Auto Supremo AS/1284/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1284/2018

Fecha: 18-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1284/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: CB-18-18-S
Partes: Isaac Renato Rocha Torrez c/ Ronnie Rocha Pérez.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación absoluta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 380 interpuesto por Isaac Renato Rocha Tórrez, contra el Auto de Vista N° 06/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 348 a 354, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de contrato por simulación absoluta, seguido por el recurrente contra Ronnie Rocha Pérez, la contestación al recurso que cursa de fs. 383 a 384 vta.; el Auto de concesión de 30 de abril de 2018 cursante a fs. 385, Auto Supremo de admisión Nº 403/2018-RA de fs. 394 a 396; todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isaac Renato Rocha Tórrez por memorial de fs. 20 a 22 vta., subsanado a fs. 28, demandó nulidad de contrato por simulación absoluta contra Ronnie Rocha Pérez, quien una vez citado y emplazado contestó negativamente mediante su apoderado Alain Wilber Sánchez Pérez de fs. 48 a 52, oponiendo excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, mismas que fueron declaradas Improbadas mediante Auto de 19 de febrero de 2015, del mismo modo presentó excepciones perentorias de falta de acción con la demanda de simulación absoluta, falta de legitimidad procesal en la demanda, falta de pretensión procesal en la demanda, falta de pretensión subjetiva en la acción y la demanda, falta de derecho normativo en la demanda, falta de prueba en la simulación absoluta, falta de objeto y causa en la demanda, ilegalidad, inexistencia de la cosa demandada, inexistencia del derecho subsumido en el hecho, e interpuso acción reconvencional de legalidad de Escritura Pública Nº 1022/2003 de 1 de octubre. Por otro lado el recurrente opuso excepciones perentorias de falta de derecho normativo y falta de acción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 135/2016 de 13 de octubre, cursante de fs. 265 a 269 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró Improbada la demanda principal de nulidad de contrato por simulación absoluta, e Improbada la demanda reconvencional de legalidad de la Escritura Pública N° 1022/2003, así como Improbadas las excepciones perentorias de la demanda principal y reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Alain Wilber Sánchez Pérez en representación de Ronnie Rocha Pérez mediante memorial de fs. 274 a 279 y vta., y por Isaac Renato Rocha Tórrez a través del memorial de fs. 283 a 286 vta.; en consecuencia de dichas impugnaciones la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 06/2018 de 1 de febrero cursante de fs. 348 a 354, Confirmando en forma total la sentencia apelada.
El Tribunal de Alzada refirió sobre la apelación interpuesta por el demandante que el único agravio fue expuesto en relación al art. 545 del Código Civil, en sentido que la Sentencia sostuvo que el actor no acreditó medio de prueba para la nulidad por simulación ante la falta de contradocumento, empero la A quo omitió considerar que el demandante además de ser parte del documento, también tiene la condición de tercero interesado, en calidad de heredero a la sucesión de su fallecida esposa, estando afectada la legítima según el art. 1066 del Código Civil. Al respecto el Ad quem fundamentó que no existe vulneración de los citados arts. 545 y 1066 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto que el demandante además de copropietario del inmueble cuya nulidad de transferencia por simulación se pretende, también resulta ser heredero conjuntamente otros hijos a la sucesión de la esposa, empero esta situación no lo coloca en la posición de tercero ajeno afectado, sino que se constituye no solo como suscribiente del documento, sino también como heredero a la sucesión de su fallecida esposa, en consecuencia al no haberse acreditado mediante un contradocumento u otra prueba documental que la transferencia del inmueble en favor de su hijo fue simulada, la demanda resulta improbada.
En cuanto a la vulneración del principio de verdad material y la aplicación del art. 545.I del Código Civil, el Tribunal de Alzada señaló que el aludido principio establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, así como la SC 0713/2010-R de 26 de julio, ponderan la primacía de la realidad fáctica construida sobre la base probatoria obtenida en el proceso. Describió también que en el presente proceso la A quo concluyó que no existe prueba que acredite que el documento cuya nulidad se pretende fuera simulado y que los argumentos expresados por el demandante referidos a que su hijo aprovechó la confianza depositada en él, actuando de mala fe, no pueden suplir lo que el legislador estableció, concluyendo que no se advirtió una errónea aplicación del principio de verdad material.
Sobre la apelación opuesta por el demandado, reclamando que la demanda reconvencional fue declarada improbada y que la Sentencia es incongruente el Tribunal de segunda instancia, sostuvo que el razonamiento del A quo resultó correcto toda vez que en el caso presente al declararse improbada la demanda de nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 1022/2003 de 1 de octubre, el contrato de transferencia expresado en dicha escritura tiene plena eficacia entre sus otorgantes y herederos o causahabientes respecto a su contenido, no siendo necesaria una declaración expresa de legalidad, ya que no se cuestionó la legalidad de dicho documento dentro los alcances del art. 1287 del Código Civil, por lo que no se advierte incongruencia en la Sentencia.
Respecto a las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, el Ad quem expresó que no corresponde declararlas probadas, ya que si bien la parte demandante no logró demostrar la simulación absoluta en la Escritura Pública N° 1022/2003, sin embargo no significa que exista falta de acción con la demanda de simulación, ya que el actor a tiempo de presentar su demanda acreditó ser parte del documento cuya nulidad pretendió, de la misma manera acreditó con ello su legitimidad procesal y la pretensión subjetiva, en consecuencia no se demostró la falta de acción con la demanda de simulación, la falta de legitimidad procesal, la falta de pretensión subjetiva en la acción y la demanda, la falta de derecho normativo en la demanda como la falta de objeto y causa en la demanda del actor.
Finalmente el Tribunal de segunda instancia sostuvo en relación a las apelaciones contra los Autos de 11 y 19 de febrero de 2015 así también el 18 de mayo de 2016 opuestas por el demandado, que los mismos no tienen trascendencia porque al resultar improbada tanto la demanda principal como la acción reconvencional, las decisiones asumidas en dichos Autos dejan de tener eficacia por tratarse de cuestiones accesorias a lo principal y estar destinadas al desarrollo del proceso, como ocurre con la medida precautoria y las excepciones previas opuestas a la demanda principal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandante, Isaac Renato Rocha Tórrez, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma y el fondo, los siguientes argumentos:
1.Denunció que el Tribunal de Alzada no justificó razonablemente la decisión asumida conforme a la jurisprudencia constitucional y a la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos.
2.Acusó errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 180 del CPE con relación a 543 y 545 del Código Civil, ya que el Auto Supremo Nº 026/2013 de 6 de febrero sentó lineamiento que bajo determinadas condiciones, aplicando el principio constitucional y procesal de verdad material, se debe prescindir del contradocumento exigido para demostrar la simulación entre partes; por lo tanto, refirió que existe simulación en la supuesta transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 1022/2003 de 1 de octubre, puesto que por la exposición fáctica y la prueba adjunta, se habría demostrado con contundencia que el adquirente Ronnie Rocha Pérez nunca canceló preció alguno por la venta, porque en esa época (2002-2003) no contaba con ingresos económico pues dependía enteramente de sus padres. Por otra parte el enajenante jamás perdió la posesión del inmueble, tampoco entregó la cosa. Siendo el mismo nulo conforme a los arts. 546 y 547 del Código Civil.
3.Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación e interpretación errónea así como aplicación indebida de la ley, ya que los jueces de alzada no tomaron en cuenta que deben efectuar una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria en armonía con la Constitución Política del Estado, determinado en la SCP Nº 0919/2014 de 15 de mayo; aspecto que fue reclamado, empero el Auto de Vista ignoró la expresión de agravios señalando que el planteamiento del recurso de apelación en tal sentido, no se cumplió con las exigencias legales.


Petitorio.
Solicitan casar el Auto de Vista y considere la apelación de la Sentencia con las condenaciones de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado contestó que el recurso de casación incumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, de ahí que este Tribunal debe dictar resolución declarando improcedente dicho recurso, o en caso de admitirse se declare infundado por no encontrarse violación a la ley o leyes acusadas en el memorial del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la presente doctrina aplicable.
III.1. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto citamos el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema expresó: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.2. Del contra documento u otra prueba escrita.
El Auto Supremo N° 235/2018 de 4 de abril señalo: “El art. 545 del Código Civil señala:“(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACION COMO VICIO JURIDICO pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de sus mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que : “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.
Sobre el particular en el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Con relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido; corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el considerando III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, la motivación es la justificación razonada del porqué se está asumiendo una decisión, y esta no necesariamente debe ser ampulosa o extensa, siendo suficiente que esa respuesta resulte ser clara para que ese derecho se tenga por cumplido.
En el caso presente, del análisis de la aludida resolución, el Tribunal de Alzada en base a los datos que arrojó el proceso llegó a la conclusión de que: “…la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso generaron convicción para la decisión jurisdiccional asumida, advirtiéndose una aplicación adecuada de éste principio que llevó a la A quo a concluir que no existe prueba que acredite que el documento cuya nulidad se pretende fue simulado y que los argumentos expresados por el demandante referidos a que su hijo aprovecho la confianza depositada en él, actuando de mala fe, lamentablemente no pueden suplir lo que el legislador claramente ha establecido, no advirtiéndose por ello una aplicación errónea del principio de verdad material como se manifiesta en el recurso”, decisión asumida en virtud al art. 1286 del Código Civil, toda vez que al haber expresado que la Escritura Pública N° 1022/2003 de 1 de octubre, se la consumó como una simulación absoluta con el fin de obtener un préstamo bancario, dichos extremos debieron ser acreditados, aspecto que no concurrió en el caso de autos.
Asimismo, recordar que el proceso civil boliviano, se fundamenta, entre ot¬ros en el principio dispositivo, el cual se exterioriza a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en tal virtud los tribunales se hallan ligados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el art. 15 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido de conformidad a los datos que informan el proceso.
2. Referente a la acusación de errónea interpretación e indebida aplicación de la ley en su art. 180 de la CPE con relación a los arts. 543 y 545 del Código Civil, ya que el Auto Supremo Nº 026/2013 de 6 de febrero, sentó lineamiento que bajo determinadas condiciones, aplicando el principio constitucional y procesal de verdad material, se debe prescindir del contradocumento exigido para demostrar la simulación entre partes; por lo tanto, refirió que existe simulación en la supuesta transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 1022/2003 de 1 de octubre, puesto que por la exposición fáctica y la prueba adjunta, se habría demostrado con contundencia que el adquirente Ronnie Rocha Pérez nunca canceló preció alguno por la venta, porque en esa época (2002-2003) no contaba con ingresos económico pues dependía enteramente de sus padres. Por otra parte el enajenante jamás perdió la posesión del inmueble, tampoco entregó la cosa. Siendo el mismo nulo conforme a los arts. 546 y 547 del Código Civil.
Al respecto, debemos partir indicando que el fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto. Dado que los contratantes no siempre simulan de la misma manera, existen dos géneros de simulación: la absoluta y la relativa, insertos en el art 543 del Código Civil, que señala: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. En ese sentido se origina la primera cuando las partes buscan el propósito fundamental de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, se forjan bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto en el que aparecen celebrando, ni sus efectos, dándolo por inexistente, es decir, aquí la negociación es toda fingida, de manera que una vez corrido el velo que cubre el contrato simulado, no queda absolutamente nada. En el segundo, en cambio, de la voluntad que declararon, algo es verdad y de ahí que descubierto el engaño, se halla que si bien las partes no quisieron el convenio aparente en la forma en que aparece, sí son reales algunos de sus efectos. En esta situación, a diferencia de la anterior, existen dos actos que, según De La Morandiere (1966), deben ser contemporáneos. Uno de ellos es aparente y ostensible, pero carece de fuerza obligatoria y sirve de capa al otro, real y efectivo. Este último, denominado acto velado, escondido, disimulado, tendrá plena eficacia cuando no afecte los intereses de terceros y no infrinja la ley, como se acepta uniformemente según H. Cámara (1958) “Simulación en los actos jurídicos”.
Es preciso también manifestar que: "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, según el Código Civil Carlos Morales Guillen.
Una vez aclarada la naturaleza de la simulación, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado; 1. Debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. 2. Discordancia intencional, viene a ser la contradicción entre lo deseado y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. 3. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Por otro lado el art. 544 del Código Civil, hace referencia a los efectos de la simulación con relación a terceros, exteriorizando que: "I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación”. Del aludido artículo se deduce que, si a consecuencia de un contrato simulado, un tercero ajeno a la simulación, se ve perjudicado en sus derechos, éste puede demandar la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios que le ocasiona y demostrar por cualquier medio de prueba dicha simulación tal como establece el citado art. 545 del Código Civil, que indica que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes. De esa forma al descubrirse la simulación, no queda acto jurídico y su efecto es retroactivo al estado original del negocio; entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
Asimismo, Guillermo A. Borda, en su obra “Manual de Contratos” define: “las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto” también se considera como si fueran parte “los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos”, anota también “los sucesores universales ocupan el lugar del causante (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento”. En nuestro Código Civil el art. 524 refiere al respecto: “(PRESUNCIÓN).- Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.” Por su parte Francesco Messineo, en el libro Doctrina General del Contrato manifiesta: “no son terceros, como es obvio, el representante (cuando existe) de cada uno de los contratantes; el heredero de cada contratante; y también, bajo ciertos aspectos, el causahabiente de cada contratante; ellos se equiparan al que participa en el contrato simulado”.
En consecuencia y por lo expuesto supra, en el caso de examen se tiene que en el contrato plasmado en la Escritura Pública N° 1022/2003 de 1 de octubre (fs. 3 a 4 vta.), celebrado entre Isaac Renato Rocha Torrez y María Ercilia Pérez de Rocha como vendedores y Ronnie Rocha Pérez como comprador del inmueble de 774,11 m2 ubicado en el Manzano formado por las calles Nataniel Aguirre, Pacheco, General Camacho y Cochabamba por la suma de Bs. 5.000.-, el demandante al constituirse heredero al fallecimiento de su cónyuge supérstite y co-vendedora María Ercilia Pérez Rocha, forma parte del contrato de compra venta según la subrogación legal contenida en el art. 524 del Código Civil, es así que el heredero (actor), que ha entrado en la posesión de la herencia continúa a la persona de la difunta y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que a la de cujus le correspondía con excepción de aquellos derechos que no han sido transmisibles por sucesión, cabe además recalcar que el actor se constituye en parte suscribiente de la Escritura Pública objeto de litis como enajenante. No constituyéndose así, como erróneamente supone el recurrente en un tercero afectado, concluyendo que es de aplicación el parágrafo II del art. 545 del Código Civil, es decir, que el ahora recurrente para probar su pretensión, solo podía hacerlo con el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos.
Consiguientemente al ser parte el demandante en el contrato de compra venta expresada en la Escritura Pública 1022/2003 de 1 de octubre, solo puede probar su demanda con un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros como se explicó en el párrafo anterior, documento que en el caso de Autos no existe.
Por lo que el contra documento resulta de transcendental importancia para probar la simulación entre las partes, esto según el art. 545.II del Código Civil, como se desprende de la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.3 y la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo en los; AS N° 679/2015-L de 13 de agosto y AS N° 122/2016 de 5 de febrero entre otros, ya que solo por este medio se acreditará la existencia de la simulación, debiendo concurrir el mismo, como medio de defensa para que quien realizó el acto simulado y en virtud a ese documento, no resulte desprotegido, siendo un documento que es redactado al mismo tiempo o posterior al acto simulado entre las partes suscribientes que se complementa al acto otorgado, con validez solo entre las mismas y que les permite probar que el acto simulado no es real.
Referente al AS N° 026/2016 de 6 de febrero, a la que hace alusión el recurrente, corresponde referir que el mismo moduló la pretensión de nulidad de contrato por un tercero afectado según el art. 545.I del Código Civil, situación que no se adecúa al presente caso en examen, pues en el caso presente conforme a lo descrito en párrafos anteriores y conforme el art. 524 del Código Civil, el heredero que acepta la herencia no puede ser considerado como tercero sino como parte.
Respecto a las demás aseveraciones; que el demandado nunca canceló preció alguno por la venta, porque no contaba con ingresos económicos pues dependía enteramente de sus padres, que el recurrente jamás perdió la posesión del inmueble, tampoco entregó la cosa, las testificales, la Escritura Pública de reconocimiento de préstamo de dinero que otorgó el demandado en favor de Marcelo Alejandro Montecinos Gómez, o la imputación formal en el proceso penal; las mismas son impertinentes y solo pueden ser aceptadas en los casos para los cuales, la ley admite este tipo de prueba, lo que no ocurre en el presente caso, en razón a que como se tiene señalado, a lo largo de la presente resolución solo sería admisible el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros para acoger la demanda principal.
Se dirá también que respecto a la carga de la prueba el art. 1283 del Código Civil, establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”; esto con relación al art. 136 del Código Procesal Civil, que señala: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”, Por lo que de la relación expuesta, en el caso concreto, el demandante no demostró la acción de simulación que fue establecida en el Auto de relación procesal de fs. 164 y vta., es decir, la nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 1022/2003 de 1 de octubre; situación que dio lugar a la Sentencia emitida por la A quo.
3. En relación a que este Tribunal Supremo debe tomar en cuenta que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación e interpretación errónea así como aplicación indebida de la ley, ya que no tomó en cuenta lo señalado en la SCP Nº 0919/2014 de 15 de mayo; corresponde señalar que en el marco del principio de supremacía constitucional, si bien es cierto que el art. 8.I de la CPE establece los principios éticos morales de la sociedad plural y que las resoluciones de los Tribunales deben partir de la constitución, atendiendo a las características del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador, tampoco es menos cierto que la labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación), debe realizarse también desde la constitución, es decir, que en esa labor se debe tener en cuenta los principios y valores reconocidos en la constitución, por lo que los operadores de justicia deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo legalista. En ese sentido, el art. 178 de la CPE prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de seguridad jurídica, probidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos. Asimismo, el art. 180 de la misma constitución determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. De donde se infiere que la CPE, al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta esa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales se destaca el de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115.II de la CPE, que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Por todo lo expresado, este Tribunal Supremo entiende que la prevalencia del valor justicia, no puede alcanzarse mediante el desconocimiento del contenido esencial del principio de seguridad jurídica. Consiguientemente y por lo desarrollado en el punto anterior así como de la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.2, la confianza depositada en el demandado Ronnie Rocha Pérez por sus progenitores, actuando el mismo de mala fe, obrando con deslealtad, al ser estos valores y principios subjetivos del ser humano, que no pueden modificar o suplir lo instaurado en el art. 545.I y II del Código Civil; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto; pues las funciones de este Tribunal Supremo bajo la óptica de la seguridad jurídica corresponde aplicar líneas jurisprudenciales que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la constitución.
En consecuencia, en función a lo examinado podemos concluir refiriendo que las presuntas infracciones acusadas por el recurrente, no resultan suficientes como para cambiar la decisión asumida por los tribunales de instancia.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente y/o infundado; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo que corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 371 a 380 interpuesto por Isaac Renato Rocha Torrez, contra el Auto de Vista N° 06/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 348 a 354, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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