Auto Supremo AS/1244/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1244/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1244/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: B-5-18-A
Partes: Gabriela Gushi Durán de Velasco y otros. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y otros.
Proceso: Nulidad de contrato, escritura pública y reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 508 a 510 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara, contra el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio, cursante de 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, escritura pública y reivindicación seguido a instancia de Gabriela Gushi Durán de Velasco por sí y en representación de sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Durán contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a cargo del Lic. Mauro Cambero Destre, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en la persona de su Directora Ejecutiva Dra. Lenny Valdivia Bautista, Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi, el Auto de concesión del recurso de 7 de marzo de 2018, cursante a fs. 514, el Auto Supremo de admisión de fs. 519 a 520 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gabriela Gushi Durán de Velasco por sí y en representación sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Durán, por memorial de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., planteó demanda de nulidad de contrato, escritura pública y reivindicación en contra de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi, arguye que el bien inmueble de la Calle Santa Cruz S/N con una extensión total de 625 m2, de propiedad de Carola, Patricia, Gabriela y Juan de apellidos Gushy Durán, fue objeto de subasta pública y remate para satisfacer sus necesidades y estudios en su calidad de menores de edad, finalizado el trámite ante el juzgado procedió a la adjudicación del Banco Big Beni Sucursal Riberalta, en la suma de $us.26.456,78, y luego ese derecho propietario fue transmitido al Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta e inscrito en Derechos Reales el 8 de junio de 2007. Empero sus padres vendieron una cosa ajena, provocando error de derecho y de hecho que son causales de nulidad, sosteniendo que dicho dinero no les benefició en su etapa de minoridad.
Admitida la demanda (fs. 4) y efectuada la citación, contestó el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (fs. 6 a 10 vta.), de forma negativa, planteando excepciones de incompetencia, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, citación previa al garante de evicción, cosa juzgada, desistimiento del derecho, además interpuso acción reconvencional de reivindicación de inmueble. Los demandados Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi fueron declarados rebeldes (fs. 15 vta.). Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) mediante la Directora Ejecutiva, Dra. Lenny Tatiana Valdivia Bautista, se apersonó planteando excepciones previas de falta de personería en la parte demandada y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 46 a 47).
2. El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, pronunció Sentencia Nº 141/2015 el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 324 a 331 vta., declarando improbada la demanda, probada la acción reconvencional, improbadas las excepciones, con costas, disponiendo que los demandantes, en ejecución de sentencia, restituyan dentro de tercero día el bien inmueble objeto de la litis a su propietario la H. Alcaldía Municipal de Riberalta, bajo alternativa de desapoderamiento.
3. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la demandante, Gabriela Gushi Durán de Velasco por sí y sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Durán, mereció el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio (fs. 352 a 353 vta.), que resolvió anular obrados hasta el Auto de admisión de fs. 4, sin reposición, disponiendo que la actora acuda a la vía llamada por ley.
Argumentó el Ad quem que al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la nulidad de contrato y escritura pública con entidades estatales, se controvierte un acto administrativo, el cual debe impugnarse en la vía contencioso administrativa, conforme dispone el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, y no en la vía ordinaria. Al haberse tramitado el caso ante el Juzgado de Partido Mixto de Riberalta, se ha actuado sin competencia en razón de materia y por consecuencia las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los Autos Supremos Nº 362 de 25 de septiembre de 2012, 245 del 31 de mayo de 2013, entre otros.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De las denuncias expuestas por César Francisco Villarroel Guevara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación, los siguientes:
1.- Acusó que la parte demandante no hizo alusión sobre algún acto o decisión administrativa, debido a que esta figura no aparece en ninguna parte del proceso y menos resulta motivo de controversia, nunca planteó la nulidad de un acto administrativo, como erróneamente describe el Auto de Vista, lo que se hizo es plantear demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 14/92 de 5 de marzo de 1992, como resultado de un trámite para la venta de bienes de menores, que fue adquirida en subasta por la entidad bancaria y seguidamente se transfirió al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en cumplimiento de la Ley Nº 3252.
2.- Manifestó que el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio, resulta perjudicial a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, debido a una incorrecta apreciación de las pruebas, principalmente de la Escritura Pública de transferencia del inmueble motivo de la litis Nº 104/2007 del 15 de marzo de 2007, así como otros documentos que no fueron mencionados, que ha incurrido en error de derecho y error de hecho, que ha derivado en una equivocación manifiesta del Tribunal. Desconociendo el art. 410 de la Constitución Política del Estado, pretendiéndose que una posible resolución administrativa se desconozca y se deje sin efecto la aplicación de la Ley Nº 3252.
3.- Denunció la vulneración de la garantía al debido proceso, al declarar el Tribunal Ad quem la anulación de obrados sin pronunciarse ni justificar sobre la acción reconvencional, sustentado con motivos y fundamentos diferentes, ignorando el art. 130 y siguientes del Código Procesal Civil, aspectos que derivan en evidente retardación de justicia, pretendiéndose derivar a la vía administrativa y se pronuncie sobre la acción reconvencional.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio, deliberando en el fondo ratificar y confirmar la Sentencia dictada en primera instancia, disponiendo además el pago del lucro cesante liquidable a partir de la citación con la acción reconvencional.
La parte demandante no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la falta de motivación.
Sobre este tópico, el Auto Supremo Nº 216/2014 de 15 de mayo, señaló: “corresponde manifestar que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad, no se puede desconocer que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes; de otra parte la nulidad de una Sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida”.
III.3. Sobre la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Planteado el recurso de casación por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta corresponde indicar con respecto a los elementos fácticos de la demanda planteada de fs. 1 a 3 vta., con su pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 14/92 de 25 de febrero de 1992, del bien inmueble adjudicado en subasta pública y remate por el Banco Big Beni Sucursal Riberalta, y de la Escritura Pública Nº 0104/2007 de 15 de marzo de 2007, transferida en favor del Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta, ambas con registro en Derechos Reales y reivindicación. Los actores sostienen que estas transferencias son nulas debido a que sus padres hicieron el pago de obligación con cosa ajena, ya que la venta del inmueble mediante subasta no cumplió con el objetivo de satisfacer sus necesidades y estudio, ya que la entidad financiera ha obtenido una ventaja pecuniaria sin respetar su incapacidad para poder participar en una convención que transmita su crédito para extinguir sus obligaciones. Por lo que sus padres y el Banco Big Beni sucursal Riberalta, han afectado los demás requisitos en cuanto al consentimiento, produciéndose la invalidez del contrato y la adjudicación. Por otro lado, el Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta plantea demanda reconvencional de reivindicación de fs. 6 a 10 vta.
En la causa, la decisión asumida por el Auto de Vista Nº 141/2016, fue la de anular obrados hasta el Auto de admisión de fs. 4, sin reposición, disponiendo que la actora acuda a la vía llamada por ley, que expuso: “En especie, se tiene que realizar la nulidad de la transferencia de inmueble en favor del entonces Big-Beni hoy en poder de la estatal ASFI y posterior transferencia en favor de la GAMR, Escritura Pública que fue inscrita en DD.RR., es decir, estamos eminentemente en busca de dejar sin efecto un acto administrativo...”. En ese sentido, llegó a la definición de que la transferencia del bien inmueble objeto de la litis es un acto administrativo asumiendo que en la vía administrativa sea resuelta la situación jurídica del bien inmueble.
Examinada la resolución recurrida se circunscribe simplemente a la tramitación efectuada entre la entidad financiera y la Alcaldía, contenida en la Escritura Pública Nº 104/2007 no tomando en cuenta a los actuados efectuados por los codemandados Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi, progenitores de los actores, que fueron los artífices de la autorización judicial de venta de bien inmueble y la posterior subasta del bien inmueble efectuada por el Juzgado de Instrucción que fue protocolizado en la Escritura Pública Nº 14/1992 como también el destino de los dineros que recibieron a cambio de la venta. Por lo que, el Tribunal de alzada ha tomado en cuenta los elementos fácticos primigenios que contiene la demanda siendo incompleta la apreciación que efectúa el Tribunal Ad quem.
En el Auto de Vista únicamente se refiere a los actos administrativos sobre las transferencias del bien inmueble plasmada en la Escritura Pública Nº 104/2007 de 15 de marzo (fs. 1 a 3 anexo 2), sin desmenuzar los hechos planteados desde la venta y subasta pública hasta la transferencia efectuada al Gobierno Municipal Autónomo de Riberalta, debido a que la demanda explica dos acontecimientos una principal y otro accesorio para justificar la nulidad de las escrituras públicas.
Por otro lado, en el advertido de que el Tribunal de apelación anuló obrados incumplió con lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el régimen de nulidades ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, pues los jueces y Tribunales ordinarios, con la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, están en la obligación de velar por la efectividad de la justicia y no esforzarse por asumir criterio con base a nulidades procesales que atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE), siendo que las partes acuden ante el órgano jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto, que debe merecer tutela.
Además, siendo competente el juzgado en lo civil para dirimir controversias de nulidad de contratos y escrituras públicas comprendidas dentro el Código Civil en sus arts. 546 y 549 y 69 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que al haberse dispuesto que sea la vía administrativa quien resuelva la pretensión de nulidad, se ha generado un error de procedimiento que es necesario enmendar para evitar mayor dilación en la presente causa.
A partir de ello, se puede concluir, que en el caso de Autos, la decisión del Tribunal Ad quem de no definir la pretensión recursiva anulando obrados y disponiendo que sea la vía llamada por ley la que resuelva el conflicto planteado, evitó fallar en el fondo de lo debatido, desconociendo normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.
En consecuencia, y como se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiere incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma.
Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil ANULA el Auto de Vista Nº 141/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, debiendo previo sorteo y sin espera de turno dictar una nueva resolución resolviendo los agravios planteados en el recurso de apelación de fs. 336 a 337 vta.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO