TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1273/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: CH-39-18-S
Partes: Mario Serrudo Murillo c/ Dora Nava Durán y otra.
Proceso: Nulidad por simulación absoluta de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por Mario Serrudo Murillo contra el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 172 a 174, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad por simulación absoluta de contrato, seguido por el recurrente contra Dora Nava Durán y otra, la concesión de fs. 189, el Auto Supremo de admisión de fs. 193 a 194 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de Nulidad por simulación absoluta de contrato, por Mario Serrudo Murillo cursante de fs. 51 a 53 vta., subsanada a fs. 56, fue contestada negativamente tanto por Nelly Roxana Callahuara Poquechoque en condición de litisconsorte necesario (fs. 65) como por Dora Nava Duran mediante memorial de fs. 73 a 74 vta.
2. La Juez Público Décimo en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre pronunció Sentencia N° 019/2018, cursante de fs. 145 a 149, declarando Improbada la demanda de fs. 51 a 53 vta., subsanada a fs. 56.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Serrudo Murillo (fs. 151 a 154 vta.), la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de 12 de abril cursante de fs. 172 a 174, mismo que Confirma la Sentencia, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
El Tribunal de Alzada indicó que: (…) la demanda de nulidad por simulación absoluta apoyado en el art. 543.I del Código Civil (…) en Sentencia es declarada improbada con el fundamento de: (…) no estar acreditada la simulación mediante contradocumento u otra prueba documental (…).
La figura jurídica prevista en los arts. 543.I y 545.II del Sustantivo Civil exige para la procedencia de la simulación prueba escrita como es el contradocumento, dando la opción de presentar otra prueba, pero escrita, con limitación de no afectar el orden público o derecho de terceros.
Sostuvo que: (…) el contradocumento está previsto en el art. 1292 del Código Civil, por su naturaleza está dirigida a aclarar el contenido de otro documento público o privado, que debe estar suscrito entre las mismas personas que intervienen en dichos documentos, por ello surte efectos entre ellos y sus herederos; en el caso de Autos no existe esa prueba adjunta, tampoco la parte actora aportó otra prueba literal o documental que acreditara que esa venta fuera simulada (…).
En lo referente a la ausencia de valoración de la confesión judicial y pericial, figuras que son distintas de una con la otra, la primera está ligada al llamado a confesión, quien debe responder al cuestionario del demandante sobre hechos que conocen, en caso de ser positiva la respuesta, se consideraría que evidentemente la venta fue simulada y no es como refleja el documento demandado por nulidad ante la simulación absoluta; la prueba pericial consigna un valor real de un inmueble o lote de terreno, empero no tiene relación con la simulación o contra el documento exigido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar de manera correcta las confesiones prestadas por la demandada y litis consorte, de dichas confesiones se determinó, que no existe documento, que acredite la entrega de los $us. 35.000 de parte del comprador a favor de su persona, de lo que se presume que dicho importe jamás se le hubiere entregado, presunción que adquiere consistencia con la confesión de su ex esposa, la que declaró que de los $us. 35.000 no se le entregó, este aspecto tampoco fue reclamando en el proceso de divorcio, de lo que se concluye que el precio de Bs. 8000 que figura en el documento de la venta no es verdadero, ni existe documento del pago del valor real de dicha venta $us. 35.000, tampoco existe reclamo alguno del derecho ganancial por parte de su ex esposa, sobre la mitad de los $us. 35.000, por consiguiente, el pago no se realizó por la compradora al vendedor, porque el documento base de la venta del lote de terreno fue simulado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada debiendo haber aplicado la sana crítica, la existencia del hecho, como la presunción judicial, violando los arts. 137 num. 3) y 4) y 145 del CPC., como también el art. 1320 del CC.
De la repuesta al recurso de casación.
Alegó que en cuanto a la acusación de que el Ad quem no se pronunció sobre la confesión judicial y pericial, es falso toda vez que el Tribunal de alzada se pronunció al respecto cuyo pronunciamiento es claro, pertinente, congruente y tiene la debida motivación.
Señaló que Nelly Roxana Callahuara Poquechoque en su confesión reconoció que si existió una venta por $us. 35.000, en la confesión de Dora Nava Durán refiere haber pagado la suma de $us. 35.000, consiguientemente la valoración de la confesión judicial se encuentra regulada por ley, no siendo evidente que el mismo se encuentre sujeto a la sana crítica o prudente criterio o a los silogismos señalados por el recurrente.
Concluye indicando que los Tribunales de instancia dieron cumplimiento legal al art. 545.II del Código Civil y que la parte actora no aportó elenco probatorio documental que acredite la venta simulada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto simulación en el contrato.
En el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación señaló lo siguiente: “…En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.2. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, señala: “(valoración de la prueba), I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
La norma describe que el operador judicial debe considerar toda la prueba acumulada al proceso, cuya conclusión debe efectuarse de acuerdo a la apreciación de la prueba en su conjunto, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusó error de hecho al no apreciar las confesiones de la demandada y litis consorte, por las que se determinó que no existe documento, que acredite la entrega de los $us. 35.000 de parte del comprador a favor de su persona, presumiéndose que dicho importe jamás se le hubiere entregado, al respecto su ex esposa declaró que de los $us. 35.000, no se le entregó nada, aspecto que no fue reclamando en el proceso de divorcio, por lo que el precio de Bs. 8000 que figura en el documento de la venta no es verdadero, no existe reclamo del derecho ganancial por su ex esposa, sobre la mitad de los $us. 35.000, concluyendo que el pago no se realizó por la compradora al vendedor, por lo que el documento base de la venta fue simulado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada el cual debió aplicar la sana critica, la existencia del hecho, como la presunción judicial, violando los arts. 137 num. 3) y 4) y art. 145 del CPC., como también el art. 1320 del CC.
De lo acusado se advierte que si bien las confesiones provocadas cursante de fs. 120 vta., a 121, que corresponde a Dora Nava Durán y de fs. 121 vta., que corresponde a Nelly Roxana Callahuara Poquechoque, estas están orientadas a establecer el precio de la venta y el precio real, dichas confesiones por sí solas no constituyen elementos para demostrar la simulación del contrato, pues esta simulación debe ser demostrada mediante contradocumento u otra documental que permita describir que el acto fue simulado, como exige el art. 545.II del Código Civil.
Con referencia a la prueba pericial cursante de fs. 126 a 137, dicho medio de prueba resulta ser inconducente para demostrar el carácter ficticio del negocio jurídico, toda vez que pericia está encaminada a establecer el valor comercial del inmueble y no sostener que entre los contratantes se haya concertado en efectuar un negocio jurídico ficticio.
Partiendo del citado antecedente y siendo que el tema es referente a la simulación del acto jurídico contenido en el contrato de fecha 1 de septiembre de 2015 (fs. 26 a 30 vta.), como se expuso en la doctrina aplicable III.2 la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo en cuanto al tema ha expresado que jurídicamente se define a la simulación, como el acto jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, como describe el art. 543 del CC, en esa misma línea se ha expuesto que un contrato para ser considerado simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado, otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado y finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Y en cuanto a la forma de demostrar el acto simulado en el punto III.1 se ha referido en sentido que el art 543 del Código Civil, establece parámetros para demostrar la simulación según al caso, puesto que entre partes puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba, tratándose el presente caso entre partes nos remitimos al primer supuesto, o sea que la demostración debe ser efectuada por contradocumento u otra prueba escrita, entendiéndose al contradocumento el medio por el cual las partes demuestran con certeza cuál ha sido la verdadera intencionalidad del contrato simulado, y para el segundo caso – cualquier otro documento- este debe contener elementos que sirvan para deducir tal situación, es decir que implícitamente las partes desconocen los alcances, los efectos o lo pactado en el documento acusado de simulación.
De lo descrito supra no se advierte infracción a los arts. 137 num. 3) y 4) y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que los Jueces de alzada, contrariamente a lo acusado, se evidencia que valoraron las confesiones provocadas, que si bien no fueron consideradas por ser inconducentes, empero este hecho no implica vulneración alguna, pues el Tribunal de alzada en virtud al principio de la unidad de la prueba, se infiere que estos realizaron una relación y consideración del proceso en su conjunto, valorando la prueba producida por ambas partes (cargo y descargo), entre ellas las confesiones provocadas y el informe pericial, asignándoles el valor que la ley les otorga a cada una de ellas y en su caso usando la sana critica que le faculta la ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La respuesta del recurso de casación está orientado a desvirtuar lo expuesto por la parte recurrente.
En cuanto a la acusación de que el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo, empero en su parágrafo primero y segundo señaló recurso de casación en la forma, sin que refiera al recurso de casación en el fondo y posteriormente solicita se case el Auto de Vista.
Al respecto corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos que describe el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre. En cuanto a los otros puntos de la repuesta al recurso de casación, estas fueron contestadas en el Considerando IV fundamentos de la resolución, por tal razón al realizar el análisis de las resoluciones de las autoridades judiciales a efecto de evidenciar si se valoró correctamente los medios probatorios, no se advirtió omisión o vulneración acusadas por la parte recurrente.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por Mario Serrudo Murillo, contra el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 172 a 174, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el bogado que contesto el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1273/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: CH-39-18-S
Partes: Mario Serrudo Murillo c/ Dora Nava Durán y otra.
Proceso: Nulidad por simulación absoluta de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por Mario Serrudo Murillo contra el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 172 a 174, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad por simulación absoluta de contrato, seguido por el recurrente contra Dora Nava Durán y otra, la concesión de fs. 189, el Auto Supremo de admisión de fs. 193 a 194 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de Nulidad por simulación absoluta de contrato, por Mario Serrudo Murillo cursante de fs. 51 a 53 vta., subsanada a fs. 56, fue contestada negativamente tanto por Nelly Roxana Callahuara Poquechoque en condición de litisconsorte necesario (fs. 65) como por Dora Nava Duran mediante memorial de fs. 73 a 74 vta.
2. La Juez Público Décimo en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre pronunció Sentencia N° 019/2018, cursante de fs. 145 a 149, declarando Improbada la demanda de fs. 51 a 53 vta., subsanada a fs. 56.
3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Serrudo Murillo (fs. 151 a 154 vta.), la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de 12 de abril cursante de fs. 172 a 174, mismo que Confirma la Sentencia, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
El Tribunal de Alzada indicó que: (…) la demanda de nulidad por simulación absoluta apoyado en el art. 543.I del Código Civil (…) en Sentencia es declarada improbada con el fundamento de: (…) no estar acreditada la simulación mediante contradocumento u otra prueba documental (…).
La figura jurídica prevista en los arts. 543.I y 545.II del Sustantivo Civil exige para la procedencia de la simulación prueba escrita como es el contradocumento, dando la opción de presentar otra prueba, pero escrita, con limitación de no afectar el orden público o derecho de terceros.
Sostuvo que: (…) el contradocumento está previsto en el art. 1292 del Código Civil, por su naturaleza está dirigida a aclarar el contenido de otro documento público o privado, que debe estar suscrito entre las mismas personas que intervienen en dichos documentos, por ello surte efectos entre ellos y sus herederos; en el caso de Autos no existe esa prueba adjunta, tampoco la parte actora aportó otra prueba literal o documental que acreditara que esa venta fuera simulada (…).
En lo referente a la ausencia de valoración de la confesión judicial y pericial, figuras que son distintas de una con la otra, la primera está ligada al llamado a confesión, quien debe responder al cuestionario del demandante sobre hechos que conocen, en caso de ser positiva la respuesta, se consideraría que evidentemente la venta fue simulada y no es como refleja el documento demandado por nulidad ante la simulación absoluta; la prueba pericial consigna un valor real de un inmueble o lote de terreno, empero no tiene relación con la simulación o contra el documento exigido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar de manera correcta las confesiones prestadas por la demandada y litis consorte, de dichas confesiones se determinó, que no existe documento, que acredite la entrega de los $us. 35.000 de parte del comprador a favor de su persona, de lo que se presume que dicho importe jamás se le hubiere entregado, presunción que adquiere consistencia con la confesión de su ex esposa, la que declaró que de los $us. 35.000 no se le entregó, este aspecto tampoco fue reclamando en el proceso de divorcio, de lo que se concluye que el precio de Bs. 8000 que figura en el documento de la venta no es verdadero, ni existe documento del pago del valor real de dicha venta $us. 35.000, tampoco existe reclamo alguno del derecho ganancial por parte de su ex esposa, sobre la mitad de los $us. 35.000, por consiguiente, el pago no se realizó por la compradora al vendedor, porque el documento base de la venta del lote de terreno fue simulado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada debiendo haber aplicado la sana crítica, la existencia del hecho, como la presunción judicial, violando los arts. 137 num. 3) y 4) y 145 del CPC., como también el art. 1320 del CC.
De la repuesta al recurso de casación.
Alegó que en cuanto a la acusación de que el Ad quem no se pronunció sobre la confesión judicial y pericial, es falso toda vez que el Tribunal de alzada se pronunció al respecto cuyo pronunciamiento es claro, pertinente, congruente y tiene la debida motivación.
Señaló que Nelly Roxana Callahuara Poquechoque en su confesión reconoció que si existió una venta por $us. 35.000, en la confesión de Dora Nava Durán refiere haber pagado la suma de $us. 35.000, consiguientemente la valoración de la confesión judicial se encuentra regulada por ley, no siendo evidente que el mismo se encuentre sujeto a la sana crítica o prudente criterio o a los silogismos señalados por el recurrente.
Concluye indicando que los Tribunales de instancia dieron cumplimiento legal al art. 545.II del Código Civil y que la parte actora no aportó elenco probatorio documental que acredite la venta simulada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto simulación en el contrato.
En el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación señaló lo siguiente: “…En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.2. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, señala: “(valoración de la prueba), I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
La norma describe que el operador judicial debe considerar toda la prueba acumulada al proceso, cuya conclusión debe efectuarse de acuerdo a la apreciación de la prueba en su conjunto, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusó error de hecho al no apreciar las confesiones de la demandada y litis consorte, por las que se determinó que no existe documento, que acredite la entrega de los $us. 35.000 de parte del comprador a favor de su persona, presumiéndose que dicho importe jamás se le hubiere entregado, al respecto su ex esposa declaró que de los $us. 35.000, no se le entregó nada, aspecto que no fue reclamando en el proceso de divorcio, por lo que el precio de Bs. 8000 que figura en el documento de la venta no es verdadero, no existe reclamo del derecho ganancial por su ex esposa, sobre la mitad de los $us. 35.000, concluyendo que el pago no se realizó por la compradora al vendedor, por lo que el documento base de la venta fue simulado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada el cual debió aplicar la sana critica, la existencia del hecho, como la presunción judicial, violando los arts. 137 num. 3) y 4) y art. 145 del CPC., como también el art. 1320 del CC.
De lo acusado se advierte que si bien las confesiones provocadas cursante de fs. 120 vta., a 121, que corresponde a Dora Nava Durán y de fs. 121 vta., que corresponde a Nelly Roxana Callahuara Poquechoque, estas están orientadas a establecer el precio de la venta y el precio real, dichas confesiones por sí solas no constituyen elementos para demostrar la simulación del contrato, pues esta simulación debe ser demostrada mediante contradocumento u otra documental que permita describir que el acto fue simulado, como exige el art. 545.II del Código Civil.
Con referencia a la prueba pericial cursante de fs. 126 a 137, dicho medio de prueba resulta ser inconducente para demostrar el carácter ficticio del negocio jurídico, toda vez que pericia está encaminada a establecer el valor comercial del inmueble y no sostener que entre los contratantes se haya concertado en efectuar un negocio jurídico ficticio.
Partiendo del citado antecedente y siendo que el tema es referente a la simulación del acto jurídico contenido en el contrato de fecha 1 de septiembre de 2015 (fs. 26 a 30 vta.), como se expuso en la doctrina aplicable III.2 la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo en cuanto al tema ha expresado que jurídicamente se define a la simulación, como el acto jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, como describe el art. 543 del CC, en esa misma línea se ha expuesto que un contrato para ser considerado simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado, otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado y finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Y en cuanto a la forma de demostrar el acto simulado en el punto III.1 se ha referido en sentido que el art 543 del Código Civil, establece parámetros para demostrar la simulación según al caso, puesto que entre partes puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba, tratándose el presente caso entre partes nos remitimos al primer supuesto, o sea que la demostración debe ser efectuada por contradocumento u otra prueba escrita, entendiéndose al contradocumento el medio por el cual las partes demuestran con certeza cuál ha sido la verdadera intencionalidad del contrato simulado, y para el segundo caso – cualquier otro documento- este debe contener elementos que sirvan para deducir tal situación, es decir que implícitamente las partes desconocen los alcances, los efectos o lo pactado en el documento acusado de simulación.
De lo descrito supra no se advierte infracción a los arts. 137 num. 3) y 4) y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que los Jueces de alzada, contrariamente a lo acusado, se evidencia que valoraron las confesiones provocadas, que si bien no fueron consideradas por ser inconducentes, empero este hecho no implica vulneración alguna, pues el Tribunal de alzada en virtud al principio de la unidad de la prueba, se infiere que estos realizaron una relación y consideración del proceso en su conjunto, valorando la prueba producida por ambas partes (cargo y descargo), entre ellas las confesiones provocadas y el informe pericial, asignándoles el valor que la ley les otorga a cada una de ellas y en su caso usando la sana critica que le faculta la ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La respuesta del recurso de casación está orientado a desvirtuar lo expuesto por la parte recurrente.
En cuanto a la acusación de que el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo, empero en su parágrafo primero y segundo señaló recurso de casación en la forma, sin que refiera al recurso de casación en el fondo y posteriormente solicita se case el Auto de Vista.
Al respecto corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos que describe el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre. En cuanto a los otros puntos de la repuesta al recurso de casación, estas fueron contestadas en el Considerando IV fundamentos de la resolución, por tal razón al realizar el análisis de las resoluciones de las autoridades judiciales a efecto de evidenciar si se valoró correctamente los medios probatorios, no se advirtió omisión o vulneración acusadas por la parte recurrente.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por Mario Serrudo Murillo, contra el Auto de Vista Nº SCCI 0109/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 172 a 174, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el bogado que contesto el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.