TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1238/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: LP-41-18-S
Partes: Natividad Mejillones Escobar c/ Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, interpuesto Natividad Mejillones Escobar contra el Auto de Vista Nº S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por la recurrente contra Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, la concesión de fs. 1890 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 1908 a 1909 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 515/2016, de fecha 15 de julio, cursante de fs. 1117 a 1126 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, daños y perjuicios, e IMPROBADA la tercería coadyuvante interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida resolución Gladys Lipa Calla representada legalmente por Carlos Alberto Chaina Lipa mediante memorial cursante de fs. 1092 a 1120, y Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Holbein Oscar Arévalo Villarroel mediante memorial cursante de fs. 1140 a 1153 de obrados, interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 1116 vta., inclusive, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II- 4 del Código Procesal Civil, debiendo corregirse procedimientos conforme a las normas que rigen la materia.”, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos la Sentencia Nº 515/2016 incumple con lo prescrito en el art. 213 del cuerpo civil adjetivo, toda vez que en la referida resolución se hallan infracciones respecto a que en la sentencia se encuentra consignado Tito Nelson Rojas en calidad de demandado aspecto que fue enmendado por el A quo mediante Auto de 31 de agosto de 2016 indicando que el nombre de los codemandados de forma correcta es Ronald Condori López y no así Tito Nelson Rojas, empero al ser esta una sentencia declarativa en contra de una tercera persona no se le habría permitido que pueda ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa, puesto que como se tiene en obrados no fue incluido en el proceso en consecuencia no se le puso conocimiento de la demanda principal y de la acción reconvencional, y al haberse efectuado su participación en la sentencia, vulnera lo preceptuado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y así se conculcó los derechos de Rojas Tito Nelson al no habérsele hecho participe de la demanda incoada en contra de Gladys Lipa Calla, por lo que se debe efectuar la debida conformación de la litisconsorcio pasiva, a efectos de dar continuidad del proceso.
Contra el Auto de Vista la parte demandante Natividad Mejillones Escobar interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Auto de Vista es incongruente pues ha fallado ultra petita, es decir a considerado reclamos y agravios que nunca han sido planteados por los demandados en su apelación, violentando de esta forma el contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo referido al alcance de las facultades del Tribunal de segunda instancia, precepto que está íntimamente relacionado con el elemento de congruencia, que forma parte del debido regulado por el art. 4 del mismo compilado procesal civil, como en el art. 115 de la CPE.
2.- Manifiesta la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de 2016, que establece que los predios de la parte demandada Gladys Lipa Calle y Nelson Tito Rojas rompen el principio de continuidad territorial geográfica, determinando a la vez, que se encuentren ubicados en la provincia Murillo-Achocalla, ex Comunidad Pucarani Achocalla (en otro lugar alejado de los predios en conflicto). Resaltando este punto; en razón a la trascendencia y relevancia que manda a la autoridad judicial determinar la nulidad, debe haber fundamento razonable de que pueda generarse un resultado diferente, lo que en el presente caso no sucede, pues por más que se integre a Tito Nelson Rojas al presente proceso el resultado será el mismo, pues nada puede cambiar el hecho de que el título de Tito Nelson Rojas y Gladys Lipa Calle no corresponde a la propiedad de la recurrente, por cuanto dicha nulidad no se encuentra debidamente fundamentada en los aspectos de trascendencia y relevancia, así como pertinencia contradiciendo el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del CPC., en relación con los arts. 115 y 119 de la CPE.
3.- Indica que en base a la cita del precedente jurisprudencial A.S. 786/2015-L indica que es importante mencionar que la acción de reivindicación se la dirige en contra de los que poseen el bien inmueble, y no así en contra de los que tienen títulos de propiedad, (para lo cual se reserva la demanda de mejor derecho), por lo que en la presente causa refirió que no tenía el deber de demandar a Tito Nelson Rojas, sino a las personas que considera estaban en posesión real de la propiedad, que en el presente caso son Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, ya que al sumarse Tito Nelson Rojas no variaría el fallo pues conforme el informe pericial se tiene que las propiedades son diferentes y distantes.
4.- Alega que el Tribunal de Alzada no valoró que existe una pericia la cual indica que los títulos de propiedad de la recurrente corresponden al inmueble motivo de litis y que el inmueble de la parte demandada no corresponde al sector sino al municipio de Achocalla por cuanto no aplicó de forma correcta el art. 1453 del Código Civil, que indica que se requiere solo la titularidad del bien y la correspondencia de este título con el bien que se pretende reivindicar conforme el presente caso.
5.- Indica con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario el Tribunal de Alzada emitió un criterio errado al indicar que en el presente proceso debería intervenir Néstor Tito Rojas pues el art. 1545 establece esta figura cuando dos personas han adquirido el inmueble de un mismo vendedor lo que claramente no sucede en el presente caso, ya que los derechos propietarios de ambas partes derivan de diferentes tradiciones.
6.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada aplicó en forma indebida el instituto de la acción negatoria contenida en el art. 1455, siendo que esta acción está reservada solo para quien tenga un título de propiedad que corresponde al predio en cuestión, por lo que esta observación tampoco es atendible en relación a que los títulos de Gladys Lipa Calle y Néstor Tito Rojas pertenecen a otro sector.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 1883 a 1889 vta., de obrados el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Alicia Teresa Janneth Vargas Claure contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan que al anular obrados el Auto de Vista cumple con la nueva corriente que obliga a las autoridades jurisdiccionales a lograr armonía y bienestar social, emitir relaciones justas y eficaces que solucionen la manera definitiva la controversia que se planteó, en ese entendido el presente proceso debe ser repuesto pues no se notificó a una de las personas que ejerce derecho sobre el predio en disputa, por cuanto es absurda la casación opuesta ya que no basta atenerse a pruritos formales y a la ritualidad del proceso, ya que el juez debe otorgar a los ciudadanos en contienda una justicia material.
Asimismo, indica que no se puede omitir demandar al titular del derecho demandado atentando de tal manera contra cualquier precepto jurídico, ya que la demandante dolosamente omitió demandar a Nelson Tito Rojas a pesar de que dicha persona es titular del derecho el cual se pretende desconocer, vulnerando su derecho a la defensa, porque al no ser citado jamás tuvo oportunidad de provocar prueba u objetar la del contrario o utilizar los mecanismos legales que se hallan en las leyes.
Fundamentos por los cuales solicita se tenga por respondido al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal(convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. De la facultad del juez o tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio necesario.
En el ámbito doctrinario, Couture define al litisconsorcio como: “… la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”. De lo expuesto se infiere que la doctrina realiza una clasificación sobre el litisconsorcio en voluntaria y necesaria, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo.
Por otra parte, Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
En ese entendido, ya en el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.
Concordante con lo expuesto el actual art. 48 del Código Procesal Civil, respecto al litis consorcio necesario señala lo siguiente: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.”; de lo expuesto se infiere que litisconsorte es aquel que interviene en un proceso por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea como demandante (activo) o como demandado (pasivo).
En ese entendido, se infiere que la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deben ser sometidos al proceso, ya sea en función a la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, no sólo se constituye en una tarea de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial de instancia, que en su calidad de director del proceso debe velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo cual, conforme a la facultad conferida en el art. 49 del Código Procesal Civil, podrá disponer un litis consorcio de oficio, siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
III.3. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
III.4. De la acción mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que el Auto de Vista es incongruente pues ha fallado ultra petita, es decir a considerado reclamos y agravios que nunca han sido planteados por los demandados en su apelación, violentando de esta forma el contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo referido al alcance de las facultades del Tribunal de segunda instancia, precepto que está íntimamente relacionado con el elemento de congruencia, que forma parte del debido regulado por el art. 4 del mismo compilado procesal civil, como en el art. 115 de la CPE.
Al respecto se puede evidenciar que el Tribunal de segunda instancia anuló obrados en base a los siguientes tópicos: 1) Que la Sentencia Nº 515/2016 incumplió con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, 2) la conculcación de los derechos constitucionales de Nelson Rojas Tito siendo que al ser el copropietario del inmueble motivo de litis lo correcto es que este último conforme la litisconsorcio pasivo. En ese entendido y conforme a lo desglosado en la doctrina establecida en el punto III.1 se tiene que si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, en ese contexto la norma establece que el Tribunal de Alzada a momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, este análisis de los reclamos de forma deberá ser bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
Conforme el caso de autos debemos considerar que si el Tribunal de Alzada hubiese ingresado a resolver aspectos de fondo dentro del presente proceso, esto hubiera dado lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio o revocatorio, en consecuencia se hubiese vulnerado derechos constitucionales de Nelson Rojas Tito, por cuanto este tribunal establece que la decisión del Tribunal de Alzada de anular obrados es correcto, actuando dentro del marco normativo haciendo prevalecer el derecho al debido proceso y a la legitima defensa de Nelson Rojas Tito, estipulado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en ese entendido se tiene que su reclamo deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2 está enmarcado a observar la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de 2016, que establece que los predios de la parte demandada Gladys Lipa Calle y Nelson Tito Rojas rompen el principio de continuidad territorial geográfica, determinando a la vez, que se encuentren ubicados en la provincia Murillo-Achocalla, ex Comunidad Pucarani Achocalla (en otro lugar alejado de los predios en conflicto). Resaltando este punto; en razón a la trascendencia y relevancia que manda a la autoridad judicial determinar la nulidad, debe haber fundamento razonable de que pueda generarse un resultado diferente, lo que en el presente caso no sucede, pues por más que se integre a Tito Nelson Rojas al presente proceso el resultado será el mismo, pues nada puede cambiar el hecho de que el título de Tito Nelson Rojas y Gladys Lipa Calle no corresponde a la propiedad de la recurrente, por cuanto dicha nulidad no se encuentra debidamente fundamentada en los aspectos de trascendencia y relevancia, así como pertinencia contradiciendo el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del CPC., en relación con los arts. 115 y 119 de la CPE.
En ese contexto se tiene que es evidente que el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta la sentencia con el fundamento de que se debe conformar la litis consorcio pasiva a efectos de dar continuidad del proceso debiendo incluir a Rojas Tito Nelson en calidad de co propietario del bien inmueble motivo de litis, ya que al haber efectuado la declaración de la sentencia en contra de una persona que no se encuentra citada al efecto y pese a que se habría advertido este aspecto se estaría conculcando los derechos del mencionado específicamente su derecho a la legitima defensa, en ese entendido es que corresponde analizar, conforme acusa la recurrente, si dicha decisión resulta o no errada y si es relevante la nulidad emitida por el Tribunal de Alzada.
En ese entendido, conforme a la doctrina desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución, se deja establecido que el litisconsorcio necesario, en el caso de autos, tiene lugar cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial u por el objeto del proceso no pudiere dictarse sentencia sin la concurrencia de todos los interesados que deben fungir como demandantes principales o demandantes reconvencionales (litisconsortes activos, pasivos), motivo por el cual a continuación se debe considerar si en el presente proceso cuya pretensión reconvencional es el reconocimiento de mejor derecho propietario (cuya finalidad es la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad respecto a un mismo bien inmueble en virtud al cual se confrontará ambos títulos de propiedad, y así se determinará que título es preferente y prevalente en derecho), resulta o no necesario que concurran en calidad de demandantes reconvencionales todos los copropietarios del bien inmueble.
De esta manera, en el caso de autos, se tiene que después de haber sido notificada a parte demandada con la acción de reivindicación, Gladys Lipa Calle, plantea demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, aduciendo que es legitima propietaria del bien inmueble transferido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., con una superficie de 17.725 mts.2 ubicado en la ex comunidad Pucarani – Achocalla, mediante Escritura Publica Nº 112/2004 de fecha 2 de junio suscrita por ante la notario Dra. Janett Patricia Araníbar Urquieta, debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.3.01.0011615 avalando su antecedente dominial en las partidas Nº 01307132, 013002117 y 01003010.
Mediante memorial cursante de fs. 1011 a 1018 de obrados el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Holbein Oscar Arévalo interpuso tercería de dominio Coadyuvante señalando que era legítimo propietario del bien inmueble motivo de litis y que mediante Escritura Publica Nº 112/2004 de fecha 2 de junio transfirió el mencionado bien en favor de Nelson Rojas Tito y de Gladys Lipa Calla y que el antecedente dominial del inmueble que transfirió el Banco de Crédito de Bolivia tiene publicidad por más de 31 años a cuyo efecto merece todo el valor legal en ese entendido presento la tercería de dominio coadyuvante.
De lo expuesto se colige que la demandante reconvencional Gladys Lipa Calla pretende el reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria del inmueble ubicado en la ex comunidad Pucarani Achocalla con una superficie de 17.725 mts.2, refiriendo que sería propietaria del inmueble empero de la revisión del folio real adjunto en obrados se puede establecer que ella es co propietaria junto a Nelson Tito Rojas, por lo que la sentencia que se dicte, ya sea acogiendo o rechazando las pretensiones sea principal o reconvencional, serán de imposible ejecución, resultando en ese sentido correcto el análisis del Tribunal de Alzada de anular obrados, empero dicha nulidad se la debe realizar hasta el auto de relación procesal, vale decir hasta a calificación del proceso, pues en el presente proceso deben intervenir necesariamente en calidad de demandantes reconvencionales todos los copropietarios del bien inmueble, pues conforme a la documentación adjunta en obrados no podría presumirse la superficie ni la ubicación precisa que a cada copropietario le pertenecería.
Consecuentemente, la demandante reconvencional, debe, conforme lo estableció correctamente por el Tribunal de Alzada, integrar a la litis al otro copropietario Nelson Rojas Tito, por lo que se evidencia la trascendencia y la relevancia de anular obrados en el presente proceso, por lo que este Tribunal sostiene que el actuar del Tribunal de Alzada fue correcto a momento de emitir un Auto de Vista anulatorio y ordenar se integre a la litis a Nelson Rojas, por lo que su reclamo deviene en infundado, con la aclaración que esta nulidad debe ser extensiva hasta el auto de relación procesal para que pueda asumir defensa de forma eficiente el litis consorte pasivo.
3.- Continuando con lo dilucidado en casación se tiene que el punto 3 del recurso de casación está enmarcado a observar que en base a la cita del precedente jurisprudencial AS 786/2015-L indica que es importante mencionar que la acción de reivindicación se la dirige en contra de los que poseen el bien inmueble, y no así en contra de los que tienen títulos de propiedad, (para lo cual se reserva la demanda de mejor derecho), por lo que en la presente causa refirió que no tenía el deber de demandar a Tito Nelson Rojas, sino a las personas que considera estaban en posesión real de la propiedad, que en el presente caso son Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, ya que al sumarse a tito Nelson Rojas no variaría el fallo pues conforme el informe pericial se tiene que las propiedades son diferentes y distantes.
Respecto a este punto se debe tener presente la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, así también debemos considerar conforme la doctrina desglosada en el punto III. 3 se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista a esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre las partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En ese contexto se debe considerar que habiendo sido citada la parte demandada, Gladys Lipa Calle contestó a la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, en el entendido de que ella es propietaria del bien inmueble motivo de Litis y no así poseedora, a cuyo efecto adjunto el Folio Real con Matricula Nº 2.01.3.01.0011615 con el cual se evidencia que el título que tiene es oponible a terceros, por cuanto es deber de la autoridad jurisdiccional antes de revisar si se dará curso o no la acción reivindicatoria decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por cuanto si es necesario que se incluya a la litis a Nelson Rojas Tito en calidad de copropietario, en ese entendido es que este tribunal establece que no es evidente lo acusado en este punto por la recurrente, ya que la demandada Gladys al haber acreditado su título de propiedad se la constituye también en propietaria dejando de ser poseedora, por cuanto se puede establecer que este reclamo deviene en infundado.
4.- Con relación al punto 4 de lo acusado en casación se tiene que está enmarcado a observar que el tribunal de alzada no valoró que existe una pericia la cual indica que los títulos de propiedad de la recurrente corresponden al inmueble motivo de litis y que el inmueble de la parte demandada no corresponde al sector sino al municipio de Achocalla por cuanto no aplicó de forma correcta el art. 1453 del Código Civil, que indica que se requiere solo la titularidad del bien y la correspondencia de este título con el bien que se pretende reivindicar conforme el presente caso.
Al respecto se establece que si bien es evidente que el tribunal de alzada no valoró el informe pericial adjunto en obrados, empero debemos considerar que al emitir dicho Tribunal un Auto de Vista anulatorio, bajo el fundamento de que en el proceso debió integrárselo como parte de la litis a Nelson Rojas Tito en calidad de co-propietario del inmueble junto a Gladys Lipa Calle, el estudio y valoración resulta irrelevante ya que el auto de vista ataca a la forma no entrando así a estudiar el fondo del proceso, por cuanto este Tribunal considera que el reclamo efectuado por la recurrente no tiene asidero legal.
5.- De lo acusado en el recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 5 está enmarcado a observar que con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario el tribunal de alzada emitió un criterio errado al indicar que en el presente proceso debería intervenir Néstor Tito Rojas pues el art. 1545 del Código Civil, establece esta figura cuando dos personas han adquirido el inmueble de un mismo vendedor lo que claramente no sucede en el presente caso, ya que los derechos propietarios de ambas partes derivan de diferentes tradiciones.
Al respecto y conforme a la doctrina desglosada en el punto III. 4 se tiene que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, pretendiendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de autos al no concurrir el presupuesto de que ambas partes tengan un mismo vendedor que hubiese transferido la propiedad corresponde que la autoridad jurisdiccional la dilucidación del mejor derecho propietario realizando un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado, y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario, por cuanto se puede establecer que lo referido en el presente reclamo respecto a que el Tribunal de Alzada emitió un criterio errado toda vez que las partes adquirieron el inmueble de personas diferentes por lo que sus antecedentes derivan de diferentes tradiciones, no es evidente, toda vez que para la dilucidación del mejor derecho propietario se debe realizar un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos provengan o no del mismo vendedor por lo que este Tribunal indica que su reclamo deviene en infundado.
6.- Finalmente de lo acusado en casación se tiene que el punto 6 está enmarcado a observar que el Tribunal de Alzada aplicó en forma indebida el instituto de la acción negatoria contenida en el art. 1455, siendo que esta acción está reservada solo para quien tenga un título de propiedad que corresponde al predio en cuestión, por lo que esta observación tampoco es atendible en relación a que los títulos de Gladys Lipa Calle y Néstor Tito Rojas pertenecen a otro sector.
Al respecto de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido se tiene que no es evidente lo mencionado por la recurrente, toda vez que en ninguna parte del Auto de Vista el Tribunal de Alzada hace referencia a la acción negatoria contenida en el art. 1455 por lo que como ya se dijo al ser un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la controversia limitándose solamente a revisar aspectos de forma, en ese entendido es que el presente reclamo no merece ser analizado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la aclaración que la nulidad de obrados debe ser hasta el auto de relación procesal cursante a fs. 685 y vta., de obrados, con la finalidad de que se incluya al proceso a Nelson Rojas Tito en calidad de litis consorte pasivo, al ser co-propietario del bien inmueble objeto de litis, consecuentemente pueda apersonarse al proceso y asumir defensa en amparo a los derechos constitucionales que le asisten.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, interpuesto Natividad Mejillones Escobar contra el Auto de Vista Nº S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la aclaración que la nulidad de obrados debe ser hasta la calificación del proceso.
Sea con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1238/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: LP-41-18-S
Partes: Natividad Mejillones Escobar c/ Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, interpuesto Natividad Mejillones Escobar contra el Auto de Vista Nº S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por la recurrente contra Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, la concesión de fs. 1890 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 1908 a 1909 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 515/2016, de fecha 15 de julio, cursante de fs. 1117 a 1126 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, daños y perjuicios, e IMPROBADA la tercería coadyuvante interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida resolución Gladys Lipa Calla representada legalmente por Carlos Alberto Chaina Lipa mediante memorial cursante de fs. 1092 a 1120, y Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Holbein Oscar Arévalo Villarroel mediante memorial cursante de fs. 1140 a 1153 de obrados, interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 1116 vta., inclusive, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II- 4 del Código Procesal Civil, debiendo corregirse procedimientos conforme a las normas que rigen la materia.”, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos la Sentencia Nº 515/2016 incumple con lo prescrito en el art. 213 del cuerpo civil adjetivo, toda vez que en la referida resolución se hallan infracciones respecto a que en la sentencia se encuentra consignado Tito Nelson Rojas en calidad de demandado aspecto que fue enmendado por el A quo mediante Auto de 31 de agosto de 2016 indicando que el nombre de los codemandados de forma correcta es Ronald Condori López y no así Tito Nelson Rojas, empero al ser esta una sentencia declarativa en contra de una tercera persona no se le habría permitido que pueda ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa, puesto que como se tiene en obrados no fue incluido en el proceso en consecuencia no se le puso conocimiento de la demanda principal y de la acción reconvencional, y al haberse efectuado su participación en la sentencia, vulnera lo preceptuado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y así se conculcó los derechos de Rojas Tito Nelson al no habérsele hecho participe de la demanda incoada en contra de Gladys Lipa Calla, por lo que se debe efectuar la debida conformación de la litisconsorcio pasiva, a efectos de dar continuidad del proceso.
Contra el Auto de Vista la parte demandante Natividad Mejillones Escobar interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Auto de Vista es incongruente pues ha fallado ultra petita, es decir a considerado reclamos y agravios que nunca han sido planteados por los demandados en su apelación, violentando de esta forma el contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo referido al alcance de las facultades del Tribunal de segunda instancia, precepto que está íntimamente relacionado con el elemento de congruencia, que forma parte del debido regulado por el art. 4 del mismo compilado procesal civil, como en el art. 115 de la CPE.
2.- Manifiesta la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de 2016, que establece que los predios de la parte demandada Gladys Lipa Calle y Nelson Tito Rojas rompen el principio de continuidad territorial geográfica, determinando a la vez, que se encuentren ubicados en la provincia Murillo-Achocalla, ex Comunidad Pucarani Achocalla (en otro lugar alejado de los predios en conflicto). Resaltando este punto; en razón a la trascendencia y relevancia que manda a la autoridad judicial determinar la nulidad, debe haber fundamento razonable de que pueda generarse un resultado diferente, lo que en el presente caso no sucede, pues por más que se integre a Tito Nelson Rojas al presente proceso el resultado será el mismo, pues nada puede cambiar el hecho de que el título de Tito Nelson Rojas y Gladys Lipa Calle no corresponde a la propiedad de la recurrente, por cuanto dicha nulidad no se encuentra debidamente fundamentada en los aspectos de trascendencia y relevancia, así como pertinencia contradiciendo el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del CPC., en relación con los arts. 115 y 119 de la CPE.
3.- Indica que en base a la cita del precedente jurisprudencial A.S. 786/2015-L indica que es importante mencionar que la acción de reivindicación se la dirige en contra de los que poseen el bien inmueble, y no así en contra de los que tienen títulos de propiedad, (para lo cual se reserva la demanda de mejor derecho), por lo que en la presente causa refirió que no tenía el deber de demandar a Tito Nelson Rojas, sino a las personas que considera estaban en posesión real de la propiedad, que en el presente caso son Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, ya que al sumarse Tito Nelson Rojas no variaría el fallo pues conforme el informe pericial se tiene que las propiedades son diferentes y distantes.
4.- Alega que el Tribunal de Alzada no valoró que existe una pericia la cual indica que los títulos de propiedad de la recurrente corresponden al inmueble motivo de litis y que el inmueble de la parte demandada no corresponde al sector sino al municipio de Achocalla por cuanto no aplicó de forma correcta el art. 1453 del Código Civil, que indica que se requiere solo la titularidad del bien y la correspondencia de este título con el bien que se pretende reivindicar conforme el presente caso.
5.- Indica con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario el Tribunal de Alzada emitió un criterio errado al indicar que en el presente proceso debería intervenir Néstor Tito Rojas pues el art. 1545 establece esta figura cuando dos personas han adquirido el inmueble de un mismo vendedor lo que claramente no sucede en el presente caso, ya que los derechos propietarios de ambas partes derivan de diferentes tradiciones.
6.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada aplicó en forma indebida el instituto de la acción negatoria contenida en el art. 1455, siendo que esta acción está reservada solo para quien tenga un título de propiedad que corresponde al predio en cuestión, por lo que esta observación tampoco es atendible en relación a que los títulos de Gladys Lipa Calle y Néstor Tito Rojas pertenecen a otro sector.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 1883 a 1889 vta., de obrados el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Alicia Teresa Janneth Vargas Claure contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan que al anular obrados el Auto de Vista cumple con la nueva corriente que obliga a las autoridades jurisdiccionales a lograr armonía y bienestar social, emitir relaciones justas y eficaces que solucionen la manera definitiva la controversia que se planteó, en ese entendido el presente proceso debe ser repuesto pues no se notificó a una de las personas que ejerce derecho sobre el predio en disputa, por cuanto es absurda la casación opuesta ya que no basta atenerse a pruritos formales y a la ritualidad del proceso, ya que el juez debe otorgar a los ciudadanos en contienda una justicia material.
Asimismo, indica que no se puede omitir demandar al titular del derecho demandado atentando de tal manera contra cualquier precepto jurídico, ya que la demandante dolosamente omitió demandar a Nelson Tito Rojas a pesar de que dicha persona es titular del derecho el cual se pretende desconocer, vulnerando su derecho a la defensa, porque al no ser citado jamás tuvo oportunidad de provocar prueba u objetar la del contrario o utilizar los mecanismos legales que se hallan en las leyes.
Fundamentos por los cuales solicita se tenga por respondido al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal(convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. De la facultad del juez o tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio necesario.
En el ámbito doctrinario, Couture define al litisconsorcio como: “… la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”. De lo expuesto se infiere que la doctrina realiza una clasificación sobre el litisconsorcio en voluntaria y necesaria, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo.
Por otra parte, Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.
En ese entendido, ya en el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.
Concordante con lo expuesto el actual art. 48 del Código Procesal Civil, respecto al litis consorcio necesario señala lo siguiente: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.”; de lo expuesto se infiere que litisconsorte es aquel que interviene en un proceso por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea como demandante (activo) o como demandado (pasivo).
En ese entendido, se infiere que la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deben ser sometidos al proceso, ya sea en función a la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, no sólo se constituye en una tarea de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial de instancia, que en su calidad de director del proceso debe velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo cual, conforme a la facultad conferida en el art. 49 del Código Procesal Civil, podrá disponer un litis consorcio de oficio, siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
III.3. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
III.4. De la acción mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de 9 de Junio que: “…para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que el Auto de Vista es incongruente pues ha fallado ultra petita, es decir a considerado reclamos y agravios que nunca han sido planteados por los demandados en su apelación, violentando de esta forma el contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo referido al alcance de las facultades del Tribunal de segunda instancia, precepto que está íntimamente relacionado con el elemento de congruencia, que forma parte del debido regulado por el art. 4 del mismo compilado procesal civil, como en el art. 115 de la CPE.
Al respecto se puede evidenciar que el Tribunal de segunda instancia anuló obrados en base a los siguientes tópicos: 1) Que la Sentencia Nº 515/2016 incumplió con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, 2) la conculcación de los derechos constitucionales de Nelson Rojas Tito siendo que al ser el copropietario del inmueble motivo de litis lo correcto es que este último conforme la litisconsorcio pasivo. En ese entendido y conforme a lo desglosado en la doctrina establecida en el punto III.1 se tiene que si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, en ese contexto la norma establece que el Tribunal de Alzada a momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, este análisis de los reclamos de forma deberá ser bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
Conforme el caso de autos debemos considerar que si el Tribunal de Alzada hubiese ingresado a resolver aspectos de fondo dentro del presente proceso, esto hubiera dado lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio o revocatorio, en consecuencia se hubiese vulnerado derechos constitucionales de Nelson Rojas Tito, por cuanto este tribunal establece que la decisión del Tribunal de Alzada de anular obrados es correcto, actuando dentro del marco normativo haciendo prevalecer el derecho al debido proceso y a la legitima defensa de Nelson Rojas Tito, estipulado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en ese entendido se tiene que su reclamo deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2 está enmarcado a observar la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de 2016, que establece que los predios de la parte demandada Gladys Lipa Calle y Nelson Tito Rojas rompen el principio de continuidad territorial geográfica, determinando a la vez, que se encuentren ubicados en la provincia Murillo-Achocalla, ex Comunidad Pucarani Achocalla (en otro lugar alejado de los predios en conflicto). Resaltando este punto; en razón a la trascendencia y relevancia que manda a la autoridad judicial determinar la nulidad, debe haber fundamento razonable de que pueda generarse un resultado diferente, lo que en el presente caso no sucede, pues por más que se integre a Tito Nelson Rojas al presente proceso el resultado será el mismo, pues nada puede cambiar el hecho de que el título de Tito Nelson Rojas y Gladys Lipa Calle no corresponde a la propiedad de la recurrente, por cuanto dicha nulidad no se encuentra debidamente fundamentada en los aspectos de trascendencia y relevancia, así como pertinencia contradiciendo el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del CPC., en relación con los arts. 115 y 119 de la CPE.
En ese contexto se tiene que es evidente que el Tribunal de Alzada dispuso la nulidad de obrados hasta la sentencia con el fundamento de que se debe conformar la litis consorcio pasiva a efectos de dar continuidad del proceso debiendo incluir a Rojas Tito Nelson en calidad de co propietario del bien inmueble motivo de litis, ya que al haber efectuado la declaración de la sentencia en contra de una persona que no se encuentra citada al efecto y pese a que se habría advertido este aspecto se estaría conculcando los derechos del mencionado específicamente su derecho a la legitima defensa, en ese entendido es que corresponde analizar, conforme acusa la recurrente, si dicha decisión resulta o no errada y si es relevante la nulidad emitida por el Tribunal de Alzada.
En ese entendido, conforme a la doctrina desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución, se deja establecido que el litisconsorcio necesario, en el caso de autos, tiene lugar cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial u por el objeto del proceso no pudiere dictarse sentencia sin la concurrencia de todos los interesados que deben fungir como demandantes principales o demandantes reconvencionales (litisconsortes activos, pasivos), motivo por el cual a continuación se debe considerar si en el presente proceso cuya pretensión reconvencional es el reconocimiento de mejor derecho propietario (cuya finalidad es la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad respecto a un mismo bien inmueble en virtud al cual se confrontará ambos títulos de propiedad, y así se determinará que título es preferente y prevalente en derecho), resulta o no necesario que concurran en calidad de demandantes reconvencionales todos los copropietarios del bien inmueble.
De esta manera, en el caso de autos, se tiene que después de haber sido notificada a parte demandada con la acción de reivindicación, Gladys Lipa Calle, plantea demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, aduciendo que es legitima propietaria del bien inmueble transferido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., con una superficie de 17.725 mts.2 ubicado en la ex comunidad Pucarani – Achocalla, mediante Escritura Publica Nº 112/2004 de fecha 2 de junio suscrita por ante la notario Dra. Janett Patricia Araníbar Urquieta, debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.3.01.0011615 avalando su antecedente dominial en las partidas Nº 01307132, 013002117 y 01003010.
Mediante memorial cursante de fs. 1011 a 1018 de obrados el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Holbein Oscar Arévalo interpuso tercería de dominio Coadyuvante señalando que era legítimo propietario del bien inmueble motivo de litis y que mediante Escritura Publica Nº 112/2004 de fecha 2 de junio transfirió el mencionado bien en favor de Nelson Rojas Tito y de Gladys Lipa Calla y que el antecedente dominial del inmueble que transfirió el Banco de Crédito de Bolivia tiene publicidad por más de 31 años a cuyo efecto merece todo el valor legal en ese entendido presento la tercería de dominio coadyuvante.
De lo expuesto se colige que la demandante reconvencional Gladys Lipa Calla pretende el reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria del inmueble ubicado en la ex comunidad Pucarani Achocalla con una superficie de 17.725 mts.2, refiriendo que sería propietaria del inmueble empero de la revisión del folio real adjunto en obrados se puede establecer que ella es co propietaria junto a Nelson Tito Rojas, por lo que la sentencia que se dicte, ya sea acogiendo o rechazando las pretensiones sea principal o reconvencional, serán de imposible ejecución, resultando en ese sentido correcto el análisis del Tribunal de Alzada de anular obrados, empero dicha nulidad se la debe realizar hasta el auto de relación procesal, vale decir hasta a calificación del proceso, pues en el presente proceso deben intervenir necesariamente en calidad de demandantes reconvencionales todos los copropietarios del bien inmueble, pues conforme a la documentación adjunta en obrados no podría presumirse la superficie ni la ubicación precisa que a cada copropietario le pertenecería.
Consecuentemente, la demandante reconvencional, debe, conforme lo estableció correctamente por el Tribunal de Alzada, integrar a la litis al otro copropietario Nelson Rojas Tito, por lo que se evidencia la trascendencia y la relevancia de anular obrados en el presente proceso, por lo que este Tribunal sostiene que el actuar del Tribunal de Alzada fue correcto a momento de emitir un Auto de Vista anulatorio y ordenar se integre a la litis a Nelson Rojas, por lo que su reclamo deviene en infundado, con la aclaración que esta nulidad debe ser extensiva hasta el auto de relación procesal para que pueda asumir defensa de forma eficiente el litis consorte pasivo.
3.- Continuando con lo dilucidado en casación se tiene que el punto 3 del recurso de casación está enmarcado a observar que en base a la cita del precedente jurisprudencial AS 786/2015-L indica que es importante mencionar que la acción de reivindicación se la dirige en contra de los que poseen el bien inmueble, y no así en contra de los que tienen títulos de propiedad, (para lo cual se reserva la demanda de mejor derecho), por lo que en la presente causa refirió que no tenía el deber de demandar a Tito Nelson Rojas, sino a las personas que considera estaban en posesión real de la propiedad, que en el presente caso son Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, ya que al sumarse a tito Nelson Rojas no variaría el fallo pues conforme el informe pericial se tiene que las propiedades son diferentes y distantes.
Respecto a este punto se debe tener presente la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, así también debemos considerar conforme la doctrina desglosada en el punto III. 3 se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista a esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre las partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En ese contexto se debe considerar que habiendo sido citada la parte demandada, Gladys Lipa Calle contestó a la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, en el entendido de que ella es propietaria del bien inmueble motivo de Litis y no así poseedora, a cuyo efecto adjunto el Folio Real con Matricula Nº 2.01.3.01.0011615 con el cual se evidencia que el título que tiene es oponible a terceros, por cuanto es deber de la autoridad jurisdiccional antes de revisar si se dará curso o no la acción reivindicatoria decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, por cuanto si es necesario que se incluya a la litis a Nelson Rojas Tito en calidad de copropietario, en ese entendido es que este tribunal establece que no es evidente lo acusado en este punto por la recurrente, ya que la demandada Gladys al haber acreditado su título de propiedad se la constituye también en propietaria dejando de ser poseedora, por cuanto se puede establecer que este reclamo deviene en infundado.
4.- Con relación al punto 4 de lo acusado en casación se tiene que está enmarcado a observar que el tribunal de alzada no valoró que existe una pericia la cual indica que los títulos de propiedad de la recurrente corresponden al inmueble motivo de litis y que el inmueble de la parte demandada no corresponde al sector sino al municipio de Achocalla por cuanto no aplicó de forma correcta el art. 1453 del Código Civil, que indica que se requiere solo la titularidad del bien y la correspondencia de este título con el bien que se pretende reivindicar conforme el presente caso.
Al respecto se establece que si bien es evidente que el tribunal de alzada no valoró el informe pericial adjunto en obrados, empero debemos considerar que al emitir dicho Tribunal un Auto de Vista anulatorio, bajo el fundamento de que en el proceso debió integrárselo como parte de la litis a Nelson Rojas Tito en calidad de co-propietario del inmueble junto a Gladys Lipa Calle, el estudio y valoración resulta irrelevante ya que el auto de vista ataca a la forma no entrando así a estudiar el fondo del proceso, por cuanto este Tribunal considera que el reclamo efectuado por la recurrente no tiene asidero legal.
5.- De lo acusado en el recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 5 está enmarcado a observar que con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario el tribunal de alzada emitió un criterio errado al indicar que en el presente proceso debería intervenir Néstor Tito Rojas pues el art. 1545 del Código Civil, establece esta figura cuando dos personas han adquirido el inmueble de un mismo vendedor lo que claramente no sucede en el presente caso, ya que los derechos propietarios de ambas partes derivan de diferentes tradiciones.
Al respecto y conforme a la doctrina desglosada en el punto III. 4 se tiene que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, pretendiendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de autos al no concurrir el presupuesto de que ambas partes tengan un mismo vendedor que hubiese transferido la propiedad corresponde que la autoridad jurisdiccional la dilucidación del mejor derecho propietario realizando un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado, y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario, por cuanto se puede establecer que lo referido en el presente reclamo respecto a que el Tribunal de Alzada emitió un criterio errado toda vez que las partes adquirieron el inmueble de personas diferentes por lo que sus antecedentes derivan de diferentes tradiciones, no es evidente, toda vez que para la dilucidación del mejor derecho propietario se debe realizar un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos provengan o no del mismo vendedor por lo que este Tribunal indica que su reclamo deviene en infundado.
6.- Finalmente de lo acusado en casación se tiene que el punto 6 está enmarcado a observar que el Tribunal de Alzada aplicó en forma indebida el instituto de la acción negatoria contenida en el art. 1455, siendo que esta acción está reservada solo para quien tenga un título de propiedad que corresponde al predio en cuestión, por lo que esta observación tampoco es atendible en relación a que los títulos de Gladys Lipa Calle y Néstor Tito Rojas pertenecen a otro sector.
Al respecto de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido se tiene que no es evidente lo mencionado por la recurrente, toda vez que en ninguna parte del Auto de Vista el Tribunal de Alzada hace referencia a la acción negatoria contenida en el art. 1455 por lo que como ya se dijo al ser un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la controversia limitándose solamente a revisar aspectos de forma, en ese entendido es que el presente reclamo no merece ser analizado.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la aclaración que la nulidad de obrados debe ser hasta el auto de relación procesal cursante a fs. 685 y vta., de obrados, con la finalidad de que se incluya al proceso a Nelson Rojas Tito en calidad de litis consorte pasivo, al ser co-propietario del bien inmueble objeto de litis, consecuentemente pueda apersonarse al proceso y asumir defensa en amparo a los derechos constitucionales que le asisten.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, interpuesto Natividad Mejillones Escobar contra el Auto de Vista Nº S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la aclaración que la nulidad de obrados debe ser hasta la calificación del proceso.
Sea con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.