Auto Supremo AS/1240/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1240/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1240/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: O-7-18-S
Partes: Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas. c/ María Valentina Dávila Méndez, Eugenio Dávila Méndez y Luis Dávila Méndez.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 273 vta., interpuesto por Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, contra el Auto de Vista Nº 13/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 266 a 269, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por la recurrente contra María Valentina Dávila Méndez, Eugenio Dávila Méndez y Luis Dávila Méndez; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 15/2018 de fecha 7 de marzo de 2018 que cursa a fs. 279; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 213/2018-RA de 4 de abril que cursa de fs. 287 a 288 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas por memorial de demanda que cursa de fs. 8 a 10. que fue subsanado por memoriales de fs. 15, 19, 25, 68 y vta. y 71 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, acción que fue interpuesta contra María Valentina Dávila Méndez, Eugenio Dávila Méndez, Luis Dávila Méndez y Víctor Dávila Méndez, quienes una vez citados, en el caso de María Valentina y Eugenio ambos Dávila Méndez por memorial que cursa de fs. 92 a 93 contestaron negativamente a la demanda, al codemandado Víctor Dávila Méndez se le designó defensor de Oficio y a Luis Dávila Méndez por Resolución de fecha 25 de abril de 2017 que cursa a fs. 126 y vta. se le declaró rebelde.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 244 a 247 vta., declaró IMPROBADA la pretensión de división y partición, salvándose los derechos sucesorios emergentes de otra sucesión a la vía llamada por ley con las connotaciones de la naturaleza que le importe aquella aceptación de herencia, con costas.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, mediante memorial de fs. 252 a 253. interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció el Auto de Vista Nº 13/2018 de fecha 19 de enero que cursa de fs. 266 a 269, donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas fue notificada con la sentencia de primera instancia en audiencia de resolución emitida en fecha 27 de octubre de 2017, de manera que el plazo para recurrir de 10 días hábiles le corría a partir del día siguiente hábil es decir desde el 30 de octubre de 2017 hasta el último momento hábil del día lunes 13 de noviembre 2017, sin embargo el recurso de apelación lo habría interpuesto el 21 de noviembre de 2017, es decir fuera de plazo legal, por lo que no se hallaría abierta la competencia del Tribunal de Alzada. Por los fundamentos expuestos declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1.Acusa la incorrecta interpretación del art. 216 num. IV del Código Procesal Civil, porque la notificación no se sobreentiende, sino se debe cumplir con la formalidades que exige la Ley, es decir que para que surta efecto debe plasmarse en una diligencia de notificación, que en el presente caso dicha notificación sería de fecha 7 de noviembre de 2017.
2.Refiere que la resolución recurrida no aplicaría lo que establece el art. 90.I del Código Procesal Civil, por lo que esta adolecería de omisiones, errores, desaciertos e injusticias en el campo del derecho.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se ordene la emisión de una nueva resolución considerando el recurso de apelación.
De la respuesta a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se advierte que pese a la legal notificación de los demandados María Valentina, Eugenio, Víctor y Luis todos ellos Dávila Méndez (papeletas de notificación de fs. 276 a 278), estos no contestaron al recurso de casación, por lo que no existe nada que considerar en este punto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la sustracción de materia.
Sobre el tema este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 963/2015 de 22 de octubre, expuso el siguiente criterio jurisprudencial: “…Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”. (El resaltado nos corresponde)
Asimismo el A.S. Nº 857/2016 de 20 julio, acudiendo a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional que también viene aplicando en sus fallos la sustracción de materia, en la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril estableció lo siguiente: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)”.
Del mismo modo, en el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio sobre el tema en particular se ha desarrollado lo siguiente: “El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”
En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…” (El resaltado nos corresponde)
Finalmente a manera de ahondar más sobre la temática, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-021/14 de 27 de enero de 2014, Punto III., 3.6 de la parte considerativa del fallo, bajo el denominativo de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, señaló lo siguiente: “La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, de manera que cuándo la situación de violación o amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil. La Corte ha señalado al respecto:
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto.
…(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo...” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo desarrollado en el considerando anterior, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Por memorial que cursa de fs. 8 a 10, Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, formuló demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Galleguillos Nº 57 entre calles 6 de Octubre y Capitán Víctor Ustárez de la Ciudad de Oruro, que cuenta con una superficie de 630 mts.2 y se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0007966, arguyendo básicamente que sus abuelos Faustino Dávila Magro y María Concepción Méndez Unzueta habrían transferido en calidad de compraventa el citado inmueble a su tía Angélica Dávila Méndez, quien nunca habría tenido hijos ni contraído matrimonio; sin embargo, de forma maliciosa María Valentina Dávila Méndez en virtud a la minuta Nº 86/2004 de fecha 21 de febrero del año 2005, habría registrado la titularidad sobre el bien inmueble como sí Angélica Dávila Méndez le hubiese vendido, cuando en realidad ésta falleció en fecha 8 de mayo de 2004, es decir un año antes de la supuesta transferencia; empero, ante el proceso de nulidad que interpuso contra ese documento de transferencia se habría cancelado el registro que realizó esta última -María Valentina Dávila Méndez- en Derechos Reales, volviendo la titularidad del derecho propietario a Angélica Dávila Méndez, de quien se hizo declarar heredera la demandante en representación de su padre Alberto Mauro Dávila Méndez, registrando su derecho en el Asiento A-4.
En merito a dichos antecedentes y con la finalidad de acreditar los fundamentos expuestos en su demanda, en calidad de prueba documental preconstituida adjuntó los Certificados de defunción de su tía Angélica Dávila Méndez (fs. 2) y de su padre Alberto Mauro Dávila Méndez (fs. 3), del mismo modo, adjuntó el Testimonio del proceso de declaratoria de heredera (fs. 4 a 5), donde el Juez que tramitó dicho proceso la declaró heredera en representación del causante Alberto Mauro Dávila Méndez de todos los bienes, acciones y derechos dejados por la de cujus Angélica, Dávila Méndez, derecho que por el Folio Real adjuntado a fs. 7 y vta., se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matricula Computarizada Nº 4.01.1.01.0007966 en el Asiento A-4. En virtud a dichas documentales, la actora cree haber acreditado su interés legítimo para solicitar la división y partición del bien inmueble citado supra, cuya propietaria en vida fue su tía Angélica Dávila Méndez; interponiendo la presente acción contra María Valentina, Luís, Víctor, Eugenio todos ellos Dávila Méndez; quienes una vez citados en el caso de María Valentina y Eugenio Dávila Méndez por memorial de fs. 92 a 93, contestaron negativamente a la demanda al margen de señalar que desconocerían a la actora, toda vez que su hermano Alberto Mauro (padre de la actora), nunca les habría referido que tuvo una hija; en ese mismo sentido, por memorial de fs. 143 a 144, Luís Dávila Méndez contestó a la acción pretendida, y por memorial de fs. 153 Iván Ramiro Rodríguez Carrillo se apersonó al proceso en calidad de Defensor de Oficio de Víctor Dávila Méndez.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se advierte que en la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha 12 de junio de 2017, cuya acta cursa de fs. 184 a 186 vta., la codemandada María Valentina Dávila Méndez adjuntó como prueba documental la “Ejecutorial de Ley” del proceso que declaró probada la demanda de nulidad de escritura pública y registro en Derechos Reales, donde el Juez que conoció dicha acción, declaró nulo y sin valor legal alguno: 1) La minuta de fecha 14 de agosto de 1985 por el cual Faustino Dávila Mogro y María Méndez de Dávila habría transferido el bien inmueble objeto de litis en favor de Angélica Dávila Méndez; 2) La EE.PP. Nº 91/1990 de fecha 6 de marzo de 1990; y 3) El registro correspondiente en Derechos Reales (fs. 164 a 173 vta.). En razón a dicha prueba, el Juez A quo, suspendió temporalmente el proceso el presente proceso de división y partición por 30 días, disponiendo –entre otros extremos- que en dicho plazo, la parte actora, aclare la situación del registro en el Asiento A-1 de la Matricula Nº 4.01.1.01.0007966, debiendo acreditar la vigencia del mismo para efectos de la división y partición. En consecuencia por memorial de fs. 191 la demandante Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, adjuntó Informe de la oficina de Derechos Reales, que demuestra que el último registro realizado en la columna “A” es el Asiento A-4 donde se halla inscrita la declaratoria de heredera de la actora con relación a su tía Angélica Dávila Méndez; sin embargo, en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2017, la parte demandada adjuntó como prueba documental el Folio Real del bien inmueble objeto del presente proceso (fs. 235 a 236), de donde se advierte que en la columna A) referida a la titularidad sobre el dominio se encuentra registrado un nuevo asiento que es Asiento número 5, donde se anula la Ptda. Nº 556 del Libro de Prop. Cap. 1990; es decir que con dicho registro se anuló el Asiento A-1 de Angélica Dávila Méndez.
En virtud a estas consideraciones, se infiere que si bien en la matricula computarizada Nº 4.01.1.01.0007966, se mantiene vigente el Asiento A-4, es decir el registro de declaratoria de heredera de Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas en representación de su causante Alberto Mauro Dávila Méndez sobre los bienes de su tía Angélica Dávila Méndez; empero, no menos cierto es el hecho de que como efecto del proceso de nulidad citado supra, el bien inmueble objeto de litis, ya no tiene como titular a Angélica Dávila Méndez; situación que permite inferir que al haber desaparecido el objeto del presente proceso, o sea la materia justiciable, la demandante carece de derecho actual que respalde la procedencia de la pretensión impetrada –división y partición-, pues no cuenta con documento o acción de hecho alguno que acredite ya sea la aceptación de la herencia o declaratoria de herederos con relación a los bienes habidos y por haber de María Méndez de Dávila o Faustino Dávila Mogro, toda vez que el testimonio de declaratorio que la demandante adjuntó al presente proceso es bastante específico y expreso al señalar que ésta se hizo declarar heredera en representación de su causante sobre los bienes habidos y por haber de Angélica Dávila Méndez, a quien, por el Folio Real de fs. 235 a 236 que fue adjuntado de manera posterior al inicio de la demanda, ya no le pertenece la titularidad del bien inmueble que pretende la división, habiéndose generado la sustracción de materia; de ahí que el emitir pronunciamiento sobre la base de un derecho propietario anulado, que lo único que ocasionaría sería confrontar la decisión pronunciada por el Juez que declaró la nulidad de dicha titularidad, corresponde en el caso de Autos aplicar lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso de autos, como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que en lo posterior serían inejecutables.
En tal sentido, al haberse generado la “sustracción de materia” en la litis, no se puede acoger o denegar el derecho pretendido, precisamente por falta de materia justiciable, de ahí que la consideración de la extinción del proceso por sustracción de materia si bien es sui generis, más aun cuando se trata de un pronunciamiento en fase de recurso de casación, y si bien el ordenamiento procesal describe las formas de emisión de la resolución judicial conforme a lo establecido en el art. 220 del Código Procesal Civil, sin embargo, no por el formalismo que describe dicho articulado se puede dejar de pasar por alto lo descrito precedentemente, máxime cuando la última parte del art. 6 del mismo cuerpo normativo, permite que en caso de vacío en las disposiciones se pueda recurrir a normas análogas siempre y cuando se preserve las garantías constitucionales, cuya justificación se encuentra respaldada en el postulado doctrinario de la teoría de la desformalización de los procedimientos burocráticos que fue adoptada en los Autos Supremos Nº 493/2014, Nº 583/2014 y Nº 211/2016.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución declarando la extinción del proceso, sin necesidad de absolver el recurso de casación formulado por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y lo dispuesto por el principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, declara la extinción del proceso por SUSTRACCION DE MATERIA en el caso de Autos; consiguientemente, se dispone que el Juez A quo proceda al archivo de obrados. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
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