TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1267/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente:O – 33 – 18 – A
Partes: Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo. c/ César Eduardo Salinas
Escalante, Daniel Alfredo Salinas Escalante y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante contra el Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 274 a 280, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de documentos, interpuesto por Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 304, el Auto Supremo de admisión de fs. 313 a 314 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo mediante su apoderado Fernando Isaac Salinas Gardilcic, presentó demanda de nulidad documento privado de división y partición de bienes gananciales de fecha el 18 de octubre de 1960, memorial que cursa de fs. 36 a 40, aclarada en fs. 43 a 46 vta., y fs. 48 a 48 vta., reiterada a fs. 51 a 51 vta. y fs. 57, acción dirigida contra de César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, arguyendo que la actora adquirió un bien inmueble el 9 de enero de 1953, siendo parafernal y no ganancial, con el devenir del tiempo se suscribió con su esposo Isaac F. Salinas un documento privado de división y partición de bienes gananciales el 18 de octubre de 1960, que cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro, en cuya cláusula tercera señala que la adquisición de dicho bien inmueble fue con dineros aportados por Isaac F. Salinas para efectuar dicha compra y donde Ana Gardilcic cede transfiriendo la totalidad de las acciones y derechos en favor de su esposo. Este bien inmueble en el año de 1999, fue transferido por Isaac Franklin Salinas Chávez, a sus hijos César Eduardo y Daniel Alfredo Salinas Escalante. Esta transferencia es nula por no haber surgido a la vida jurídica.
Admitida la demanda fueron citados mediante edictos, contestando a la demanda César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante de forma negativa y planteando excepciones de impersonería, de falta de legitimación, demanda defectuosa y de prescripción.
2. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, en audiencia preliminar, pronunció Auto Definitivo de fecha 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 233 a 236 vta.,declarando Improbada la excepción previa de falta de legitimación y a su vez declara Probadas las excepciones previas de impersonería, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, opuestas todas por los codemandados César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, disponiéndose el archivo de obrados.
3. Auto definitivo que apelado por la demandante, mereció Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, resolución que en su parte dispositiva, confirmó en parte el Auto de 29 de marzo de 2017, en lo atinente a las excepciones de impersonería y demanda defectuosa propuesta (con diferente fundamentación). Se revocó en cuanto a la excepción de prescripción y se declara improbada la misma, por cuanto no existe base material para emitir pronunciamiento respectivo. Asimismo, se debe tener por probada la excepción de demanda defectuosa, con la extensión de que al no existir material, ni físicamente, el o los documentos que deben constituirse como base y objeto procesal, el rechazo a la demanda es in limine, mientras tanto la parte actora, no procure los trámites respectivos y necesarios para la reposición de los documentos que solicita se declaren su nulidad. Sin costas por la revocatoria.
El Tribunal Ad quen en su Auto de Vista arguyó que el Juez A quo al declarar probada la excepción de impersonería obró de acuerdo a procedimiento y los datos del proceso. En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, se hizo énfasis en la inexistencia material del documento de división y partición de 18 de octubre de 1960, que formaría parte del protocolo de la Escritura Pública Nº 90 de 1964, siendo la pretensión la nulidad de dichos documentos, empero, no existiendo físicamente, por lo que no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad, mientras no se contrasten de forma objetiva, no es posible presumir la existencia de tales defectos que son inmanentes del derecho material de las partes, en consecuencia mientras no sean repuestas dichas literales, no pueden constituir objeto procesal, actos o hechos jurídicos de los que no se puede comprobar su existencia. Por lo que la pretensión de nulidad es improponible. Tampoco emitir pronunciamiento sobre la prescripción respecto a ese documento, en caso de declarar se llegaría a ingresar en un terreno de suposiciones y ambigüedades no compatibles con el correcto impartir de la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De los agravios expuestos por el demandado César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Arguyeron vulneración del principio de preclusión, en lo que concerniente a la excepción de prescripción debido a que la demanda se formalizó conforme al art. 699 num. 1) del Código Civil abrogado, por cuanto en la suscripción de la convención de 18 de octubre de 1960, no existió la manifestación de consentimiento de la actora. Hace alusión al art. 898 del Código Civil abrogado y que los actos dolosos y fraudulentos han sido descubiertos a partir de su fallecimiento el año 2014. Curiosamente la demandante cambia de argumento señalando que el plazo empezaría a correr desde el año 2014. Si es así porqué razón se formalizó la demanda apoyándose en disposiciones abrogadas y luego se acoge al Código Civil vigente al indicar que los actos dolosos se descubrieron recién el año 2014, debió de someterse al ordenamiento jurídico vigente. En este caso, la demanda ha sido cambiada en los tiempos a su antojo y beneficio sin considerar que el objeto de su pretensión ya estaba determinado en su demanda.
2.- Alegaron vulneración al principio de verdad material, que la actora confiesa en su demanda, que nunca participó, ni firmó documento alguno de división y partición de bienes, únicamente se realizó un documento de separación que fue aprobado a tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y solicitó testimonio en doble ejemplar del mismo. De manera que si antes no conocía el contenido del documento inserto en el testimonio obtenido, a partir del día 22 de noviembre de 1960 tomó conocimiento de la división y partición que se realizó antes del divorcio y además que su ex - esposa respetó el acuerdo durante 54 años, no reclamando su supuesto derecho.
3.- Denunciaron vulneración al principio de la seguridad jurídica, de manera que cuando creyó conveniente y ante el fallecimiento de Isaac Salinas, la demandante formalizó demanda de nulidad por falta de consentimiento sujetándose a la disposición contenida en el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado, empero, el Auto de Vista resolvió en sentido que en cualquier momento y tiempo se vuelva a iniciar demanda ordinaria contra su legítimo derecho de propiedad, dicha situación produce un estado de inseguridad jurídica permanente indicando artículos del Código Civil abrogado entre estos los arts. 898, 1562, 1565 y 1566. Como se puede ver no se hizo nada después de tanto tiempo y ante el fallecimiento del único que puede aclarar esta situación, se pretende anular un documento de existencia cierta, con un argumento falso, razón por la cual el Tribunal debió mantener la resolución de la excepción de prescripción.
4.- Manifestaron vulneración al art. 1568 del Código Civil, por cuanto esta norma, establece que los términos de la usucapión, prescripción y caducidad que hubiesen empezado a correr antes de la vigencia del Código actual se regirán por esas leyes anteriores a la vigencia del mismo. Por consiguiente el derecho a formalizar la demanda de nulidad por cualquier causal ha prescrito hace bastante tiempo atrás, siendo inútil se contemple la posibilidad de reposición de tal documento.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de prescripción disponiendo el archivo de obrados.
Contestación al recurso de casación de Fernando Isaac Salinas Gardilcic como apoderado de la Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo.
Resulta imposible el pronunciamiento del Tribunal de Alzada con referencia a la excepción de prescripción, por cuanto ante la inexistencia física y material del documento base de investigación no puede resolverse aspectos concernientes al documento inexistente.
Se manifestó con relación a la vulneración al principio de preclusión no existiendo cambio de argumento y mucho menos acogimiento al Código vigente. En cuanto la vulneración al principio de verdad material, no precisan de qué forma se vulneró ni especifican dicha vulneración. Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica y respeto al art. 1568 del Código Civil, por cuanto no existe la base material para emitir pronunciamiento.
Petitorio.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre el art. 265.I del Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil en su arts. 265.I señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”
Al respecto el Auto Supremo Nº 933/2017 de 29 de agosto indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
1.- Para responder a los agravios planteados, se toma en cuenta lo resuelto en el Auto de Vista recurrido y asimismo el agravio segundo (2) que refiere sobre la vulneración al principio de verdad material, que la actora confiesa en su demanda que nunca participó, ni firmó documento alguno de división y partición de bienes, únicamente se realizó un documento de separación que fue aprobado a tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y solicitó testimonio en doble ejemplar del mismo. De manera que, si antes no conocía el contenido del documento inserto en el testimonio obtenido, a partir del día 22 de noviembre de 1960 tomó conocimiento de la división y partición, que se realizó antes del divorcio y además que su ex - esposa respetó el acuerdo durante 54 años, no reclamando su supuesto derecho.
Al respecto corresponde señalar y considerar el Auto de Vista recurrido que revocó en cuanto a la excepción de prescripción y declaró improbada la misma, y tener probada la excepción de demanda defectuosa rechazandola in límine y que la parte actora procure los trámites respectivos y necesarios para la reposición de los documentos que solicita se declaren su nulidad. Calificando el Ad quem de manifiestamente improponible la demanda planteada, dejando abierta la posibilidad de seguir con la presente acción hasta el momento en que pueda efectuarse la reposición del documento privado de 18 de octubre de 1960, que hasta la fecha no existe conforme la demanda planteada.
De acuerdo a las pruebas presentadas en la presente causa se constata la existencia del Testimonio Nº 91/1964 (fs. 78 a 82 vta.), que denota la protocolización en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase en fecha 19 de noviembre de 1964, del documento privado de división y partición de bienes gananciales cuyo documento cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro en fecha 18 de octubre de 1960.
Asimismo la demandante en los documentos de fs. 36 y vta. a 37, indica que: “nunca ha participado ni ha firmado documento alguno de división y partición de bienes, únicamente realizó un documento de separación, el mismo que fue aprobado a tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio (…) y mucho menos haber cedido a través de dicho documento el lote de terreno que adquirió con dineros propios, es decir un bien parafernal y no ganancialicio (…) es precisamente aquí donde surge el dolo y la malicia por parte de Isaac F. Salinas al despojar a mi mandante de un bien parafernal…”.
También señala la actora en el punto 5 de su demanda (fs. 38 y vta.) que: “…siendo que como se ha manifestado el documento de división y partición no existe, ni en la notaría de fe pública, ni en el Juzgado de Partido en lo Civil en el cual supuestamente habría sido presentado” y en la parte de su petitorio a fs. 39, refiere: “… demando la nulidad de la minuta del documento de División y Partición de Bienes de fecha 18 de octubre de 1960, su consiguiente Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes”.
La demandante a través de su apoderado en su memorial complementario de fs. 43 a 46 vta., aclara en el punto 2 (fs. 45) que su demanda incide en el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado es decir el consentimiento, indicando que: “…no ha participado en la suscripción del documento de fecha 18 de octubre de 1960 relativo a la División y Partición de Bienes Gananciales por lo tanto no ha expresado su consentimiento en la suscripción de dicho documento, más aún si no existe el documento de División y Partición de Bienes que acredite la manifestación de consentimiento por intermedio de la impresión de la firma de la parte que se obliga”. En consecuencia, la demanda principal versa sobre la nulidad de la minuta del documento privado de División y Partición de Bienes de 18 de octubre de 1960, y la consiguiente nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes, siendo su base normativa el art. 699 inc. 1) del Código Civil abrogado, es decir la nulidad del documento de división y partición por falta de consentimiento.
Por su parte en el Auto de Vista recurrido en el acápite relativo a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, en cuanto a la pretensión de nulidad de contratos y Escrituras Públicas, en el último párrafo señala: “Sin embargo, reiteramos que no se debe confundir la nulidad de la escritura con la nulidad del contrato; en consecuencia, mal podría demandarse como lo hizo ahora el recurrente la nulidad de la escritura pública por causales que hacen a la nulidad de contrato previstas en el art. 549 del Código Civil”.
En base a este lineamiento a fs. 279, el Tribunal de Alzada decide y afirma: “…la parte actora, pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 que contiene el documento de 18 de octubre de 1960, empero dichos documentos no existen físicamente; si esto es así conforme se tiene delineado la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (…) no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad que puedan contener dichos documentos (…) que no pueden constituir objeto procesal actos o hechos jurídicos que no se puede comprobar su existencia”.
Del texto mencionado supra se deduce que no solamente ha solicitado la nulidad de la Escritura Pública sino que su demanda principal es la nulidad del documento privado de división y partición de bienes presupuesto de la Escritura Pública Nº 91/1964, en base al art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado ante la inexistencia del documento privado, por lo que la pretensión consiste en la nulidad contrato privado de división y partición sobre su invalidez respecto a la falta de consentimiento, por lo que hubo una errada conclusión del Tribunal Ad quem al considerar simplemente como pretensión de la parte demandante la nulidad de Escritura Pública Nº 91/1964.
Además se tiene que tomar en cuenta la existencia del acto jurídico, el cual se verifica por el Testimonio Nº 91/1964 protocolizado (fs. 78 a 82 vta.) conforme a ley debido a que se han cumplido con las formalidades tal cual se desprende del mismo testimonio, que inclusive ha surtido sus efectos jurídicos como la transferencia efectuada en Derechos Reales el 15 de junio de 1964 y además dicho testimonio está refrendado por la certificación emitida por la Notario de Fe Pública, de 26 de noviembre de 2014 cursante a fs. 29, donde señala que: “no se encuentra archivada la minuta correspondiente a la Escritura Pública número noventa y uno del mencionado año, solo se halla archivado el Testimonio otorgado por el Secretario Enrique Lavadenz León, Secretario del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil (…) sobre desvinculación matrimonial, tenencia de hijos y partición de bienes gananciales…”. Siendo que el secretario cumple la función de apoyo judicial y de acuerdo al art. 94 núm. 3 y 5) de la Ley del Órgano Judicial, da fe de las resoluciones y actuaciones del juez y tiene la obligación de franquear testimonios, por lo que, en el cumplimiento de sus obligaciones, ha elaborado el testimonio con lo que se tiene por establecido la fecha de la suscripción del documento y la existencia del hecho que ninguna de las partes niega haber ocurrido.
En ese sentido tomando en cuenta la pretensión de nulidad de documento privado de división y partición de 18 de octubre de 1960, conforme señala la demandante en los fundamentos de su demanda, señalando como base normativa el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado, por lo que se llega colegir que la demanda no es improponible, al existir los documentos suficientes a efectos de resolver la pretensión de la parte demandante y ante dicha situación el Tribunal Ad quem no debió de dejar de pronunciarse sobre la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
Además, que no se puede continuar esperando la reposición del documento, lo cual genera inseguridad jurídica de las personas que acuden al órgano jurisdiccional, no condiciendo con los fines del proceso, de dar respuesta oportuna a las demandas planteadas.
Con la atribución establecida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), sobre la revisión procesal de oficio, se deberá proceder a resolver la excepción de prescripción y además se tome en cuenta los agravios del recurso de apelación de la parte demandante, donde expone sus argumentos en contra del Auto de 29 de marzo de 2017, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción.
No siendo óbice para dejar de resolver la apelación a la excepción de prescripción, conforme al razonamiento efectuado en esta resolución, al estar planteada la excepción conforme dispone el art. 128 núm. 5) del Código Procesal Civil y la existencia de apelación en contra del Auto de 29 de marzo de 2017, resuelta por el A quo de conformidad con el art. 265.I del adjetivo civil.
2.- Con relación al resto de los agravios se debe estar conforme a los fundamentos señalados en el punto anterior.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en base al art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1. de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III. núm. 2, inc. a) de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 89/2018 de 10 de mayo y dispone que el Tribunal Ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto Vista, resolviendo la excepción de prescripción en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1267/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente:O – 33 – 18 – A
Partes: Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo. c/ César Eduardo Salinas
Escalante, Daniel Alfredo Salinas Escalante y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante contra el Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 274 a 280, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de documentos, interpuesto por Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 304, el Auto Supremo de admisión de fs. 313 a 314 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo mediante su apoderado Fernando Isaac Salinas Gardilcic, presentó demanda de nulidad documento privado de división y partición de bienes gananciales de fecha el 18 de octubre de 1960, memorial que cursa de fs. 36 a 40, aclarada en fs. 43 a 46 vta., y fs. 48 a 48 vta., reiterada a fs. 51 a 51 vta. y fs. 57, acción dirigida contra de César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, arguyendo que la actora adquirió un bien inmueble el 9 de enero de 1953, siendo parafernal y no ganancial, con el devenir del tiempo se suscribió con su esposo Isaac F. Salinas un documento privado de división y partición de bienes gananciales el 18 de octubre de 1960, que cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro, en cuya cláusula tercera señala que la adquisición de dicho bien inmueble fue con dineros aportados por Isaac F. Salinas para efectuar dicha compra y donde Ana Gardilcic cede transfiriendo la totalidad de las acciones y derechos en favor de su esposo. Este bien inmueble en el año de 1999, fue transferido por Isaac Franklin Salinas Chávez, a sus hijos César Eduardo y Daniel Alfredo Salinas Escalante. Esta transferencia es nula por no haber surgido a la vida jurídica.
Admitida la demanda fueron citados mediante edictos, contestando a la demanda César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante de forma negativa y planteando excepciones de impersonería, de falta de legitimación, demanda defectuosa y de prescripción.
2. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Oruro, en audiencia preliminar, pronunció Auto Definitivo de fecha 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 233 a 236 vta.,declarando Improbada la excepción previa de falta de legitimación y a su vez declara Probadas las excepciones previas de impersonería, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, opuestas todas por los codemandados César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, disponiéndose el archivo de obrados.
3. Auto definitivo que apelado por la demandante, mereció Auto de Vista N° 89/2018 de 10 de mayo, resolución que en su parte dispositiva, confirmó en parte el Auto de 29 de marzo de 2017, en lo atinente a las excepciones de impersonería y demanda defectuosa propuesta (con diferente fundamentación). Se revocó en cuanto a la excepción de prescripción y se declara improbada la misma, por cuanto no existe base material para emitir pronunciamiento respectivo. Asimismo, se debe tener por probada la excepción de demanda defectuosa, con la extensión de que al no existir material, ni físicamente, el o los documentos que deben constituirse como base y objeto procesal, el rechazo a la demanda es in limine, mientras tanto la parte actora, no procure los trámites respectivos y necesarios para la reposición de los documentos que solicita se declaren su nulidad. Sin costas por la revocatoria.
El Tribunal Ad quen en su Auto de Vista arguyó que el Juez A quo al declarar probada la excepción de impersonería obró de acuerdo a procedimiento y los datos del proceso. En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, se hizo énfasis en la inexistencia material del documento de división y partición de 18 de octubre de 1960, que formaría parte del protocolo de la Escritura Pública Nº 90 de 1964, siendo la pretensión la nulidad de dichos documentos, empero, no existiendo físicamente, por lo que no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad, mientras no se contrasten de forma objetiva, no es posible presumir la existencia de tales defectos que son inmanentes del derecho material de las partes, en consecuencia mientras no sean repuestas dichas literales, no pueden constituir objeto procesal, actos o hechos jurídicos de los que no se puede comprobar su existencia. Por lo que la pretensión de nulidad es improponible. Tampoco emitir pronunciamiento sobre la prescripción respecto a ese documento, en caso de declarar se llegaría a ingresar en un terreno de suposiciones y ambigüedades no compatibles con el correcto impartir de la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De los agravios expuestos por el demandado César Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Arguyeron vulneración del principio de preclusión, en lo que concerniente a la excepción de prescripción debido a que la demanda se formalizó conforme al art. 699 num. 1) del Código Civil abrogado, por cuanto en la suscripción de la convención de 18 de octubre de 1960, no existió la manifestación de consentimiento de la actora. Hace alusión al art. 898 del Código Civil abrogado y que los actos dolosos y fraudulentos han sido descubiertos a partir de su fallecimiento el año 2014. Curiosamente la demandante cambia de argumento señalando que el plazo empezaría a correr desde el año 2014. Si es así porqué razón se formalizó la demanda apoyándose en disposiciones abrogadas y luego se acoge al Código Civil vigente al indicar que los actos dolosos se descubrieron recién el año 2014, debió de someterse al ordenamiento jurídico vigente. En este caso, la demanda ha sido cambiada en los tiempos a su antojo y beneficio sin considerar que el objeto de su pretensión ya estaba determinado en su demanda.
2.- Alegaron vulneración al principio de verdad material, que la actora confiesa en su demanda, que nunca participó, ni firmó documento alguno de división y partición de bienes, únicamente se realizó un documento de separación que fue aprobado a tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y solicitó testimonio en doble ejemplar del mismo. De manera que si antes no conocía el contenido del documento inserto en el testimonio obtenido, a partir del día 22 de noviembre de 1960 tomó conocimiento de la división y partición que se realizó antes del divorcio y además que su ex - esposa respetó el acuerdo durante 54 años, no reclamando su supuesto derecho.
3.- Denunciaron vulneración al principio de la seguridad jurídica, de manera que cuando creyó conveniente y ante el fallecimiento de Isaac Salinas, la demandante formalizó demanda de nulidad por falta de consentimiento sujetándose a la disposición contenida en el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado, empero, el Auto de Vista resolvió en sentido que en cualquier momento y tiempo se vuelva a iniciar demanda ordinaria contra su legítimo derecho de propiedad, dicha situación produce un estado de inseguridad jurídica permanente indicando artículos del Código Civil abrogado entre estos los arts. 898, 1562, 1565 y 1566. Como se puede ver no se hizo nada después de tanto tiempo y ante el fallecimiento del único que puede aclarar esta situación, se pretende anular un documento de existencia cierta, con un argumento falso, razón por la cual el Tribunal debió mantener la resolución de la excepción de prescripción.
4.- Manifestaron vulneración al art. 1568 del Código Civil, por cuanto esta norma, establece que los términos de la usucapión, prescripción y caducidad que hubiesen empezado a correr antes de la vigencia del Código actual se regirán por esas leyes anteriores a la vigencia del mismo. Por consiguiente el derecho a formalizar la demanda de nulidad por cualquier causal ha prescrito hace bastante tiempo atrás, siendo inútil se contemple la posibilidad de reposición de tal documento.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de prescripción disponiendo el archivo de obrados.
Contestación al recurso de casación de Fernando Isaac Salinas Gardilcic como apoderado de la Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo.
Resulta imposible el pronunciamiento del Tribunal de Alzada con referencia a la excepción de prescripción, por cuanto ante la inexistencia física y material del documento base de investigación no puede resolverse aspectos concernientes al documento inexistente.
Se manifestó con relación a la vulneración al principio de preclusión no existiendo cambio de argumento y mucho menos acogimiento al Código vigente. En cuanto la vulneración al principio de verdad material, no precisan de qué forma se vulneró ni especifican dicha vulneración. Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica y respeto al art. 1568 del Código Civil, por cuanto no existe la base material para emitir pronunciamiento.
Petitorio.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre el art. 265.I del Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil en su arts. 265.I señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”
Al respecto el Auto Supremo Nº 933/2017 de 29 de agosto indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
1.- Para responder a los agravios planteados, se toma en cuenta lo resuelto en el Auto de Vista recurrido y asimismo el agravio segundo (2) que refiere sobre la vulneración al principio de verdad material, que la actora confiesa en su demanda que nunca participó, ni firmó documento alguno de división y partición de bienes, únicamente se realizó un documento de separación que fue aprobado a tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y solicitó testimonio en doble ejemplar del mismo. De manera que, si antes no conocía el contenido del documento inserto en el testimonio obtenido, a partir del día 22 de noviembre de 1960 tomó conocimiento de la división y partición, que se realizó antes del divorcio y además que su ex - esposa respetó el acuerdo durante 54 años, no reclamando su supuesto derecho.
Al respecto corresponde señalar y considerar el Auto de Vista recurrido que revocó en cuanto a la excepción de prescripción y declaró improbada la misma, y tener probada la excepción de demanda defectuosa rechazandola in límine y que la parte actora procure los trámites respectivos y necesarios para la reposición de los documentos que solicita se declaren su nulidad. Calificando el Ad quem de manifiestamente improponible la demanda planteada, dejando abierta la posibilidad de seguir con la presente acción hasta el momento en que pueda efectuarse la reposición del documento privado de 18 de octubre de 1960, que hasta la fecha no existe conforme la demanda planteada.
De acuerdo a las pruebas presentadas en la presente causa se constata la existencia del Testimonio Nº 91/1964 (fs. 78 a 82 vta.), que denota la protocolización en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase en fecha 19 de noviembre de 1964, del documento privado de división y partición de bienes gananciales cuyo documento cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Juzgado Parroquial Nº 7 de la ciudad de Oruro en fecha 18 de octubre de 1960.
Asimismo la demandante en los documentos de fs. 36 y vta. a 37, indica que: “nunca ha participado ni ha firmado documento alguno de división y partición de bienes, únicamente realizó un documento de separación, el mismo que fue aprobado a tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio (…) y mucho menos haber cedido a través de dicho documento el lote de terreno que adquirió con dineros propios, es decir un bien parafernal y no ganancialicio (…) es precisamente aquí donde surge el dolo y la malicia por parte de Isaac F. Salinas al despojar a mi mandante de un bien parafernal…”.
También señala la actora en el punto 5 de su demanda (fs. 38 y vta.) que: “…siendo que como se ha manifestado el documento de división y partición no existe, ni en la notaría de fe pública, ni en el Juzgado de Partido en lo Civil en el cual supuestamente habría sido presentado” y en la parte de su petitorio a fs. 39, refiere: “… demando la nulidad de la minuta del documento de División y Partición de Bienes de fecha 18 de octubre de 1960, su consiguiente Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes”.
La demandante a través de su apoderado en su memorial complementario de fs. 43 a 46 vta., aclara en el punto 2 (fs. 45) que su demanda incide en el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado es decir el consentimiento, indicando que: “…no ha participado en la suscripción del documento de fecha 18 de octubre de 1960 relativo a la División y Partición de Bienes Gananciales por lo tanto no ha expresado su consentimiento en la suscripción de dicho documento, más aún si no existe el documento de División y Partición de Bienes que acredite la manifestación de consentimiento por intermedio de la impresión de la firma de la parte que se obliga”. En consecuencia, la demanda principal versa sobre la nulidad de la minuta del documento privado de División y Partición de Bienes de 18 de octubre de 1960, y la consiguiente nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 sobre protocolización de un documento de División y Partición de Bienes, siendo su base normativa el art. 699 inc. 1) del Código Civil abrogado, es decir la nulidad del documento de división y partición por falta de consentimiento.
Por su parte en el Auto de Vista recurrido en el acápite relativo a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, en cuanto a la pretensión de nulidad de contratos y Escrituras Públicas, en el último párrafo señala: “Sin embargo, reiteramos que no se debe confundir la nulidad de la escritura con la nulidad del contrato; en consecuencia, mal podría demandarse como lo hizo ahora el recurrente la nulidad de la escritura pública por causales que hacen a la nulidad de contrato previstas en el art. 549 del Código Civil”.
En base a este lineamiento a fs. 279, el Tribunal de Alzada decide y afirma: “…la parte actora, pretende la nulidad de la Escritura Pública Nº 91/1964 que contiene el documento de 18 de octubre de 1960, empero dichos documentos no existen físicamente; si esto es así conforme se tiene delineado la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (…) no se puede emitir juicio de valor sobre cualquier defecto o vicio de nulidad que puedan contener dichos documentos (…) que no pueden constituir objeto procesal actos o hechos jurídicos que no se puede comprobar su existencia”.
Del texto mencionado supra se deduce que no solamente ha solicitado la nulidad de la Escritura Pública sino que su demanda principal es la nulidad del documento privado de división y partición de bienes presupuesto de la Escritura Pública Nº 91/1964, en base al art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado ante la inexistencia del documento privado, por lo que la pretensión consiste en la nulidad contrato privado de división y partición sobre su invalidez respecto a la falta de consentimiento, por lo que hubo una errada conclusión del Tribunal Ad quem al considerar simplemente como pretensión de la parte demandante la nulidad de Escritura Pública Nº 91/1964.
Además se tiene que tomar en cuenta la existencia del acto jurídico, el cual se verifica por el Testimonio Nº 91/1964 protocolizado (fs. 78 a 82 vta.) conforme a ley debido a que se han cumplido con las formalidades tal cual se desprende del mismo testimonio, que inclusive ha surtido sus efectos jurídicos como la transferencia efectuada en Derechos Reales el 15 de junio de 1964 y además dicho testimonio está refrendado por la certificación emitida por la Notario de Fe Pública, de 26 de noviembre de 2014 cursante a fs. 29, donde señala que: “no se encuentra archivada la minuta correspondiente a la Escritura Pública número noventa y uno del mencionado año, solo se halla archivado el Testimonio otorgado por el Secretario Enrique Lavadenz León, Secretario del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil (…) sobre desvinculación matrimonial, tenencia de hijos y partición de bienes gananciales…”. Siendo que el secretario cumple la función de apoyo judicial y de acuerdo al art. 94 núm. 3 y 5) de la Ley del Órgano Judicial, da fe de las resoluciones y actuaciones del juez y tiene la obligación de franquear testimonios, por lo que, en el cumplimiento de sus obligaciones, ha elaborado el testimonio con lo que se tiene por establecido la fecha de la suscripción del documento y la existencia del hecho que ninguna de las partes niega haber ocurrido.
En ese sentido tomando en cuenta la pretensión de nulidad de documento privado de división y partición de 18 de octubre de 1960, conforme señala la demandante en los fundamentos de su demanda, señalando como base normativa el art. 699 núm. 1) del Código Civil abrogado, por lo que se llega colegir que la demanda no es improponible, al existir los documentos suficientes a efectos de resolver la pretensión de la parte demandante y ante dicha situación el Tribunal Ad quem no debió de dejar de pronunciarse sobre la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
Además, que no se puede continuar esperando la reposición del documento, lo cual genera inseguridad jurídica de las personas que acuden al órgano jurisdiccional, no condiciendo con los fines del proceso, de dar respuesta oportuna a las demandas planteadas.
Con la atribución establecida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), sobre la revisión procesal de oficio, se deberá proceder a resolver la excepción de prescripción y además se tome en cuenta los agravios del recurso de apelación de la parte demandante, donde expone sus argumentos en contra del Auto de 29 de marzo de 2017, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción.
No siendo óbice para dejar de resolver la apelación a la excepción de prescripción, conforme al razonamiento efectuado en esta resolución, al estar planteada la excepción conforme dispone el art. 128 núm. 5) del Código Procesal Civil y la existencia de apelación en contra del Auto de 29 de marzo de 2017, resuelta por el A quo de conformidad con el art. 265.I del adjetivo civil.
2.- Con relación al resto de los agravios se debe estar conforme a los fundamentos señalados en el punto anterior.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en base al art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1. de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.III. núm. 2, inc. a) de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 89/2018 de 10 de mayo y dispone que el Tribunal Ad quem previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nuevo Auto Vista, resolviendo la excepción de prescripción en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.