Auto Supremo AS/1274/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1274/2018

Fecha: 18-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1274/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: T-40-18-S
Partes: María del Rosario Mealla de Chamón Representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandon c/ Cámara Junior de Tarija.
Proceso: Nulidad de donación y cancelación de partida.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 885 a 894 de obrados, interpuesto por Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 876 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de donación y cancelación de partida seguido por María del Rosario Mealla de Chamón representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandon contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 924 a 927 interpuesta por María del Rosario Mealla de Chamon representada por Sebastián Gutiérrez Grandon, y la contestación cursante de fs. 932 a 936 vta., formulado por María del Rosario Mealla de Chamon por sí y representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui; el Auto de concesión de fs. 953 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 963 a 964 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tarija pronunció Sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 cursante de fs. 612 a 622, de obrados, declarando 1.- PROBADA la demanda de fs. 16 a 21 y aclarada a f. 30 y 33 de obrados interpuesta por María del Rosario Mealla de Chamon, con costas. 2.- IMPROBADA la excepción de falta de legitimación interpuesta por Lido Daniel Beccar Díaz a fs. 251-255 de obrados. 3.- En consecuencia declara la nulidad de Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo de 1997 y por consiguiente se dispone la cancelación de su registro en Derechos Reales de la Partida Nº 206 del Libro Primero de la Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al folio 457 del Primer Anotador de 4 de octubre de 1976, Partida Nº 633 del Libro Primero de Provincia Cercado e inscrito al Folio 185 del Tercer Anotador en fecha 13 de octubre de 1997 y actual matricula Nº 6011010014648.
Contra la referida Resolución Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz mediante memorial cursante de fs. 624 a 632 vta., interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 103/2018 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 876 a 881 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En el caso de autos de la revisión de la parte considerativa de la sentencia impugnada al Juez A quo fundamenta su decisorio indicando que en la época en que suscribió el documento de donación y su aclarativa el donatario con contaba con personería jurídica conforme lo demuestra los certificados de Derechos Reales, Notaria de Gobierno , Ministerio de Gobierno y Ministerio de Trabajo que recién en el año 2009 se tramitaba la personería pero bajo la denominación de Junior Chamber Internacional Gastón Castellanos Ruíz, después de 37 años de realizada la donación recién los donatarios tramitan su personería jurídica, que al momento de la celebración de la donación el donatario no existía jurídicamente porque no hay prueba que acredite el titulo por el cual se conformó Cámara Junio Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruiz, por lo que establece que la sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y motivación toda vez que la Juez de la causa dio las razones por las cuales Falla declarando Probada la demanda, por lo que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo llegó a la conclusión de que cuando se suscribió la Escritura Publica Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre y Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de 26 de mayo, Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería que acredite su existencia jurídica como asociación por lo que el contrato de donación fue suscrito con una asociación inexistente jurídicamente aspectos corroborados con los certificados de Derechos Reales, certificación de la notaria de gobierno.
Por ultimo señaló que no se le causo indefensión al recurrente que amerite nulidad de obrados, toda vez que intervino durante la tramitación del proceso, ya que después de su notificación contestó negativamente a la demanda y planteó excepción, además interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMO en todas sus partes la sentencia de fs. 612 a 622, con costas.
Contra el Auto de Vista la parte demandada Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capìtulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 885 a 894 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que la violación al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y art. 4 del Código Procesal Civil, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, toda vez que no dieron cumplimiento al Auto Supremo emitido con anterioridad y realizaron una copia fiel del Auto de Vista que fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Manifiesta la violación al principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que forma parte del debido proceso consagrado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, por no resolver en el fondo los agravios expresados en el recurso de apelación.
3.- Expresa que en el Auto de Vista no se identificó con precisión los agravios con relación a los señalados en el recurso de apelación y en consecuencia al no haber sido resueltos en el fondo se vulneró lo establecido en el art. 265.I. del Código Procesal Civil, con relación al principio de congruencia.
4.- Aducen que en el Auto de Vista no existe la correspondiente fundamentación y motivación respecto a por que declararon la nulidad de la escritura pública aclarativa de donación de 26 de mayo de 1997.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista y se ordene se emita uno nuevo con la debida fundamentación.
De la respuesta al recurso de casación de María del Rosario Mealla de Chamon representada por Sebastián Gutiérrez Grandon.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 924 a 927 de obrados María del Rosario Mealla de Chamon representada por Sebastián Gutiérrez Grandon contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que se limita a realizar una serie de elocuencias sin el debido sustento legal solo hace mención a una serie de jurisprudencia que lo único que hacen es confirmar el Auto de Vista, aduciendo falta de congruencia, motivación, y nulidad de obrados, empero de la revisión de su recurso de casación se tiene no fue preparado, por lo que es evidente que no cumple con los requisitos esenciales para presentar el recurso de casación que exige la ley.
El recurrente en su primer agravio no señala como se debería aplicar de manera correcta la normativa y cuál sería su alcance, empero de esto el Auto de Vista resuelve y fundamenta correctamente su agravio con la debida fundamentación y motivación, así también en el recurso de casación menciona sin base legal que a momento de la donación la institución no contaba con recursos, cosa que no es evidente ya que recibieron la donación y esto formo parte de su patrimonio, asimismo conforme el art. 662 del Código Civil Abrogado, una vez recibida la donación tenían el plazo de 6 meses para la aceptación de la misma obligación que no se cumplió por que la institución no existía legalmente.
Por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.
De la respuesta al recurso de casación de María del Rosario Mealla de Chamon por sí y representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui.
Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 932 a 936 vta., de obrados María del Rosario Mealla de Chamon por sí y representada legalmente por Juan Bustos Sempertegui contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
El recurso de casación planteado no cumple con los requisitos esenciales y los principios de casación en la forma, señalando falta de congruencia, motivación y nulidad de obrados.
Así también el recurrente pese a tener impuesta la obligación de especificar en qué consiste la violación, que ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual interpretación debida, dichos aspectos no fueron mencionados, por lo que de la revisión de la sentencia el juez resolvió correctamente los agravios con la debida fundamentación y motivación.
Por último manifiesta que los arts. 662 y 665 del Código Civil, abrogado fueron interpretados de manera errónea, empero se limita a mencionarlos no cumpliendo con el requisito de su interpretación, su debida aplicación y el alcance de dicha norma, sin considerar que el art. 662 del Código Civil Abrogado señala que una vez recibida la donación tenía el plazo de 6 meses para la aceptación de la misma, obligación que no se cumplió por el hecho de que dicha institución no existía legalmente.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación presentado por el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
III.2. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar la violación al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y art. 4 del Código Procesal Civil, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, toda vez que no dieron cumplimiento al Auto Supremo emitido con anterioridad y realizaron una copia fiel del Auto de Vista que fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto tenemos a bien señalar que conforme lo manifestado en la doctrina establecida en el punto III.1 señala que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, asimismo señala que la fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.
En ese entendido de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de Alzada expuso de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión, amparando su disposición en las sentencias constitucionales Nº 0175/2014-S3 de fecha 24 de noviembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 2017/2010-R 1810/2010-R, 0405/2012, 0666/2012-R, 2039/2012, indicando que en el caso de autos y de la revisión de la parte considerativa de la sentencia impugnada, la Juez A quo fundamentó su decisorio indicando que a momento en que se suscribió el documento de donación y su aclarativa, el donatario Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz, no contaba con personería jurídica y que así lo demuestran los certificados de Derechos Reales, Notaria de Gobierno y del Ministerio de Trabajo asimismo recién el año 2009 se tramitó la personería jurídica bajo la denominación de Junior Chamber International Gastón Castellanos Ruíz, 37 años después de la donación la institución donataria recién regulariza su situación redactando sus estatutos y reglamentos así como realiza su personería jurídica, por lo que estableció que a tiempo de la celebración d la donación no existía prueba que acredite el contrato o título por el cual se conformó Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz.
Así también indicó que la sentencia impugnada al estar debidamente fundamentada y motivada dio las razones por las cuales declaró PROBADA la demanda, explicando los motivos por los cuales declara la nulidad de la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la Escritura Publica Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo, por cuanto el tribunal de alzada estableció que no es evidente que la sentencia de referencia no contenga la debida motivación y fundamentación como argumenta Lido Daniel Beccar Díaz en representación de la Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber Internacional en el recurso de apelación , por cuanto señaló que la Sentencia cumple con los requisitos que exigía los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Así también el Tribunal de Alzada estableció que no corresponde la nulidad de obrados conforme lo solicitado por el apelante toda vez que al intervenir este en toda la tramitación del proceso en ningún momento se le causo indefensión que amerite la nulidad de obrados, por lo que no aconteció lo dispuesto en el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, en ese entendido es que se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada realizó una correcta relación de los hechos, así también motivó y fundamentó su decisión con norma jurídica así como sentencias constitucionales exponiendo de tal manera las razones que lo llevaron a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, en ese entendido se puede evidenciar que no resulta evidente la supuesta violación al debido proceso determinada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y art. 4 del Código Procesal Civil, por lo que este Tribunal establece que existe la debida fundamentación y motivación, máxime si consideramos que se dio cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo Nº 260/2018 de fecha 04 de abril por cuanto se puede establecer que el reclamo planteado por la recurrente deviene en infundado.
2. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2 está enmarcado a observar la violación al principio de congruencia establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que forma parte del debido proceso consagrado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, respaldado por jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 05 de julio y Nº 0233/2014-S2 de 5 de diciembre, por no resolver en el fondo los agravios expresados en el recurso de apelación.
Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, tales como:
A) La sentencia carece de motivación y fundamentación en la sentencia al declarar la nulidad de la donación así como de la aclarativa de la donación ya que el A quo sin ningún fundamento ni explicación expresa que Cámara Junior Tarija debió haberse conformado mediante contrato de compañía, así también suprime parte del art. 1202 del Código Civil abrogado. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló que en la parte considerativa de la sentencia impugnada la Juez A quo fundamenta su decisorio indicando que en la época en que se suscribió el documento de donación y su aclarativa el donatario denominado Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería jurídica, y que así lo demuestran los certificados emitidos por Derechos Reales, Notaria de Gobierno, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Trabajo y que recién el año 2009 se tramita la personería bajo la denominación de Junior Chamber International Gastón Castellanos Ruiz, 37 años después de realizada la donación, por lo que en a esos puntos la sentencia falla declarando probada la demanda, sentencia que contiene la motivación y fundamentación que sustentan las determinaciones a las que arribo el A quo de forma razonada así como contener los motivos por los cuales declara la nulidad de la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre, así como la aclarativa No. 0398/1997 de fecha 26 de mayo por cuanto concluye en que no es evidente que la sentencia de referencia no contenga la debida motivación y fundamentación como argumenta el apelante ahora recurrente, por cuanto la sentencia apelada cumple con lo establecido con los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
B) La sentencia es nula porque no existe en el proceso ningún medio probatorio que demuestre que la institución demandada, necesitaba constituirse de forma escrita, al respecto el tribunal de alzada señaló que después de 37 años de realizada la donación recién la institución demandada regularizó su situación tramitando su personería jurídica, por lo que a tiempo de la celebración del contrato de donación el donatario no existía jurídicamente, contrato que según el Código Civil Abrogado debía ser por escrito y sujeto a las formalidades establecidas en los arts. 25 al 46 y 1200 y 1202 del Citado Código. En ese contexto se puede establecer que el Tribunal de alzada resolvió los agravios presentados en contra de la sentencia, conforme el memorial cursante de fs. 624 a 632 vta., de obrados.
Llegando a la conclusión de que es innegable que cuando se suscribió la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre y Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo Cámara Junior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería Jurídica que acredite su existencia jurídica como asociación por lo que el contrato de donación fue suscrito con una asociación inexistente jurídicamente, por lo que lo manifestado en la sentencia es correcto al estar la sentencia apelada motivada y fundamentada.
En ese entendido se establece que el Tribunal de Alzada cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión, actuando de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, por lo que este Tribunal establece que no es evidente el reclamo traído por en casación por el recurrente por lo que su reclamo deviene en infundado.
3.- Continuando con lo dilucidado en casación se tiene que el reclamo formulado en el punto 3 está enmarcado a observar que el Auto de Vista no se identificó con precisión los agravios con relación a los señalados en el recurso de apelación, y en consecuencia al no haber sido resueltos en el fondo se vulneró lo establecido en el art. 265.I. del Código Procesal Civil, con relación al principio de congruencia.
Al respecto conforme lo expresado en el punto que antecede, como ya se dijo el tribunal de alzada extrajo los agravios y los resolvió conforme el principio de congruencia dando cumplimiento a lo establecido por el art. 265.I. del Código Procesal Civil, dando respuesta a cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación, aspecto que dio lugar a que confirme la sentencia apelada, en ese entendido al ser el reclamo repetitivo nos remitimos al fundamento expresado en el punto 2 del presente Auto Supremo por cuanto este Tribunal establece que no existe necesidad de mayor análisis por cuanto su reclamo no tiene asidero legal.
4.- De la revisión del recurso de casación se tiene que el punto 4 está enmarcado a observar que en el Auto de Vista no existe la correspondiente fundamentación y motivación respecto a por que declararon la nulidad de la Escritura Publica aclarativa de donación de 26 de mayo de 1997.
Al respecto tenemos a bien indicar que como ya se dijo el Auto de Vista se encuentra correctamente fundamentado, empero con la finalidad de no generar incertidumbre en la parte recurrente tenemos a bien responder al presente reclamo indicando que el Tribunal de Alzada fundamentó el porqué de la nulidad de la Escritura Publica aclarativa en el entendido que cuando se suscribió la Escritura Pública de Donación Nº 623/1972 de fecha 15 de noviembre así como la Escritura Publica Aclarativa Nº 0398/1997 de fecha 26 de mayo, Cámara Júnior Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos Ruíz no contaba con personería que acredite su existencia jurídica como asociación, por lo que el contrato de donación fue suscrito con una Asociación inexistente jurídicamente, afirmación que se encuentra corroborada por la certificación expedida por Derechos Reales, y de la certificación expedida por la Notaria de Gobierno que señala que en el año 2009 la Asociación Junior Chamber Internacional Gastón Castellanos Ruíz, obtuvo su personería jurídica conforme lo establecido por el art. 58 del Código Civil, pero no como Cámara Junior Tarija a favor de quien se realizó la donación, en ese entendido es que se tiene que el Tribunal de Alzada fundamento el reclamo planteado en apelación que ahora es motivo de casación dando a entender que no se puede realizar contratos de donación con instituciones inexistentes jurídicamente, por cuanto este tribunal establece que al ser correcta la fundamentación realizada en el auto de vista, no es evidente lo acusado en casación en ese contexto es que su reclamo deviene en infundado.
Por último se debe aclarar que de la revisión del recurso de casación, al contener únicamente reclamos que atacan a la forma del proceso y al no existir alegaciones respecto al fondo el mismo, no merece mayor análisis.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO cursante de fs. 885 a 894 de obrados, interpuesto por Cámara Junior de Tarija o Cámara Junior Capitulo Gastón Castellanos o Junior Chamber International representado legalmente por Lido Daniel Beccar Díaz contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 876 a 881 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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