TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1268/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018.
Expediente: CH-35-18-S.
Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Alejandro Azurduy Morales y otro. Proceso: Prescripción de derecho a suceder.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 186 Vta., interpuesto por Felicia Choque Barrera de Gómez contra el Auto de Vista 95/2018 de 27 de marzo cursante de fs. 178 a 181, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de prescripción a suceder seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra Alejandro Azurduy Morales y otro, la respuesta de fs. 189 a 191 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 189, Auto Supremo de admisión Nº 398/2018-RA de 21 de mayo, cursante de fs. 193 a 194 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de prescripción de derecho a suceder por parte de Felicia Choque Barrera de Gómez contra Alejandro Azurduy Morales y otro, se encuentra la ahora recurrente impetrando la prescripción del derecho sucesorio de los demandados Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque a declarase herederos de su esposa y madre Fermina Lourdes Choque Barrera al haberse realizado el trámite de declaratoria de herederos después de 17 años y seis meses contados a partir del 30 de agosto de 1980 fecha en la que falleció su causante Fermina Lourdes Choque Barrera habiendo transcurrido el plazo señalado en el art. 1456.II del Código Civil concordante con el art. 1029 del mismo cuerpo legal. Presenta un incidente de nulidad de obrados la parte demandada (Miguel Ángel Azurduy Choque y Alejandro Azurduy Morales), a fs. 74, en fecha 31 de mayo de 2016, siendo rechazado mediante Auto de Vista de 3 de junio de 2016, a fs. 77 y vta., bajo el fundamento que debieron recurrir de apelación dicha resolución y no interponer de manera extemporánea el incidente de nulidad.
2. El Juzgado Público Civil y Comercial, Decimo Primero de la ciudad de Sucre mediante Sentencia de 19 de enero de 2018, cursante de fs. 158 a 161., declaró IMPROBADA la demanda de prescripción de suceder planteada por Felicia Choque Barrera de Gómez en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, bajo el fundamento de que el derecho de solicitar la declaratoria de herederos puede ser planteada en cualquier tiempo.
3. Deducida la apelación por la parte demandante (fs. 164 a 167 vta.) y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 178 a 181, que en lo relevante de la decisión anotó que, revisado el proceso en su integralidad, se cumplió con lo dispuesto por los arts. 1502 concordante con el 1029.II, ambos del Código Civil, que es una excepción del cómputo de la prescripción , siendo aplicable al numeral 2) del art. 1502 del código sustantivo civil, al ser una protección a un menor de edad, sujeta a condición suspensiva, que no es otra que cumplir con la mayoría de edad, protegida por el art. 60 de la CPE a partir de la vigencia plena de la Ley Nº 439 referido a la valoración de la prueba con sana crítica y prudente criterio, efectuando la fundamentación correspondiente con base en las pretensiones de las partes de conformidad al numeral 2) del parágrafo II del artículo 218 de la Ley N° 439 CONFIRMA la Sentencia N° 14/2018 de 19 de enero de 2018 que corre a fs. 158-161 con costas y costos.
4. La referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Felicia Choque Barrera de Gómez, con memorial de fs. 183 a 186 vta., concedido, previo traslado con Auto de 16 de abril de 2018 (fs. 189) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 398/2018-RA de 21 de mayo de 2018, correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente dedujo en su recurso de casación, los siguientes agravios de fondo:
1. Denunció que el Tribunal de Segunda instancia a diferencia del A quo estableció la no aplicación del art. 642 del Código de Procedimiento Civil para este caso; sin embargo, se apartaron de la aplicación del art. 1016.II del Sustantivo Civil reclamado en la apelación, lo cual constituye vulneración al principio de congruencia, al debido proceso en su vertiente fundamentación contenido en el art. 115 de la CPE.
Así que el plazo para la aceptación de la herencia debió computarse desde la apertura de la sucesión, vale decir desde el fallecimiento de Fermina Choque Barrera.
Se alegó una prescripción por razón de minoridad, lo cual sólo se interrumpe en los casos señalados por ley, así establecido en el art. 1501 del Código Civil; sin embargo, el Auto de Vista no precisó cual la normativa en que se basó para afirmar tal situación, tan solamente se funda en una opinión personal (minoridad), sin brindar una explicación legal que justifique la no aplicación del art. 1016.II del Código Civil.
2. Reclamó que El Auto de Vista tampoco dio una razón técnico - jurídica para la no aplicación del art. 1029.I del Código Civil, apartándose del principio de congruencia que toda resolución judicial debe respetar, tan solamente refirió que no se abrió la sucesión por no existir bienes de valor dejados por la madre, recayendo tal concepto en una opinión personal del Ad quem, sin fundamentar dicha aseveración en una disposición legal, puesto que las razones para la suspensión o interrupción de la prescripción están contempladas y delimitadas en los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, puesto que el tracto sucesorio necesariamente debió seguir un ciclo y si no lo reclamaron oportunamente, tampoco pueden reclamarlo posteriormente.
De lo que claramente se entiende que los demandados debieron aceptar la herencia al fallecimiento de Fermina Choque Barrera para poder acceder a la herencia dejada por la madre de ésta, puesto que el bien ya existía.
3. Demandó que el Auto de Vista incumplió el principio de congruencia respecto a que la demanda fue incoada en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, en el entendido que ambos tenían vocación hereditaria al fallecimiento de Fermina Choque Barrera (esposo e hijo), al respecto el fallo es incompleto porque no pronunció nada respecto al otro coheredero (esposo), toda vez que los arts. 1062 y 1059 del Código Civil establecen que el derecho de ambos coherederos ha prescrito, siendo en este punto una resolución infra petita que omitió resolver un hecho controvertido en vulneración a los arts. 265.I y II y 5 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Luego de una extensa argumentación, la recurrente solicitó CASAR el Auto de Vista declarando PROBADA la demanda principal en todas sus partes con la consiguiente prescripción del derecho a suceder y aceptar la herencia de los demandados, disponiéndose que posteriormente en ejecución de Sentencia se cancele del registro de la Declaratoria de Herederos efectuada por los demandados y sea con expresa condenación de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados NO contestaron el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.
III.2. Del interés superior de la niña, niño y adolescente.
El “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario”, señala que las normas nacionales e internacionales en materia de la Niñez y Adolescencia consagran a este principio como el más importante, tiene como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto quiere decir que, para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiera la realización de los demás, por ser estos derechos indivisibles e interdependientes, ya que todos componen el interés superior de la niña, niño y adolescente, abarcando todas las dimensiones de su vida en sociedad.
Por tanto, no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos o a este principio, por lo que obliga a los funcionarios judiciales a respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro.
En efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al momento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial.
Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.
A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la Doctrina Legal Aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
1. Denunció que el Tribunal de segunda instancia a diferencia del A quo estableció la no aplicación del art. 642 del Código de Procedimiento Civil para este caso; sin embargo, se apartaron de la aplicación del art. 1016.II del Sustantivo Civil, reclamado en la apelación lo cual constituye vulneración al principio de congruencia, al debido proceso en su vertiente fundamentación contenido en el art. 115 de la CPE.
Así que el plazo para la aceptación de la herencia debió computarse desde la apertura de la sucesión, vale decir desde el fallecimiento de Fermina Choque Barrera.
Se alegó una prescripción por razón de minoridad, lo cual sólo se interrumpe en los casos señalados por ley, así establecido en el art. 1501 del Código Civil; sin embargo, el Auto de Vista no precisó cual la normativa en que se basó para afirmar tal situación, tan solamente se funda en una opinión personal (minoridad), sin brindar una explicación legal que justifique su no aplicación del art. 1016.II del Código Civil.
Es preciso establecer que si bien en este caso la demanda incoada es sobre “prescripción de derecho a suceder” no es menos evidente que la intención de la demandante es coartar y dejar sin efecto la declaratoria de herederos; sin embargo, también se tiene que la declaratoria de herederos de acuerdo a la jurisprudencia establecida, puede ser planteada en cualquier tiempo.
En el presente caso, la demanda plantea la prescripción del derecho sucesorio de los demandados Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque a declarase herederos al fallecimiento de su esposa y madre Fermina Lourdes Choque Barrera por haberse realizado el trámite de declaratoria de herederos después de 17 años y seis meses contados a partir del 30 de agosto de 1980 fecha en que falleció la causante habiendo transcurrido el plazo señalado en el art. 1456.II del Código Civil.
Corresponde analizar toda la normativa conjunta respecto al derecho sucesorio, en ese tenor el art. 1002 del Código Civil establece que: “(DELACION DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES). I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios”.
En relación a esta norma el Auto Supremo Nº 373 de 5 de septiembre de 2014 señala: “Al respecto, se debe aclarar que los herederos forzosos, tienen esa calidad por determinación de la ley y toda vez QUE RECIBEN DE PLENO DERECHO la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, la declaratoria judicial de herederos solo es conducente para ejercer a plenitud los derechos sobre los bienes relictos al fallecimiento de su causante, dicho de otra manera aún no cuenten con declaratoria judicial de herederos, TIENEN ESA CALIDAD por determinación de la ley, de ahí que reciben el nombre de FORZOSOS. …la previsión legal contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que establece que la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo, no existiendo contrariedad al artículo 1029 o 1053 del Código Civil”.
Por otra parte, la norma sustantiva referida en el art. 1025.III en relación a los arts. 1007, 1029, 1052 del Código Civil respecto a las formas de aceptación establece que la misma puede ser expresa o tácita, así el art. 1025. III del Código Civil, este último que prevé: "La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hacer presumir necesariamente su voluntad de aceptar".
Por lo que se entiende que el demandado Miguel Ángel Azurduy Choque requería de la manifestación en su representación así sean los padres o un curador especial, sea a solicitud del nombrado al ser menor de edad o de algún pariente a su nombre o a solicitud de oficio del Ministerio Público, ello en razón de que no se vea perjudicado el interés de esto, ello conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código de Familia abrogado, vigente en el momento de la minoridad de Miguel Ángel Azurduy Choque.
En principio son los padres quienes están llamados por ley a administrar los bienes de los hijos así como a representarlos en los actos de la vida civil de acuerdo al art. 265 del Código de Familia, en razón a ello la ley atribuye a los padres este ejercicio inherente a la patria potestad en lo relativo a administrar los bienes solamente con el goce del usufructo, así lo expresa Carlos Morales Guillén en su obra “Código de Familia Concordado y Anotado”, tampoco los padres por sí mismos aún a título de patria potestad podrán realizar actos e disposición que excedan a la administración ordinaria, entre las que se encuentran la renuncia a herencias, aceptación de donaciones o legados a cargas y condiciones tal como estipula el art. 266 del referido Código de Familia abrogado, vigente en la relación jurídica respecto a Miguel Ángel Azurduy Choque.
En esa misma línea se encuentra el art. 1023 del Código Civil que establece el plazo de nueve días luego del fallecimiento del “de cujus”, para que cualquier interesado solicite al juez que emplace al heredero a efecto de que acepte la herencia, por lo cual en el caso en concreto operó ello.
En autos, la actora no reclama el derecho de sucesión de la causante Ferminia Lourdes Choque Barrera, como para que la petición de prescripción resulte imprescindible que pueda lograr beneficiarse con el derecho de sucesión de la de cujus; al contrario, en el contenido de la demanda refiere que su interés radica en que resulta ser heredera de la finada Felicia Choque Barrera (madre de la demandante y abuela de Miguel Ángel Azurduy Choque), con ello pretende considerar prescrito el derecho de sucesión de los demandados respeto a Ferminia Lourdes Choque Barrera.
Los de instancia adoptaron la tesis de que al menor no le corre la prescripción para la aceptación de la herencia que señala el art. 1029 del Código Civil, el criterio asumido tiene que ver con la aplicación del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente contenido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, interés superior conforme con el bloque de constitucionalidad descrito en el art. 256 que tiene soporte de protección en función de la interpretación progresiva de los derechos de la niñez y adolescencia efectuada por los órganos de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos, reflejado en el CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 5: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el que se orientó lo siguiente: “1.4.1. Medidas y protección del Estado deben respetar el interés superior del niño/a Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 53. La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella. 56. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. La orientación de protección importa a generar una interpretación desde el ámbito de protección de la niñez y adolescencia, como lo estableció el Ad quem, en el numeral 2 del fundamento de alzada.
Al margen de los descrito precedentemente, corresponde aclarar que la demandante en su ambición de acaparar mayor porción hereditaria de su difunta progenitora Felicia Choque Barrera, solicita que se declare prescrito el derecho de suceder de los demandados respecto a Ferminia Lourdes Choque Barrera (hermana de la actora); se entiende que si algún heredero impetra la declaratoria de prescripción de otras personas llamadas a la sucesión, es porque pretende ocupar el lugar del heredero inactivo (demandados en proceso de declaratoria de prescripción); sin embargo del test de logicidad, en el caso de autos, la actora no pretende abarcar la sucesión de su finada hermana Ferminia Lourdes Choque Barrera, sino que de acuerdo al elemento mediato del objeto de su pretensión, solicita que los demandados pierdan la relación jurídica de sucesión de Catalina Barrera Caballero, olvidando que el codemandado Miguel Ángel Azurduy Choque puede ingresar en la sucesión de Catalina Barrera Caballero, por representación de su progenitora, resultando heredero en segundo grado, por lo que, inclusive la legitimación de la actora para el efecto inmediato de declaratoria de prescripción se encuentra observada al no constar que esta hubiese aceptado la herencia de Fermina Lourdes Choque Barrera.
Por todo lo analizado se establece que este reclamo deviene en infundado.
2. Reclamó que el Auto de Vista tampoco dio una razón técnico - jurídica para la no aplicación del art. 1029.I del Código Civil, apartándose del principio de congruencia que toda resolución judicial debe respetar, tan solamente refirió que no se abrió la sucesión por no existir bienes de valor dejados por la madre, recayendo tal concepto en una opinión personal del Ad quem, sin fundamentar dicha aseveración en una disposición legal, puesto que las razones para la suspensión o interrupción de la prescripción están contempladas y delimitadas en los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, puesto que el tracto sucesorio necesariamente debió seguir un ciclo y si no lo reclamaron oportunamente, tampoco pueden reclamarlo posteriormente.
En relación a ello se tiene que Miguel Ángel Azurduy Choque, está protegido en tanto y cuanto no tenga la capacidad de obrar por sí mismo prevaleciendo el art. 4 del Código Civil, por lo tanto, su derecho sucesorio estuvo siempre resguardado.
En la litis el Auto de Vista Nº 095/2018 estableció que el codemandado Miguel Ángel Azurduy Choque a la muerte de su madre Fermina Lourdes Choque Barrera, por un lado apenas contaba con 5 años de edad, es decir no poseía aún la capacidad de obrar y por otro no existían bienes que suceder, panorama distinto cuando su abuela materna falleció el 27 de agosto de 2010, donde se le apertura su vocación hereditaria corriendo el plazo de la prescripción señalada en el art. 1492 del Sustantivo Civil, por lo que dicho plazo extintivo recién se computa a partir de la fecha que cumplió 18 años es decir el 5 de diciembre del 2006, se tiene que en esa fecha dio inicio a la prescripción, cumpliéndose la misma el 5 de diciembre de 2016.
En relación a ello, se tiene que la declaratoria de herederos respecto a su madre data de 1 de febrero de 2016 por lo que se encuentra dentro del periodo de los 10 años y no se operó la prescripción extintiva, mucho menos en la sucesión hereditaria de su abuela materna que falleció el 27 de agosto de 2010. Por ello y en aplicación de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil, el codemandado en su calidad de nieto adquirió el derecho sucesorio expectaticio de su madre premuerta que se operó a la muerte de su abuela materna Catalina Barrera Caballero.
Concluyendo el Auto de Vista recurrido a fs. 180 vta., en que: “Para mayor exhaustividad del fallo, debemos referirnos al Art. 1502 concordante con el art. 1029 – II) ambos del CC., que es una excepción sobre el cómputo de la prescripción, caso de autos aplicable el numeral 2) del art. 1502 del Código Sustantivo Civil, al ser una protección a un menor de edad, sujeta a condición suspensiva, que no es otra que cumplir la mayoría de edad (18 años), tomando en cuenta que la minoridad está protegida por el art. 60 de la C.P.E.”.
Así se tiene que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, este Tribunal Supremo encuentra que el Auto de Vista se enmarca dentro de las previsiones establecidas tanto en la norma sustantiva como adjetiva Civil, demostrando que en este caso no procede la prescripción aludida.
En lo que concierne a los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, se establece que dicha normativa no corresponde en su aplicación para la declaratoria de herederos, que son cláusulas interruptivas, cuando el Ad quem sostuvo que la figura analizada se subsume en la suspensión a la prescripción.
3. Demandó que el Auto de Vista incumplió el principio de congruencia respecto a que la demanda fue incoada en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, en el entendido que ambos tenían vocación hereditaria al fallecimiento de Fermina Choque Barrera (esposo e hijo), al respecto el fallo es incompleto porque no pronunció nada respecto al otro coheredero (esposo), toda vez que los arts. 1062 y 1059 del Código Civil establecen que el derecho de ambos coherederos han prescrito, siendo en este punto una resolución infra petita que omitió resolver un hecho controvertido en vulneración a los artículos 265.I y II y 5 del Código Procesal Civil.
En relación a ello debe tomarse el orden de los llamados a suceder establecido en el art. 1083 del Código Civil, donde claramente están los descendientes y el cónyuge o conviviente, así también por lo anotado en los reclamos anteriores se establece que el derecho sucesorio no prescribió para los demandados, que en el caso de Miguel Ángel Azurduy Choque al no ser afectado por la resolución desplaza la legitimación de la demandada conforme al art. 1086 del Código Civil por lo que no corresponde excluir a ninguno puesto que tampoco consta en este proceso la aceptación expresa de la herencia realizada por la actora, por ende este reclamo no corresponde ser tomado en cuenta, sino que el titular para reclamar si la aceptación efectuada por Alejandro Azurduy Morales, incumbe únicamente a Miguel Ángel Azurduy Choque.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felicia Choque Barrera de Gómez cursante de fs. 183 a 186 vta., contra el Auto de Vista N° SCCI-095-/2018 de 27 de marzo de fs. 178 a 181, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1268/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018.
Expediente: CH-35-18-S.
Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Alejandro Azurduy Morales y otro. Proceso: Prescripción de derecho a suceder.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 186 Vta., interpuesto por Felicia Choque Barrera de Gómez contra el Auto de Vista 95/2018 de 27 de marzo cursante de fs. 178 a 181, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de prescripción a suceder seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra Alejandro Azurduy Morales y otro, la respuesta de fs. 189 a 191 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 189, Auto Supremo de admisión Nº 398/2018-RA de 21 de mayo, cursante de fs. 193 a 194 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de prescripción de derecho a suceder por parte de Felicia Choque Barrera de Gómez contra Alejandro Azurduy Morales y otro, se encuentra la ahora recurrente impetrando la prescripción del derecho sucesorio de los demandados Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque a declarase herederos de su esposa y madre Fermina Lourdes Choque Barrera al haberse realizado el trámite de declaratoria de herederos después de 17 años y seis meses contados a partir del 30 de agosto de 1980 fecha en la que falleció su causante Fermina Lourdes Choque Barrera habiendo transcurrido el plazo señalado en el art. 1456.II del Código Civil concordante con el art. 1029 del mismo cuerpo legal. Presenta un incidente de nulidad de obrados la parte demandada (Miguel Ángel Azurduy Choque y Alejandro Azurduy Morales), a fs. 74, en fecha 31 de mayo de 2016, siendo rechazado mediante Auto de Vista de 3 de junio de 2016, a fs. 77 y vta., bajo el fundamento que debieron recurrir de apelación dicha resolución y no interponer de manera extemporánea el incidente de nulidad.
2. El Juzgado Público Civil y Comercial, Decimo Primero de la ciudad de Sucre mediante Sentencia de 19 de enero de 2018, cursante de fs. 158 a 161., declaró IMPROBADA la demanda de prescripción de suceder planteada por Felicia Choque Barrera de Gómez en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, bajo el fundamento de que el derecho de solicitar la declaratoria de herederos puede ser planteada en cualquier tiempo.
3. Deducida la apelación por la parte demandante (fs. 164 a 167 vta.) y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 178 a 181, que en lo relevante de la decisión anotó que, revisado el proceso en su integralidad, se cumplió con lo dispuesto por los arts. 1502 concordante con el 1029.II, ambos del Código Civil, que es una excepción del cómputo de la prescripción , siendo aplicable al numeral 2) del art. 1502 del código sustantivo civil, al ser una protección a un menor de edad, sujeta a condición suspensiva, que no es otra que cumplir con la mayoría de edad, protegida por el art. 60 de la CPE a partir de la vigencia plena de la Ley Nº 439 referido a la valoración de la prueba con sana crítica y prudente criterio, efectuando la fundamentación correspondiente con base en las pretensiones de las partes de conformidad al numeral 2) del parágrafo II del artículo 218 de la Ley N° 439 CONFIRMA la Sentencia N° 14/2018 de 19 de enero de 2018 que corre a fs. 158-161 con costas y costos.
4. La referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Felicia Choque Barrera de Gómez, con memorial de fs. 183 a 186 vta., concedido, previo traslado con Auto de 16 de abril de 2018 (fs. 189) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 398/2018-RA de 21 de mayo de 2018, correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente dedujo en su recurso de casación, los siguientes agravios de fondo:
1. Denunció que el Tribunal de Segunda instancia a diferencia del A quo estableció la no aplicación del art. 642 del Código de Procedimiento Civil para este caso; sin embargo, se apartaron de la aplicación del art. 1016.II del Sustantivo Civil reclamado en la apelación, lo cual constituye vulneración al principio de congruencia, al debido proceso en su vertiente fundamentación contenido en el art. 115 de la CPE.
Así que el plazo para la aceptación de la herencia debió computarse desde la apertura de la sucesión, vale decir desde el fallecimiento de Fermina Choque Barrera.
Se alegó una prescripción por razón de minoridad, lo cual sólo se interrumpe en los casos señalados por ley, así establecido en el art. 1501 del Código Civil; sin embargo, el Auto de Vista no precisó cual la normativa en que se basó para afirmar tal situación, tan solamente se funda en una opinión personal (minoridad), sin brindar una explicación legal que justifique la no aplicación del art. 1016.II del Código Civil.
2. Reclamó que El Auto de Vista tampoco dio una razón técnico - jurídica para la no aplicación del art. 1029.I del Código Civil, apartándose del principio de congruencia que toda resolución judicial debe respetar, tan solamente refirió que no se abrió la sucesión por no existir bienes de valor dejados por la madre, recayendo tal concepto en una opinión personal del Ad quem, sin fundamentar dicha aseveración en una disposición legal, puesto que las razones para la suspensión o interrupción de la prescripción están contempladas y delimitadas en los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, puesto que el tracto sucesorio necesariamente debió seguir un ciclo y si no lo reclamaron oportunamente, tampoco pueden reclamarlo posteriormente.
De lo que claramente se entiende que los demandados debieron aceptar la herencia al fallecimiento de Fermina Choque Barrera para poder acceder a la herencia dejada por la madre de ésta, puesto que el bien ya existía.
3. Demandó que el Auto de Vista incumplió el principio de congruencia respecto a que la demanda fue incoada en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, en el entendido que ambos tenían vocación hereditaria al fallecimiento de Fermina Choque Barrera (esposo e hijo), al respecto el fallo es incompleto porque no pronunció nada respecto al otro coheredero (esposo), toda vez que los arts. 1062 y 1059 del Código Civil establecen que el derecho de ambos coherederos ha prescrito, siendo en este punto una resolución infra petita que omitió resolver un hecho controvertido en vulneración a los arts. 265.I y II y 5 del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Luego de una extensa argumentación, la recurrente solicitó CASAR el Auto de Vista declarando PROBADA la demanda principal en todas sus partes con la consiguiente prescripción del derecho a suceder y aceptar la herencia de los demandados, disponiéndose que posteriormente en ejecución de Sentencia se cancele del registro de la Declaratoria de Herederos efectuada por los demandados y sea con expresa condenación de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados NO contestaron el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.
III.2. Del interés superior de la niña, niño y adolescente.
El “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario”, señala que las normas nacionales e internacionales en materia de la Niñez y Adolescencia consagran a este principio como el más importante, tiene como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto quiere decir que, para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiera la realización de los demás, por ser estos derechos indivisibles e interdependientes, ya que todos componen el interés superior de la niña, niño y adolescente, abarcando todas las dimensiones de su vida en sociedad.
Por tanto, no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos o a este principio, por lo que obliga a los funcionarios judiciales a respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro.
En efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al momento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial.
Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.
A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la Doctrina Legal Aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
1. Denunció que el Tribunal de segunda instancia a diferencia del A quo estableció la no aplicación del art. 642 del Código de Procedimiento Civil para este caso; sin embargo, se apartaron de la aplicación del art. 1016.II del Sustantivo Civil, reclamado en la apelación lo cual constituye vulneración al principio de congruencia, al debido proceso en su vertiente fundamentación contenido en el art. 115 de la CPE.
Así que el plazo para la aceptación de la herencia debió computarse desde la apertura de la sucesión, vale decir desde el fallecimiento de Fermina Choque Barrera.
Se alegó una prescripción por razón de minoridad, lo cual sólo se interrumpe en los casos señalados por ley, así establecido en el art. 1501 del Código Civil; sin embargo, el Auto de Vista no precisó cual la normativa en que se basó para afirmar tal situación, tan solamente se funda en una opinión personal (minoridad), sin brindar una explicación legal que justifique su no aplicación del art. 1016.II del Código Civil.
Es preciso establecer que si bien en este caso la demanda incoada es sobre “prescripción de derecho a suceder” no es menos evidente que la intención de la demandante es coartar y dejar sin efecto la declaratoria de herederos; sin embargo, también se tiene que la declaratoria de herederos de acuerdo a la jurisprudencia establecida, puede ser planteada en cualquier tiempo.
En el presente caso, la demanda plantea la prescripción del derecho sucesorio de los demandados Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque a declarase herederos al fallecimiento de su esposa y madre Fermina Lourdes Choque Barrera por haberse realizado el trámite de declaratoria de herederos después de 17 años y seis meses contados a partir del 30 de agosto de 1980 fecha en que falleció la causante habiendo transcurrido el plazo señalado en el art. 1456.II del Código Civil.
Corresponde analizar toda la normativa conjunta respecto al derecho sucesorio, en ese tenor el art. 1002 del Código Civil establece que: “(DELACION DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES). I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios”.
En relación a esta norma el Auto Supremo Nº 373 de 5 de septiembre de 2014 señala: “Al respecto, se debe aclarar que los herederos forzosos, tienen esa calidad por determinación de la ley y toda vez QUE RECIBEN DE PLENO DERECHO la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, la declaratoria judicial de herederos solo es conducente para ejercer a plenitud los derechos sobre los bienes relictos al fallecimiento de su causante, dicho de otra manera aún no cuenten con declaratoria judicial de herederos, TIENEN ESA CALIDAD por determinación de la ley, de ahí que reciben el nombre de FORZOSOS. …la previsión legal contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que establece que la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo, no existiendo contrariedad al artículo 1029 o 1053 del Código Civil”.
Por otra parte, la norma sustantiva referida en el art. 1025.III en relación a los arts. 1007, 1029, 1052 del Código Civil respecto a las formas de aceptación establece que la misma puede ser expresa o tácita, así el art. 1025. III del Código Civil, este último que prevé: "La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hacer presumir necesariamente su voluntad de aceptar".
Por lo que se entiende que el demandado Miguel Ángel Azurduy Choque requería de la manifestación en su representación así sean los padres o un curador especial, sea a solicitud del nombrado al ser menor de edad o de algún pariente a su nombre o a solicitud de oficio del Ministerio Público, ello en razón de que no se vea perjudicado el interés de esto, ello conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código de Familia abrogado, vigente en el momento de la minoridad de Miguel Ángel Azurduy Choque.
En principio son los padres quienes están llamados por ley a administrar los bienes de los hijos así como a representarlos en los actos de la vida civil de acuerdo al art. 265 del Código de Familia, en razón a ello la ley atribuye a los padres este ejercicio inherente a la patria potestad en lo relativo a administrar los bienes solamente con el goce del usufructo, así lo expresa Carlos Morales Guillén en su obra “Código de Familia Concordado y Anotado”, tampoco los padres por sí mismos aún a título de patria potestad podrán realizar actos e disposición que excedan a la administración ordinaria, entre las que se encuentran la renuncia a herencias, aceptación de donaciones o legados a cargas y condiciones tal como estipula el art. 266 del referido Código de Familia abrogado, vigente en la relación jurídica respecto a Miguel Ángel Azurduy Choque.
En esa misma línea se encuentra el art. 1023 del Código Civil que establece el plazo de nueve días luego del fallecimiento del “de cujus”, para que cualquier interesado solicite al juez que emplace al heredero a efecto de que acepte la herencia, por lo cual en el caso en concreto operó ello.
En autos, la actora no reclama el derecho de sucesión de la causante Ferminia Lourdes Choque Barrera, como para que la petición de prescripción resulte imprescindible que pueda lograr beneficiarse con el derecho de sucesión de la de cujus; al contrario, en el contenido de la demanda refiere que su interés radica en que resulta ser heredera de la finada Felicia Choque Barrera (madre de la demandante y abuela de Miguel Ángel Azurduy Choque), con ello pretende considerar prescrito el derecho de sucesión de los demandados respeto a Ferminia Lourdes Choque Barrera.
Los de instancia adoptaron la tesis de que al menor no le corre la prescripción para la aceptación de la herencia que señala el art. 1029 del Código Civil, el criterio asumido tiene que ver con la aplicación del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente contenido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, interés superior conforme con el bloque de constitucionalidad descrito en el art. 256 que tiene soporte de protección en función de la interpretación progresiva de los derechos de la niñez y adolescencia efectuada por los órganos de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos, reflejado en el CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 5: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el que se orientó lo siguiente: “1.4.1. Medidas y protección del Estado deben respetar el interés superior del niño/a Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 53. La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella. 56. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. La orientación de protección importa a generar una interpretación desde el ámbito de protección de la niñez y adolescencia, como lo estableció el Ad quem, en el numeral 2 del fundamento de alzada.
Al margen de los descrito precedentemente, corresponde aclarar que la demandante en su ambición de acaparar mayor porción hereditaria de su difunta progenitora Felicia Choque Barrera, solicita que se declare prescrito el derecho de suceder de los demandados respecto a Ferminia Lourdes Choque Barrera (hermana de la actora); se entiende que si algún heredero impetra la declaratoria de prescripción de otras personas llamadas a la sucesión, es porque pretende ocupar el lugar del heredero inactivo (demandados en proceso de declaratoria de prescripción); sin embargo del test de logicidad, en el caso de autos, la actora no pretende abarcar la sucesión de su finada hermana Ferminia Lourdes Choque Barrera, sino que de acuerdo al elemento mediato del objeto de su pretensión, solicita que los demandados pierdan la relación jurídica de sucesión de Catalina Barrera Caballero, olvidando que el codemandado Miguel Ángel Azurduy Choque puede ingresar en la sucesión de Catalina Barrera Caballero, por representación de su progenitora, resultando heredero en segundo grado, por lo que, inclusive la legitimación de la actora para el efecto inmediato de declaratoria de prescripción se encuentra observada al no constar que esta hubiese aceptado la herencia de Fermina Lourdes Choque Barrera.
Por todo lo analizado se establece que este reclamo deviene en infundado.
2. Reclamó que el Auto de Vista tampoco dio una razón técnico - jurídica para la no aplicación del art. 1029.I del Código Civil, apartándose del principio de congruencia que toda resolución judicial debe respetar, tan solamente refirió que no se abrió la sucesión por no existir bienes de valor dejados por la madre, recayendo tal concepto en una opinión personal del Ad quem, sin fundamentar dicha aseveración en una disposición legal, puesto que las razones para la suspensión o interrupción de la prescripción están contempladas y delimitadas en los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, puesto que el tracto sucesorio necesariamente debió seguir un ciclo y si no lo reclamaron oportunamente, tampoco pueden reclamarlo posteriormente.
En relación a ello se tiene que Miguel Ángel Azurduy Choque, está protegido en tanto y cuanto no tenga la capacidad de obrar por sí mismo prevaleciendo el art. 4 del Código Civil, por lo tanto, su derecho sucesorio estuvo siempre resguardado.
En la litis el Auto de Vista Nº 095/2018 estableció que el codemandado Miguel Ángel Azurduy Choque a la muerte de su madre Fermina Lourdes Choque Barrera, por un lado apenas contaba con 5 años de edad, es decir no poseía aún la capacidad de obrar y por otro no existían bienes que suceder, panorama distinto cuando su abuela materna falleció el 27 de agosto de 2010, donde se le apertura su vocación hereditaria corriendo el plazo de la prescripción señalada en el art. 1492 del Sustantivo Civil, por lo que dicho plazo extintivo recién se computa a partir de la fecha que cumplió 18 años es decir el 5 de diciembre del 2006, se tiene que en esa fecha dio inicio a la prescripción, cumpliéndose la misma el 5 de diciembre de 2016.
En relación a ello, se tiene que la declaratoria de herederos respecto a su madre data de 1 de febrero de 2016 por lo que se encuentra dentro del periodo de los 10 años y no se operó la prescripción extintiva, mucho menos en la sucesión hereditaria de su abuela materna que falleció el 27 de agosto de 2010. Por ello y en aplicación de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil, el codemandado en su calidad de nieto adquirió el derecho sucesorio expectaticio de su madre premuerta que se operó a la muerte de su abuela materna Catalina Barrera Caballero.
Concluyendo el Auto de Vista recurrido a fs. 180 vta., en que: “Para mayor exhaustividad del fallo, debemos referirnos al Art. 1502 concordante con el art. 1029 – II) ambos del CC., que es una excepción sobre el cómputo de la prescripción, caso de autos aplicable el numeral 2) del art. 1502 del Código Sustantivo Civil, al ser una protección a un menor de edad, sujeta a condición suspensiva, que no es otra que cumplir la mayoría de edad (18 años), tomando en cuenta que la minoridad está protegida por el art. 60 de la C.P.E.”.
Así se tiene que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, este Tribunal Supremo encuentra que el Auto de Vista se enmarca dentro de las previsiones establecidas tanto en la norma sustantiva como adjetiva Civil, demostrando que en este caso no procede la prescripción aludida.
En lo que concierne a los arts. 1501 y 1503 del Código Civil, se establece que dicha normativa no corresponde en su aplicación para la declaratoria de herederos, que son cláusulas interruptivas, cuando el Ad quem sostuvo que la figura analizada se subsume en la suspensión a la prescripción.
3. Demandó que el Auto de Vista incumplió el principio de congruencia respecto a que la demanda fue incoada en contra de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, en el entendido que ambos tenían vocación hereditaria al fallecimiento de Fermina Choque Barrera (esposo e hijo), al respecto el fallo es incompleto porque no pronunció nada respecto al otro coheredero (esposo), toda vez que los arts. 1062 y 1059 del Código Civil establecen que el derecho de ambos coherederos han prescrito, siendo en este punto una resolución infra petita que omitió resolver un hecho controvertido en vulneración a los artículos 265.I y II y 5 del Código Procesal Civil.
En relación a ello debe tomarse el orden de los llamados a suceder establecido en el art. 1083 del Código Civil, donde claramente están los descendientes y el cónyuge o conviviente, así también por lo anotado en los reclamos anteriores se establece que el derecho sucesorio no prescribió para los demandados, que en el caso de Miguel Ángel Azurduy Choque al no ser afectado por la resolución desplaza la legitimación de la demandada conforme al art. 1086 del Código Civil por lo que no corresponde excluir a ninguno puesto que tampoco consta en este proceso la aceptación expresa de la herencia realizada por la actora, por ende este reclamo no corresponde ser tomado en cuenta, sino que el titular para reclamar si la aceptación efectuada por Alejandro Azurduy Morales, incumbe únicamente a Miguel Ángel Azurduy Choque.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felicia Choque Barrera de Gómez cursante de fs. 183 a 186 vta., contra el Auto de Vista N° SCCI-095-/2018 de 27 de marzo de fs. 178 a 181, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.