TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1243/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T – 13 – 18 – S
Partes: Jorge Luis D´arlach Amas. c/ Raúl Figueroa Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 529 a 534 vta., interpuesto por Raúl Figueroa Mamani contra el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, corriente de fs. 520 a 523 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación seguido por Jorge Luis D´arlach Amas contra el recurrente, la contestación de fs. 544 a 545, Auto de concesión del recurso de fs. 546, Auto Supremo de Admisión 175/2018-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 553 a 554 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de reivindicación por Jorge Luis D´arlach Amas y después de una fase de observaciones e impugnaciones, se inició el proceso ante la Juez de Instrucción Segunda en lo Civil de la ciudad de Tarija, acción que fue contestada por Raúl Figueroa Mamani, quien igualmente planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, situación que luego de otra serie de impugnaciones motivó que el proceso radico ante el -entonces- Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, al ser una pretensión que por su naturaleza y cuantía debía dilucidarse ante un proceso ordinario; sin embargo, esta última autoridad se excusó de conocer la causa y la remitió ante la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, quien observó la demanda reconvencional de usucapión decenal y ante la falta de subsanación emitió el Auto de 7 de diciembre de 2012 (fs. 190 a 191) que la rechaza; después de una serie de impugnaciones donde se confirma la decisión, el proceso al tratar solamente la demanda de reivindicación de la parte actora, es remitido para su dilucidación ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, quien califica el proceso como de hecho y fija los puntos de prueba para ambas partes.
2.- Luego de desarrollarse el proceso en todas sus etapas, el Juez A quo emite la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, que declara probada la demanda de reivindicación con costas y sin lugar a daños y perjuicios; la cual, es apelada por la parte demandada, mereciendo el Auto de Vista de 10 de junio de 2015 que anula la referida Sentencia; para ser a su vez objeto de recurso de casación por la parte demandante, que fue declarado infundado mediante Auto de Casación N° 1/2016 de 7 de enero, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
3.- Ante esa situación y dada la conversión de todos los juzgados de instrucción y partido en juzgados públicos, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Tarija emite la Sentencia de 29 de abril de 2016, que declara probada la demanda de reivindicación con costas y sin lugar a daños y perjuicios, solamente sobre el terreno y no sobre las construcciones y mejoras, además de salvar el derecho de la copropietaria Valeria Vilte Narváez a quien no se demandó; Sentencia que fue apelada por la parte demandada, mereciendo el Auto de Vista N° 153/2016 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anula obrados hasta la referida Sentencia; siendo este último Auto de Vista impugnado en casación por la parte demandante, emitiéndose el Auto Supremo N° 1157/2017 de 1 de noviembre, que lo anula bajo el siguiente fundamento: “… no considera que al momento de la presentación, no toma en cuenta que ante el cambio de escenario en el análisis, el juez se vio en la necesidad coherente de analizar los nuevos elementos bajo los principios constitucionales señalados supra, consecuentemente esta situación debe ser tomado en cuenta por el Ad quem para considerar nuevamente los antecedentes e ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada y no fallar de manera superficial como lo hizo con el solo argumento de que deba fallarse ‘sobre los hechos propuestos y en la manera en que fueron propuestos’” (sic).
4.- En cumplimiento de la determinación descrita supra, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, que revoca parcialmente la Sentencia de 29 de abril de 2016, solamente en cuanto a que se salva la vía a favor de Valeria Vilte Narváez y en cuanto al plazo de 120 días concedido al demandado para la restitución del bien al demandante, bajo el fundamento de que corresponde la reivindicación a quien tiene mejor derecho propietario en el caso de que ambas partes ostenten títulos de propiedad inscritos en DD.RR., lo que conlleva un juicio declarativo de mejor derecho propietario, lo cual fue realizado por el Juez A quo quien determinó el mejor derecho propietario de la parte demandante porque inscribió su título propietario antes que la parte demandada, agregando que Valeria Vilte Narváez no es sujeto procesal no pudiendo salvase la vía para esta persona y que el tiempo de 120 días para la restitución del bien es excesivo, otorgando en su lugar el plazo de 50 días; Auto de Vista que es objeto del actual recurso de casación y que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en la forma y el fondo, señalando los siguientes agravios:
a)Denunció que el Auto de Vista N° 14/2018 es casi copia fiel del proyecto de Auto de Vista N° 142/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 480 a 483, lo cual conlleva su falta de motivación y fundamentación, vulnerando los arts. 218.I, 213.II y 105.I del Código Procesal Civil, así como los preceptos del debido proceso establecidos en el art. 4 del mismo cuerpo legal, que obligan a realizar la motivación y fundamentación del fallo bajo pena de nulidad, ya que el Tribunal Ad quen si bien pudo hacer suyos los razonamientos de una ex autoridad judicial, esto no significa que puedan transcribir la integridad del fallo.
b)Se incumplió lo ordenado por el Auto Supremo N° 1157/2017, ya que este ordenó que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre el agravio esgrimido por su persona, respecto a que la Sentencia de primera instancia contiene contradicciones entre la parte considerativa (puntos 1 y 2) y la resolutiva, dado que el Juez sostuvo como hecho no demostrado que no existe posesión arbitraria e ilegal, ni tampoco existe ingreso arbitrario y abusivo-clandestino; agravio ante el cual se guardó silencio en el Auto de Vista N° 14/2018.
c)El Tribunal Ad quem, al valorar los títulos de propiedad presentados como prueba en el proceso, solamente se limitaron a enunciarlos, indicar su matrícula y la fecha de inscripción, sin analizar la línea de tradiciones dominiales que exige la jurisprudencia ordinaria.
d)La demanda que dio inicio al proceso es de reivindicación de bien inmueble conforme al art. 1453 del CC, pretensión que no sería procedente dado que no es un simple poseedor o detentador del inmueble, sino que cuenta con título propietario inscrito en registros públicos; por lo que, el Juez A quo debió señalar como punto a probar el mejor derecho propietario que pudiera corresponder a las partes conforme al Auto Supremo N° 921/2016 de 3 de agosto y otros, siendo que el Auto Supremo N° 1157/2017 pronunciado dentro del presente proceso no hace más que crear caos jurídico y contradecir la uniforme jurisprudencia ordinaria al respecto, configurándose la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del CC.
Finalmente, impetró que se anule el Auto de Vista N° 14/2018 y en su lugar se pronuncie uno nuevo cumpliendo el Auto Supremo N° 1157/2017.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
El demandado contestó negativamente al recurso de casación señalando que no se ha demostrado la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales relativas a la garantía del debido proceso que hubieran sido oportunamente reclamadas, no existiendo motivo alguno para declarar la nulidad procesal; agregando que se aplicó debidamente el art. 1453 del CC.
Por otra parte, no se aplicó indebidamente los arts. 105.I, 213.II.3 y 218.I del CPC, ya que ningún acto procesal puede ser declarado nulo si no está establecido expresamente en la ley y que lo ateniente a la posesión arbitraria e ilegal o abusiva-clandestina no es causa, ni origen esencial del proceso de reivindicación, siendo que quedó demostrado que es el único y legítimo propietario del lote de terreno objeto de litigio.
En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se declare su improcedencia o alternativamente infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de esta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo de causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible.
Por otra parte, desde la vigencia plena de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en consideración de su art. 271.I, se puede alegar error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas como causal de procedencia para el recurso de casación; sin embargo, esto último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, es decir, que el recurrente no solamente debe alegar la errónea apreciación de la prueba por una evidentemente errónea apreciación de los hechos o la errónea interpretación e indebida aplicación de una determinada norma que influya en la valoración de determinada prueba, sino que también debe demostrar la relevancia de esta situación para el proceso e indicar como se debió apreciar la prueba y producto de esto, a que conclusión y valoración se tendría que llegar, aspecto que tiene que estar directamente relacionado a permitir lógica y razonablemente el cambio de la parte resolutiva de la resolución impugnada.
III.2. Presupuestos de la nulidad procesal.
Los presupuestos de la nulidad procesal son desarrollados por la SCP 0207/2008-S2 de 23 de mayo, entre otras, de la siguiente manera:
“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio12 establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
‘…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.’
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R. En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.
Siguiendo dicho entendimiento, la línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que:
“…el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.”
En esa orientación los arts. 105 al 109 Ley N° 439 establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
Respecto a que el Auto de Vista N° 14/2018 es casi copia fiel del proyecto de Auto de Vista N° 142/2016, lo cual conllevaría su falta de motivación y fundamentación, vulnerando los arts. 218.I, 213.II y 105.I del CPC, así como los preceptos del debido proceso establecidos en el art. 4 del mismo cuerpo legal, se tiene que no existe prohibición específica o legal alguna (Principio de especificidad o legalidad) para que se puedan retomar textualmente sus fundamentos en otro fallo cuando las autoridades judiciales así lo vean conveniente, máxime si se pronunció dentro del mismo proceso, siendo que lo alegado acerca de la igual redacción es algo intrascendente en el proceso que no conlleva el cambio de la parte resolutiva del Auto de Vista N° 14/2018 (Principio de trascendencia); por lo que, no se tienen por cumplidos los presupuestos para la nulidad del acto procesal que conlleva un recurso de casación en la forma de acuerdo al art. 220.III del CPC.
Acerca de que se incumplió lo ordenado por el Auto Supremo N° 1157/2017, ya que este ordenó que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre el agravio esgrimido por su persona, respecto a que la Sentencia de primera instancia contiene contradicciones entre la parte considerativa (puntos 1 y 2) y la resolutiva, dado que el Juez sostuvo como hecho no demostrado que no existe posesión arbitraria e ilegal ni tampoco existe ingreso arbitrario y abusivo-clandestino, agravio ante el cual se habría guardado silencio en el Auto de Vista N° 14/2018; se tiene que, de la lectura del Auto Supremo N° 1157/2017, el mismo no ordenó el extremo alegado por el ahora recurrente.
Sobre lo expresado de que el Tribunal Ad quem, al valorar los títulos de propiedad presentados como prueba en el proceso, solamente se limitaron a enunciarlos, indicar su matrícula y la fecha de inscripción, sin analizar la línea de tradiciones dominiales que exige la jurisprudencia ordinaria, se tiene que este agravio, no cumple con la carga argumentativa necesaria para el efecto, conforme a la doctrina legal III.1. de la presente Resolución sobre la interpretación del art. 271.I del CPC, es decir, que el recurrente no solamente debe alegar la errónea apreciación de la prueba por una evidentemente errónea apreciación de los hechos o la errónea interpretación e indebida aplicación de una determinada norma que influya en la valoración de determinada prueba, sino que también debe demostrar la relevancia de esta situación para el proceso e indicar como se debió apreciar la prueba y producto de esto, a que conclusión y valoración se tendría que llegar, aspecto que tiene que estar directamente relacionado a permitir lógica y razonablemente el cambio de la parte resolutiva de la resolución impugnada; siendo que de no cumplirse los requisitos descritos, debe prevalecer la sana crítica y prudencia del Juez A quo en la valoración de la prueba con relación a los principios de verdad material e inmediación, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 incs. 5) y 16), 134 y 145 del CPC.
Finalmente, respecto a que la demanda que dio inicio al proceso de reivindicación de bien inmueble conforme al art. 1453 del Código Civil, pretensión que no sería procedente dado que no es un simple poseedor o detentador del inmueble, sino que cuenta con título propietario inscrito en registros públicos; por lo que, el Juez A quo debió señalar como punto a probar el mejor derecho propietario que pudiera corresponder a las partes conforme al Auto Supremo N° 921/2016 de 3 de agosto y otros, siendo que el Auto Supremo N° 1157/2017 pronunciado dentro del presente proceso no hace más que crear caos jurídico y contradecir la uniforme jurisprudencia ordinaria al respecto, configurándose la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del CC; se tiene que el Auto Supremo Nº 1157/2017 pronunciado dentro del presente proceso tiene autoridad de cosa juzgada y por tanto debe ser aplicado de manera vinculante al presente proceso; en ese sentido, el referido Auto Supremo dispone que el Tribunal Ad quem considere que al momento de la presentación, se tome en cuenta que ante el cambio de escenario en el análisis, el Juez se vio en la necesidad coherente de analizar los nuevos elementos bajo los principios constitucionales señalados supra y que -consecuentemente- esta situación debe ser tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem para considerar nuevamente los antecedentes e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y no fallar de manera superficial, interpretando el contenido del Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero, en sentido de que procede la acción reivindicatoria cuando ambas partes tengan títulos de propiedad inscritos en DD.RR. bajo un previo juicio sobre el mejor derecho propietario como un presupuesto para declarar probada la demanda de reivindicación; empero, sin ordenar que se deba declarar necesariamente el mejor derecho propietario en la parte resolutiva de la resolución y considerando los principios fundamentales de eficacia, eficiencia y verdad material previstos en el art. 180.I de la CPE; por lo que, para el caso concreto se tiene que la dilucidación sobre el mejor derecho propietario para fines de resolver una demanda de reivindicación en el tenor del Auto Supremo N° 1157/2017 y como un punto de consideración, es provisional ya que no se tiene ni puede tener una declaración clara, positiva y precisa de mejor derecho propietario en la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de abril de 2016 (fs. 454 a 456), en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso en su principio de congruencia y del principio dispositivo contenido en el art. 1 inc. 3) del CPC, y en consideración del art. 213.II num. 4) del mismo cuerpo legal.
Por todo lo expresado en la presente Resolución, se tiene que los agravios expresados por el recurrente no son evidentes y respecto a la apreciación de la prueba no cumple la carga argumentativa necesaria, correspondiendo a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Raúl Figueroa Mamani cursante de fs. 529 a 534 vta.; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 520 a 523 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1243/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T – 13 – 18 – S
Partes: Jorge Luis D´arlach Amas. c/ Raúl Figueroa Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 529 a 534 vta., interpuesto por Raúl Figueroa Mamani contra el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, corriente de fs. 520 a 523 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación seguido por Jorge Luis D´arlach Amas contra el recurrente, la contestación de fs. 544 a 545, Auto de concesión del recurso de fs. 546, Auto Supremo de Admisión 175/2018-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 553 a 554 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de reivindicación por Jorge Luis D´arlach Amas y después de una fase de observaciones e impugnaciones, se inició el proceso ante la Juez de Instrucción Segunda en lo Civil de la ciudad de Tarija, acción que fue contestada por Raúl Figueroa Mamani, quien igualmente planteó demanda reconvencional de usucapión decenal, situación que luego de otra serie de impugnaciones motivó que el proceso radico ante el -entonces- Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, al ser una pretensión que por su naturaleza y cuantía debía dilucidarse ante un proceso ordinario; sin embargo, esta última autoridad se excusó de conocer la causa y la remitió ante la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, quien observó la demanda reconvencional de usucapión decenal y ante la falta de subsanación emitió el Auto de 7 de diciembre de 2012 (fs. 190 a 191) que la rechaza; después de una serie de impugnaciones donde se confirma la decisión, el proceso al tratar solamente la demanda de reivindicación de la parte actora, es remitido para su dilucidación ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, quien califica el proceso como de hecho y fija los puntos de prueba para ambas partes.
2.- Luego de desarrollarse el proceso en todas sus etapas, el Juez A quo emite la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, que declara probada la demanda de reivindicación con costas y sin lugar a daños y perjuicios; la cual, es apelada por la parte demandada, mereciendo el Auto de Vista de 10 de junio de 2015 que anula la referida Sentencia; para ser a su vez objeto de recurso de casación por la parte demandante, que fue declarado infundado mediante Auto de Casación N° 1/2016 de 7 de enero, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
3.- Ante esa situación y dada la conversión de todos los juzgados de instrucción y partido en juzgados públicos, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Tarija emite la Sentencia de 29 de abril de 2016, que declara probada la demanda de reivindicación con costas y sin lugar a daños y perjuicios, solamente sobre el terreno y no sobre las construcciones y mejoras, además de salvar el derecho de la copropietaria Valeria Vilte Narváez a quien no se demandó; Sentencia que fue apelada por la parte demandada, mereciendo el Auto de Vista N° 153/2016 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anula obrados hasta la referida Sentencia; siendo este último Auto de Vista impugnado en casación por la parte demandante, emitiéndose el Auto Supremo N° 1157/2017 de 1 de noviembre, que lo anula bajo el siguiente fundamento: “… no considera que al momento de la presentación, no toma en cuenta que ante el cambio de escenario en el análisis, el juez se vio en la necesidad coherente de analizar los nuevos elementos bajo los principios constitucionales señalados supra, consecuentemente esta situación debe ser tomado en cuenta por el Ad quem para considerar nuevamente los antecedentes e ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada y no fallar de manera superficial como lo hizo con el solo argumento de que deba fallarse ‘sobre los hechos propuestos y en la manera en que fueron propuestos’” (sic).
4.- En cumplimiento de la determinación descrita supra, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, que revoca parcialmente la Sentencia de 29 de abril de 2016, solamente en cuanto a que se salva la vía a favor de Valeria Vilte Narváez y en cuanto al plazo de 120 días concedido al demandado para la restitución del bien al demandante, bajo el fundamento de que corresponde la reivindicación a quien tiene mejor derecho propietario en el caso de que ambas partes ostenten títulos de propiedad inscritos en DD.RR., lo que conlleva un juicio declarativo de mejor derecho propietario, lo cual fue realizado por el Juez A quo quien determinó el mejor derecho propietario de la parte demandante porque inscribió su título propietario antes que la parte demandada, agregando que Valeria Vilte Narváez no es sujeto procesal no pudiendo salvase la vía para esta persona y que el tiempo de 120 días para la restitución del bien es excesivo, otorgando en su lugar el plazo de 50 días; Auto de Vista que es objeto del actual recurso de casación y que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en la forma y el fondo, señalando los siguientes agravios:
a)Denunció que el Auto de Vista N° 14/2018 es casi copia fiel del proyecto de Auto de Vista N° 142/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 480 a 483, lo cual conlleva su falta de motivación y fundamentación, vulnerando los arts. 218.I, 213.II y 105.I del Código Procesal Civil, así como los preceptos del debido proceso establecidos en el art. 4 del mismo cuerpo legal, que obligan a realizar la motivación y fundamentación del fallo bajo pena de nulidad, ya que el Tribunal Ad quen si bien pudo hacer suyos los razonamientos de una ex autoridad judicial, esto no significa que puedan transcribir la integridad del fallo.
b)Se incumplió lo ordenado por el Auto Supremo N° 1157/2017, ya que este ordenó que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre el agravio esgrimido por su persona, respecto a que la Sentencia de primera instancia contiene contradicciones entre la parte considerativa (puntos 1 y 2) y la resolutiva, dado que el Juez sostuvo como hecho no demostrado que no existe posesión arbitraria e ilegal, ni tampoco existe ingreso arbitrario y abusivo-clandestino; agravio ante el cual se guardó silencio en el Auto de Vista N° 14/2018.
c)El Tribunal Ad quem, al valorar los títulos de propiedad presentados como prueba en el proceso, solamente se limitaron a enunciarlos, indicar su matrícula y la fecha de inscripción, sin analizar la línea de tradiciones dominiales que exige la jurisprudencia ordinaria.
d)La demanda que dio inicio al proceso es de reivindicación de bien inmueble conforme al art. 1453 del CC, pretensión que no sería procedente dado que no es un simple poseedor o detentador del inmueble, sino que cuenta con título propietario inscrito en registros públicos; por lo que, el Juez A quo debió señalar como punto a probar el mejor derecho propietario que pudiera corresponder a las partes conforme al Auto Supremo N° 921/2016 de 3 de agosto y otros, siendo que el Auto Supremo N° 1157/2017 pronunciado dentro del presente proceso no hace más que crear caos jurídico y contradecir la uniforme jurisprudencia ordinaria al respecto, configurándose la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del CC.
Finalmente, impetró que se anule el Auto de Vista N° 14/2018 y en su lugar se pronuncie uno nuevo cumpliendo el Auto Supremo N° 1157/2017.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
El demandado contestó negativamente al recurso de casación señalando que no se ha demostrado la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales relativas a la garantía del debido proceso que hubieran sido oportunamente reclamadas, no existiendo motivo alguno para declarar la nulidad procesal; agregando que se aplicó debidamente el art. 1453 del CC.
Por otra parte, no se aplicó indebidamente los arts. 105.I, 213.II.3 y 218.I del CPC, ya que ningún acto procesal puede ser declarado nulo si no está establecido expresamente en la ley y que lo ateniente a la posesión arbitraria e ilegal o abusiva-clandestina no es causa, ni origen esencial del proceso de reivindicación, siendo que quedó demostrado que es el único y legítimo propietario del lote de terreno objeto de litigio.
En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se declare su improcedencia o alternativamente infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Naturaleza del recurso de casación en materia procesal civil.
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de esta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo de causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible.
Por otra parte, desde la vigencia plena de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en consideración de su art. 271.I, se puede alegar error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas como causal de procedencia para el recurso de casación; sin embargo, esto último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, es decir, que el recurrente no solamente debe alegar la errónea apreciación de la prueba por una evidentemente errónea apreciación de los hechos o la errónea interpretación e indebida aplicación de una determinada norma que influya en la valoración de determinada prueba, sino que también debe demostrar la relevancia de esta situación para el proceso e indicar como se debió apreciar la prueba y producto de esto, a que conclusión y valoración se tendría que llegar, aspecto que tiene que estar directamente relacionado a permitir lógica y razonablemente el cambio de la parte resolutiva de la resolución impugnada.
III.2. Presupuestos de la nulidad procesal.
Los presupuestos de la nulidad procesal son desarrollados por la SCP 0207/2008-S2 de 23 de mayo, entre otras, de la siguiente manera:
“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio12 establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
‘…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.’
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R. En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.
Siguiendo dicho entendimiento, la línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que:
“…el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.”
En esa orientación los arts. 105 al 109 Ley N° 439 establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
Respecto a que el Auto de Vista N° 14/2018 es casi copia fiel del proyecto de Auto de Vista N° 142/2016, lo cual conllevaría su falta de motivación y fundamentación, vulnerando los arts. 218.I, 213.II y 105.I del CPC, así como los preceptos del debido proceso establecidos en el art. 4 del mismo cuerpo legal, se tiene que no existe prohibición específica o legal alguna (Principio de especificidad o legalidad) para que se puedan retomar textualmente sus fundamentos en otro fallo cuando las autoridades judiciales así lo vean conveniente, máxime si se pronunció dentro del mismo proceso, siendo que lo alegado acerca de la igual redacción es algo intrascendente en el proceso que no conlleva el cambio de la parte resolutiva del Auto de Vista N° 14/2018 (Principio de trascendencia); por lo que, no se tienen por cumplidos los presupuestos para la nulidad del acto procesal que conlleva un recurso de casación en la forma de acuerdo al art. 220.III del CPC.
Acerca de que se incumplió lo ordenado por el Auto Supremo N° 1157/2017, ya que este ordenó que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre el agravio esgrimido por su persona, respecto a que la Sentencia de primera instancia contiene contradicciones entre la parte considerativa (puntos 1 y 2) y la resolutiva, dado que el Juez sostuvo como hecho no demostrado que no existe posesión arbitraria e ilegal ni tampoco existe ingreso arbitrario y abusivo-clandestino, agravio ante el cual se habría guardado silencio en el Auto de Vista N° 14/2018; se tiene que, de la lectura del Auto Supremo N° 1157/2017, el mismo no ordenó el extremo alegado por el ahora recurrente.
Sobre lo expresado de que el Tribunal Ad quem, al valorar los títulos de propiedad presentados como prueba en el proceso, solamente se limitaron a enunciarlos, indicar su matrícula y la fecha de inscripción, sin analizar la línea de tradiciones dominiales que exige la jurisprudencia ordinaria, se tiene que este agravio, no cumple con la carga argumentativa necesaria para el efecto, conforme a la doctrina legal III.1. de la presente Resolución sobre la interpretación del art. 271.I del CPC, es decir, que el recurrente no solamente debe alegar la errónea apreciación de la prueba por una evidentemente errónea apreciación de los hechos o la errónea interpretación e indebida aplicación de una determinada norma que influya en la valoración de determinada prueba, sino que también debe demostrar la relevancia de esta situación para el proceso e indicar como se debió apreciar la prueba y producto de esto, a que conclusión y valoración se tendría que llegar, aspecto que tiene que estar directamente relacionado a permitir lógica y razonablemente el cambio de la parte resolutiva de la resolución impugnada; siendo que de no cumplirse los requisitos descritos, debe prevalecer la sana crítica y prudencia del Juez A quo en la valoración de la prueba con relación a los principios de verdad material e inmediación, de acuerdo a lo establecido en los arts. 1 incs. 5) y 16), 134 y 145 del CPC.
Finalmente, respecto a que la demanda que dio inicio al proceso de reivindicación de bien inmueble conforme al art. 1453 del Código Civil, pretensión que no sería procedente dado que no es un simple poseedor o detentador del inmueble, sino que cuenta con título propietario inscrito en registros públicos; por lo que, el Juez A quo debió señalar como punto a probar el mejor derecho propietario que pudiera corresponder a las partes conforme al Auto Supremo N° 921/2016 de 3 de agosto y otros, siendo que el Auto Supremo N° 1157/2017 pronunciado dentro del presente proceso no hace más que crear caos jurídico y contradecir la uniforme jurisprudencia ordinaria al respecto, configurándose la errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del CC; se tiene que el Auto Supremo Nº 1157/2017 pronunciado dentro del presente proceso tiene autoridad de cosa juzgada y por tanto debe ser aplicado de manera vinculante al presente proceso; en ese sentido, el referido Auto Supremo dispone que el Tribunal Ad quem considere que al momento de la presentación, se tome en cuenta que ante el cambio de escenario en el análisis, el Juez se vio en la necesidad coherente de analizar los nuevos elementos bajo los principios constitucionales señalados supra y que -consecuentemente- esta situación debe ser tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem para considerar nuevamente los antecedentes e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y no fallar de manera superficial, interpretando el contenido del Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero, en sentido de que procede la acción reivindicatoria cuando ambas partes tengan títulos de propiedad inscritos en DD.RR. bajo un previo juicio sobre el mejor derecho propietario como un presupuesto para declarar probada la demanda de reivindicación; empero, sin ordenar que se deba declarar necesariamente el mejor derecho propietario en la parte resolutiva de la resolución y considerando los principios fundamentales de eficacia, eficiencia y verdad material previstos en el art. 180.I de la CPE; por lo que, para el caso concreto se tiene que la dilucidación sobre el mejor derecho propietario para fines de resolver una demanda de reivindicación en el tenor del Auto Supremo N° 1157/2017 y como un punto de consideración, es provisional ya que no se tiene ni puede tener una declaración clara, positiva y precisa de mejor derecho propietario en la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de abril de 2016 (fs. 454 a 456), en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso en su principio de congruencia y del principio dispositivo contenido en el art. 1 inc. 3) del CPC, y en consideración del art. 213.II num. 4) del mismo cuerpo legal.
Por todo lo expresado en la presente Resolución, se tiene que los agravios expresados por el recurrente no son evidentes y respecto a la apreciación de la prueba no cumple la carga argumentativa necesaria, correspondiendo a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Raúl Figueroa Mamani cursante de fs. 529 a 534 vta.; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 14/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 520 a 523 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.