Auto Supremo AS/1272/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1272/2018

Fecha: 18-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1272/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: O-17-18-S
Partes: Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud c/ Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y otros.
Proceso: Cumplimiento de obligación. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1716 a 1723, interpuesto por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez por sí y en representación de Oscar Edgardo Rodo Ocampo, David Rojas por María Rosa del Carmen Rodo Ocampo y Gerardo Álvaro Rodo Ocampo; y el recurso de casación de la Junta Vecinal Santiago Orocondo, representada por Virginia Challa Calizaya, Francisca Chino Calizaya y Beatriz Fernández Condori que cursa de fs. 1740 a 1742; contra el Auto de Vista No. 38/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 1696 a 1710, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por la Asociación Movimiento Solidario 9 de Junio Zona Sud en contra los recurrentes; la contestación al recurso que cursan en fs. 1749 a 1754; el Auto de Concesión del recurso Nº 33/2018 de fecha 14 de mayo, cursante en fs. 1755; Auto de Admisión de fs. 1764 a 1766; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 112/2016 de fecha 17 de noviembre cursante de fs. 1508 a 1527, por la que declara: PROBADA la demanda principal de fs. 188 a 194 e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de la parte demandada, así como las excepciones de falta de acción y derecho opuestas en fs. 288 a 292, 383 a 384 vta., 396 a 398 y 401 a 404 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por David Pérez Rojas en representación de Gerardo Álvaro Rodo Ocampo y María Rosa del Carmen Rodo Ocampo por medio del escrito que cursa a fs. 1538 vta.; por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez por sí y en representación de Oscar Edgardo Rodo Ocampo a través del memorial de fs. 1599 a 1608 vta., recurso al cual se adhirieron la junta Vecinal Santiago Orocondo a través de sus representantes legales Virginia Challa Calizaya, Francisca Chino Calizaya y Beatriz Fernández Condori con el escrito de fs. 1645 a 1648, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 38/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 1696 a 1710, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, señalando, entre otros aspectos, que si fuera el caso que el mandatario hubiese hecho abuso del mandato conferido por María Consuelo Ocampo Yung, los herederos (ahora codemandados), pese al tiempo transcurrido, nunca le han reclamado al apoderado dicha conducta abusiva, puesto que por propia versión de estos, en tiempo atrás pretendieron la declaración judicial de “resolución o nulidad” del acuerdo de 01 de julio de 2006, empero, no lograron obtener una sentencia en ese sentido, tampoco se molestaron en revocar el mandato, y si bien una de las causas para la extinción del mandato es el deceso del mandante, en este caso, dicha lógica no es aplicable, puesto que existía un interés común entre los poseedores (futuros compradores) y los dueños de dichos predios para llegar a un acuerdo de transferencia, aspecto que fue concretado en la descrita acta de entendimiento.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1716 a 1723 interpuesto por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez por sí y en representación de Oscar Edgardo Rodo Ocampo, David Rojas por María Rosa del Carmen Rodo Ocampo y Gerardo Álvaro Rodo Ocampo y por La Junta Vecinal Santiago Orocondo, representada por Virginia Challa Calizaya, Francisca Chino Calizaya y Beatriz Fernández Condori, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y otros (fs. 1716 a 1723).
En la forma.
1.Denuncian la infracción del art. 264.I del Código Procesal Civil, manifestando que en aplicación del art. 261.III núm. 4) del mismo Código, solicitaron el diligenciamiento de pruebas en segunda instancia a tiempo de formular su respectiva apelación, empero el Tribunal de alzada, no obstante, de esa petición expresa, ignoró la misma y no procedió conforme a lo establecido por la descrita norma.

2.Acusan la vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista comete la omisión de no referirse en forma clara y concreta sobre cual fue el documento que sirvió de base para emitir la sentencia, puesto que no existe prueba alguna que demuestre que la familia Rodo Ocampo haya comprometido la venta de 600 lotes de terreno.

3.Refieren que ni la Sentencia, mucho menos el Auto de Vista, cumplen con lo establecido por el art. 213 núm. 3) de la Ley 439, pues dichas resoluciones no exponen los motivos que han llevado a tomar las determinaciones impugnadas ni establecen los hechos plenamente demostrados por la otra parte, así como tampoco señalan porque razón las demandas reconvencionales no han sido declaradas probadas, cuando se ha demostrado la ocupación arbitraria de sus predios, al igual que se demostró los daños y perjuicios que la presente demanda les ocasiona por las anotaciones preventivas dispuestas.

4.Finalmente reclaman la infracción del art. 267 del Adjetivo Civil, señalando que este artículo dispone que las partes deben ser notificadas con el Auto de Vista por su turno, situación que en el presente caso, no habría acontecido, debido a que todos los demandados han sido notificados simultáneamente sin respetar el turno correspondiente.

En el fondo.

1.Acusa la omisión valorativa del Acta de Conciliación Nº 131/2011 de 13 de enero, en sentido de no haberse tomado en cuenta que los recurrentes no fueron parte de dicho acuerdo, y en realidad fue Arnoldo Ocampo Young por sí y por sus hermanos, el que se habría comprometido a la venta de 2500 lotes, de los cuales solo transfirió 1900 quedando pendientes los 600 lotes pretendidos, en cuyo entendido en ningún momento la familia Rodo Ocampo habría suscrito documento alguno donde se comprometa a la venta de los 600 lotes referidos, máxime cuando la referida conciliación dejaba sin efecto cualquier convenio verbal o escrito existente con relación a los puntos del acuerdo.

2.Denuncia la vulneración de los arts. 810.II y 827 núm. 4) del Código Civil, señalando que el Poder Nº 110 de 02 de julio de 2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Yung a favor de Javier Marcos Llave Muñoz, era insuficiente para comprometer la venta del patrimonio de la mandante, por lo que el referido apoderado no tenía facultades específicas para suscribir el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, además que este Poder ya se encontraba extinguido al producirse el fallecimiento de la mandante el 13 de junio de 2006 (antes de la suscripción del referido acuerdo), aspecto que no fue tomado en cuenta por la resolución de segunda instancia.

En ese contexto, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probadas las acciones reconvencionales, así como las excepciones opuestas, con imposición de multas a las autoridades infractoras, costas y costos.

II.2. Recurso de casación de la Junta Vecinal “Santiago Orocondo” (fs. 1740 a 1742).
1.Acusa la violación de la garantía del debido proceso, señalando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse respecto a la Sentencia Constitucional Nº 2749/2010-R de 10 de diciembre, que señala que los abogados Javier Marcos Llave y Lucho Zarate Huarachi no tenían ninguna facultad y atribución para acordar situaciones que afecten el derecho a la propiedad, resolución que al tener un carácter vinculante fue totalmente desconocida por el Auto de vista impugnado.
Por lo expuesto solicita se emita resolución casando totalmente el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones de obscuridad y contradicción e impersonería opuestas por los demandados.
Respuesta al recurso de casación.
Contestación al recurso de casación de Emilia Rodo Ocampo y otros.
1.Sostiene que la petición de diligenciamiento de pruebas no se subsume a ninguno de los casos que prevé el art. 261.III núm. 4) del Código Procesal Civil, puesto que la falta de acceso a los elementos probatorios por parte de los recurrentes, debió ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial en su oportunidad, tal cual expresa el art. 111.I del mismo Código, y no esperar hasta la apelación para pretender ello.
2.Refiere que el Auto de Vista no ha infringido ninguna norma, por el contrario, es claro al fundamentar que el documento por el cual se ha declarado probada la demanda, es el acta de entendimiento de fecha 01 de julio de 2006, cumpliendo con ello con lo establecido por el art. 265.II del Código Procesal Civil.
3.Sobre la acusación referente a la infracción del art. 267 de la Ley 439, indican que los recurrentes no explican cual el daño o el perjuicio causado por la notificación observada.
4.Respecto al art. 810.II del Código Civil, manifiestan que los recurrentes solo indican que se ha vulnerado la norma y no hacen la relación entre la norma supuestamente vulnerada y los fundamentos del Tribunal de alzada, que en realidad hizo una interpretación teleológica de las facultades otorgadas en el Poder No. 110/2005, facultando a los apoderados apersonarse ante los juzgados de conciliación con todas las facultades inherentes al caso.
5.En cuanto a la apreciación de la prueba, los recurrentes no especifican si el error es de hecho o de derecho, de manera que esta acusación es genérica, puesto que tampoco realizan una relación entre la norma, la prueba y el auto de vista de lo que consiste el error como ordena el art. 271 del Adjetivo Civil.
6.Los recurrentes no fundamentan como es que las normas supuestamente infringidas son esenciales para el debido proceso, y la instancia en la que fueron reclamados estos aspectos.
Contestación al recurso de casación de la junta Vecinal “Santiago Orocondo”.
1.Sostiene que el recurso de casación de la Sra. Virginia Challa y otros en representación de la Junta Vecinal “Santiago Orocondo” versa sobre puntos sobre los cuales no tienen legitimidad para recurrir, puesto que son puntos que conciernen a las partes del proceso, y en este caso la parte demandada, mismas que hicieron prevalecer su derecho en su respectivo recurso de casación, en todo caso estos recurrentes debieron recurrir a los puntos que les atingen y causan agravios en su condición de terceros coadyuvantes simples.
En base a lo señalado solicita que este Tribunal de casación declare infundados ambos recursos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.2. Sobre el principio de trascendencia y convalidación.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de Trascendencia, del cual el art. 105.II del Código Procesal Civil, indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, a este respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Al respecto el Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…” (El subrayado nos pertenece).
Por otra parte en ese mismo catálogo de principios que constituyen presupuestos de la nulidad procesal encontramos al Principio de Convalidación, que consiste en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Entonces, bajo ese contexto, se puede concluir señalando que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tacita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
III.3. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.4. De la verificación judicial de la invalidez del contrato.
El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
A mayor abundamiento podemos citar el AS 953/2015 – L de fecha 14 de Octubre que refrendado lo expresado señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.
Bajo la misma óptica este Tribunal ya emitió criterio en el AS 723/2018 de 27 de julio donde refirió en sentido que: “ esta vía es la más apropiada porque si bien teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley, en la práctica dicho documento es parte de las relaciones jurídicas, lo que generara conflicto entre particulares y el Estado, donde el uno le otorgara todo el valor y el otro le restara valor invocando la nulidad de pleno derecho, discusión que probablemente se extienda en el tiempo y el documento potencialmente defectuoso continuara latente, lo que es contrario a la paz social, de ahí que se optó por la necesidad de la declaración judicial para destruirlo y expulsarlo del comercio humano.
Para concluir este punto, es oportuno también indicar que la nulidad para ser declarada judicialmente, requiere ser presentada mediante acción o excepción expresa, para que el oponente pueda repeler la misma, mediante mecanismos de defensa como la falta de legitimación, cuando la petición de nulidad de contrato es activada por un tercero a la relación contractual.” (Las negrillas y subrayado son nuestras)
III.5. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señale que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismo la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones , acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Recurso de casación de Emilia Rodo Ocampo y otros (fs. 1716 a 1723).
En la forma.
Como primer reclamo, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 264.I del Código Procesal Civil, manifestando que en aplicación del art. 261.III núm. 4) del mismo Código, solicitaron el diligenciamiento de pruebas en segunda instancia a tiempo de formular su respectiva apelación, empero el Auto de Vista, sin explicación alguna, habría ignorado tal petición al no haber procedido conforme lo establecido por dicha norma.
Con relación a lo acusado, y conforme el desarrollo doctrinal descrito en el punto III.2, resulta preciso señalar que en el sub judice, si bien es cierto que la parte recurrente, en su memorial de apelación (ver fs. 1599 a 1608), solicitó el diligenciamiento de diferentes elementos probatorios, una vez radicada la causa ante el Tribunal de alzada, y señalada la audiencia para el desarrollo de los actuados procesales descritos en el art. 264.I del Código Procesal Civil (ver fs. 1689), no se tiene que los recurrentes hayan concurrido a la misma, para que de esa manera el Tribunal de alzada proceda al diligenciamiento de dichos elementos probatorios, o para que estos sujetos procesales puedan observar tal omisión (oportunidad procesal para tal efecto), situación por la cual resulta ilógico denunciar la vulneración del referido precepto legal, puesto que para que dicho actuado pueda ser efectivo, era ineludible la presencia de las partes procesales, situación que al no haber acontecido importa un actuar apático por parte de los recurrentes, que ante tal incomparecencia han convalidado cualquier omisión del Tribunal de grado, y han permitido que se prescinda considerar estas pruebas al no haberse cumplido las exigencias del mencionado art. 264.I que de manera clara intima la presencia de las partes en esta audiencia, situación que sin duda se subsume en uno de los principios reguladores de la nulidad procesal, como lo es el principio de convalidación que constituye un elemento saneador para los actos de nulidad y en virtud del cual la parte recurrente ha convalidado la falta de diligenciamiento de sus pruebas, al no deducir su nulidad en su primera actuación procesal (audiencia) dejando pasar la oportunidad señalada por ley para impugnar el mismo y con ese proceder dotaron al mismo de plena eficacia jurídica, conducta que en doctrina es denominada convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como la aquiescencia frente al acto irregular denunciado, así lo expresa el art. 107 de la Ley 439 cuando dice: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, lo que en definitiva importa la ausencia de sustento para acoger el reclamo de referencia.
Lo acusado en el segundo y tercer reclamo, en su argumentación jurídica, encuentran similitud al cuestionar la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, pues en dichas acusaciones los recurrentes reclaman que el Tribunal ad-quem infringió los arts. 213 núm. 3) y 265.III del Código Procesal Civil, refiriendo básicamente que la mencionada resolución no expresa de manera clara y concreta cual fue el documento que sirvió de base para emitir la sentencia, puesto que no existe prueba alguna que demuestre que la familia Rodo Ocampo haya comprometido la venta de 600 lotes de terreno, así como tampoco señalan porque razón las demandas reconvencionales no han sido declaradas probadas, cuando se ha demostrado la ocupación arbitraria de sus predios, al igual que se demostró los daños y perjuicios que la presente demanda les ocasiona por las anotaciones preventivas dispuestas.
Sobre estas reclamaciones conviene señalar que este Tribunal, en diferentes fallos ha entendido la importancia de la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales como uno de los elementos que garantiza el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, puesto que su ausencia coloca en incertidumbre sobre si los órganos administradores de justicia han considerado o han descartado las alegaciones planteadas por los justiciables, ello justamente porque la motivación importa una exigencia que tiene por finalidad exteriorizar que toda resolución judicial se encuentre razonada en términos del Derecho, entonces habrá falta de motivación, cuando la autoridad judicial no sustente, no argumente, no justifique o no explique lo decidido, sino que simple y llanamente decida, sin más, omitiendo el análisis que la ley exige a quienes administran justicia, empero se debe comprender que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial (SCP 0903/2012 de 22 de agosto).
De ahí que se puede constatar que el Auto de Vista impugnado, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, puesto que tiene suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, en razón de describir argumentos detallados sobre cada uno de los asuntos relevantes de esta causa y realizar un análisis pormenorizado de las cuestiones extrañadas por la parte recurrente, sin que se adviertan las insuficiencias que se reclaman, toda vez que en ella se han cumplido con las exigencias establecidas en el criterio doctrinal del punto III.1, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, ya que en esta resolución claramente se observan los fundamentos que explican que el documento base para la emisión del decisum, fue el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, en base al cual giró toda la argumentación del Ad-quem, de tal manera que del contenido de dicha documental fueron extraídas las obligaciones atribuidas a la parte recurrente (transferencia de los lotes de terreno pretendidos), sin que fuera necesario la consideración de las acciones reconvencionales sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios, pues las mismas no fueron objeto de apelación, de manera tal que el Tribunal de alzada solo emitió pronunciamiento respecto a los asuntos cuestionados en dicho recurso, en cuyo entendido los argumentos esgrimidos en casación no sustentan las infracciones normativas acusadas.
Finalmente, en un cuarto reclamo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 267 del Adjetivo Civil, señalando que este artículo dispone que las partes deben ser notificadas con el Auto de Vista por su turno, situación que en el presente caso, no habría acontecido, debido a que todos los demandados habrían sido notificados simultáneamente sin respetar el turno correspondiente.
Al respecto, acudiendo a los razonamientos doctrinales vertidos en el punto III.2, corresponde señalar que el vicio procesal observado por los recurrentes, no condice con los principios procesales expuestos en dicho punto, concretamente con el principio de trascendencia, puesto que no tomaron en cuenta que dicho extremo al margen de no encontrarse sancionado con nulidad por la ley, no ocasiona vulneración al debido proceso, no tiene incidencia alguna en la decisión de fondo y tampoco genera indefensión a las partes, es decir que dicha observación no resulta trascendente, razón por la cual no corresponde que en virtud a esa supuesta anomalía o vicios procesal, que no tienen incidencia alguna, se declare la nulidad de obrados por una cuestión formalista que va contra los principios constitucionales, entre ellos el de celeridad, pues con dicha Resolución lo único que acarrearía sería un retardo en el proceso más no así la solución del caso que es lo que las partes pretenden.
En el fondo.
En el primer reclamo recursivo, la parte recurrente acusa la falta de valoración del Acta de Conciliación Nº 131/2011 de 13 de enero, denunciando el no haberse tomado en cuenta que los demandados no fueron parte de dicho acuerdo, y que en realidad fue Arnoldo Ocampo Young, el que se habría comprometido a la venta de 2500 lotes, de los cuales solo transfirió 1900 quedando pendientes los 600 lotes pretendidos, de tal manera que en ningún momento la familia Rodo Ocampo habría suscrito documento alguno donde se comprometa a la venta de los 600 lotes referidos, máxime cuando la referida conciliación dejaba sin efecto cualquier convenio verbal o escrito existente con relación a los puntos del acuerdo.
Del análisis y lectura del Acta de Conciliación Nº 130/2011 de fs. 386 a 387, su enmienda y complementación que cursa en fs. 388, se concluye que; parte de lo referido por los recurrentes resulta evidente, puesto que en dicho acuerdo ningunos de los co-demandados (hermanos Ocampo Young) participa como suscribiente de la mencionada conciliación, en consecuencia los convenios pactados en el mismo no les son imputables, siendo que los únicos intervinientes fueron la Asociación Movimiento 9 de junio Zona Sud y Lucho Zarate Huarachi en calidad de apoderado de Arnoldo Ocampo Young, de la heredera de Alfonso Ocampo Young y de los herederos de Leonel Ocampo Young (ver fs. 388), quienes se comprometen a la transferencia de 2.500 lotes en favor de los demandantes, acuerdo que si bien fue realizado en función del Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, se tiene que la conciliación solo fue suscrita en relación a los derechos disponibles de los referidos sujetos y no respecto a los derechos de los recurrentes, y es precisamente por ello que este acuerdo conciliatorio no exime a los demandados de las obligaciones asumidas en el Acta de 01 de julio de 2006, toda vez que el mismo solo importa el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Arnoldo Ocampo Young y sus hermanos, empero no así el cumplimiento de las obligaciones asumidas por María Consuelo Ocampo Young (causante de los recurrentes), quien a través de su apoderado también asumió el compromiso de transferir lotes de terreno en favor de los demandantes, y es precisamente en ese merito que los actores impetraron la presente acción, en tal sentido lo convenido en dicha acta conciliatoria no puede ser utilizado como mecanismo de defensa por los demandados, en sentido de que el mismo haya dejado sin efecto el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, pues este solo afectó derechos de Arnoldo Ocampo Young y sus hermanos al haberse convenido la transferencia de sus lotes de terreno ubicados en las hijuelas 1, 2, 3 y parte de la hijuela 5 que son ajenos a las hijuelas pertenecientes a los demandados, de quienes persisten las obligaciones asumidas en el documento de 01 de julio de 2006, siendo indiferente para este caso, que los demandados (hermanos Rodo Ocampo) hayan o no, suscrito la referida conciliación, pues sus obligaciones son emergentes de los compromisos asumidos por su causante María Consuelo Ocampo Young en el acta de 01 de julio de 2006, acuerdo que conforme a lo establecido por art. 519 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y en ese sentido, es extensible también a los recurrentes en virtud del art. 524 del mencionado Código, esto quiere decir que, el acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, al haber sido suscrito por María Consuelo Ocampo Young, tiene los efectos que la ley establece respecto a los sucesores de la misma, pues por efecto de la sucesión hereditaria, la transmisión implica todos los derechos y las obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, como señala el art. 1003 del Código Civil, consecuentemente los actos generados por la causante como es el compromiso de transferir los lotes de terreno objeto de la presente demanda, también les alcanza, y en tal sentido el hecho de que el Tribunal de alzada haya o no valorado el Acta de Conciliación N° 130/2011, resulta irrelevante, en razón de que este no perjudica ni beneficia a la parte demandada, menos desvirtúa las pretensiones de la parte actora.
Como segundo y último reclamos la parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 810.II y 827 núm. 4) del Código Civil, señalando que el Poder Nº 110 de 02 de julio de 2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Yung a favor de Javier Marcos Llave muñoz, era insuficiente para comprometer la venta del patrimonio de la mandante, por lo que el referido apoderado no tenía facultades específicas para suscribir el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, además que este Poder ya se encontraba extinguido al producirse el fallecimiento de la mandante el 13 de junio de 2006 (antes de la suscripción del referido acuerdo), aspecto que no fue tomado en cuenta por la resolución de segunda instancia.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, en particular de los escritos de contestación, se puede colegir que la parte recurrente utiliza como principal argumento de defensa, los criterios que ahora sirven de sustento para formular el reclamo analizado, en todo caso, todas estas alegaciones están orientadas a observar la validez del Poder N° 110/2005 de fecha 02 de julio (fs. 118 a 120) otorgado por María Consuelo Ocampo Young en favor de Wilfredo Méndez Rocabado y Javier Marcos Llave Muñoz, de tal manera que se ha alegado una serie de cuestiones que atingen a la eficacia del referido Poder y en consecuencia la parte demandada sostiene una tesis vinculada a la falta de facultades de los mencionados apoderados para suscribir el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, argumentos que nos permiten inferir que lo que en realidad pretende la parte recurrente es que este Tribunal otorgue o califique de nulo el observado Poder, empero estos sujetos procesales no han tomado en cuenca que la referida petición debe enmarcarse y/o adecuarse a los diferentes institutos jurídicos habilitados para el análisis de la validez del señalado Poder y de esa manera lograr un pronunciamiento al respecto, es decir que la verificación de una nulidad o anulabilidad debe ser declarada expresamente a través de un contradictorio donde se establezca de manera certera la invalidez acusada conforme determina nuestro ordenamiento jurídico en el art. 546 del CC. “La nulidad y la anulabilidad de un contrato debe ser pronunciadas judicialmente”, por cuanto resulta inviable pretender que este Tribunal en base a una presunción de nulidad de un documento que no ha merecido un proceso previo, otorgue tal calidad, máxime cuando en las acciones reconvencionales de la parte recurrente, en ningún momento han sido formuladas las acciones pertinentes al caso (nulidad o anulabilidad), careciendo en ese sentido de respaldo objetivo la alegación analizada.
IV.2. Recurso de casación de la Junta Vecinal “Santiago Orocondo” (fs. 1740 a 1742).
En el único reclamo vertido por la representación de la Junta Vecinal “Santiago Orocondo”, se trae a colación la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ad-quem respecto a la Sentencia Constitucional Nº 2749/2010-R de 10 de diciembre, conforme al cual se habría establecido que los abogados Javier Marcos Llave y Lucho Zarate Huarachi no tenían ninguna facultad y atribución para acordar situaciones que afecten el derecho a la propiedad de los demandados, resolución que al tener un carácter vinculante habría sido totalmente desconocida en el Auto de vista impugnado.
Sin duda, la alegación recursiva de referencia se encuentra abocada a observar la presunta incongruencia omisiva del fallo recurrido, razón por la cual conviene remitirnos a los razonamiento esgrimidos en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que se aplica también al análisis para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
En ese marco, tomando en cuenta que los recurrentes se adhirieron a los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada (hermanos Rodo Ocampo) corresponde señalar que de la revisión de fallo recurrido, se tiene que en el inciso F) de su parte considerativa (Fundamentos de la Resolución), el Ad-Quem, realiza el respectivo análisis referente a los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 2749/2010-R de 10 de diciembre, en cuyo entendido no resulta evidente la incongruencia omisiva acusada, en razón a que dicho Tribunal atendiendo el reclamo de referencia, señala que aun fuere el caso que los apoderados de la Sra. María Consuelo Ocampo Young, hubieren actuado con exceso del Poder otorgado, dicho actuar fue convalidado por los causantes de la mandante, de ahí que lo pactado por los apoderados tiene plena vigencia y surte los efectos jurídicos respecto a los herederos, ahora demandados, razonamientos que nos permiten entender que la acusada incongruencia omisiva carece de sustento, puesto que no es evidente que el Tribunal de alzada no haya considerado los reclamos del recurso de apelación, situación por la cual no merece emitirse mayores consideraciones al respecto.
En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1716 a 1723, interpuesto por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez por sí y en representación de Oscar Edgardo Rodo Ocampo, David Rojas por María Rosa del Carmen Rodo Ocampo y Gerardo Álvaro Rodo Ocampo y el recurso de casación de la Junta Vecinal Santiago Orocondo, representada por Virginia Challa Calizaya, Francisca Chino Calizaya y Beatriz Fernández Condori que cursa de fs. 1740 a 1742; contra el Auto de Vista No. 38/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 1696 a 1710, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para los abogados que responden al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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