TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1245/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T-12-18-S
Partes: Félix Canaviri Félix c/ Vicenta Ramírez Mendoza y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix contra el Auto de Vista N° 11/2018 de 16 de enero cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Vicenta Ramírez Mendoza, Abrahán Ramírez Mendoza y presuntos propietarios, la respuesta de fs. 244 a 246 vta., Auto Supremo de Admisión 227/2018-RA de 4 de abril, cursante de fs. 252 a 253, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por parte de Félix Canaviri Félix, cursante de fs. 13 a 14 y subsanada por memorial de fs. 18 a 20, contra VICENTA RAMIREZ MENDOZA y presuntos propietarios, alegando que viene ejerciendo posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública, sobre el inmueble motivo de usucapión, por su parte los demandados contestaron negativamente la demanda.
2.- El titular del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 193 a 196, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Félix Canaviri Félix, en contra de Vicenta Ramírez Mendoza, Abrahán Ramírez Mendoza y presuntos propietarios, por falta de méritos; porque la carga de la prueba que le correspondía al demandante para el reconocimiento de su derecho no fue cumplida, no pudiendo el juez de la causa solicitar prueba de oficio, puesto que la facultad contenida en el art. 378 del CPC, no puede ser utilizada para para suplir la negligencia de las partes.
3.- Deducida la apelación por la parte demandante (fs. 198 a 203 vta.), y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 218 a 220 vta., que en lo relevante de la decisión anotó que, revisada la sentencia impugnada se tiene que el juez A quo, valoró la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida tanto por la parte demandante como demandada, consistente en prueba documental y testifical, trayendo a colación lo que disponía el artículo 375 del CPC, referente a la carga de la prueba, indicando que siendo que la parte demandante interpuso una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, su pretensión radicó en la declaratoria del derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo que debió demostrar el cumplimiento de requisitos de orden positivo previstos en el artículo 138 del Código Civil, los cuales son la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida sobre el bien inmueble por un tiempo superior a 10 años, que durante la vigencia del plazo probatorio aperturado para el efecto, la parte demandante no ofreció ni produjo medio probatorio alguno y la única testifical ofrecida la realizó fuera del plazo legal, como tal, la carga de la prueba que le correspondía al demandante para el reconocimiento del derecho pretendido, no fue cumplida mínimamente, no pudiendo el juez haber solicitado prueba de oficio, puesto que la facultad prevista por el artículo 378 del C.P.C., o la aplicación del principio de verdad material, no puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes y en la presente causa el demandante no ofreció ni produjo prueba a efectos de demostrar su pretensión que fue la de adquirir la propiedad del bien inmueble por la sola posesión pública, pacífica y continua durante 10 años; por lo que, dicho Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de noviembre de 2015.
4.- La referida Resolución de Alzada fue recurrida en casación por Félix Canaviri Félix, con memorial de fs. 225 a 235, concedido, previo traslado con Auto de 14 de marzo de 2018 (fs. 243) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 227/2018-RA de 04 de abril, correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo un ampuloso recurso de casación, señalando -en resumen- los siguientes agravios de fondo:
a) Interpretación errónea de la ley, conforme manda el parágrafo I del art. 271 de la Ley Nº 439, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: Alega que el auto de vista y sentencia recurridos incurren en interpretación errónea y mala valoración de la prueba creando contradicción jurídica e incongruencia de fallos, alega que dicho error consiste en no haber valorado la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 152 a 156 vta., misma que recae sobre el mismo inmueble objeto de usucapión, prueba que fue presentada por la demandada Vicenta Ramírez, que constituye relevante para los puntos de hecho a probar y que no fue ni mencionada por el juez de primera instancia, vulnerando con ello lo establecido en el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil, es decir la valoración de la prueba, alegando que la sentencia recurrida no cuenta con una valoración de la prueba, que solo menciona alguna prueba documental y testifical, sin valorar ni mucho menos expresar porque es rechazada o porque no forma convicción en el juez a quo, que de esa forma se violaría el debido proceso, pues una sentencia debe ser lo más clara posible, expresando que prueba le sirvió o formó convicción para su fallo, violando el parágrafo II del art. 115 de la CPE, citando al respecto la SCP 0221/2014-S3 de fecha 5 de diciembre y el Auto Supremo Nº 76/ 2017, de fecha 1 de febrero.
b) Alega que el juez de primera instancia omite valorar la prueba aportada por la demandada, ofrecida a fs. 172 a 174 vta., prueba que cursa de fs. 134 a 171, documental que no es mencionada por el juez de primera instancia en su sentencia, omisión que constituye violación al art. 145 del Código Procesal Civil, norma que obliga a los jueces y tribunales a individualizar la prueba indicando cuales fueron las que sirvieron para formar convicción al juez, incluso se debe señalar que pruebas no forman convicción y cuáles son las rechazadas, sin embargo, el juez de primera instancia no mencionó la prueba extrañada menos aun la valoró, aspecto que viola normas de orden público y derechos fundamentales establecidos en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, referente al debido proceso. Cita la SCP 0030/2014 de 3 de enero.
c) Vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, respecto del principio de verdad material, alega que se nota una anomalía por la parte demandante en su actuar procesal que no advierte el Juez Ad quem por su papel pasivo en la causa incurriendo en vulnerar el principio de verdad material, dado que en una causa anterior a la presente se cumplía con todos los presupuestos procesales tanto en la forma como en el fondo de la usucapión extraordinaria, sobre el área “A” del objeto, refiriendo que solo debía ratificar lo hecho en el primer proceso ordinario, teniendo un antecedente favorable para hacer procedente la usucapión del área “B”, causando extrañéz en que el Juez A quo, no apreciara la mencionada situación ya que este fue el juez natural del fenecido proceso de usucapión declarado probada en parte, cita doctrina sobre el principio de verdad material, alegando que si la parte actora no propone prueba dentro del término, o no ofrece prueba, el juez tendría la obligación de oficio, de proponer prueba que sirva para demostrar o desvirtuar los puntos de hecho a probar, que así lo establece el num. 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, alega que el juez de primera instancia no hizo uso del principio de verdad material y que simplemente fue un espectador jurídico, sin utilizar sus prerrogativas de poder proponer prueba de oficio a objeto de llegar a la verdad material.
d) Violación al numeral 3 del art. 213 de la Ley Nº 439 sosteniendo que el juez de instancia no valoró la prueba, por ello al emitir una sentencia sin cumplir con los requisitos establecidos en el num. 3 del art. 213, se viola normas procesales de orden público, es decir de obligado cumplimiento tanto para las partes como para el juez, violando además el debido proceso regulado como derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, citando finalmente jurisprudencia referida a las nulidades procesales.
Luego de una extensa argumentación, el recurrente impetra se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare su demanda en cuanto a los fundamentos de fondo expuestos o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Abraham Ramírez Mendoza y otros expresaron que el demandante pretende confundir maliciosamente a las autoridades con una supuesta e imaginaria posesión.
Refirieron también que la posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día que cesa la clandestinidad, ya que mencionan haber demandado como medida preparatoria el año 2004 a su hermana Vicenta Ramírez, proceso donde se llevó a cabo una audiencia de inspección judicial en la que no apareció el demandante actual, lo que significaría que no reúne los doce años alegados de posesión sobre el referido terreno.
Así en dicho proceso de medida preparatoria, se solicitó y dictó medidas precautorias, disponiéndose por el Juez que los demandados se abstengan de realizar cualquier mejora en el bien inmueble objeto del litigio, lo cual tenían conocimiento tanto el demandante como los codemandados, por lo que el demandante no puede en ningún punto alegar posesión pacífica, pública ni continuada durante más de doce años, porque el terreno se encontraba en litigio, así que solamente esperaron un tiempo para querer sorprender con este proceso de usucapión.
Al parecer estarían actuando en concomitancia tanto el demandante como la codemandada Vicenta Ramírez, mintiendo y negando hechos como el desconocimiento del domicilio de los codemandados incurriendo en fraude procesal.
En la parte conclusiva de su contestación al recurso, la parte demandada, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación planteado por el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
En ese sentido al tenor del art. 87 del Código Civil, se tiene que para la viabilidad de la usucapión se debe poseer el bien a usucapir mediante actos que denoten la intención de tener sobre dicho bien, el derecho de propiedad u otro derecho real, así también una persona puede poseer por sí misma o mediante otra que pueda detentar dicho bien, detentación que podrían realizarla transitoriamente por ejemplo los inquilinos, ocupantes, anticresistas o usufructuarios, quiénes estarían poseyendo para el propietario que resulta ser el verdadero poseedor del inmueble, quien tiene el animus domini, requisitos que están ausentes en los detentadores o tolerados, ello de acuerdo al art. 90 del Código Civil, que sostiene: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para la posesión”.
Además de la posesión continuada por diez años, la misma debe ser ininterrumpida y de forma pacífica, es decir que en ese lapso no hayan existido alteraciones ni reclamos del propietario o de otras personas, debiendo el poseedor demostrarla públicamente sin ocultarla al propietario ni a otras personas.
III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra con base en el anterior Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
a) Respecto a no haber valorado la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, cursante a fs. 152 a 156 vta., presentada por la demandada Vicenta Ramírez, vulnerando con ello lo establecido en el numeral 3 del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, corresponde precisar en primer término que el caso de autos se tramitó con el anterior Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la norma alegada como vulnerada sería el art. 192 de dicho cuerpo legal y no así el artículo citado por el recurrente, en lo demás sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse que la misma constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, no obstante, cabe agregar que por mandato del inc. 3) del art. 271 del Código Procesal Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo, como por el Tribunal Ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte ahora recurrente, tampoco expresa si los errores de los de instancia fueron de hecho o derecho, razón por la cual este Tribunal, no puede ingresar a considerar este aspecto.
b) Se tiene que la prueba reclamada no fue tomada en cuenta por su extemporaneidad, al ser presentada así se tiene la ofrecida cursante en obrados de fs. 175 a 180, por cuanto la prueba debió ser ofrecida al tenor de lo previsto en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que la prueba documental debió ofrecerse en oportunidad de interponer la demanda a objeto de respaldar y probar lo peticionado, no debiendo olvidarse que el proceso conlleva el cumplimiento oportuno de los requisitos previstos en el CPC, que no pueden ser subsanados a capricho de las partes en cualquier tiempo del proceso.
Siendo por ello que este reclamo carece de fundamento legal para ser atendido.
c) El recurrente debió alegar sus agravios respecto al Auto de Vista, y no así a la Sentencia, puesto que el recurso de casación impugna la última resolución de alzada cual es el Auto de Vista, así se tiene que la casación no constituye una segunda instancia ni tampoco una tercera instancia sino que es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, conforme establece la doctrina en el punto III.2 de la presente resolución.
d) En relación a que el Juez de la causa habría vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil, dicha norma establece que el Juez valorará las pruebas ofrecidas y producidas de acuerdo a su individualidad y en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, así también el juzgador deberá tomar en cuenta la realidad cultural en la que se generó el medio probatorio.
En ese análisis, se tiene que dicha norma no establece que el Juez deba suplir a las partes en la producción de la prueba, vale decir que el Juez no puede suplir la dejadéz, descuido en la producción de la prueba, porque son las partes que deben aportar todas las pruebas conducentes a sus pretensiones, principalmente la parte demandante.
Por todo lo expresado, se tiene que no existe vulneración alguna a la normativa referida, siendo este reclamo infundado.
d) Se tiene que el Auto de Vista confirmó la Sentencia estableciendo que el A quo valoró toda la prueba ofrecida, lo que por sí no lleva a suponer que por mala valoración no se haya otorgado la usucapión accionada.
Simplemente, que el demandante no cumplió con la prueba referida a la posesión requerida, es decir el poder de hecho sobre el terreno con el ánimo de dueño por el lapso mínimo requerido de 10 años, por lo que al incumplir con la carga de la prueba requerida, el recurrente no puede en esta instancia echar la culpa de sus omisiones a los juzgadores, o de su imposibilidad de cumplir con lo pretendido, por lo que dicho reclamo deviene en infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está dirigida a dejar sin efecto el recurso de casación, siendo que en el presente caso la resolución es infundada por lo que se está en conformidad a lo solicitado y por ello no se ingresa a establecer otros detalles.
Por todo lo expresado en la presente Resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Félix Canaviri Félix mediante memorial cursante de fs. 225 a 235; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 11/2018 de 16 de enero, con costas y costos.
Se regula honorarios en favor del abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1245/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T-12-18-S
Partes: Félix Canaviri Félix c/ Vicenta Ramírez Mendoza y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 225 a 235, interpuesto por Félix Canaviri Félix contra el Auto de Vista N° 11/2018 de 16 de enero cursante de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Vicenta Ramírez Mendoza, Abrahán Ramírez Mendoza y presuntos propietarios, la respuesta de fs. 244 a 246 vta., Auto Supremo de Admisión 227/2018-RA de 4 de abril, cursante de fs. 252 a 253, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por parte de Félix Canaviri Félix, cursante de fs. 13 a 14 y subsanada por memorial de fs. 18 a 20, contra VICENTA RAMIREZ MENDOZA y presuntos propietarios, alegando que viene ejerciendo posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública, sobre el inmueble motivo de usucapión, por su parte los demandados contestaron negativamente la demanda.
2.- El titular del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 193 a 196, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Félix Canaviri Félix, en contra de Vicenta Ramírez Mendoza, Abrahán Ramírez Mendoza y presuntos propietarios, por falta de méritos; porque la carga de la prueba que le correspondía al demandante para el reconocimiento de su derecho no fue cumplida, no pudiendo el juez de la causa solicitar prueba de oficio, puesto que la facultad contenida en el art. 378 del CPC, no puede ser utilizada para para suplir la negligencia de las partes.
3.- Deducida la apelación por la parte demandante (fs. 198 a 203 vta.), y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 218 a 220 vta., que en lo relevante de la decisión anotó que, revisada la sentencia impugnada se tiene que el juez A quo, valoró la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida tanto por la parte demandante como demandada, consistente en prueba documental y testifical, trayendo a colación lo que disponía el artículo 375 del CPC, referente a la carga de la prueba, indicando que siendo que la parte demandante interpuso una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, su pretensión radicó en la declaratoria del derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo que debió demostrar el cumplimiento de requisitos de orden positivo previstos en el artículo 138 del Código Civil, los cuales son la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida sobre el bien inmueble por un tiempo superior a 10 años, que durante la vigencia del plazo probatorio aperturado para el efecto, la parte demandante no ofreció ni produjo medio probatorio alguno y la única testifical ofrecida la realizó fuera del plazo legal, como tal, la carga de la prueba que le correspondía al demandante para el reconocimiento del derecho pretendido, no fue cumplida mínimamente, no pudiendo el juez haber solicitado prueba de oficio, puesto que la facultad prevista por el artículo 378 del C.P.C., o la aplicación del principio de verdad material, no puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes y en la presente causa el demandante no ofreció ni produjo prueba a efectos de demostrar su pretensión que fue la de adquirir la propiedad del bien inmueble por la sola posesión pública, pacífica y continua durante 10 años; por lo que, dicho Tribunal CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de noviembre de 2015.
4.- La referida Resolución de Alzada fue recurrida en casación por Félix Canaviri Félix, con memorial de fs. 225 a 235, concedido, previo traslado con Auto de 14 de marzo de 2018 (fs. 243) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 227/2018-RA de 04 de abril, correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente dedujo un ampuloso recurso de casación, señalando -en resumen- los siguientes agravios de fondo:
a) Interpretación errónea de la ley, conforme manda el parágrafo I del art. 271 de la Ley Nº 439, por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba: Alega que el auto de vista y sentencia recurridos incurren en interpretación errónea y mala valoración de la prueba creando contradicción jurídica e incongruencia de fallos, alega que dicho error consiste en no haber valorado la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 152 a 156 vta., misma que recae sobre el mismo inmueble objeto de usucapión, prueba que fue presentada por la demandada Vicenta Ramírez, que constituye relevante para los puntos de hecho a probar y que no fue ni mencionada por el juez de primera instancia, vulnerando con ello lo establecido en el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil, es decir la valoración de la prueba, alegando que la sentencia recurrida no cuenta con una valoración de la prueba, que solo menciona alguna prueba documental y testifical, sin valorar ni mucho menos expresar porque es rechazada o porque no forma convicción en el juez a quo, que de esa forma se violaría el debido proceso, pues una sentencia debe ser lo más clara posible, expresando que prueba le sirvió o formó convicción para su fallo, violando el parágrafo II del art. 115 de la CPE, citando al respecto la SCP 0221/2014-S3 de fecha 5 de diciembre y el Auto Supremo Nº 76/ 2017, de fecha 1 de febrero.
b) Alega que el juez de primera instancia omite valorar la prueba aportada por la demandada, ofrecida a fs. 172 a 174 vta., prueba que cursa de fs. 134 a 171, documental que no es mencionada por el juez de primera instancia en su sentencia, omisión que constituye violación al art. 145 del Código Procesal Civil, norma que obliga a los jueces y tribunales a individualizar la prueba indicando cuales fueron las que sirvieron para formar convicción al juez, incluso se debe señalar que pruebas no forman convicción y cuáles son las rechazadas, sin embargo, el juez de primera instancia no mencionó la prueba extrañada menos aun la valoró, aspecto que viola normas de orden público y derechos fundamentales establecidos en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, referente al debido proceso. Cita la SCP 0030/2014 de 3 de enero.
c) Vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, respecto del principio de verdad material, alega que se nota una anomalía por la parte demandante en su actuar procesal que no advierte el Juez Ad quem por su papel pasivo en la causa incurriendo en vulnerar el principio de verdad material, dado que en una causa anterior a la presente se cumplía con todos los presupuestos procesales tanto en la forma como en el fondo de la usucapión extraordinaria, sobre el área “A” del objeto, refiriendo que solo debía ratificar lo hecho en el primer proceso ordinario, teniendo un antecedente favorable para hacer procedente la usucapión del área “B”, causando extrañéz en que el Juez A quo, no apreciara la mencionada situación ya que este fue el juez natural del fenecido proceso de usucapión declarado probada en parte, cita doctrina sobre el principio de verdad material, alegando que si la parte actora no propone prueba dentro del término, o no ofrece prueba, el juez tendría la obligación de oficio, de proponer prueba que sirva para demostrar o desvirtuar los puntos de hecho a probar, que así lo establece el num. 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, alega que el juez de primera instancia no hizo uso del principio de verdad material y que simplemente fue un espectador jurídico, sin utilizar sus prerrogativas de poder proponer prueba de oficio a objeto de llegar a la verdad material.
d) Violación al numeral 3 del art. 213 de la Ley Nº 439 sosteniendo que el juez de instancia no valoró la prueba, por ello al emitir una sentencia sin cumplir con los requisitos establecidos en el num. 3 del art. 213, se viola normas procesales de orden público, es decir de obligado cumplimiento tanto para las partes como para el juez, violando además el debido proceso regulado como derecho fundamental en nuestra Constitución Política del Estado, citando finalmente jurisprudencia referida a las nulidades procesales.
Luego de una extensa argumentación, el recurrente impetra se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare su demanda en cuanto a los fundamentos de fondo expuestos o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Abraham Ramírez Mendoza y otros expresaron que el demandante pretende confundir maliciosamente a las autoridades con una supuesta e imaginaria posesión.
Refirieron también que la posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día que cesa la clandestinidad, ya que mencionan haber demandado como medida preparatoria el año 2004 a su hermana Vicenta Ramírez, proceso donde se llevó a cabo una audiencia de inspección judicial en la que no apareció el demandante actual, lo que significaría que no reúne los doce años alegados de posesión sobre el referido terreno.
Así en dicho proceso de medida preparatoria, se solicitó y dictó medidas precautorias, disponiéndose por el Juez que los demandados se abstengan de realizar cualquier mejora en el bien inmueble objeto del litigio, lo cual tenían conocimiento tanto el demandante como los codemandados, por lo que el demandante no puede en ningún punto alegar posesión pacífica, pública ni continuada durante más de doce años, porque el terreno se encontraba en litigio, así que solamente esperaron un tiempo para querer sorprender con este proceso de usucapión.
Al parecer estarían actuando en concomitancia tanto el demandante como la codemandada Vicenta Ramírez, mintiendo y negando hechos como el desconocimiento del domicilio de los codemandados incurriendo en fraude procesal.
En la parte conclusiva de su contestación al recurso, la parte demandada, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación planteado por el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
En ese sentido al tenor del art. 87 del Código Civil, se tiene que para la viabilidad de la usucapión se debe poseer el bien a usucapir mediante actos que denoten la intención de tener sobre dicho bien, el derecho de propiedad u otro derecho real, así también una persona puede poseer por sí misma o mediante otra que pueda detentar dicho bien, detentación que podrían realizarla transitoriamente por ejemplo los inquilinos, ocupantes, anticresistas o usufructuarios, quiénes estarían poseyendo para el propietario que resulta ser el verdadero poseedor del inmueble, quien tiene el animus domini, requisitos que están ausentes en los detentadores o tolerados, ello de acuerdo al art. 90 del Código Civil, que sostiene: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para la posesión”.
Además de la posesión continuada por diez años, la misma debe ser ininterrumpida y de forma pacífica, es decir que en ese lapso no hayan existido alteraciones ni reclamos del propietario o de otras personas, debiendo el poseedor demostrarla públicamente sin ocultarla al propietario ni a otras personas.
III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra con base en el anterior Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
a) Respecto a no haber valorado la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, cursante a fs. 152 a 156 vta., presentada por la demandada Vicenta Ramírez, vulnerando con ello lo establecido en el numeral 3 del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, corresponde precisar en primer término que el caso de autos se tramitó con el anterior Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la norma alegada como vulnerada sería el art. 192 de dicho cuerpo legal y no así el artículo citado por el recurrente, en lo demás sobre la vulneración reclamada con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse que la misma constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, no obstante, cabe agregar que por mandato del inc. 3) del art. 271 del Código Procesal Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo, como por el Tribunal Ad quem en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte ahora recurrente, tampoco expresa si los errores de los de instancia fueron de hecho o derecho, razón por la cual este Tribunal, no puede ingresar a considerar este aspecto.
b) Se tiene que la prueba reclamada no fue tomada en cuenta por su extemporaneidad, al ser presentada así se tiene la ofrecida cursante en obrados de fs. 175 a 180, por cuanto la prueba debió ser ofrecida al tenor de lo previsto en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que la prueba documental debió ofrecerse en oportunidad de interponer la demanda a objeto de respaldar y probar lo peticionado, no debiendo olvidarse que el proceso conlleva el cumplimiento oportuno de los requisitos previstos en el CPC, que no pueden ser subsanados a capricho de las partes en cualquier tiempo del proceso.
Siendo por ello que este reclamo carece de fundamento legal para ser atendido.
c) El recurrente debió alegar sus agravios respecto al Auto de Vista, y no así a la Sentencia, puesto que el recurso de casación impugna la última resolución de alzada cual es el Auto de Vista, así se tiene que la casación no constituye una segunda instancia ni tampoco una tercera instancia sino que es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, conforme establece la doctrina en el punto III.2 de la presente resolución.
d) En relación a que el Juez de la causa habría vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil, dicha norma establece que el Juez valorará las pruebas ofrecidas y producidas de acuerdo a su individualidad y en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, así también el juzgador deberá tomar en cuenta la realidad cultural en la que se generó el medio probatorio.
En ese análisis, se tiene que dicha norma no establece que el Juez deba suplir a las partes en la producción de la prueba, vale decir que el Juez no puede suplir la dejadéz, descuido en la producción de la prueba, porque son las partes que deben aportar todas las pruebas conducentes a sus pretensiones, principalmente la parte demandante.
Por todo lo expresado, se tiene que no existe vulneración alguna a la normativa referida, siendo este reclamo infundado.
d) Se tiene que el Auto de Vista confirmó la Sentencia estableciendo que el A quo valoró toda la prueba ofrecida, lo que por sí no lleva a suponer que por mala valoración no se haya otorgado la usucapión accionada.
Simplemente, que el demandante no cumplió con la prueba referida a la posesión requerida, es decir el poder de hecho sobre el terreno con el ánimo de dueño por el lapso mínimo requerido de 10 años, por lo que al incumplir con la carga de la prueba requerida, el recurrente no puede en esta instancia echar la culpa de sus omisiones a los juzgadores, o de su imposibilidad de cumplir con lo pretendido, por lo que dicho reclamo deviene en infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está dirigida a dejar sin efecto el recurso de casación, siendo que en el presente caso la resolución es infundada por lo que se está en conformidad a lo solicitado y por ello no se ingresa a establecer otros detalles.
Por todo lo expresado en la presente Resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Félix Canaviri Félix mediante memorial cursante de fs. 225 a 235; y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 11/2018 de 16 de enero, con costas y costos.
Se regula honorarios en favor del abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.