TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1262/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: O-18-18-S
Partes: Dámaso Paredes Huarayo c/ Nicanor Mendieta Puma y otros.
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera de Dámaso Paredes Huarayo; contra el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Dámaso Paredes Huarayo en contra Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Mamani y Nancy Mendieta Mamani; las contestaciones al recurso que cursan en fs. 879 a 881 vta., y 883 a 884; el Auto de Concesión del recurso Nº 12/2018 de fecha 17 de mayo, cursante en fs. 900; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 14 de septiembre cursante de fs. 425 a 430 y su Auto complementario de fs. 433, por la que declara: IMPROBADA la demanda principal sobre reivindicación, y PROBADAS en parte las acciones reconvencionales de la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dámaso Paredes Huarayo a través de su representante legal, por medio del escrito que cursa en fs. 438 a 451 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que no es evidente que el Juez haya dado una interpretación errónea al instituto de la reivindicación, puesto que su decisión se basó en las pruebas adjuntas por ambas partes, toda vez que el bien inmueble adquirido por Marcelina Cabrera Flores por sucesión hereditaria de su madre Salustia Flores Rea, fue entregado por la primera en calidad de venta al co-demandado Nicanor Mendieta Puma, deviniendo de ello el derecho de la parte demandada, pues de acuerdo al art. 519 y 524 del CC, el contrato descrito, tiene fuerza de ley entre las partes, cuya fuerza alcanza también a los herederos y causa habientes, asumiendo a partir de ello que los sucesores están obligados a cumplir lo acordado en vida de la de cujus Marcelina Cabrera Flores, quien hubo exteriorizado su voluntad mediante el documento de compra-venta debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante autoridad competente, dejando de ser propietaria del inmueble en cuestión, por lo que la declaratoria de herederos realizada en relación a ese bien no podría surtir los efectos correspondientes, toda vez que dicho bien ya no importaría ser parte del patrimonio de la de cujus.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera (hija) de Dámaso Paredes Huarayo, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1. Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación respecto a la determinación ultra petita del juzgador de instancia, que realizando una incorrecta interpretación de la acción reivindicatoria habría establecido la inexistencia de los derechos sucesorios de su causante Dámaso Paredes Huarayo sobre el inmueble en cuestión y la cancelación de la inscripción de dicho derecho sucesorio, sin que estos hayan sido peticionados.
II.2. En el fondo.
1. Indica que para que un documento pueda surtir sus efectos legales, debe existir la publicidad que exige la ley, es decir que debe estar registrado ante la oficina de Derechos Reales, situación que no acontece con el documento suscrito entre Marcelina Cabrera Flores y Nicanor Mendieta Puma (fs. 48), pues este último no habría realizado ningún trámite para otorgar la publicidad a dicho acuerdo, situación por la cual los juzgadores de instancia no podían otorgarle tal calidad, forzando escenarios de relaciones jurídicas en contra de las normas del Código Civil, y la Constitución Política del Estado.
2. Reclama que se ha desconocido la posesión civil que conlleva el derecho de propiedad, pues el hecho de que Dámaso Paredes Huarayo no haya tenido la posesión material sobre el inmueble objeto de litis no es un óbice para los fines de la reivindicación, como equivocadamente exige la autoridad de instancia, ya que para que esta acción proceda solo se requiere que la posesión del contrario sea arbitraria.
3. Finalmente arguye que no se tomó en cuenta que en el contrato de compra y venta de fs. 48 en ninguna de sus partes contempla a los co-demandado Henry Mendieta flores y Nancy Mendieta Flores, lo que implica que el demandante no tiene ninguna relación jurídica con los mismos, por lo que el referido contrato al traducir una relación jurídica intuito personae, no daña ni aprovecha a los mencionados causahabientes, por ser un contrato de orden personal.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
- Respuesta de Nicanor Mendieta Puma (fs. 879 a 881 vta.).
1. Indica que el inmueble objeto de litis, era un bien propio y no un bien ganancial, es por ello que la Sra. Marcelina Cabrera Flores transfirió en su favor las acciones y derechos que le correspondían, y si bien el demandante se hizo declarar heredero, lo hizo después de la venta, por lo cual la sucesión lo beneficiaba solo para lo posterior y no podía en ese entendido acceder a los bienes dispuestos en vida de la de cujus.
2. Refiere que a fs. 48, presentó un documento privado reconocido por autoridad competente, por la que la esposa del demandante, en vida le transfirió el inmueble en cuestión, teniendo a partir de ello la titularidad sobre dicho bien, sin que el actor pueda reclamar derecho al respecto, por cuanto su declaratoria de herederos no alcanza al referido predio.
En ese contexto, solicita se confirme el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primer grado y sea con imposición de costos y costas.
- Respuesta de Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores (fs. 883 a 884).
1. Sostiene que el recurso de casación no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o ambos.
2. Señala que se debe tener presente que quien en vida fue la esposa del actor, en el mes de febrero de 2010, transfirió en calidad de venta y enajenación perpetua el inmueble objeto de litis a su padre Nicanor Mendieta Puma, por lo que dicha transferencia al tenor del art. 1297 del CPC, tiene fuerza legal ejecutable y hace plena fe, tanto entre las partes como entre sus herederos, y el hecho de que dicho contrato no se haya registrado en la oficina de DD.RR., no es impedimento para que la venta del inmueble surta sus efectos, puesto que la disposición establecida en el art. 1538 del CC, solo incumbe a terceros y no así a las partes contratantes como es el caso presente.
Por lo señalado, solicita se declare infundado el recurso de casación y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señale que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismo la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones , acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
IV.1 En la forma.
Acusa la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, en sentido de no haberse analizado la determinación -presuntamente ultra petita- del juzgador de instancia que habría establecido la inexistencia de los derechos sucesorios de Dámaso Paredes Huarayo sobre el inmueble en cuestión y la cancelación de la inscripción de dicho derecho sucesorio sin que estos hayan sido peticionados.
Al respecto, este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, de ahí que autores como Néstor Armando Novoa Velásquez señalan que hay falta de motivación, cuando un funcionario no sustenta, no argumenta, no justifica o no explica lo decidido, sino que simple y llanamente decide, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia, empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial, respondiendo este criterio a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional (SCP 0903/2012 de 22 de agosto), en relación a las reflexiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señalando: “…que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta detallada a todo argumento suministrado por las partes…” .(El resaltado nos pertenece).
En ese marco, se tiene que en sub lite, el Auto de Vista N° 37/2018, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y detallados, si realiza un análisis del asunto extrañado por el recurrente, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, pues en ella se han cumplido con las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en esta resolución claramente se observan que los extremos concernientes a la presunta determinación ultra petita de la Sentencia de primer grado, fueron absueltas en el punto 3 de la parte Considerativa de dicha resolución, donde el Tribunal de apelación, ha referido que el decisum cuestionado responde a las pretensiones planteadas en las acciones reconvencionales de la parte demandada, de manera que fue en base a esos petitorios que el Juez pronunció el fallo de primer grado, en cuyo entendido los argumentos esgrimidos por la recurrente no sirven de sustento para revertir el fallo de instancia.
IV.2. En el fondo.
En el primer reclamo recursivo de fondo, el recurrente trae a colación un asunto orientado al análisis de los efectos del contrato de compra venta de fecha 03 de febrero de 2010 que cursa en fs. 48 de obrados, celebrado entre Marcelina Cabrera Flores (causante del recurrente) y Nicanor Mendieta Puma (co-demandado), señalando que dicho documento no cuenta con la publicidad exigida por ley como para causar los efectos de la oponibilidad frente a su título de propiedad, puesto que no se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad (DD.RR.), por lo que los juzgadores de instancia no podrían otorgar dicha calidad atentando las normas del Código Civil y la CPE.
Sin duda este contenido nos orilla a efectuar un examen de los efectos del contrato descrito, en sentido de observar si los acuerdos consensuados alcanzan o no al recurrente por ser este sucesor de una de las partes suscriptoras de dicho convenio, puesto que ese ha sido el sustento de los fallos de instancia al desestimar la acción principal sobre reivindicación.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se puede observar que el recurrente a través del escrito de fs. 36 a 38, impetra una demanda sobre reivindicación del inmueble ubicado en la calle Iquique Nº 55 entre Ayacucho y Av. del Ejercito de la ciudad Oruro, refiriendo que su esposa Marcelina Cabrera Flores, en la gestión 2010 se declaró heredera de su madre Salustia Flores Rea, respecto de dicho inmueble, quedando en consecuencia como propietaria del mismo conjuntamente con otros coherederos, en ese entendido, tras la muerte de su mencionada cónyuge, en la gestión 2013 por emergencia de la declaratoria de herederos que cursa en fs. 22 a 24, su persona habría ingresado como titular de dicho predio, de tal manera que a la fecha cuenta con un registro propietario público inscrito en las oficinas de DD.RR., que acredita su derecho propietario y en cuyo mérito solicita la restitución de su inmueble que de manera ilegal se encontraría ocupada por los demandados.
A corolario de dicha acción la parte demandada compuesta por Nicanor Mendieta Puma y sus hijos Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, a través de los memoriales de fs. 65 a 67 y 70 a 71, entre los argumentos de defensa, expresan que la que en vida fue esposa del demandante –Marcelina Cabrera Flores- tras haberse declarado heredera de su madre Salustia Flores Rea, en la gestión 2010 por medio del contrato de fecha 3 de febrero (con reconocimiento de firmas), transfirió el referido inmueble en favor de Nicanor Mendieta Puma y es en base a dicho acuerdo que se encuentran en posesión material del mismo, sin que el actor pueda aducir derecho alguno, puesto que este predio fue dispuesto en vida de la Sra. Marcelina Cabrera Flores, por lo que estaría fuera del acervo hereditario adquirido por el demandante.
Sobre este debate, tomando en cuenta los razonamientos descritos en el punto III.1. de la doctrina aplicable, conviene precisar que en el sub judice, estamos frente a un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos y simplemente para efectos de constancia en la vida cotidiana se acostumbra elaborar un documento, pues es esta la característica esencial del contrato de compra venta, que por lógica consecuencia de la soberanía que tiene las partes y en virtud al principio de libertad contractual crea obligaciones reciprocas con la simple manifestación de voluntad de sus suscriptores, de ahí que el contrato que cursa en fs. 48 de obrados, resulta teniendo eficacia directa entre las partes suscribientes y sus herederos o causahabientes, conforme rezan los arts. 519 y 524 del CC, y en ese entendido el mismo, no obstante de no contar con la publicidad exigida por ley, resulta siendo también oponible entre las partes, de acuerdo a lo estipulado por el art. 1538.III del mismo Código, que de manera por demás clara describe que: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derecho reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes…” (El resaltado nos corresponde), disposición de la cual desprende que los efectos del contrato de compra venta de 03 de febrero de 2010 que cursa en fs. 48 son extensibles activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren sus suscriptores iniciales, en este caso, al recurrente Dámaso Paredes Huarayo quien por efectos del art. 1030 del mencionado cuerpo legal ha adquirido los derechos y obligaciones de quien fuere su causante Marcelina Cabrera Flores.
Entonces, si bien es cierto que conforme la prueba de fs. 22 a 24 y 34 del cuaderno, se acreditaría el derecho real del recurrente Dámaso Paredes Huarayo, puesto que en esas literales se evidencia la inscripción de su declaratoria de herederos en el registro público de la propiedad; no se puede desconocer que de acuerdo al documento de fs. 48, la causante del recurrente, Marcelina Cabrera Flores, antes de aperturarse la sucesión, transfirió el inmueble objeto de la litis en favor de Nicanor Mendieta Puma, habilitando la aplicación preferente del art. 519 del Código Civil, que es clara al señalar que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes...” y en ese sentido, extensible también al recurrente de acuerdo al art. 524 del mencionado Código, esto quiere decir que, el contrato de 03 de febrero de 2010, al ser suscrito por Marcelina Cabrera Flores tiene los efectos que la ley establece respecto a los sucesores de la misma (recurrente), pues por efecto de la sucesión hereditaria, la transmisión implica todos los derechos y las obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, como señala el art. 1003 del Código Civil, consecuentemente los actos generados por la causante como es la transferencia del inmueble objeto de la presente demanda y la pérdida de la posesión y la propiedad, también les alcanza, pues al ser el documento de fs. 24 uno que tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil con relación al art. 519 del mismo cuerpo legal, hace evidente que el inmueble reclamado, ya no se encuentra en el patrimonio del demandante, al haber dispuesto del mismo la causante del mismo en vida, sin que ello pueda ser confundido como una relación entre terceros, sino que resulta ser una relación entre partes (el heredero ingresa en los derechos y obligaciones del sucesor), que se encuentra ligadas mediante el contrato de fs. 48, razón por la cual al no encontrarse, el inmueble reclamado en el patrimonio del actor, no es viable la aplicación del art. 1453 del Código Civil.
En ese marco cabe aclarar que si bien la oposición de un derecho real surte efectos frente a “terceros” a partir de su publicidad, conforme exige el art. 1538.I del CC, el precitado análisis se encuentra enmarcado en el razonamiento jurídico expresado en el parágrafo tercero de dicha normativa, pues en este caso se han analizado los alcances y la eficacia del contrato de fecha 03 de febrero de 2010 que si bien no resulta oponible frente a terceros, por carecer del registro público, si lo es frente a los que son “parte” del mismo y en ese entendido están reatados a su cumplimiento los herederos de quienes hubieren sido sus suscriptores iniciales, tal como lo establecen los arts. 519 y 524 del Código Civil, ya antes señalados, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En otro de los reclamos de casación, el recurrente viene a referir que se ha desconocido la posesión civil que conlleva el derecho de propiedad, pues el hecho de que Dámaso Paredes Huarayo no haya tenido la posesión material sobre el inmueble objeto de litis no es un óbice para los fines de la reivindicación, como equivocadamente exigiría la autoridad de instancia, ya que para que esta acción proceda solo se requiere que la posesión del contrario sea arbitraria.
Esta alegación, resulta siendo inconsistente, en sentido de observar una cuestión que no ha servido de fundamento de la resolución recurrida, puesto que conforme lo expresado supra, el razonamiento jurídico de los fallos de instancia ha girado en torno al análisis del contrato de fecha 03 de febrero de 2010 en relación al derecho de propiedad del actor, y no así respecto a la carencia de posesión material de este sujeto procesal, y en realidad en ningún momento se ha desconocido que el derecho de propiedad conlleve la posesión civil, ni se ha sostenido que la posesión material sea un presupuesto de la acción reivindicatoria, por lo que mal podría venir a cuestionar una situación ajena a los razonamientos de la resolución recurrida y pretender con ello revocar el decisum del mismo, cuando los elementos probatorios de este proceso dan cuenta de un análisis certero por parte del Ad-quem.
Con igual insuficiencia, en otro de los reclamos del recurso de casación, el recurrente observa que en el contrato de compra y venta de fs. 48 en ninguna de sus partes contempla a los co-demandado Henry Mendieta flores y Nancy Mendieta Flores, lo que en su entender implicaría que no tiene ninguna relación jurídica con los mismos, por lo que el referido contrato al traducir una relación jurídica intuito personae, no dañaría ni beneficiaria a los mencionados demandados, por ser un contrato de orden personal. Para poder absolver esta cuestión, basta remitirnos a los razonamientos esgrimidos en el acápite anterior, en sentido de que ha quedado claro la cuestión atingente a los alcances y la eficacia del contrato de fs. 48, puesto que de manera reiterativa se ha señalado que los acuerdos suscritos en dicho contrato le son extensibles a los sucesores de quieres fueren las partes del mismo, en cuyo entendido, resulta lógico suponer que los co-demandados Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, al ser hijos (en consecuencia sucesores) del co-demandado Nicanor Mendieta Puma, también asumen las obligaciones y se benefician de los derechos adquiridos por su padre a través del mencionado contrato, lo que en consecuencia justifica también la posesión que tienen estos sobre el inmueble en cuestión.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera de Dámaso Paredes Huarayo; contra el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para los abogados que responden al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1262/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: O-18-18-S
Partes: Dámaso Paredes Huarayo c/ Nicanor Mendieta Puma y otros.
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera de Dámaso Paredes Huarayo; contra el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Dámaso Paredes Huarayo en contra Nicanor Mendieta Puma, Henry Mendieta Mamani y Nancy Mendieta Mamani; las contestaciones al recurso que cursan en fs. 879 a 881 vta., y 883 a 884; el Auto de Concesión del recurso Nº 12/2018 de fecha 17 de mayo, cursante en fs. 900; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 14 de septiembre cursante de fs. 425 a 430 y su Auto complementario de fs. 433, por la que declara: IMPROBADA la demanda principal sobre reivindicación, y PROBADAS en parte las acciones reconvencionales de la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dámaso Paredes Huarayo a través de su representante legal, por medio del escrito que cursa en fs. 438 a 451 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que no es evidente que el Juez haya dado una interpretación errónea al instituto de la reivindicación, puesto que su decisión se basó en las pruebas adjuntas por ambas partes, toda vez que el bien inmueble adquirido por Marcelina Cabrera Flores por sucesión hereditaria de su madre Salustia Flores Rea, fue entregado por la primera en calidad de venta al co-demandado Nicanor Mendieta Puma, deviniendo de ello el derecho de la parte demandada, pues de acuerdo al art. 519 y 524 del CC, el contrato descrito, tiene fuerza de ley entre las partes, cuya fuerza alcanza también a los herederos y causa habientes, asumiendo a partir de ello que los sucesores están obligados a cumplir lo acordado en vida de la de cujus Marcelina Cabrera Flores, quien hubo exteriorizado su voluntad mediante el documento de compra-venta debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante autoridad competente, dejando de ser propietaria del inmueble en cuestión, por lo que la declaratoria de herederos realizada en relación a ese bien no podría surtir los efectos correspondientes, toda vez que dicho bien ya no importaría ser parte del patrimonio de la de cujus.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera (hija) de Dámaso Paredes Huarayo, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1. Acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación respecto a la determinación ultra petita del juzgador de instancia, que realizando una incorrecta interpretación de la acción reivindicatoria habría establecido la inexistencia de los derechos sucesorios de su causante Dámaso Paredes Huarayo sobre el inmueble en cuestión y la cancelación de la inscripción de dicho derecho sucesorio, sin que estos hayan sido peticionados.
II.2. En el fondo.
1. Indica que para que un documento pueda surtir sus efectos legales, debe existir la publicidad que exige la ley, es decir que debe estar registrado ante la oficina de Derechos Reales, situación que no acontece con el documento suscrito entre Marcelina Cabrera Flores y Nicanor Mendieta Puma (fs. 48), pues este último no habría realizado ningún trámite para otorgar la publicidad a dicho acuerdo, situación por la cual los juzgadores de instancia no podían otorgarle tal calidad, forzando escenarios de relaciones jurídicas en contra de las normas del Código Civil, y la Constitución Política del Estado.
2. Reclama que se ha desconocido la posesión civil que conlleva el derecho de propiedad, pues el hecho de que Dámaso Paredes Huarayo no haya tenido la posesión material sobre el inmueble objeto de litis no es un óbice para los fines de la reivindicación, como equivocadamente exige la autoridad de instancia, ya que para que esta acción proceda solo se requiere que la posesión del contrario sea arbitraria.
3. Finalmente arguye que no se tomó en cuenta que en el contrato de compra y venta de fs. 48 en ninguna de sus partes contempla a los co-demandado Henry Mendieta flores y Nancy Mendieta Flores, lo que implica que el demandante no tiene ninguna relación jurídica con los mismos, por lo que el referido contrato al traducir una relación jurídica intuito personae, no daña ni aprovecha a los mencionados causahabientes, por ser un contrato de orden personal.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
- Respuesta de Nicanor Mendieta Puma (fs. 879 a 881 vta.).
1. Indica que el inmueble objeto de litis, era un bien propio y no un bien ganancial, es por ello que la Sra. Marcelina Cabrera Flores transfirió en su favor las acciones y derechos que le correspondían, y si bien el demandante se hizo declarar heredero, lo hizo después de la venta, por lo cual la sucesión lo beneficiaba solo para lo posterior y no podía en ese entendido acceder a los bienes dispuestos en vida de la de cujus.
2. Refiere que a fs. 48, presentó un documento privado reconocido por autoridad competente, por la que la esposa del demandante, en vida le transfirió el inmueble en cuestión, teniendo a partir de ello la titularidad sobre dicho bien, sin que el actor pueda reclamar derecho al respecto, por cuanto su declaratoria de herederos no alcanza al referido predio.
En ese contexto, solicita se confirme el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primer grado y sea con imposición de costos y costas.
- Respuesta de Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores (fs. 883 a 884).
1. Sostiene que el recurso de casación no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o ambos.
2. Señala que se debe tener presente que quien en vida fue la esposa del actor, en el mes de febrero de 2010, transfirió en calidad de venta y enajenación perpetua el inmueble objeto de litis a su padre Nicanor Mendieta Puma, por lo que dicha transferencia al tenor del art. 1297 del CPC, tiene fuerza legal ejecutable y hace plena fe, tanto entre las partes como entre sus herederos, y el hecho de que dicho contrato no se haya registrado en la oficina de DD.RR., no es impedimento para que la venta del inmueble surta sus efectos, puesto que la disposición establecida en el art. 1538 del CC, solo incumbe a terceros y no así a las partes contratantes como es el caso presente.
Por lo señalado, solicita se declare infundado el recurso de casación y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señale que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismo la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones , acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
IV.1 En la forma.
Acusa la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, en sentido de no haberse analizado la determinación -presuntamente ultra petita- del juzgador de instancia que habría establecido la inexistencia de los derechos sucesorios de Dámaso Paredes Huarayo sobre el inmueble en cuestión y la cancelación de la inscripción de dicho derecho sucesorio sin que estos hayan sido peticionados.
Al respecto, este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, de ahí que autores como Néstor Armando Novoa Velásquez señalan que hay falta de motivación, cuando un funcionario no sustenta, no argumenta, no justifica o no explica lo decidido, sino que simple y llanamente decide, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia, empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial, respondiendo este criterio a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional (SCP 0903/2012 de 22 de agosto), en relación a las reflexiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que ha adoptado un estándar similar al desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señalando: “…que la forma de la motivación depende de la naturaleza de la decisión y que no se exige una respuesta detallada a todo argumento suministrado por las partes…” .(El resaltado nos pertenece).
En ese marco, se tiene que en sub lite, el Auto de Vista N° 37/2018, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y detallados, si realiza un análisis del asunto extrañado por el recurrente, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, pues en ella se han cumplido con las exigencias establecidas en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, puesto que en esta resolución claramente se observan que los extremos concernientes a la presunta determinación ultra petita de la Sentencia de primer grado, fueron absueltas en el punto 3 de la parte Considerativa de dicha resolución, donde el Tribunal de apelación, ha referido que el decisum cuestionado responde a las pretensiones planteadas en las acciones reconvencionales de la parte demandada, de manera que fue en base a esos petitorios que el Juez pronunció el fallo de primer grado, en cuyo entendido los argumentos esgrimidos por la recurrente no sirven de sustento para revertir el fallo de instancia.
IV.2. En el fondo.
En el primer reclamo recursivo de fondo, el recurrente trae a colación un asunto orientado al análisis de los efectos del contrato de compra venta de fecha 03 de febrero de 2010 que cursa en fs. 48 de obrados, celebrado entre Marcelina Cabrera Flores (causante del recurrente) y Nicanor Mendieta Puma (co-demandado), señalando que dicho documento no cuenta con la publicidad exigida por ley como para causar los efectos de la oponibilidad frente a su título de propiedad, puesto que no se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad (DD.RR.), por lo que los juzgadores de instancia no podrían otorgar dicha calidad atentando las normas del Código Civil y la CPE.
Sin duda este contenido nos orilla a efectuar un examen de los efectos del contrato descrito, en sentido de observar si los acuerdos consensuados alcanzan o no al recurrente por ser este sucesor de una de las partes suscriptoras de dicho convenio, puesto que ese ha sido el sustento de los fallos de instancia al desestimar la acción principal sobre reivindicación.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se puede observar que el recurrente a través del escrito de fs. 36 a 38, impetra una demanda sobre reivindicación del inmueble ubicado en la calle Iquique Nº 55 entre Ayacucho y Av. del Ejercito de la ciudad Oruro, refiriendo que su esposa Marcelina Cabrera Flores, en la gestión 2010 se declaró heredera de su madre Salustia Flores Rea, respecto de dicho inmueble, quedando en consecuencia como propietaria del mismo conjuntamente con otros coherederos, en ese entendido, tras la muerte de su mencionada cónyuge, en la gestión 2013 por emergencia de la declaratoria de herederos que cursa en fs. 22 a 24, su persona habría ingresado como titular de dicho predio, de tal manera que a la fecha cuenta con un registro propietario público inscrito en las oficinas de DD.RR., que acredita su derecho propietario y en cuyo mérito solicita la restitución de su inmueble que de manera ilegal se encontraría ocupada por los demandados.
A corolario de dicha acción la parte demandada compuesta por Nicanor Mendieta Puma y sus hijos Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, a través de los memoriales de fs. 65 a 67 y 70 a 71, entre los argumentos de defensa, expresan que la que en vida fue esposa del demandante –Marcelina Cabrera Flores- tras haberse declarado heredera de su madre Salustia Flores Rea, en la gestión 2010 por medio del contrato de fecha 3 de febrero (con reconocimiento de firmas), transfirió el referido inmueble en favor de Nicanor Mendieta Puma y es en base a dicho acuerdo que se encuentran en posesión material del mismo, sin que el actor pueda aducir derecho alguno, puesto que este predio fue dispuesto en vida de la Sra. Marcelina Cabrera Flores, por lo que estaría fuera del acervo hereditario adquirido por el demandante.
Sobre este debate, tomando en cuenta los razonamientos descritos en el punto III.1. de la doctrina aplicable, conviene precisar que en el sub judice, estamos frente a un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos y simplemente para efectos de constancia en la vida cotidiana se acostumbra elaborar un documento, pues es esta la característica esencial del contrato de compra venta, que por lógica consecuencia de la soberanía que tiene las partes y en virtud al principio de libertad contractual crea obligaciones reciprocas con la simple manifestación de voluntad de sus suscriptores, de ahí que el contrato que cursa en fs. 48 de obrados, resulta teniendo eficacia directa entre las partes suscribientes y sus herederos o causahabientes, conforme rezan los arts. 519 y 524 del CC, y en ese entendido el mismo, no obstante de no contar con la publicidad exigida por ley, resulta siendo también oponible entre las partes, de acuerdo a lo estipulado por el art. 1538.III del mismo Código, que de manera por demás clara describe que: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derecho reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes…” (El resaltado nos corresponde), disposición de la cual desprende que los efectos del contrato de compra venta de 03 de febrero de 2010 que cursa en fs. 48 son extensibles activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren sus suscriptores iniciales, en este caso, al recurrente Dámaso Paredes Huarayo quien por efectos del art. 1030 del mencionado cuerpo legal ha adquirido los derechos y obligaciones de quien fuere su causante Marcelina Cabrera Flores.
Entonces, si bien es cierto que conforme la prueba de fs. 22 a 24 y 34 del cuaderno, se acreditaría el derecho real del recurrente Dámaso Paredes Huarayo, puesto que en esas literales se evidencia la inscripción de su declaratoria de herederos en el registro público de la propiedad; no se puede desconocer que de acuerdo al documento de fs. 48, la causante del recurrente, Marcelina Cabrera Flores, antes de aperturarse la sucesión, transfirió el inmueble objeto de la litis en favor de Nicanor Mendieta Puma, habilitando la aplicación preferente del art. 519 del Código Civil, que es clara al señalar que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes...” y en ese sentido, extensible también al recurrente de acuerdo al art. 524 del mencionado Código, esto quiere decir que, el contrato de 03 de febrero de 2010, al ser suscrito por Marcelina Cabrera Flores tiene los efectos que la ley establece respecto a los sucesores de la misma (recurrente), pues por efecto de la sucesión hereditaria, la transmisión implica todos los derechos y las obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, como señala el art. 1003 del Código Civil, consecuentemente los actos generados por la causante como es la transferencia del inmueble objeto de la presente demanda y la pérdida de la posesión y la propiedad, también les alcanza, pues al ser el documento de fs. 24 uno que tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil con relación al art. 519 del mismo cuerpo legal, hace evidente que el inmueble reclamado, ya no se encuentra en el patrimonio del demandante, al haber dispuesto del mismo la causante del mismo en vida, sin que ello pueda ser confundido como una relación entre terceros, sino que resulta ser una relación entre partes (el heredero ingresa en los derechos y obligaciones del sucesor), que se encuentra ligadas mediante el contrato de fs. 48, razón por la cual al no encontrarse, el inmueble reclamado en el patrimonio del actor, no es viable la aplicación del art. 1453 del Código Civil.
En ese marco cabe aclarar que si bien la oposición de un derecho real surte efectos frente a “terceros” a partir de su publicidad, conforme exige el art. 1538.I del CC, el precitado análisis se encuentra enmarcado en el razonamiento jurídico expresado en el parágrafo tercero de dicha normativa, pues en este caso se han analizado los alcances y la eficacia del contrato de fecha 03 de febrero de 2010 que si bien no resulta oponible frente a terceros, por carecer del registro público, si lo es frente a los que son “parte” del mismo y en ese entendido están reatados a su cumplimiento los herederos de quienes hubieren sido sus suscriptores iniciales, tal como lo establecen los arts. 519 y 524 del Código Civil, ya antes señalados, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En otro de los reclamos de casación, el recurrente viene a referir que se ha desconocido la posesión civil que conlleva el derecho de propiedad, pues el hecho de que Dámaso Paredes Huarayo no haya tenido la posesión material sobre el inmueble objeto de litis no es un óbice para los fines de la reivindicación, como equivocadamente exigiría la autoridad de instancia, ya que para que esta acción proceda solo se requiere que la posesión del contrario sea arbitraria.
Esta alegación, resulta siendo inconsistente, en sentido de observar una cuestión que no ha servido de fundamento de la resolución recurrida, puesto que conforme lo expresado supra, el razonamiento jurídico de los fallos de instancia ha girado en torno al análisis del contrato de fecha 03 de febrero de 2010 en relación al derecho de propiedad del actor, y no así respecto a la carencia de posesión material de este sujeto procesal, y en realidad en ningún momento se ha desconocido que el derecho de propiedad conlleve la posesión civil, ni se ha sostenido que la posesión material sea un presupuesto de la acción reivindicatoria, por lo que mal podría venir a cuestionar una situación ajena a los razonamientos de la resolución recurrida y pretender con ello revocar el decisum del mismo, cuando los elementos probatorios de este proceso dan cuenta de un análisis certero por parte del Ad-quem.
Con igual insuficiencia, en otro de los reclamos del recurso de casación, el recurrente observa que en el contrato de compra y venta de fs. 48 en ninguna de sus partes contempla a los co-demandado Henry Mendieta flores y Nancy Mendieta Flores, lo que en su entender implicaría que no tiene ninguna relación jurídica con los mismos, por lo que el referido contrato al traducir una relación jurídica intuito personae, no dañaría ni beneficiaria a los mencionados demandados, por ser un contrato de orden personal. Para poder absolver esta cuestión, basta remitirnos a los razonamientos esgrimidos en el acápite anterior, en sentido de que ha quedado claro la cuestión atingente a los alcances y la eficacia del contrato de fs. 48, puesto que de manera reiterativa se ha señalado que los acuerdos suscritos en dicho contrato le son extensibles a los sucesores de quieres fueren las partes del mismo, en cuyo entendido, resulta lógico suponer que los co-demandados Henry Mendieta Flores y Nancy Mendieta Flores, al ser hijos (en consecuencia sucesores) del co-demandado Nicanor Mendieta Puma, también asumen las obligaciones y se benefician de los derechos adquiridos por su padre a través del mencionado contrato, lo que en consecuencia justifica también la posesión que tienen estos sobre el inmueble en cuestión.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 871 a 875, interpuesto por Flora Paredes Cabrera de Ramos en su calidad de heredera de Dámaso Paredes Huarayo; contra el Auto de Vista Nº 37/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 854 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para los abogados que responden al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.