Auto Supremo AS/1257/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1257/2018

Fecha: 11-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1257/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018.
Expediente: O – 8 – 18 – S
Partes: Joaquin Maydana Laura c/ Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L.
representada por Guery Pablo Mena y otros.
Proceso: Disolución de sociedad y otro.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 950 a 955 vta., interpuesto por Rafael Encinas Ballón en representación de Joaquín Maydana Laura, contra el Auto de Vista N° 232/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 941 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de disolución de sociedad y cobro de aportes, seguido por el recurrente contra Guery Pablo Mena en representación de la Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L; Auto de concesión del recurso de fs. 973, Auto Supremo de admisión N° 273/2018-RA de 12 de abril, cursante de fs. 993 a 994, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada y subsanada la demanda de disolución de empresa y cobro de aportes contra el representante y los socios de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L. (fs. 79 a 81), Rafael Encinas Ballón en representación de Joaquín Maydana Laura, tuvo las siguientes pretensiones: a) Se declare resuelta dicha sociedad comercial ordenándose su liquidación; b) Se proceda a la devolución de sus aportes de $us.158.129,50.- (Dólares Americanos Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veintinueve 50/100); c) Se ordene la inscripción de la resolución en FUNDEMPRESA y la publicación por una vez de su parte resolutiva en un periódico de circulación nacional; y, d) Que una vez ejecutoriada la resolución se proceda a la designación del liquidador y del asesor contable, a fin de materializar el período liquidatario de la sociedad en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. A su demanda adjunta prueba documental, entre las cuales resalta la Escritura Pública N° 140/2005 de constitución de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L. (fs. 7 a 18 vta.) y el “estado de cuentas remitido por el representante legal a todos los socios” (sic) (fs. 22 a 77).
2. Luego de desarrollarse el proceso ordinario en todas sus etapas, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia N° 42/2016 de 18 de julio (fs. 747 a 750), que declara PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad comercial por el acuerdo de sus socios y la imposibilidad sobreviniente de lograr su objetivo e IMPROBADA sobre la solicitud de devolución de $us.158.129,50.- más daños y perjuicios así como los gastos realizados a nombre de la sociedad y disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad comercial y la correspondiente devolución de los aportes conforme a la cláusula quinta de su escritura de constitución, la cancelación de su inscripción en el registro de comercio y que el proceso de liquidación se sujete a lo establecido en el art. 385 del Código de Comercio; por otra parte, en lo relevante de sus fundamentos para resolver el presente recurso de casación se estableció como hechos no probados los siguientes: i) La parte demandante no ha llegado a probar la procedencia para la devolución del aporte en la suma solicitada de $us.158.129,50.- más daños y perjuicios así como los gastos realizados a nombre de la sociedad; ii) De los antecedentes relacionados se evidencia que el actor en cuanto a la pretensión de devolución de aportes de capital en la suma de $us.158.129,50.- más daños y perjuicios, así como gastos y en cuanto a la demanda reconvencional no han justificado los puntos que han sido demandados, consecuentemente no dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 375.I y 1283.I del Código Civil, además de las pruebas producidas literales no llenan los votos de los arts. 1283 y 1287 del mismo cuerpo legal; y, iii) No se ha llegado a demostrar ni probar que el informe financiero cursante de fs. 22 a 77 se hubiera realizado al 31 de diciembre de 2006 con conocimiento de todos los socios y que haya merecido aprobación por cuanto no existe evidencia de prueba alguna que demuestre este hecho a más de lo afirmado por el actor. De donde el Juez A quo llegó a la conclusión de que no se ha demostrado en el proceso que la sociedad comercial hubiera autorizado al demandante a realizar inversiones para su funcionamiento en la suma de $us 158.129,50.-, ni que la misma haya contraído obligaciones acreditadas por informe financiero completo y aprobado por los socios.
3. Contra la descrita Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación sobre el punto específico a la no devolución de sus aportes realizados en favor de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L.; mereciendo el Auto de Vista N° 232/2017 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro, que CONFIRMA la referida Sentencia y entre lo relevante de sus fundamentos para resolver el presente recurso de casación expresó que respecto al balance general cursante de fs. 22 a 77, si bien no fue objetado, el mismo es insuficiente para crear convicción sobre los aportes realizados por el demandante y su consecuente devolución en respeto del principio de verdad material, ya que en el mismo se hace referencia a importes consolidados en favor de la sociedad comercial en diversas cuentas y que en algunas columnas se hace referencia a aportes realizados por varios socios, no solo por el demandante, además de que no se especifica el tipo de moneda, si los importes forman parte del activo o pasivo de la sociedad y que al no llevar firma o rúbrica de un profesional responsable o mínimamente del administrador de la sociedad comercial, los mismos carecen de la fe probatoria que prevé el art. 1311 del Código Civil; agregando que, el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al art. 136.I de la Ley N° 439 de 19 de noviembre y el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil y que la fotocopia simple de un “balance general” sin firma autorizada de profesional alguno resulta ineficaz e inconducente para establecer con meridiana convicción sobre los montos de dinero afirmados por el actor supuestamente invertidos en la fallida sociedad comercial. Auto de Vista que es objeto del actual recurso de casación y que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, señalando los siguientes agravios:
a) El Auto de Vista N° 232/2017 de 28 de noviembre, adolece de congruencia en sus fundamentos, dado que el silencio de la parte demandada sobre los documentos acompañados en la demanda, implica el reconocimiento de la verdad de los hechos a los que refieren, al tenor del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aunque sean en simples fotocopias dada la negativa de otorgarle una certificación de sus aportes.
b) Se vulneró el debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los arts. 115.II de la CPE, vinculado a los arts. 330, 335, 345, 346.2 y 470 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de haberse presentado simples fotocopias del balance general, fue porque el Presidente de la sociedad demandada, solamente les repartió dicho documento contable en esa calidad, conforme se acredita de su carta de invitación a una asamblea general de socios, siendo que a falta de objeción de dichos documentos se presume la veracidad de los hechos que a los que refieren en atención al principio de verdad material y los arts. 346. Num 2) del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil; por lo que, el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al restarle valor a la documentación por tratarse de fotocopias simples, siendo que los mismos demostrarían los aportes realizados y que deben ser devueltos.
c) Se vulneró el debido proceso en su principio de congruencia al emitirse una Sentencia infrapetita con infracción a los arts. 115.II de la CPE, vinculado al art. 1311.I del Código Civil por incumplimiento en su aplicación, al no haberse dispuesto la devolución de sus aportes invertidos en la sociedad fallida, al margen de lo convenido en el contrato societario.
Finalmente, el recurrente impetró que este Tribunal dicte Auto Supremo dando lugar a la validez de la documentación adjuntada y declarando probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia y debido proceso de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado. (Las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto no es viable contar con “jueces ni Tribunales espectadores”, puesto que no se les está prohibido hacer uso de sus facultades de mejor proveer, sino más al contrario, tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este precedente jurisprudencial se lo fue impartiendo también en los lineamientos emitidos por esta Sala, verbigracia el Auto Supremo Nº 660/2018 del 23 de julio, que entre sus fundamentos de la resolución cita lo siguiente: “(…) Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de evaluar el rechazo formulado por parte del actor de las pruebas presentadas por la demandada, y a su vez producir prueba pericial para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por el demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, es decir hacer “uso de la facultad de mejor proveer”, para resolver el fondo de litis (…)”.
Bajo este precedente, es menester consolidar el principio de verdad material en base a lo establecido en el Auto Supremo Nº 390/2016 del 19 abril 2016 delineando que “En virtud al nuevo modelo de Estado que surge a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado del año 2009, Bolivia asume un modelo Social Constitucional de Estado, que rompe con el anterior modelo de Estado liberal, en ese sentido, en este Estado Social, Constitucional de Derecho, se advierte que el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.(...)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis y la doctrina legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
La revisión de las fotocopias simples presentadas como prueba de cargo cursantes de fs. 22 a 77 permite llegar a las siguientes conclusiones: a) A efectos de crear convicción y expresar los aportes que hubiera realizado el ahora recurrente, son inconducentes ya que solamente representan fotocopias de la impresión realizada al estado de las cuentas de la sociedad comercial, no pudiéndose acreditar en función del principio de verdad material, si realmente reflejan el estado real de las cuentas de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L. o si por el contrario simplemente fueron producto de un ejercicio contable preliminar sujeto a la revisión de un profesional contable y su posterior aprobación por los socios, conforme a su acta constitutiva y las normas del Código de Comercio que establecen los requisitos de forma de los libros contables; b) Si bien no fueron objetadas durante el proceso, no es menos evidente que esta prueba solamente son fotocopias simples de impresiones del sistema contable de la sociedad comercial y no así fotocopias simples del libro contable revisado por un profesional contable y aprobado por los socios, siendo que, si el demandante hubiera presentado fotocopias simples del libro contable oficial y aprobado, cumpliendo con los requisitos de la legislación comercial y de normas de contabilidad, en virtud de los arts. 111, 125 nums. 2) y 4), del Código de Procesal Civil y 1311 del Código Civil se podría haber creado convicción en la autoridad judicial para declarar con certeza la existencia y cuantía de sus aportes, así como su devolución; y, c) La única verdad de los hechos que contiene y se puede determinar de la valoración de esta documental es la que, conforme expresa el propio presidente de la Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L en su nota cursante a fs. 21, es un informe financiero detallado de la sociedad comercial sujeto a análisis, observaciones y sugerencias de los socios, es decir, no reflejan montos definitivos y por ello, menos reflejan el verdadero estado financiero de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L.
Entonces, en consideración del art. 264.I de la Ley N° 439, conforme a la doctrina aplicable al caso III.2 y haciendo una revisión de oficio de los actuados se distingue que el Tribunal de segunda instancia entre sus fundamentos indica que: “(…) tampoco se percibe, si dichos dineros “supuestamente invertidos” forman parte del activo o el pasivo de aquella Sociedad. (…)”, por tal motivo el Tribunal Ad quem si consideró conveniente aclarar parte del activo o el pasivo, de la empresa demandada debió hacer uso de sus facultades conferidas por el Art. 264.I. del Código Procesal Civil; de manera similar el Tribunal Ad quem en su resolución de segunda instancia expresa: “En el caso, cual reflejan las literales de fs. 22 a 77 del mencionado “Balance General” amén de haberse presentado solo una fotocopia simple (no es un original), no lleva firma o rúbricas de un Profesional responsable o encargado, sea Auditor/Contador/Administrador de Empresas, ni siquiera la firma del “Presidente de la Empresa o el Administrador de la Sociedad” (…)”, juicio que contrastando con el legajo procesal se distingue a fs. 21 nota del Presidente de la Compañía Industrial Cervecería Huari SRL, por lo tanto, si bien el Tribunal Ad quem no contaba con la certeza sólida del Balance General de fs 22 a fs. 77, éste debió respaldarlo haciendo uso del mejor proveer. Por todo lo expuesto se define que la prueba debe merecer respaldo, en el presente caso si bien se advierte fotocopias estas deben contener la referencia del emisor, ello conforme al debido proceso y el principio de verdad material, debió haber hecho uso de su facultad para generar prueba de oficio para mejor proveer y revelar la verdad material sobre la existencia y la cuantía de los aportes realizados por la parte demandante a la Compañía Industrial Cervecería Huari SRL, en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta el nuevo rol de la garantía de derechos fundamentales, todo de acuerdo a lo establecido en el art. 264.II del Código Procesal Civil. (Las negrillas nos corresponden).
Por todo lo expresado y en aras de los principios de debido proceso, verdad material y saneamiento, consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado boliviano y en el art. 1 nums. 8) y 16) de la Ley Nº 439, deben evitarse dilaciones innecesarias en el trámite de la causa, habiendo la ley en su sabiduría previsto para este objetivo, la revisión de oficio a ser efectuada por los Tribunales, sean de alzada o casación, conforme prevé el art. 17.I de la Ley Nº 025, a fin de concluir la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
Por el fundamento expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 232/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 941 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal Ad quem haga uso de su facultad de mejor proveer, con cuyo resultado resuélvase el caso conforme a Derecho.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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