Auto Supremo AS/1265/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1265/2018

Fecha: 18-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1265/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: SC-57-18-S
Partes: Felicia Rodríguez Pedraza. c/ Ángel Bazán Jiménez y otra.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 282 vta., interpuesto por Felicia Rodríguez Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 210/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de lote de terreno que sigue contra Ángel Bazán Jiménez y Edith Melgar Montenegro; Auto de concesión de fs. 291; el Auto Supremo de admisión Nº 490/2018-RA; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Felicia Rodríguez Pedraza planteó la demanda sumaria de reivindicación, desocupación, entrega de una fracción de terreno y pago de daños y perjuicios de fs. 8 a 9, ratificada de fs. 15 a 16; por su parte, a su turno el demandado reconvino por memorial cursante de fs. 103 a 104 vta., causa que debidamente sustanciada hasta la emisión de la Sentencia de 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 236 a 241, dictada por la Jueza Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Felicia Rodríguez Pedraza solamente respecto a la acción de reivindicación, desocupación y entrega de una fracción de terreno e IMPROBADA por los daños y perjuicios. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta por Ángel Bazán Jiménez por pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.
2.- La Sentencia que fue recurrida en apelación por el demandado vía memorial de fs. 248 a 245, emitiéndose el Auto de Vista Nº 210/2017 de 10 de noviembre, por el cual REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y su ratificación, manteniendo como improbada la demanda reconvencional, determinación asumida en función al siguiente argumento:
Que a través de los medios probatorios, se puede advertir que el demandado vía dotación agraria adquirió un lote de terreno con una superficie de 300.00 mts2 al igual que el Sr. Sixto Salazar quien tiene su origen en el derecho propietario de la demandante, también fue dotado con una superficie de terreno de 300 mts.2, y que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para anular disposiciones emanadas de un procedimiento agrario, bajo ese antecedente no puede desconocer el derecho propietario de 300 mts.2 a favor del demandado, sustentado en el certificado de fs. 22, y que cuenta con la fuerza probatoria establecidas en los arts. 1287 y 1296 del CC, en cuanto a la demandante según certificado de fs. 1 tiene derecho propietario sobre una superficie de 450.00 mts2., sin embargo dicha inscripción se remonta a la inscripción de una persona natural que responde al nombre de Humberto Eguez Roca y no al derecho emergente de procedimiento de dotación agraria con la denominación de Papa de la Cruz que fuera tramita por el sindicato Agrario Libertad, y bajo ese antecedente sostienen que resulta inverosímil que la demandante desde el 28 de septiembre de 2007 desconozca la superficie que adquirió y la superficie de terreno ocupada por el demandado, declarando en definitiva ciertas la vulneraciones a los derechos a la defensa y propiedad.
Contra la citada resolución Felicia Rodríguez Pedraza de fs. 280 a 282 vta., interpuso recurso de casación, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Alegó que no se ha interpretado y aplicado a cabalidad el art. 1454 del Código Civil toda vez que se otorgó el derecho a los demandados quienes no han demostrado con documentos su derecho propietario inscrito en Oficinas de Derechos Reales para ocupar la fracción de su terreno.
2)Acusó la falta de motivación en el Auto de Vista recurrido, describiendo haberse infringido el derecho a la motivación, fundamentación y congruencia que debe cumplir toda autoridad judicial al emitir una resolución y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 29/2015-S2 de 16 de enero de 2015.
3)Declaró que en el Auto de Vista se interpretó y aplicó erróneamente los arts. 1453, 1454 y 1538 del Código Civil.

4)Finalmente, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas incumpliendo lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que cuenta con toda la documentación (fs. 1. a 5 y de 8 a 9) que sustenta su derecho propietario y por el contrario los documentos de la parte demandada no están registrados en Derechos Reales como establecen los arts. 1538, 1283 y 1286 del Código Civil.
Contestación al recurso de casación.
Que el recurso carece de fundamentación debido a que no es claro y coherente, sin embargo el tribunal de alzada valoró todas las pruebas adjuntas al proceso y que no hubo interpretación errónea de las normas legales, sobre todo si no existe una precisión en cual las normas procesales vulnerada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 4 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.
III.2. Valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contexto de su recurso de casación se advierte que el punto neurálgico trasunta en la vulneración del art. 1453 y 105 del Código Civil, porque el demandado no ha demostrado ser titular con derecho inscrito en la oficina de Derechos Reales.
A los efectos de generar una argumentación jurídica clara y precisa, es esencial determinar cuál la base fáctica que respalda la pretensión, es así que de la compulsa del memorial de demanda de reivindicación, se advierte que el demandante sostiene ser el titular de un inmueble ubicado en la zona sud-este de la ciudad Barrio libertad, signado con el No. 6 de la manzana Nº 19 de la UV 89, con una superficie de 450 mts.2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nº 7011060095628, y que de acuerdo al plano de ubicación aprobado por oficina técnica del plan regulador con las siguientes medidas y colindancias de 15 mts. de ancho hacia la calle por la parte sud y en la parte norte con el lote 4 con 15 mts. y en la parte Este con el lote 8 con 30 mts. de largo, en la parte Oeste con el lote 5 con 30 mts., pero físicamente se encuentra con 10 mts. de ancho hacia la calle por 30 mts. de largo faltando la superficie de 5 metros de ancho hacia la calle en la parte este por 30 mts., y esto debido a que sus colindantes en la parte Este los Sres. Ángel Bazán Jiménez y Edith Melgar Montero, están sobrepuestos a su terreno en la superficie de 5 mts. de frente por 30 mts. de largo, en un total de de 150 mts.2 de superficie que invadieron su terreno, en base a esos presupuestos solicita la reivindicación, entrega de una fracción, pago de daños y perjuicios .
Ángel Bazán Jiménez y Edith Melgar Montenegro, por memorial de fs. 103 a 104 vta., responden a la demanda de forma negativa, argumentando que la parte de terreno debatida no le corresponde al demandante, porque su terreno solamente abarca una superficie de 300 mts.2 por dotación general del INRA a su persona como al Sr. Sixto, pero realizaron una venta fraudulenta de 450 mts.2 que no le corresponde al Sr. Lino Vasco, y no existe documentación alguna al respecto, porque no cursa en la notaria documentos de propiedad ni la anuencia de la esposa. Plantea de forma paralela el pago de daños y perjuicios.
Calificado el proceso, posterior desfile y producción de pruebas, la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 26 por Sentencia de fs. 236 a 241 declaró Probada en parte la demanda principal e Improbada la demanda reconvencional, expresando que los demandados para negar el derecho del demandante citan la documental de fs. 22 y 24 a 25 referentes a un título ejecutorial del INRA en los cuales establece que dentro de un proceso agrario de dotación les adjudicaron una superficie de 300 mts.2, sin embargo dentro del presente proceso no han demostrado que ese derecho propietario se encuentre registrado por ante el Registro Público a los efectos de lo determinado en el art. 1538 del CC y que la certificación de fs. 22 no implica la legalidad o ilegalidad del título, y el demandado tampoco ha presentado plano autorizado de la dirección de desarrollo territorial, para desvirtuar el derecho del demandante.
Que por Auto de Vista Nº 210/2017 de 10 de noviembre, se REVOCÓ la Sentencia y declaró improbada la demanda y su ratificación, manteniendo como improbada la demanda reconvencional, determinación asumida en función a que a través de los medios probatorios, se advierte que vía dotación agraria Ángel Bazán Jiménez adquirió un lote de terreno con una superficie de 300.00 mts.2 al igual que el Sr. Sixto Salazar que tiene su origen en el derecho propietario de la demandante, el cual también fue otorgado en la extensión de terreno de 300 mts.2, y que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para anular disposiciones emanadas de un procedimiento agrario, concluyendo que no puede desconocer el derecho propietario de 300 mts.2 a favor del demandado, que es sustentado base al certificado de fs. 22, que cuenta con la fuerza probatoria establecidas en los arts. 1287 y 1296 del CC, en cuanto a la demandante, según certificado de fs. 01 señala que tiene su derecho propietario sobre una superficie de 450.00 mts.2, sin embargo dicha inscripción se remonta a la inscripción de una persona natural que responde al nombre de Humberto Eguez Roca y no al derecho emergente de la dotación agraria de lugar con denominación de Papa de la Cruz que fuera tramitada por el sindicato Agrario Libertad, y bajo ese antecedente define que resulta inverosímil que la demandante desde 28 de septiembre d 2007 desconozca la superficie que adquirió y la superficie de terreno ocupada por el demandado, declarando ciertas la vulneraciones a los derechos a la defensa y propiedad
Teniendo en claro los hechos constitutivos de la pretensión y los fundamentos que sustentan a las resoluciones de grado, antes de ingresar al análisis del caso en concreto, es primordial reiterar el entendimiento vertido en el punto III.1 de la doctrina aplicable en sentido que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada para el "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, por lo que no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, es por eso que para su viabilidad se requieren la presencia de tres presupuestos como ser: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; en consecuencia estando el recurso abocado a observar la errónea aplicación de la citada normativa, corresponde analizar si concurren los citados requisitos.
En cuanto a que la demandante sea propietaria, del examen de los medios probatorios como ser de fs. 28 a 30 llegan a establecer la titularidad de la demandante, también cursa el Testimonio Nº 356/2010, que en el mismo sentido acreditan que Felicia Rodríguez Pedraza es titular del predio signado con el No.6, manzana Nº 19 Uv. 89 con una superficie de 450 mts.2 y el correspondiente uso de suelo de fs. 4, literales corroboradas por el informe pericial de fs. 155 a 159, medios probatorios que poseen todo el valor probatorio contemplado en el art. 1289 y 1330 ambos del Código Civil, que evidencian la existencia del primer requisito.
En cuanto al segundo presupuesto, es decir estar privado del bien, el informe pericial es preciso para determinar la desposesión del demandante de fs. 155 a 159, criterio igualmente asimilado por el acta de inspección judicial de fs. 128 y vta., sin embargo de la contundencia de los elementos probatorios, cabe aclarar que este tópico no era punto de controversia en el entendido que los demandados al respecto señalaron que vivían en esa parte del predio al poseer un título de 300 mts.2 como emergencia de dotación agraria, ahora en cuanto a si ese derecho es oponible o no frente al demandante, es un tema que será analizado más adelante, y por último en cuanto a la ubicación y precisión del bien, el informe pericial tantas veces aludido de fs. 155 a 159, determina la especificidad y singularidad del predio.
De todo lo argumentado se advierte que la demandante ha cumplido con los presupuestos determinados en la norma para la viabilidad de la acción reivindicatoria, pues como se dijo es una acción real destinada a la protección del derecho propietario que es entendido en doctrina como el derecho real perfecto, y dentro de sus acciones de defensa está la reivindicatoria, la cual es procedente en el sub lite.
En cuanto a la decisión de Segunda instancia, tiene su base en la existencia de un título que acredita que tanto la demandante como el demandado son propietarios solamente de 300 mts.2 y no de 450 mts.2 como alega el demandante, dicho argumento desde nuestra óptica no ha sido asimilado desde los parámetros establecidos en el art. 1538 del CC, que determinan la publicidad y oponibilidad del título frente a terceros, debido a que la citada normativa es clara al referir que : “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.” Y convergiendo con el criterio vertido por la Juez de la causa en la Litis la demandante a contraposición de los demandados tiene su derecho propietario inscrito, haciéndolo a oponible frente a estos, y los demandados al carecer de un título debidamente registrado que le otorgue la publicidad y le haga oponible o justifique la posesión ejercida por estos, impide contraponer o confrontar su derecho con el demandante, resultando asimilable la pretensión de los demandantes, lo cual implica que la decisión del Juez de primera instancia es correcta y por ende compartida por este Tribunal.
En cuanto a la contestación al recurso de apelación, estando relacionada a todos los fundamentos ya expuestos, nos ratificamos en la presente resolución, con la aclaración que de acuerdo al entendimiento asimilado en el punto III.1 la falta de posesión o desposesión, no es un requisito, habida cuenta que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión civil.
En base a los fundamentos expuestos corresponde casar en cuanto a la pretensión de acción reivindicatoria, y no así sobre el pago de daños y perjuicios, por no ser observados en el recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución acorde a lo determinado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil se CASA el Auto de Vista Nº 210/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 271 a 273 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo mantiene incólume la sentencia de fs. 236 a 241.
Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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