TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1280/2018
Sucre: 18 de diciembre de 2018
Expediente: LP-52-18-S
Partes: Fausto Callisaya Zarate c/ Universidad de Aquino Bolivia.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., interpuesto por la Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante legal Ángel Huanca Linares contra el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por Fausto Callisaya Zarate contra la entidad recurrente, la concesión de fs. 221, el Auto Supremo de Admisión Nº 437/2018-RA, todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Fausto Calisaya Zarate interpuso la demanda de cumplimiento de obligación y otros que cursa de fs. 8 vta., y aclaraciones A fs. 11 y 12, que una vez tramitada la causa concluyó con la Sentencia Nº 343/2015 de 27 de abril (fs. 109 a 112 vta.), con la que el Juez de Instrucción Cuarto de la capital, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y otros, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre compensación deducida por la entidad demandada, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.
2.La entidad recurrente, apeló la sentencia mereciendo el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., que CONFIRMÓ la resolución de grado pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
3. Que la base los documentos privados de fs. 3 a 5 contiene un propio régimen modalidad, y demás particularidades que por si regulan los derechos y obligaciones del mismo conforme a lo determinado en la Cláusula séptimo de ambos contratos, donde se puede advertir que el régimen de devolución del capital entregado una vez acaecido la condición a la que se encuentra subordinada, determina proceder sin descuento, motivo por el cual no procede a realizar descuento o compensación, en virtud a la destitución del régimen contractual de devolución de capital a la cual se debe la pretensión
Contra la citada resolución la entidad demandada por medio de su apoderado interpuso recurso de casación de fs. 214 a 216 que se analiza
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo explicar las razones de su decisión, pues habiendo acusado en el recurso, la violación de los arts. 363, 364, 366 y 454 del CC., dado que la compensación opera por imperio de la Ley cuando coexisten dos obligaciones, dicho aspecto no fue pronunciado por el Tribunal Ad quem, omitiendo exponer el motivo o razón por el cual estos artículos no son aplicables al presente caso; así también alegó la falta de valoración de la prueba en la que incurrió el juez de primera instancia a momento de dictar sentencia que no expuso las razones por las cuales aceptó o rechazó la prueba ofrecida, ausencia de motivación que constituye una violación al debido proceso, y que el Auto de Vista no expone las razones por las cuáles considera que la sentencia contiene la motivación; omisión que del mismo, vulnerando el debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones; en el mismo sentido el Tribunal Ad quem, ha omitido pronunciarse sobre el tercer agravio de su recurso de apelación referente a la falta de motivación del juez A quo sobre la reconvención planteada, vulnerando los arts. 265 del CPC, con relación al art. 115.II de la CPE.
2) El Auto de Vista vulneró los arts. 363, 364, 366 del CC, en relación al art. 454 del CC, al desconocer el régimen de compensación, pues el art. 454 del CC, de manera inequívoca impone límites a la autonomía de la voluntad y esa voluntad declarada en el contrato, no puede desconocer el régimen de la compensación al ser esta una forma de extinción de las obligaciones, la cual no puede ser renunciada previamente, generando obligaciones aisladas, como aparentemente entiende el Tribunal Ad quem, pues el demandante actualmente también mantiene adeudos con la universidad, no siendo digno tener que iniciar otro proceso distinto para obtener el cobro de dichas deudas.
3) El Auto de Vista incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, violando el principio de la prueba tasada prevista por el art 1286 del CC, pues en el presente caso el Tribunal Ad quem, inventa un nuevo requisito para la valoración de la prueba, transformando el requisito de ofrecimiento de la prueba en un requisito de valoración, al citar el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, señalando el Tribunal Ad quem que en el ofrecimiento se debe indicar qué se quiere probar con el medio de prueba y que solo de esa manera se lo podría valorar, argumento que viola no solo lo dispuesto por el art. 1286 del CC, sino también el art. 1311 del mismo compilado civil.
Respuesta al recurso de casación.
Que los contratos suscritos con la entidad demandada, en fecha 20 de octubre de 2000 se hizo con los respectivos depósitos por la suma de $us. 2.250 de sus hijos para que ambos obtengan una carrera, sin embargo la Universidad en ningún momento presentó prueba que respalde la pretensión de compensación, por lo que no resulta viable su recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo sostiene que no se puede valorar un medio de prueba que no cuenta con el conducto regular establecido en la materia, constituyéndose en el certificado de la universidad un documento de finanzas que detalla una supuesta deuda compensada con saldo existente inobservando el art. 380 de procedimiento Civil, por cuanto no podrían ser considerados dichos documentos debido a que no se trata a un contrato suscrito entre partes, el cual no lo reconoce, deviniendo en inadmisible cualquier tipo de prueba.
Solicitando en definitiva rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.4. Extinción de la obligación por compensación.
El art. 351 del Código Civil contiene y determina cuales son las formas de extinción de las obligaciones, citando entre otras a la a la compensación, como una forma de extinción de la obligación que responde a determinadas particularidades y requisitos, entonces con la finalidad de que la interpretación sea coherente con la argumentación jurídica a desplegarse, corresponde realizar las siguientes consideraciones.
De nuestro ordenamiento jurídico se desprende la posibilidad de extinguir una obligación a través de la compensación, figura jurídica que tiene por fin eliminar la necesidad de un doble cumplimiento, con el consiguiente transporte número o de cosas fungibles, los gastos y las molestias consiguientes. Sirve de garantía a las personas que teniendo a las personas que, teniendo créditos y deudas reciprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde , asimismo Compagnucchi sobre la figura extintiva expresa que : “ es otro de los medios por los que se extinguen las obligaciones; su misma denominación “compensar” viene del latín cumpensare y significa poner en la balanza simultáneamente a dos obligaciones y extinguirlas en la medida en que una se integre con la otra…” de la cita doctrina se puede establecer que la figura de la compensación establecida en el art. 351 y siguientes del cuerpo Sustantivo Civil, tiene por esencia la -practicidad jurídica- al advertir la existencia de dos obligaciones, donde los sujetos intervinientes de la obligación sean simultáneamente acreedor y deudor de la misma persona, esto como emergencia del cotidiano trafico jurídico, ante tal situación el legislador ha visto por conveniente la adopción de esta figura jurídica con la finalidad de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional al activar dos procesos para el cobro de acreencias entre los mismos sujetos, en esa idea el art. 363 del Código Civil es claro al referir: “Cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudoras, las dos deudas se extinguen por compensación.”
Asimismo se debe tener en cuenta que esta figura jurídica no es aplicable de oficio por imperio del art. 364 y para su viabilidad deben presentarse en ambas prestaciones los requisitos reglados en el art. 366 ambos del sustantivo civil como ser -que tengan por objeto una suma de dinero o cantidad determinada de cosa fungibles del mismo género y que sean igualmente liquidas y exigibles- pudiendo estar ausente algún requisito dependiendo al tipo o clase de compensación que se pretenda.
Al respecto, o esa sobre la clasificación de las compensaciones, la doctrina ha generado una gama de clasificaciones, sin embargo este Tribunal ve por conveniente asumir la siguiente: a) compensación legal, b) Compensación voluntaria, c) compensación judicial y d) facultativa, a los efectos de la presente causa corresponde centrar nuestro análisis en la compensación Judicial.
Al respecto el art. 367 del CC señala: “Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación” sobre el entendimiento de la citada normativa Morales Guillem citando a Giorgi : “ critica esta tendencia a considerar la compensación judicial como una institución procedimental, cuando se llama también compensación por demanda reconvencional, error proveniente de la incierta naturaleza de este medio defensivo (…) Cuando no concurren las condiciones de la compensación legal, ni las de la voluntaria y el deudor demandad opone a la acción de su acreedor un contra-crédito, se da el caso de la compensación judicial” , para Compagnucci este tipo de extinción es la que declaran- los jueces en sus sentencia, pero tiene como característica que cuando es opuesta al contestar la demanda, el que la invocada no reúne todos los requisitos de una compensación legal, pues carece de alguno de ellos - , se puede inferir que la compensación judicial, es aquella solicitada ante la autoridad judicial, cuando no se han cumplido con los requisitos solicitados por ley para la compensación legal o convencional, como ser el caso de la liquides, pudiendo en tal caso reconocerse la compensación parcial sobre la parte del crédito que se reconozca existente.
III.5. De la validez de las copias simples.
Sobre el particular en el AS 220/2018 de 4 de abril se ha orientado en sentido que: “El parágrafo I del art. 1311 del sustantivo civil, dispone que: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente” (las negrillas son nuestras).
Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia orientaba que: “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que a falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente (art. 1311-I Cód. Civ.)” (A.S. Nº 245, de 30 de agosto de 1997, criterio reiterado en los A.S. Nº 235 de 4 de diciembre de 1997 y Nº 284 de 6 de septiembre de 2004). Razonamiento que además ha sido asumido por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre y Nº 10/2014 de 07 de febrero.
Ahora bien, conforme dispone el art. 346-2) del adjetivo civil, es deber del demandado: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, normativa que concordante con la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil como se refirió prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Habiendo el recurrente invocado en su recurso de casación reclamos tanto en la forma como en el fondo de manera indiscriminada, de acuerdo al criterio vertido en el punto III.1 de la doctrina aplicable corresponde de inicio absolver los reclamos de forma, ya que de ser evidentes la resolución a emitirse será una anulatoria, impidiendo en consecuencia el análisis de los puntos de fondo.
IV.1. Forma.
IV.1.1. Como único punto en la forma arguye que el Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues acusó violación de los arts. 363, 364, 366 y 454 del CC., dado que la compensación opera por imperio de la ley cuando coexisten dos obligaciones, dicho aspecto no fue pronunciado por el Tribunal Ad quem, omitiendo exponer el motivo o razón por el cual estos artículos no son aplicables al presente caso.
Tomando en cuenta que su alegación se encuentra vinculada a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelación, es necesario reiterar el criterio vertido en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde haciendo cita de la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determinó que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
Siguiendo el entendimiento asumido supra, del análisis de la resolución de alzada a prima facie se puede advertir que la misma realiza un examen del proceso para concluir en el siguiente criterio: “No obstante se tiene presente la relación sustancial como objeto del proceso, a la cual se somete el análisis factico y jurídico de la pretensión planteada, siendo base dentro del presente caso la relación jurídica contractual innominada ínsita en los documentos privados de fs. 3 y 5; relación jurídica que contiene un propio régimen, modalidad y demás particularidades que de por si regulan los derechos y obligaciones que del mismo emergen, a ello interesa lo estipulado en la cláusula séptima de ambos contratos: “… no obstante de que el término de este contrato es de cinco años y que solo a su cumplimiento se devolverá al apoderado el depósito de los Dos mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos ($us. 2.350.-), sin descuento alguno, las partes acuerdan que toda otra devolución al Apoderado estará sujeta al descuento correspondiente a las mensualidades del o los semestre (s) cursando (s) y una vez finalizados el (los) mismo (s)…”, del mismo se puede advertir el régimen de devolución del capital entregado una vez acaecido la condición a la que se encuentra subordinada, la cual expresa proceder sin descuento.
Motivo por el que no procede realizar cualquier tipo de descuento o compensación que pueda pretender el ahora recurrente, en virtud a la estipulación del régimen contractual de devolución de capital a la cual se debe la pretensión dentro del presente caso.”(Sic.) la cita realizada denota que el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento en sentido que el contrato establece una modalidad de devolución sin descuento y sobre los medios probatorios alega que no fueron ofrecidos conforme establece el procedimiento, argumentos que reiteramos otorgan una respuesta clara y precisa a sus alegaciones, resultando errado el argumento vertido en su recurso de casación, máxime si la motivación de las resoluciones juridiciales no necesariamente deben ser ampulosas, sino que para tenerse por cumplido basta con una justificación razonada del porqué se asume una determinación, lo cual acontece en el caso de autos, con la aclaración que este Tribunal en el presente punto no puede analizar si la respuesta otorgada sea correcta o no, al no tratarse de un reclamo de fondo sino de forma, deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma.
IV.2. Fondo.
IV.2.1. Todos sus reclamos en el fondo confluyen en observar la vulneración de los arts. 363, 364, 366 del CC, en relación al art. 454 del CC, al desconocer el régimen de compensación, pues el demandante actualmente también mantiene adeudos con la universidad, no siendo digno tener que iniciar otro proceso distinto para obtener el cobro de dichas deudas, asimismo alude errónea valoración probatoria, solicitando en definitiva declarar probada la solicitud de compensación de deudas.
A los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es preciso establecer cuáles son los antecedentes que son base fáctica de la demanda de 8 a 9, de donde se extra que Fausto Callizaya Zarate alega que en fecha 20 de octubre de 2000 suscribió dos contratos con la Universidad Aquino Bolivia con modalidad o sujeto a un plan de ahorro de estudio a favor de sus hijos Javier Callisaya Montoya y Oscar Callisaya Montoya inscritos en las carreras de derecho y Auditoria cada uno por la Suma de $us. 2.250, monto que fue depositado en la cuenta de la entidad demandada, mismos que posteriormente fueron debidamente reconocidos, en cuanto a la citada literal señala que en su cláusula tercera claramente determinaron que cumplido los cincos años de estudio la Universidad de Aquino Bolivia devolvería íntegramente el monto depositado ($us. 2.250), en base a esos antecedentes señala que el año 2008 y 2009, la universidad no emitió los respectivos certificados de estudio que eran requisito para la devolución del monto de dinero, sin embargo pese a presentar toda la documentación en la gestión 2009, se niegan a devolver el dinero depositado, por lo que interpone la demanda de cumplimiento de obligación.
Que corrido en traslado la Corporación de Aquino Bolivia S.A. por medio de su representante, responde negativamente, plantea excepción y reconviene por compensación de fs. 28 a 29, alegando los siguientes hechos, que los documentos adjuntos demuestran que los beneficiarios de los contratos no ha pagado costos y gastos, items que no estaban cubiertos por el contrato(arrastres, internet, congresos, segundos turnos, etc.), quien en su momento envió cartas solicitando el descuento de los gastos, entonces al existir dos deudas liquidas reciprocas entre ambas partes opera la extinción de la obligación por compensación, en ese entendido expresa que el saldo a favor del demandante solo asciende a $us. 1956.
Que por sentencia de fs. 109 a 112 vta. el Juez de la causa declaró probada la demanda principal e Improbada la demanda reconvencional de compensación, argumentando de forma esencial que el demandante tiene todo el legítimo derecho de solicitar la tutela jurídica para exigir el cumplimiento de las prestaciones que correspondía a la parte demandada, toda vez que que el art. 291 del CC, establece que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de las prestaciones debidas, pudiendo el acreedor solicitar el incumplimiento.
Que por Auto de Vista de fs. 209 a 211 el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia en función a que los documentos privados de fs. 3 a 5 contienen un propio régimen modalidad, y demás particularidades que por si regulan los derechos y obligaciones del mismo conforme a lo determinado en la Cláusula séptima de ambos contratos, donde se puede advertir que el régimen de devolución del capital entregado una vez acaecido la condición a la se encuentra subordinada, determinando de forma expresa a la devolución sin descuento, motivo por el cual no procede la compensación, en virtud a la destitución del régimen contractual de devolución de capital a la cual se debe la pretensión.
Como medios probatorios adjuntó el demandante los correspondientes contratos de plan de ahorro de fs. 3 a 5 cada uno por el monto de 2.250 $us. Suscrito a favor de sus hijos, la entidad demandada presentó los oficios dirigidos por el demandante de solicitud de compensación de fs. 17 a 18 y plan de liquidación para devolución de fs. 19 a 20 correspondiente a los alumnos Oscar y Javier ambos Callisaya Montoya.
Teniendo en claro cuáles son los fundamentos y los medios probatorios que sustentan la demanda, antes de ingresar al análisis de la causa como tal, es primordial reiterar el entendimiento esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, ya que a partir de un nuevo Constitucionalismo sin precedentes emanado por el efecto de la irradiación constitucional, el rol de Juez ha cambiado debido a que la actual forma de administrar justicia, se sustenta en base a los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, denotar que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, generando un efecto domino donde los Juzgadores apliquen un razonamiento que desborden la simple subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, es por ese motivo que en la tramitación de los procesos judiciales debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, bajo este lineamiento que es directriz en todo administrador de justicia, en el sub lite la parte demandada ahora recurrente a través de los citados elementos probatorios ha demostrado su pretensión reconvencional de compensación de obligación, empero de forma parcial, ya que de acuerdo al entendimiento asumido en el acápite III.4 esta forma de extinción de la obligación opera al advertirse dos prestaciones donde ambos sujetos sean recíprocamente deudores y acreedores a la vez, situación que se encuentra acreditada, en primer lugar se acredita la existencia dos vínculos contractuales entre Fausto Callisaya Zarate con Universidad de Aquino Bolivia de fecha 20 de octubre de 2000 para un plan de ahorro de estudio para sus hijos Oscar y Javier Callisaya Montoya, con duración de esos contratos de 5 años cada uno por el monto de $us. 2.250 (primera obligación), en segundo plano se tiene de forma diametralmente opuesta que la entidad demandada establece tener una acreencia con el demandante por concepto de arrastres, matricula congresos, internet, etc., vinculo obligacional acreditado por el oficio de fs. 17 y 18, donde el ahora demandante solicita la devolución no del monto total, sino la compensación por lo adeudado, documental
que si bien es presentada en fotocopia simple, sin embargo conforme al criterio vertido en el acápite III.5, el parágrafo I del art. 1311 del Código Civil prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, y en el caso en cuestión el demandante no ha desconocido dichas literales en su primer actuado avocándose a observar simplemente los fundamentos de la demanda y excepción de compensación, entonces al no haberlo hecho estas adquieren la misma fue cual si fueren documentos originales.
En base a los citados fundamentos se puede advertir la viabilidad de la demanda reconvencional de compensación ante la existencia de dos prestaciones donde los sujetos procesales como se expresó son deudores y acreedores recíprocamente, sin embargo cabe hacer mención a dos puntos; el primero, que no se tiene certeza sobre la liquides de la deuda donde la universidad es acreedora, antes de ingresar al por qué de este punto, debe definirse que se entiende por liquides, en términos de Borda es cuando la deuda es cierta y su cantidad se encuentra determinada , entonces bajo ese concepto en el sub lite la obligación a favor de la parte demanda no tiene certeza en cuanto a la cantidad, porque tanto el oficio de fs. 17 y 18 señalan montos muy diferentes a los citados en las planillas de liquidaciones (fs. 19 a 20), ahora si bien se ha determinado que este es un requisito de procedencia, empero tratándose de compensación judicial el art. 367 del cuerpo sustantivo de la materia es claro al señalar que cuando se opone compensación judicial -de una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente -, normativa que permite la compensación judicial de sumas no liquidas pero fácilmente liquidables, lo cual acontece en el caso de autos, donde la autoridad de primera instancia podrá solicitar documentación actualizada para el establecimiento del monto.
En segundo lugar, como se puede advertir de los documentos adjuntos en obrados como de fs. 4 a 5, 17 a 20, los montos adeudados son similares sin embargo esta realidad no inviabiliza la figura de la compensación, sino que la hace procedente de forma parcial, sobre todo si de manera clara se ha llegado a determinar que pese a darse esta figura. la entidad demandada continúa debiendo un saldo que previa averiguación en ejecución de sentencia deberá ser cancelado a los demandantes.
En cuanto a los fundamentos expuestos en las resoluciones de instancia, los mismos se sustentan en la calidad de fotocopias simples de las fs. 17 y 18 y en que dichas literales no fueron debidamente ofrecidas.
En cuanto al primer fundamento inherente a las fotocopias de fs. 17 y 18 nos ratificamos en los fundamentos vertidos supra donde se ha referido que dichas documentales al no ser observadas en su primer actuado adquieren todo el valor probatorio, en lo que respecta a que no fueron debidamente ofrecidos los citados medios probatorios, es primordial traer a colación lo vertido en el Auto Supremo Nº 730/2015 – L de fecha 27 de agosto donde este Tribunal destaco: “ la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional” ( el subrayado nos corresponde), siguiendo el lineamiento expresado se desprende que el Tribunal de Alzada al rechazar el análisis de los controvertidos medios probatorios por cuestiones netamente formales ha obrado en contraposición con el nuevo modelo de justicia que pregona que toda resolución debe ser emitida dentro de un marco de verdad material y no formal, ahora en lo que respecta a los contratos de los cuales se pide su cumplimiento, si bien en la cláusula séptima establecen la devolución sin descuento, sin embargo de un análisis integral del citado documento y de la intencionalidad de las partes, se advierte que esa alusión de devolverse el monto “ sin descuento”, se refiere al pago de las mensualidades, en otros términos la finalidad del contrato era de ahorro evitando el pago de las correspondientes mensualidades, entonces era sobre este pago que no corresponde descuento alguno y para refrendar el criterio anotado, se debe tener en cuenta que en ninguna de las cláusulas de las literales de fs. 2 a 5 vta. se ha determinado expresamente la prohibición de la figura de la compensación, como para determinar su inviabilidad.
En cuanto a la contestación del recurso de casación, tomando en cuenta que todos sus fundamentos están abocados al fondo del proceso, nos ratificamos en la toda la argumentación jurídica ampliamente expuesta.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en apego del art. 220.IV del Código Procesal Civil en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 8 y vta., subsanada a fs. 11 y 12 y PROBADA la demanda reconvencional de compensación de fs. 28 a 29, disponiendo que en ejecución de sentencia previa precisión de la liquidez de la deuda contraída a favor de la entidad demandada por parte del Juez de la causa, se pague el saldo a favor del demandante. Sin costas y costos y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1280/2018
Sucre: 18 de diciembre de 2018
Expediente: LP-52-18-S
Partes: Fausto Callisaya Zarate c/ Universidad de Aquino Bolivia.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., interpuesto por la Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante legal Ángel Huanca Linares contra el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por Fausto Callisaya Zarate contra la entidad recurrente, la concesión de fs. 221, el Auto Supremo de Admisión Nº 437/2018-RA, todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Fausto Calisaya Zarate interpuso la demanda de cumplimiento de obligación y otros que cursa de fs. 8 vta., y aclaraciones A fs. 11 y 12, que una vez tramitada la causa concluyó con la Sentencia Nº 343/2015 de 27 de abril (fs. 109 a 112 vta.), con la que el Juez de Instrucción Cuarto de la capital, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y otros, e IMPROBADA la acción reconvencional sobre compensación deducida por la entidad demandada, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.
2.La entidad recurrente, apeló la sentencia mereciendo el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., que CONFIRMÓ la resolución de grado pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
3. Que la base los documentos privados de fs. 3 a 5 contiene un propio régimen modalidad, y demás particularidades que por si regulan los derechos y obligaciones del mismo conforme a lo determinado en la Cláusula séptimo de ambos contratos, donde se puede advertir que el régimen de devolución del capital entregado una vez acaecido la condición a la que se encuentra subordinada, determina proceder sin descuento, motivo por el cual no procede a realizar descuento o compensación, en virtud a la destitución del régimen contractual de devolución de capital a la cual se debe la pretensión
Contra la citada resolución la entidad demandada por medio de su apoderado interpuso recurso de casación de fs. 214 a 216 que se analiza
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, omitiendo explicar las razones de su decisión, pues habiendo acusado en el recurso, la violación de los arts. 363, 364, 366 y 454 del CC., dado que la compensación opera por imperio de la Ley cuando coexisten dos obligaciones, dicho aspecto no fue pronunciado por el Tribunal Ad quem, omitiendo exponer el motivo o razón por el cual estos artículos no son aplicables al presente caso; así también alegó la falta de valoración de la prueba en la que incurrió el juez de primera instancia a momento de dictar sentencia que no expuso las razones por las cuales aceptó o rechazó la prueba ofrecida, ausencia de motivación que constituye una violación al debido proceso, y que el Auto de Vista no expone las razones por las cuáles considera que la sentencia contiene la motivación; omisión que del mismo, vulnerando el debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones; en el mismo sentido el Tribunal Ad quem, ha omitido pronunciarse sobre el tercer agravio de su recurso de apelación referente a la falta de motivación del juez A quo sobre la reconvención planteada, vulnerando los arts. 265 del CPC, con relación al art. 115.II de la CPE.
2) El Auto de Vista vulneró los arts. 363, 364, 366 del CC, en relación al art. 454 del CC, al desconocer el régimen de compensación, pues el art. 454 del CC, de manera inequívoca impone límites a la autonomía de la voluntad y esa voluntad declarada en el contrato, no puede desconocer el régimen de la compensación al ser esta una forma de extinción de las obligaciones, la cual no puede ser renunciada previamente, generando obligaciones aisladas, como aparentemente entiende el Tribunal Ad quem, pues el demandante actualmente también mantiene adeudos con la universidad, no siendo digno tener que iniciar otro proceso distinto para obtener el cobro de dichas deudas.
3) El Auto de Vista incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, violando el principio de la prueba tasada prevista por el art 1286 del CC, pues en el presente caso el Tribunal Ad quem, inventa un nuevo requisito para la valoración de la prueba, transformando el requisito de ofrecimiento de la prueba en un requisito de valoración, al citar el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, señalando el Tribunal Ad quem que en el ofrecimiento se debe indicar qué se quiere probar con el medio de prueba y que solo de esa manera se lo podría valorar, argumento que viola no solo lo dispuesto por el art. 1286 del CC, sino también el art. 1311 del mismo compilado civil.
Respuesta al recurso de casación.
Que los contratos suscritos con la entidad demandada, en fecha 20 de octubre de 2000 se hizo con los respectivos depósitos por la suma de $us. 2.250 de sus hijos para que ambos obtengan una carrera, sin embargo la Universidad en ningún momento presentó prueba que respalde la pretensión de compensación, por lo que no resulta viable su recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo sostiene que no se puede valorar un medio de prueba que no cuenta con el conducto regular establecido en la materia, constituyéndose en el certificado de la universidad un documento de finanzas que detalla una supuesta deuda compensada con saldo existente inobservando el art. 380 de procedimiento Civil, por cuanto no podrían ser considerados dichos documentos debido a que no se trata a un contrato suscrito entre partes, el cual no lo reconoce, deviniendo en inadmisible cualquier tipo de prueba.
Solicitando en definitiva rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.4. Extinción de la obligación por compensación.
El art. 351 del Código Civil contiene y determina cuales son las formas de extinción de las obligaciones, citando entre otras a la a la compensación, como una forma de extinción de la obligación que responde a determinadas particularidades y requisitos, entonces con la finalidad de que la interpretación sea coherente con la argumentación jurídica a desplegarse, corresponde realizar las siguientes consideraciones.
De nuestro ordenamiento jurídico se desprende la posibilidad de extinguir una obligación a través de la compensación, figura jurídica que tiene por fin eliminar la necesidad de un doble cumplimiento, con el consiguiente transporte número o de cosas fungibles, los gastos y las molestias consiguientes. Sirve de garantía a las personas que teniendo a las personas que, teniendo créditos y deudas reciprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde , asimismo Compagnucchi sobre la figura extintiva expresa que : “ es otro de los medios por los que se extinguen las obligaciones; su misma denominación “compensar” viene del latín cumpensare y significa poner en la balanza simultáneamente a dos obligaciones y extinguirlas en la medida en que una se integre con la otra…” de la cita doctrina se puede establecer que la figura de la compensación establecida en el art. 351 y siguientes del cuerpo Sustantivo Civil, tiene por esencia la -practicidad jurídica- al advertir la existencia de dos obligaciones, donde los sujetos intervinientes de la obligación sean simultáneamente acreedor y deudor de la misma persona, esto como emergencia del cotidiano trafico jurídico, ante tal situación el legislador ha visto por conveniente la adopción de esta figura jurídica con la finalidad de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional al activar dos procesos para el cobro de acreencias entre los mismos sujetos, en esa idea el art. 363 del Código Civil es claro al referir: “Cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudoras, las dos deudas se extinguen por compensación.”
Asimismo se debe tener en cuenta que esta figura jurídica no es aplicable de oficio por imperio del art. 364 y para su viabilidad deben presentarse en ambas prestaciones los requisitos reglados en el art. 366 ambos del sustantivo civil como ser -que tengan por objeto una suma de dinero o cantidad determinada de cosa fungibles del mismo género y que sean igualmente liquidas y exigibles- pudiendo estar ausente algún requisito dependiendo al tipo o clase de compensación que se pretenda.
Al respecto, o esa sobre la clasificación de las compensaciones, la doctrina ha generado una gama de clasificaciones, sin embargo este Tribunal ve por conveniente asumir la siguiente: a) compensación legal, b) Compensación voluntaria, c) compensación judicial y d) facultativa, a los efectos de la presente causa corresponde centrar nuestro análisis en la compensación Judicial.
Al respecto el art. 367 del CC señala: “Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación” sobre el entendimiento de la citada normativa Morales Guillem citando a Giorgi : “ critica esta tendencia a considerar la compensación judicial como una institución procedimental, cuando se llama también compensación por demanda reconvencional, error proveniente de la incierta naturaleza de este medio defensivo (…) Cuando no concurren las condiciones de la compensación legal, ni las de la voluntaria y el deudor demandad opone a la acción de su acreedor un contra-crédito, se da el caso de la compensación judicial” , para Compagnucci este tipo de extinción es la que declaran- los jueces en sus sentencia, pero tiene como característica que cuando es opuesta al contestar la demanda, el que la invocada no reúne todos los requisitos de una compensación legal, pues carece de alguno de ellos - , se puede inferir que la compensación judicial, es aquella solicitada ante la autoridad judicial, cuando no se han cumplido con los requisitos solicitados por ley para la compensación legal o convencional, como ser el caso de la liquides, pudiendo en tal caso reconocerse la compensación parcial sobre la parte del crédito que se reconozca existente.
III.5. De la validez de las copias simples.
Sobre el particular en el AS 220/2018 de 4 de abril se ha orientado en sentido que: “El parágrafo I del art. 1311 del sustantivo civil, dispone que: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente” (las negrillas son nuestras).
Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia orientaba que: “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que a falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente (art. 1311-I Cód. Civ.)” (A.S. Nº 245, de 30 de agosto de 1997, criterio reiterado en los A.S. Nº 235 de 4 de diciembre de 1997 y Nº 284 de 6 de septiembre de 2004). Razonamiento que además ha sido asumido por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre y Nº 10/2014 de 07 de febrero.
Ahora bien, conforme dispone el art. 346-2) del adjetivo civil, es deber del demandado: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, normativa que concordante con la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil como se refirió prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Habiendo el recurrente invocado en su recurso de casación reclamos tanto en la forma como en el fondo de manera indiscriminada, de acuerdo al criterio vertido en el punto III.1 de la doctrina aplicable corresponde de inicio absolver los reclamos de forma, ya que de ser evidentes la resolución a emitirse será una anulatoria, impidiendo en consecuencia el análisis de los puntos de fondo.
IV.1. Forma.
IV.1.1. Como único punto en la forma arguye que el Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues acusó violación de los arts. 363, 364, 366 y 454 del CC., dado que la compensación opera por imperio de la ley cuando coexisten dos obligaciones, dicho aspecto no fue pronunciado por el Tribunal Ad quem, omitiendo exponer el motivo o razón por el cual estos artículos no son aplicables al presente caso.
Tomando en cuenta que su alegación se encuentra vinculada a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelación, es necesario reiterar el criterio vertido en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde haciendo cita de la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determinó que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
Siguiendo el entendimiento asumido supra, del análisis de la resolución de alzada a prima facie se puede advertir que la misma realiza un examen del proceso para concluir en el siguiente criterio: “No obstante se tiene presente la relación sustancial como objeto del proceso, a la cual se somete el análisis factico y jurídico de la pretensión planteada, siendo base dentro del presente caso la relación jurídica contractual innominada ínsita en los documentos privados de fs. 3 y 5; relación jurídica que contiene un propio régimen, modalidad y demás particularidades que de por si regulan los derechos y obligaciones que del mismo emergen, a ello interesa lo estipulado en la cláusula séptima de ambos contratos: “… no obstante de que el término de este contrato es de cinco años y que solo a su cumplimiento se devolverá al apoderado el depósito de los Dos mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos ($us. 2.350.-), sin descuento alguno, las partes acuerdan que toda otra devolución al Apoderado estará sujeta al descuento correspondiente a las mensualidades del o los semestre (s) cursando (s) y una vez finalizados el (los) mismo (s)…”, del mismo se puede advertir el régimen de devolución del capital entregado una vez acaecido la condición a la que se encuentra subordinada, la cual expresa proceder sin descuento.
Motivo por el que no procede realizar cualquier tipo de descuento o compensación que pueda pretender el ahora recurrente, en virtud a la estipulación del régimen contractual de devolución de capital a la cual se debe la pretensión dentro del presente caso.”(Sic.) la cita realizada denota que el Tribunal de apelación emitió pronunciamiento en sentido que el contrato establece una modalidad de devolución sin descuento y sobre los medios probatorios alega que no fueron ofrecidos conforme establece el procedimiento, argumentos que reiteramos otorgan una respuesta clara y precisa a sus alegaciones, resultando errado el argumento vertido en su recurso de casación, máxime si la motivación de las resoluciones juridiciales no necesariamente deben ser ampulosas, sino que para tenerse por cumplido basta con una justificación razonada del porqué se asume una determinación, lo cual acontece en el caso de autos, con la aclaración que este Tribunal en el presente punto no puede analizar si la respuesta otorgada sea correcta o no, al no tratarse de un reclamo de fondo sino de forma, deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma.
IV.2. Fondo.
IV.2.1. Todos sus reclamos en el fondo confluyen en observar la vulneración de los arts. 363, 364, 366 del CC, en relación al art. 454 del CC, al desconocer el régimen de compensación, pues el demandante actualmente también mantiene adeudos con la universidad, no siendo digno tener que iniciar otro proceso distinto para obtener el cobro de dichas deudas, asimismo alude errónea valoración probatoria, solicitando en definitiva declarar probada la solicitud de compensación de deudas.
A los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es preciso establecer cuáles son los antecedentes que son base fáctica de la demanda de 8 a 9, de donde se extra que Fausto Callizaya Zarate alega que en fecha 20 de octubre de 2000 suscribió dos contratos con la Universidad Aquino Bolivia con modalidad o sujeto a un plan de ahorro de estudio a favor de sus hijos Javier Callisaya Montoya y Oscar Callisaya Montoya inscritos en las carreras de derecho y Auditoria cada uno por la Suma de $us. 2.250, monto que fue depositado en la cuenta de la entidad demandada, mismos que posteriormente fueron debidamente reconocidos, en cuanto a la citada literal señala que en su cláusula tercera claramente determinaron que cumplido los cincos años de estudio la Universidad de Aquino Bolivia devolvería íntegramente el monto depositado ($us. 2.250), en base a esos antecedentes señala que el año 2008 y 2009, la universidad no emitió los respectivos certificados de estudio que eran requisito para la devolución del monto de dinero, sin embargo pese a presentar toda la documentación en la gestión 2009, se niegan a devolver el dinero depositado, por lo que interpone la demanda de cumplimiento de obligación.
Que corrido en traslado la Corporación de Aquino Bolivia S.A. por medio de su representante, responde negativamente, plantea excepción y reconviene por compensación de fs. 28 a 29, alegando los siguientes hechos, que los documentos adjuntos demuestran que los beneficiarios de los contratos no ha pagado costos y gastos, items que no estaban cubiertos por el contrato(arrastres, internet, congresos, segundos turnos, etc.), quien en su momento envió cartas solicitando el descuento de los gastos, entonces al existir dos deudas liquidas reciprocas entre ambas partes opera la extinción de la obligación por compensación, en ese entendido expresa que el saldo a favor del demandante solo asciende a $us. 1956.
Que por sentencia de fs. 109 a 112 vta. el Juez de la causa declaró probada la demanda principal e Improbada la demanda reconvencional de compensación, argumentando de forma esencial que el demandante tiene todo el legítimo derecho de solicitar la tutela jurídica para exigir el cumplimiento de las prestaciones que correspondía a la parte demandada, toda vez que que el art. 291 del CC, establece que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de las prestaciones debidas, pudiendo el acreedor solicitar el incumplimiento.
Que por Auto de Vista de fs. 209 a 211 el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia en función a que los documentos privados de fs. 3 a 5 contienen un propio régimen modalidad, y demás particularidades que por si regulan los derechos y obligaciones del mismo conforme a lo determinado en la Cláusula séptima de ambos contratos, donde se puede advertir que el régimen de devolución del capital entregado una vez acaecido la condición a la se encuentra subordinada, determinando de forma expresa a la devolución sin descuento, motivo por el cual no procede la compensación, en virtud a la destitución del régimen contractual de devolución de capital a la cual se debe la pretensión.
Como medios probatorios adjuntó el demandante los correspondientes contratos de plan de ahorro de fs. 3 a 5 cada uno por el monto de 2.250 $us. Suscrito a favor de sus hijos, la entidad demandada presentó los oficios dirigidos por el demandante de solicitud de compensación de fs. 17 a 18 y plan de liquidación para devolución de fs. 19 a 20 correspondiente a los alumnos Oscar y Javier ambos Callisaya Montoya.
Teniendo en claro cuáles son los fundamentos y los medios probatorios que sustentan la demanda, antes de ingresar al análisis de la causa como tal, es primordial reiterar el entendimiento esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, ya que a partir de un nuevo Constitucionalismo sin precedentes emanado por el efecto de la irradiación constitucional, el rol de Juez ha cambiado debido a que la actual forma de administrar justicia, se sustenta en base a los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, denotar que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, generando un efecto domino donde los Juzgadores apliquen un razonamiento que desborden la simple subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, es por ese motivo que en la tramitación de los procesos judiciales debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, bajo este lineamiento que es directriz en todo administrador de justicia, en el sub lite la parte demandada ahora recurrente a través de los citados elementos probatorios ha demostrado su pretensión reconvencional de compensación de obligación, empero de forma parcial, ya que de acuerdo al entendimiento asumido en el acápite III.4 esta forma de extinción de la obligación opera al advertirse dos prestaciones donde ambos sujetos sean recíprocamente deudores y acreedores a la vez, situación que se encuentra acreditada, en primer lugar se acredita la existencia dos vínculos contractuales entre Fausto Callisaya Zarate con Universidad de Aquino Bolivia de fecha 20 de octubre de 2000 para un plan de ahorro de estudio para sus hijos Oscar y Javier Callisaya Montoya, con duración de esos contratos de 5 años cada uno por el monto de $us. 2.250 (primera obligación), en segundo plano se tiene de forma diametralmente opuesta que la entidad demandada establece tener una acreencia con el demandante por concepto de arrastres, matricula congresos, internet, etc., vinculo obligacional acreditado por el oficio de fs. 17 y 18, donde el ahora demandante solicita la devolución no del monto total, sino la compensación por lo adeudado, documental
que si bien es presentada en fotocopia simple, sin embargo conforme al criterio vertido en el acápite III.5, el parágrafo I del art. 1311 del Código Civil prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, y en el caso en cuestión el demandante no ha desconocido dichas literales en su primer actuado avocándose a observar simplemente los fundamentos de la demanda y excepción de compensación, entonces al no haberlo hecho estas adquieren la misma fue cual si fueren documentos originales.
En base a los citados fundamentos se puede advertir la viabilidad de la demanda reconvencional de compensación ante la existencia de dos prestaciones donde los sujetos procesales como se expresó son deudores y acreedores recíprocamente, sin embargo cabe hacer mención a dos puntos; el primero, que no se tiene certeza sobre la liquides de la deuda donde la universidad es acreedora, antes de ingresar al por qué de este punto, debe definirse que se entiende por liquides, en términos de Borda es cuando la deuda es cierta y su cantidad se encuentra determinada , entonces bajo ese concepto en el sub lite la obligación a favor de la parte demanda no tiene certeza en cuanto a la cantidad, porque tanto el oficio de fs. 17 y 18 señalan montos muy diferentes a los citados en las planillas de liquidaciones (fs. 19 a 20), ahora si bien se ha determinado que este es un requisito de procedencia, empero tratándose de compensación judicial el art. 367 del cuerpo sustantivo de la materia es claro al señalar que cuando se opone compensación judicial -de una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente -, normativa que permite la compensación judicial de sumas no liquidas pero fácilmente liquidables, lo cual acontece en el caso de autos, donde la autoridad de primera instancia podrá solicitar documentación actualizada para el establecimiento del monto.
En segundo lugar, como se puede advertir de los documentos adjuntos en obrados como de fs. 4 a 5, 17 a 20, los montos adeudados son similares sin embargo esta realidad no inviabiliza la figura de la compensación, sino que la hace procedente de forma parcial, sobre todo si de manera clara se ha llegado a determinar que pese a darse esta figura. la entidad demandada continúa debiendo un saldo que previa averiguación en ejecución de sentencia deberá ser cancelado a los demandantes.
En cuanto a los fundamentos expuestos en las resoluciones de instancia, los mismos se sustentan en la calidad de fotocopias simples de las fs. 17 y 18 y en que dichas literales no fueron debidamente ofrecidas.
En cuanto al primer fundamento inherente a las fotocopias de fs. 17 y 18 nos ratificamos en los fundamentos vertidos supra donde se ha referido que dichas documentales al no ser observadas en su primer actuado adquieren todo el valor probatorio, en lo que respecta a que no fueron debidamente ofrecidos los citados medios probatorios, es primordial traer a colación lo vertido en el Auto Supremo Nº 730/2015 – L de fecha 27 de agosto donde este Tribunal destaco: “ la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional” ( el subrayado nos corresponde), siguiendo el lineamiento expresado se desprende que el Tribunal de Alzada al rechazar el análisis de los controvertidos medios probatorios por cuestiones netamente formales ha obrado en contraposición con el nuevo modelo de justicia que pregona que toda resolución debe ser emitida dentro de un marco de verdad material y no formal, ahora en lo que respecta a los contratos de los cuales se pide su cumplimiento, si bien en la cláusula séptima establecen la devolución sin descuento, sin embargo de un análisis integral del citado documento y de la intencionalidad de las partes, se advierte que esa alusión de devolverse el monto “ sin descuento”, se refiere al pago de las mensualidades, en otros términos la finalidad del contrato era de ahorro evitando el pago de las correspondientes mensualidades, entonces era sobre este pago que no corresponde descuento alguno y para refrendar el criterio anotado, se debe tener en cuenta que en ninguna de las cláusulas de las literales de fs. 2 a 5 vta. se ha determinado expresamente la prohibición de la figura de la compensación, como para determinar su inviabilidad.
En cuanto a la contestación del recurso de casación, tomando en cuenta que todos sus fundamentos están abocados al fondo del proceso, nos ratificamos en la toda la argumentación jurídica ampliamente expuesta.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en apego del art. 220.IV del Código Procesal Civil en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 38/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 8 y vta., subsanada a fs. 11 y 12 y PROBADA la demanda reconvencional de compensación de fs. 28 a 29, disponiendo que en ejecución de sentencia previa precisión de la liquidez de la deuda contraída a favor de la entidad demandada por parte del Juez de la causa, se pague el saldo a favor del demandante. Sin costas y costos y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú