base a ese razonamiento, no se llegó a advertir ningún defecto legal en el presente proceso, que coloque a la parte demandada en verdadero estado de indefensión o no le permita oponer la defensa adecuada o producir prueba conducente.
Sobre las falencias procesales reclamada por los apelantes sobre la falta de claridad en la relación de los hechos y la cosa demandada y que no existe documentación real y saneada del derecho propietario del demandante, el Tribunal de segunda opinión manifestó que no se demostró esas falencias procesales, además se tiene a fs. 2 a 4 vta., testimonio de propiedad de un departamento en propiedad horizontal a favor de Valentín Choquecallata Chacolla que al amparo de los arts. 1289 y 1311 del Código Civil están revestidos de fuerza probatoria requerida, lo cual no ha sido desvirtuado por los recurrentes.
En relación a que los recurrentes viven en el inmueble objeto de litis desde su nacimiento y nunca vendieron, demostraron con documentación que sobre el inmueble existen procesos civiles y penales pendientes. El Tribunal de Apelación sostuvo que, sobre el hecho que vivieron desde su nacimiento los demandados, no fue motivo de la resolución, tampoco existe evidencia documental que dichos procesos hayan concluido e invalidado el derecho propietario del demandante.
Finalmente el Ad quem señaló sobre la existencia de procesos civiles y penales, que los recurrentes no señalaron en que parte del proceso se encontraría esa documentación emanada por autoridad competente, que de la revisión del proceso se tiene solo fotocopias simples que no pueden ser consideradas en razón que no cumplen con la condición prevista por el art. 1311.I del Código Civil.
Sobre la apelación de la Sentencia N° 63/2016 de 13 de julio, presentada por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo.
Respecto al reclamo que existiría una diferencia de datos de 50 centímetros entre el testimonio 564/2004 y la matrícula 5251, el Ad quem sostuvo que este hecho no es atribuible ni al Juez ni a la Sentencia, mucho más si esta última no ha debatido la superficie, hecho que tampoco fue pretendido por las partes. Respecto a que el pago de impuestos realizado sea por losetas, no se ha encontrado evidencia del mismo en la referida prueba, en la que cursa la transcripción del formulario único de recaudaciones.
Referente a las literales de fs. 29, 134 y 439 que establecen que no ha existido venta a favor de Valentín Choquecallata, además que no se pronunció si el departamento del primer piso corresponde a la hijuela 3. El Tribunal de Alzada manifestó que si bien existen las tres minutas las mismas no siguieron más trámite y no perfeccionaron la transacción, pero que contradicen lo manifestado por la apelante, ya que las mismas demuestran que si se trata de la misma cosa: un departamento en el primer piso nominado como hijuela 3 del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 368 entre Brasil y Sargento Tejerina.
Referente a los argumentos que la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de Acueductos (Sela-Oruro), el Ad quem no consideró los mismos en virtud que ese hecho no fue motivo del litigio como tampoco la literal corresponde a un actuado realizado por SELA ORURO y se halla identificado claramente en el proceso.
En relación que a fs. 295 cursa un recurso de apelación presentado por Angélica Arroyo Salas que no fue corrido en traslado, el Tribunal de Alzada manifestó que la referida apelación mereció sustentación y respuesta por Auto de fs. 300 y vta., por lo que se concedió dicho recurso en el efecto diferido.
Referente al argumento de la certificación que establece que Valentín Choquecallata Chacolla presentó memorial a Derechos Reales aceptando reconocer anotaciones y gravámenes, el Ad quem no consideró el mismo en virtud de ser ininteligible tanto el argumento como la finalidad de la misma, menos aun cuando no señaló la ubicación de esta supuesta prueba en el proceso.
Sobre a la incorrecta interpretación del art. 186 del Código Procesal Civil, referida a la apreciación de las declaraciones testificales, Tribunal de segunda opinión refirió que el recurrente no identificó en su recurso cuál de las declaraciones y de que testigo no fueron apreciadas, menos aún como, según el criterio del apelante, debieron ser apreciadas estas declaraciones para que las mismas pesen en la convicción del juez y consiguientemente en el resultado de la sentencia.
Finalmente el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia se enmarca dentro del razonamiento de la orientación y explicación de la jurisprudencia constitucional, que exige coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo.
De la apelación opuesta por Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo. Sobre los datos erróneos como ser el año 2013 en lugar de 2014, y la no designación de viuda de la apelante, el Ad quem fundamentó que el art. 257.II del Código Procesal Civil sostiene que: “No se consideran como causales de apelación los errores de derecho que no afecten a la parte resolutiva de la sentencia”. Por lo tanto, estos errores no pueden sustentar la pretensión recursiva. Asimismo sobre el reclamo que la sentencia no se pronunció sobre los argumentos de la contestación a la demanda como ser el plazo y el motivo de la no entrega del inmueble. Si los apelantes pretendieron que los hechos que manifestaron en su contestación sean introducidos como hechos controvertidos a probar en juicio, tenían expedito el medio procesal para lograr introducir los mismos en el objeto del debate, tiempo que precluyó y que no corresponde en apelación.
En cuanto a la acusación que la sentencia carece de fundamentación crítica, lógica y valorativa prevista por el art. 213.II inc. 3) del Código Procesal Civil, y asienta los hechos probados y no probados en el art. 142 de la misma norma adjetiva civil, el Ad quem sostuvo que la recurrente no mencionó ni en el memorial de contestación, ni en audiencia preliminar, tampoco pretendió que sea parte del objeto de debate la superficie del bien inmueble, su constatación técnica y planimétrica, el número de ambientes de la misma o que la demandada no hubiese entregado el bien inmueble porque faltaba sanear los documentos, al contrario si constituyó una argumentación recursiva incongruente porque no se debatió sobre estos aspectos que la parte quiso se resuelvan en apelación por lo que al amparo del art. 257.II del Código Procesal Civil, no procedió dicho argumento recursivo.
Referente a que existía una condición suspensiva que primero se ponga a nombre de la demandada los documentos de propiedad del bien inmueble y luego se entregue la cosa. El Ad quem manifestó que tal afirmación no se evidencia ni existe en los documentos suscritos. Respecto a las limitaciones en la Matrícula N° 4.01.1.01.0005251 a favor de Angélica Rosa Arroyo Salas y otro, se tiene que las mismas tanto el asiento 4 como el 5 de la columna B, no constituyen demostración de un derecho real sobre el inmueble, sino se refieren solo a medidas precautorias, presumiblemente dentro de procesos civiles que se siguen, no constituyen medios probatorios idóneos para demostrar la propiedad, arrendamiento o cualquier otro derecho real.
Sobre el informe de Derechos Reales emitido fuera de plazo, el Ad quem sostuvo que al no observar en tiempo oportuno la parte apelante dejó precluir su derecho de reclamo. Concerniente a la discordancia de datos entre la Matrícula N° 4.01.1.01.0005251 y el certificado de tradición, el Ad quem refirió que no se encontró la pretendida diferencia de datos expresada por la apelante.
Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo demostró o probó ese derecho, ante esa carencia el Tribunal de segunda instancia no realizó ningún análisis.
Con relación a que no se precisó el bien inmueble motivo de reivindicación, que no se trata de un departamento y que existió confusión en la declaración de los testigos respecto al mismo, el Tribunal de segunda opinión refirió que la apelante no demostró que exista otro objeto denominado hijuela 3, del primer piso en propiedad horizontal del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina que fue transferido por Juan Arroyo Salas a favor de Valentín Choquecallata Chacolla y que esté siendo ocupado por Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo y su hijo.
Respecto a las anotaciones preventivas y el documento privado suscrito entre la demandada y el demandante el Tribunal de Alzada manifestó que dicho documento hace la precisa identificación de que la cosa objeto de estas transacciones es la hijuela 3 de propiedad de Juan Arroyo Salas en el primer piso departamento en propiedad horizontal del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina.
Finalmente el Ad quem sostuvo con relación a que a la apelante estando presente en la audiencia preliminar no se le permitió realizar su defensa material ni participar en la misma, declarándole rebelde vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales de los arts. 115.I y II y 117.I de la CPE, que de la revisión del acta de Audiencia Preliminar de fs. 448 a 452 la apelante se hizo presente sin su abogado patrocinante, pese a ser debidamente notificado, motivo por el cual se le declaró en rebeldía por esa audiencia según los arts. 1 num. 4), 2, 96 y 364 del Código Procesal Civil, estando el obrar del A quo conforme a derecho.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación, los siguientes argumentos:
1.Refirió que en obrados cursa de fs. 4 a 6 el Testimonio Nº 564/2004 de 14 de diciembre, donde se evidencia que Juan Arroyo Salas transfirió a Valentín Choquecallata Chacolla, una superficie de 136.50 m2, que correspondería a la hijuela 6, pero, de la fotocopia simple de la matrícula 5251 resulta ser diferente a la matrícula del testimonio, en cuanto la superficie señalada precedentemente, ya que en la aludida matrícula consta 136.00 m2 correspondiente a la hijuela 3, no así a la hijuela 6. Por otra parte analizando el pago de impuestos, refiere que se trata de losetas, no a un departamento.
2.Señaló que a fs. 29 de obrados, cursa una minuta de propiedad horizontal, donde se establece que no se trata de departamentos, tampoco consta superficie alguna que corresponda a Juan Arroyo Salas.
Se tiene también la minuta de fs. 134, estableciendo que el 5 de diciembre de 1997 Angélica Arroyo Salas adquiere la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas, que guarda relación con el documento de fs. 439, sobre compromiso de venta de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo a favor de Valentín Choquecallata Chacolla, señalando que la vendedora adquirió en la gestión 1997 la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas.
Por lo que se establece que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla de la hijuela Nº 3, al contrario se otorgó la reivindicación del departamento del primer piso y no se pronunció si realmente corresponde a la hijuela 3, aspecto que no fue demostrado por el actor.
3.Expuso que a fs. 174 de obrados cursa la ejecutorial de Ley que emite el Servicio Local de Acueductos (SELA – Oruro), donde se evidencia que en la oficina de Derechos Reales no quisieron registrar los documentos de Valentín Choquecallata Chacolla, consecuencia de ello se procede a registro previa conminatoria del juez, lo que no señaló en sentencia el A quo.
4.Denunció que en el protocolo del 2004 no firmaron los testigos de actuación, por lo que solicitaron la reposición de las firmas.
5.Que, en la facción del documento ológrafo de fs. 250 de obrados, la nota del Gobierno Autónomo de la Municipalidad de Oruro, señala que la casa ubicada en la calle Bolívar Nº 368 se encuentra registrada en catastro urbano a nombre de Casimiro Arroyo Quispe, es decir, que en la Alcaldía no se generó trámite alguno a favor de Valentín Choquecallata sobre un departamento o bien inmueble, ya que sigue figurando como propietario Casimiro Arroyo Quispe, en consecuencia mal podía vender Juan Arroyo Salas a Valentín Choquecallata Chacolla.
6.Acusó que a fs. 295 de obrados, Angélica Arroyo Salas interpuso un Recurso de Apelación el mismo que no fue corrido en traslado y no se ha dado el impulso procesal correspondiente que determina la Ley.
7.Manifestó que Valentín Choquecallata Chacolla presentó un memorial en Derechos Reales aceptando reconocer las anotaciones preventivas y/o gravámenes que pesa sobre el bien inmueble en la matrícula Nº 4011010005251 en el momento que registró el documento a su favor y sea conforme a derecho.
8.Dedujo que el primer testigo al declarar en audiencia, no dio respuestas correctas a cada pregunta. El A quo al dictar la sentencia no tomó en cuenta menos hizo mención sobre las respuestas del referido testigo. Incurriendo en falso testimonio que no tomó en cuenta el Juez de primera instancia como prevé el artículo 185 del Código Procesal Civil.
9.Sostuvo que se conculcó el art. 213 del Código Procesal Civil en lo referente a que el Juez al dictar la sentencia de manera oral, debió examinar absolutamente todas las pruebas pertinentes y legítimas, como moralmente admisibles, a fin de determinar con el resultado de este análisis y valoración, si se probaron o no los hechos demostrativos fundados en el derecho, nada de ello ha ocurrido en la audiencia, solo se ha basado en los alegatos de la parte y a letra muerta del certificado de Derechos Reales que cursa fs. 461 a 464 de obrados.
10.Argumentó que se realizó una incorrecta interpretación del artículo 186 del Código Procesal Civil con relación a la apreciación de todas las pruebas presentadas, sean estas documentales, literales y testificales.
Petitorio.
El recurrente solicita anular la sentencia y alternativamente declarar la nulidad del Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó manifestando que el recurso de “casación o nulidad” no es otra cosa que una reproducción del recurso de apelación formalizado por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo que cursa de “fs. 499 a 503” de obrados, con argumentos que han sido resueltos mediante Auto de Vista Nº 186/2017 de 2 de octubre, de una manera clara y detallada que no pueden servir de argumento para el presente recurso.
Solicitando se declare improcedente el recurso de casación o nulidad con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.
El Art. 1538 Código Civil. (Publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art. 1538 del Código Civil), emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: 1. Nº 377/2010 del 3 de Noviembre: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”. 2. Nº 940/2015 - L de 14 de octubre: “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”. y 3. Nº 417/2017 de12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.
III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril al respecto sostuvo: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente a través de su recurso de casación denominado: “en la forma y en el fondo” cuestiona la Sentencia y el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la resolución de primera instancia al haber sido apelada ya fue objeto de revisión y análisis por el Tribunal de Alzada; ante esa situación y siendo una copia del recurso de apelación; este Tribunal en observancia a la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE., y lo establecido en la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, ingresa a considerar dicho recurso centrando su atención al fallo de segunda instancia, sin que esto implique una limitante para revisar los demás actuados del proceso.
1. Con relación al agravio que existe una diferencia entre los datos sobre la superficie del departamento objeto de litis, ya que en el Testimonio Nº 546/2004 de 14 de diciembre se desprende 136,50 m2, y la Matrícula Nº 4011010005251 indica 136,00 m2, se debe precisar como bien lo ha manifestado el Tribunal de segunda opinión que dicha variación de 50 centímetros no repercute en la determinación asumida en Sentencia.
Se debe establecer también que dicha diferencia no genera incertidumbre en el derecho de propiedad del demandante, máxime si la postulación ahora traída en casación no fue objeto de debate en la sustanciación del proceso.
Por otro lado, de la revisión del Testimonio Nº 546/2004 cursante a fs. 2 vta., refiere que se trata de la hijuela Nº 3, asimismo del Certificado de Tradición de Propiedad de la Matrícula Nº 4011010005251 que cursa a fs. 462 se tiene hijuela Nº 3 por lo que el reclamo de la recurrente que no se trataría del mismo objeto de litis no tiene sustento.
Referente a que el recurrente sostuvo que del pago de impuestos se desprende que se trataría de losetas y no de un departamento, corresponde señalar al respecto, que si bien es cierto en el formulario único de recaudaciones indica material loseta, no es menos cierto que de las documentales adjuntas al presente proceso, asimismo de la inspección judicial realizada en el objeto de litis, se tiene plenamente establecido que se trata de un departamento en el primer piso de la propiedad horizontal ubicado en la calle Brasil Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina.
Por lo que el reclamo en este punto deviene en infundado.
2. Sobre a que el A quo no valoró las literales de fs. 29, 134 y 439 que demostrarían que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla. Asimismo el Juez de primera instancia no se pronunció si el departamento del primer piso corresponde a la hijuela 3, situación que no fue demostrado por el actor.
De la revisión del Auto de Vista de fs. 631 vta. a 632, el Ad quem conforme al principio de unidad de la prueba y la sana crítica, realizó un análisis de las aludidas literales, consistentes en tres minutas: 1) Minuta de 5 de diciembre de 1997 (fs. 134), donde Juán Arroyo Salas transfirió a favor de su hermana Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136, 50 m2. 2) Minuta de 20 de mayo de 2004 (fs. 439) donde Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo transfirió a favor de Valentín Choquecallata Chacolla el departamento signado con la hijuela 3 en propiedad horizontal de 136. 50 m2, y 3) Minuta de 28 de agosto de 2009 (fs. 29), de donde se desprende que Juan Arroyo Salas transfirió a favor de la codemandada Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo la hijuela Nº 3 de 136,50 m2, en propiedad horizontal. Llegando el Tribunal de segunda opinión a la conclusión: “Si bien la relación y consideración de estas pruebas no se encuentran desarrolladas en la sentencia; las mismas no cambian trascendentalmente el sentido de la sentencia, mucho más si del análisis de las mismas se ratifica el resultado de la Sentencia. Estas literales tampoco prueban que no haya existido venta alguna de un departamento a favor de Valentín Choquecallata como lo sostiene el recurrente”.
A mayor abundamiento este Tribunal Supremo sostiene que los citados medios de prueba no restan eficacia o enervan el derecho propietario que posee el actor, sobre todo si las mencionadas transferencias no fueron registradas en oficinas de Derechos Reales en cumplimiento con el art. 1538 del Código Civil, que hace la publicidad sobre la titularidad de un derecho propietario oponible a terceros según la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.1.
Por otro lado las nombradas literales demuestran que evidentemente se trata del mismo inmueble objeto de litis, es decir, la hijuela Nº 3 del bien inmueble de propiedad horizontal ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina. Asimismo de la revisión de la demanda de fs. 7 a 8 se tiene que el actor adquirió la totalidad de las restantes hijuelas de sus propietarios anteriores, aspecto que no fue objetado por la parte contraria en la sustanciación del presente proceso. Situación que lleva a razonar a este Tribunal Supremo que solo quedaría la hijuela Nº 3 de la propiedad horizontal en debate en el presente proceso. Por lo que la afirmación del recurrente de que no estaría acreditada la singularidad respecto al objeto de litis carece de fundamento jurídico legal.
3. En cuanto a los puntos 3 y 4 sobre la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de Acueductos (SELA – Oruro) de fs. 174, y que no fue firmada por los testigos de actuación, el Ad quem sostuvo: “No se consideran los mismos en virtud a que ese hecho no fue motivo del litigio como tampoco la referida literal corresponde a un actuado realizado por SELA ORURO y se halla identificado claramente en el proceso”.
De lo manifestado se establece que las referidas literales no son pruebas conducentes, que según Antonio Rocha en su libro “De la prueba en derecho”, con relación a la prueba pertinente o conducente sostiene: “Se entiende por prueba pertinente, la relativa a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio”. Por otro lado De la Oliva define la prueba inútil o inconducente como aquella que: “según la experiencia, cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin”.
Consiguientemente las documentales señaladas por el recurrente no enervan el derecho propietario de la parte actora, tampoco se consideran eficaces para revocar la Sentencia Nº 63/2016 de 13 de julio.
Por lo que el reclamo resulta intrascendente.
4. Respecto al argumento que el inmueble objeto de litis se encuentra registrado en catastro urbano a nombre de Casimiro Arroyo Quispe, es decir, que en la Alcaldía no se generó trámite alguno a favor de Valentín Choquecallata sobre un departamento o bien inmueble, en consecuencia mal podía vender Juan Arroyo Salas a Valentín Choquecallata Chacolla.
De la revisión del Auto de Vista, haciendo alusión al art. 302 de la CPE, arts. 16, 26 y 29 de la Ley Nº 482 fundamentó que los Gobiernos Autónomos Municipales no tiene competencia para reconocer derecho propietario, siendo atribución exclusiva según el Código Civil y la Ley de 15 de noviembre de 1887 y su reglamento, de la oficina de Derechos Reales. Concluyendo que: “…independientemente que la oficina municipal pueda registrar el nombre del antiguo propietario, padre del vendedor, este hecho no constituye en argumento que pueda invalidar la sentencia”.
Por otra parte como se expresó en el punto 2 de la presente resolución y de la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1, es el registro en oficinas de Derechos Reales que da cumplimiento con el principio de publicidad oponible respecto a terceros. Consiguientemente con base al art. 1538 del Código Civil, se acogió la demanda y la aludida documental no enerva la pretensión del demandante o demuestre infracción cometida por el juzgador.
Por lo que el reclamo resulta siendo infundado.
5. En relación a la acusación sobre el recurso de apelación de fs. 295, mismo que no fue corrido en traslado y no se dio el impulso procesal correspondiente que determina la Ley.
De la revisión de obrados a fs. 300 y vta., se tiene que el A quo concedió la aludida apelación de fs. 295 y vta., en el efecto diferido, como bien lo sustentó el Ad quem.
Por lo que no es evidente el reclamo del recurrente.
6. Con relación a que el demandante presentó un memorial en Derecho Reales aceptando reconocer las anotaciones preventivas y/o gravámenes que pesa sobre el bien inmueble en la Matrícula Nº 4011010005251.
De la revisión de obrados a fs. 5 el demandante solicitó a oficinas de Derechos Reales fotocopia legalizada del folio real que corresponde a la Matrícula Nº 4011010005251, lo cual no constituye una aceptación o reconocimiento a las anotaciones preventivas o gravámenes.
Sin perjuicio de lo manifestado debe establecerse que del Certificado de Tradición de Propiedad de la Matrícula Nº 4011010005251 al 13 de mayo de 2016 de fs. 462 a 463 vta., se tiene que Valentín Choquecallata Chacolla registro su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 23 de julio de 2013. Por otro lado existen tres anotaciones preventivas anteriores a este registro: 1) Asiento Nº 3, medida precautoria a favor del demandante Valentín Choquecallata Chacolla, registrado el 6 de octubre de 2009. 2) Asiento Nº 4, medida precautoria por Bs.10.000.- a favor de Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo, registrado el 17 de diciembre de 2009 y 3) Asiento Nº 5, medida precautoria a favor de Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, registrado el 21 de enero de 2011.
Se debe aclarar que si bien existen anotaciones preventivas a favor de los codemandados las mismas no generan derechos reales en favor del recurrente, ya que requieren de sentencia ejecutoriada para dar lugar a extinguir o modificar el derecho del titular o constituir un derecho sobre ese registro, aspecto que no ocurre en el presente caso. Por otro lado las anotaciones preventivas no impiden realizar nuevos registros, tampoco imposibilita al titular efectivizar actos respecto a su derecho de propiedad.
Consiguientemente las nombradas anotaciones preventivas no son pruebas conducentes al presente proceso, ya que estas son solo un derecho expectaticio que caducaron según el art. 1553.I del Código Civil: “La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro”.
Por lo tanto, el reclamo carece de trascendencia y resulta infundado.
7. En referencia a los puntos 8, 9 y 10 los mismos van concatenados a denunciar errónea valoración de las pruebas producidas en la sustanciación del proceso.
Corresponde señalar que los Tribunales de instancia valoraron todo el universo probatorio basados en el principio de la verdad material, principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, como se tiene descrito en el considerando III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, contrastando unas con otras, individualizando cual o cuales pruebas les condujeron a formar la convicción arribada en el desenlace de la presente contienda judicial, tal y como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil. Llegando en definitiva a acoger la pretensión del demandante al haber cumplido el mismo con los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria según el art. 1453 del Código Civil, es decir: 1) El derecho propietario del demandante mediante la Escritura Pública Nº 564/2004 de 14 de diciembre debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales. 2) La posesión de los demandados sin tener derecho propietario, esto según inspección judicial, la confesión espontanea de los demandados con la contestación a la demanda, presentación de excepciones y reconvención. 3) La singularidad del inmueble objeto de litis, identificado plenamente con la inspección judicial, declaración testifical; extremos estos que nos permiten inferir que el presente reclamo no resulta evidente.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación que se termina de examinar, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo contra el Auto de Vista Nº 186/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 626 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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