Auto Supremo AS/1247/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1247/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1247/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: LP-94-17-S
Partes: Miguel Humberto Tarazona Gómez c/ Ana Rosa Davezies Ávalos.
Proceso: Nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y
cancelación de partida de nacimiento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 288 vta., interpuesto por Ana Rosa Davezies Avalos contra el Auto de Vista Nº 153/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 255 a 256 vta., y su Auto complementario a fs. 260, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, seguido por Miguel Humberto Tarazona Gómez contra la recurrente, la concesión de fs. 293, Auto Supremo 1023/2017-RI, Resolución Nº 481/2018 de fs. 318 a 323 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.Deducida la demanda por Miguel Humberto Tarazona Gómez (fs. 9 a 11, subsanada a fs. 12), en la que impetra nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, dirigiéndola contra Ana Rosa Davezies Ávalos, ésta responde negativamente manifestando en lo principal que la hija habida entre ambos fue concebida en el marco de una decisión sentimental consensuada y cimentada en el profundo sentimiento que entonces declaraba el demandante.
2.Tramitada la causa, mereció la Sentencia Nº 443/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 222 a 228, que declaro probada la demanda de fs. 9 a 11 y subsanada a fs. 12, en lo que corresponde a la nulidad de filiación paterna y exclusión de la paternidad del actor Miguel Humberto Tarazona Gómez con respecto a la menor Luciana Aniel Tarazona Davezies, e improbada con respecto a la nulidad y cancelación de partida de nacimiento de la menor ya indicada, disponiéndose por ante el SERECI se proceda a la supresión del apellido paterno de “Tarazona”, como la supresión del nombre y apellidos del padre Miguel Humberto Tarazona Gómez en la Partida de Nacimiento Nº 69 de fecha 7 de julio de 2014 inscrita por ante la ORC. Nº 20101017, en el Libro 37, folio 69 que correspondería a la menor Luciana Aniel Tarazona Davezies, ordenando asimismo que en ejecución de Sentencia se libren las ejecutoriales correspondientes al SERECI, sin costas.
3.El fallo de primera instancia fue apelado por la demandada Ana Rosa Davezies Ávalos, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 153/2017 29 de mayo, cursante de fs. 255 a 256 vta., y su Auto complementario a fs. 260, que confirmaron la Sentencia apelada, con el argumento principal que la apelante se habría limitado simplemente a ofrecer los medios probatorios sin considerar la etapa de producción de la prueba, más al contrario se evidenciaría objeciones y observaciones de los elementos probatorios; considerando que el proceso familiar fue desarrollándose conforme al Adjetivo Civil vigente en ese entonces que el examen científico de fs. 122 a 124 habría concluido la exclusión de Miguel Humberto Tarazona Gómez como padre biológico de la menor Luciana Aniel Tarazona Davezies, y por último la parte demandada, conforme habría confesado a fs. 18 vta., revelaría duda respecto a la relación paternal filial menoscabando el derecho de la identidad y filiación de la menor por lo que mal podría desaprobar el informe de ADN, ante dicho extremo ahora se tendría certeza sobre la exclusión del padre biológico que afectaría solamente actos jurídicos existentes.
4.El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por la demandada, siendo resuelto a través del Auto Supremo 1023/2017 RI, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal que en lo principal de su fundamentación señaló: “Si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos. A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. Que el art. 434 inc. b). cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal, por lo que esta norma no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación”. Fundamento con el que declaró Improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada.
5.La demandada Ana Rosa Davezies Ávalos por ella y en representación de su hija menor Luciana Aniel Tarazona Daveziez, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ex Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, suscribientes del Auto Supremo 1023/2017-RI de 25 de septiembre y los actuales Magistrados, acción que fue conocida y resuelta por la Jueza de Partido Civil y Comercial Nº 16 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien constituido en Juez de Garantías pronunció la Resolución Nº 481/2018 de 26 de septiembre, concediendo la tutela solicitada, argumentando en lo principal: “Que el principio de impugnación se halla previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal y omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”, en la misma resolución se dispuso en cumplimiento del art. 28 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012 la revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya resolución hasta la fecha no es conocida.
6.Es en cumplimiento de la Resolución Nº 481/2018 de 26 de septiembre referida en el punto que antecede, que este Tribunal debe pronunciar nueva resolución resolviendo el recurso de casación de fs. 281 a 288 vta., deducido por Ana Rosa Davezies Ávalos.
CONSIDERANDO II:
DEL CARÁCTER VINCULANTE Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
Sobre el tema a través del Auto Supremo Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.
Que, es precisamente en base al fundamento antes anotado, que este Tribunal ingresa a la revisión de obrados, evidenciándose que en el caso de autos no se emitió el correspondiente Auto Supremo de admisión de recurso en observancia de los requisitos establecidos en el art. 258 en concordancia del art. 274.I y de conformidad con la atribución establecida en el art. 277 todos del Código Procesal Civil, habiéndose procedido directamente al sorteo correspondiente, obviando el cumplimiento de las disposiciones adjetivas civiles anotadas, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad, conforme mandato del art. 5 del Adjetivo Civil, que dispone: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tato por la autoridad judicial como por las partes, y eventuales terceros (…)”, motivo por el cual corresponde cumplir el procedimiento precedentemente señalado y poner corriente el expediente, para resolver lo que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ANULA el sorteo del expediente de fs. 337 y dispone se cumpla con lo extrañado y posteriormente se proceda con el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación de forma inmediata sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO