TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1287/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CB-23-18-A
Partes: María Eugenia Silvia Ponce de Estrada c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Arzobispado de Cochabamba.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 459 vta., interpuesto por Maria Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad; seguido por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la concesión de fs. 478, el Auto Supremo de Admisión Nº 445/2018-RA de 7 de junio de fs. 484 a 485 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 384 a 389 vta. de obrados, declarando SIN COMPETENCIA la demanda de nulidad de Escritura Pública 967/2004 y su registro en Derechos Reales de fs. 31 a 38 vta. interpuesta por María Eugenia Ponce de Estrada en consecuencia dispuso la anulación de obrados sin reposición hasta fs. 38, salvando el derecho de la actora a la vía llamada por ley.
Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 415 a 417 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., por el cual CONFIRMO el auto apelado, bajo los siguientes argumentos:
La pretensión de la tiene por objeto mediato obtener una resolución judicial que declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto, la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la matricula 3.01.1.02.0022567, asiento A-1 de 2 de septiembre de 2004, la restitución o plena vigencia de su derecho propietario del registro en Derechos Reales inscrito a fs. 3 del libro 1 de la propiedad de la provincia Cercado, bajo la partida 10 en 18 de marzo de 1975, la desocupación del Gobierno Municipal de Cochabamba de los ambientes que ilegalmente posee, el pago de daños y perjuicios ocasionados a su persona por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la reivindicación del predio ilegalmente titulado a favor de la Alcaldía de Cochabamba, al amparo del certificado de emisión de título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 17 de octubre de 2012 que acredita que recibió como dotación, una parcela de terreno ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado de ese departamento por título ejecutorial de 30 de diciembre de 1974, es decir que el fundamento de la pretensión de la actora radicaría en el derecho propietario agrario que pretende acreditar con la documentación presentada en la causa, derecho que no podría ser tutelado en la jurisdicción ordinaria sino la agroambiental, en consecuencia conociendo que lo que pretende es el lograr el pronunciamiento de una resolución que extinga o deje sin efecto un registro del derecho propietario y deje vigente el registro propietario sobre una propiedad agraria resalta la incompetencia por razón de materia del juez ordinario civil de acuerdo a los lineamientos del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, pues el Ad quem considera que la incompetencia material no adjetiva de la juez A quo sería un aspecto esencial que no fue compulsado al admitir la demanda.
Auto de Vista, contra el que María Eugenia Silvia Ponce de Estrada planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 458 a 459 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1) El Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, arts. 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial.
La recurrente aduce que se incurrió en su infracción al considerar que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer sus pretensiones señalando equivocadamente que el derecho propietario que se pretende tutelar es de naturaleza agraria, lo cual rechaza pues el inmueble que pretende le sea restituido, se encontraría en el área urbana destinado a vivienda y no se tiene relación con alguna actividad agrícola o pecuaria según se desprende del plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999 de fs. 21 así como las declaraciones prestadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Escritura Pública Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) que en su numeral 2 de la segunda clausula se consigna colindancias del inmueble que son urbanas por lo que no podría pretender que en dicha propiedad se desarrolle actividades agrícolas.
Añade, que el Ad quem tampoco tomo en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2140/2012 y 0378/2006-R de 18 de abril, lo que ha generado un gran perjuicio, al no haber sido tramitadas sus pretensiones, tampoco amparadas, en vulneración al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, generando una incertidumbre sobre la protección de su derecho propietario.
2) El Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad.
La impetrante alega también que la resolución ahora recurrida no señalo si el Auto de Vista podría ser recurrido de casación, tampoco estableció el plazo para dicho fin en vulneración de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo, por lo que indica ha demostrado las groseras contradicciones y confundiendo competencias entre los juzgados ordinarios y agroambientales.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Palmenia Cossio Reyes en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando que la parte actora se encuentra sobre un predio correspondiente a la jurisdicción agroambiental de acuerdo al art. 42 de la Ley Nº 1715, es decir que de dicho documento se desprende que el predio se encuentra registrado en el Libro de propiedad agraria, en ese sentido del análisis realizado por dichas autoridades se demuestra que existe congruencia entre la pretensión de la parte actora sobre un predio agrícola y la normativa aplicada, asimismo observa que dicha pretensión es efectuada en virtud de un título expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1974, por lo que no correspondería dilucidar el supuesto derecho propietario de la demandante por la vía civil sino debería acudir ante las autoridades agroambientales.
Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo, donde afirma se establece que los funcionarios de la administración pública judicial como de cualesquier institución dependiente del Estado no puede limitarse a establecer que se debe acudir a la vía llamada por ley hecho que no se atribuye al Auto de Vista que indica que debe acudir con su pretensión ante las autoridades agroambientales a fin de reclamar la efectividad de su título y derecho propietario agrario mencionado en su demanda, por lo que no existiría lesión de derecho que aduce el demandante, sosteniendo también que la determinación de plazos para recurrir se encuentran determinados en la ley Nº 439, por todo lo señalado cita al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0805/2016 –S3 de 15 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III. 1. De la competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente:“ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".(El resaltado nos pertenece).
III. 2. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”.
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.(El subrayado y las negrillas nos pertenecen).
III. 3. De la nulidad del registro en Derechos Reales.
En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un registro en Derechos Reales, son la de extinción y cancelación de las inscripciones, las cuales operan por las causales establecidas por ley, la primera dentro de lo determinado en el art. 1557 y la segunda a lo taxativamente señalado en el art. 1558 ambos del Código Civil, empero, debe tenerse en cuenta que en su generalidad la inscripción realizada como trámite administrativo deviene como emergencia de un título proveniente de un respectivo acto jurídico, conforme señala el art. 1540 del citado Código.
Ahora tomando en cuenta que, al provenir el registro de un título, para la invalidez del mismo es necesario la declaración de nulidad del acto primigenio, y como consecuencia de este resulta viable la cancelación del asiento o registro en Derechos reales conforme señala el art. 1558-3) del Código Civil que de forma clara determina: “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando. “:…”
3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.”, es decir, que una de las formas de la cancelación del registro o asiento en Derechos reales, es la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción y por sindéresis jurídica es loable esa cancelación.
Asimismo, el Auto Supremo AS Nº 705/2014 de fecha 02 de diciembre, en consonancia ha expuesto: “Conforme a los hechos descritos en la demanda, en la tramitación de la causa se probó que efectivamente existe falsedad de la Ejecutorial de Ley que contiene la orden de inscripción de los Testimonios referidos, la consecuencia jurídica de aquello, indudablemente será la nulidad de la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales.”
A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de junio 2015, siguiendo el criterio anotado ha señalado: “Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el fondo.
1) Sobre la denuncia de que el Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, arts. 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial.
La recurrente arguye que el inmueble cuya restitución reclama se encontraría en el área urbana, no así procura una actividad agrícola o pecuaria, sustentando su posición en el plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999, las declaraciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Escritura Publica Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) donde se señala las colindancias del inmueble, además de las SSCC 2140/2012 y 0378/2006-R de 18 de abril, incurriendo en vulneración al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por memoriales de fs. 31 a 36 vta., 41 y 44, busca por una parte la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto de 2004 sobre Declaración de Derecho Propietario de la Honorable Municipalidad de Cochabamba de Torrenteras, arguyendo que su persona y familiares fueron beneficiarios con la dotación de “166.5000” (sic) hectáreas de terreno situadas en el ex fundo Taquiña, cantón Santa Ana de Cala Cala en merito a la Resolución Suprema No. 173385 de 28 de junio de 1974, cuyo Título Ejecutorial 637535 se encontraría registrado en Derechos Reales a fojas 3, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, bajo la partida No. 10 en 18 de marzo de 1975, detallando colindancias que asevera son demostrados por el plano del fundo verificado y legalizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Demanda que inicialmente la jueza de primera instancia consideró que la parte actora no tomo en cuenta que los instrumentos públicos emitidos por el ente público tienen naturaleza distinta de los contratos en sí y no se encuentran regidos por las normas del código civil, pues la minuta inserta en el testimonio cuya nulidad pide constituye una declaración unilateral de voluntad efectuada por la Alcaldesa de la ciudad de Cochabamba cuya finalidad es el lograr el registro en Derechos Reales del terreno de 280.000.00 m2 de extensión superficial correspondiente al Torrentera Pintu Mayu, por lo que no se trataría de contrato de transferencia de carácter civil en la que se da la presencia de partes sino de un acto administrativo plasmado en documento que lleva la forma de minuta dirigida al Notario de Gobierno comprendidos dentro de los alcances del art. 27 con relación al art. 69 inc. h) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, lo cual motivo para que la juzgadora se declare sin competencia para conocer la demanda, por lo que dispuso la anulación de obrados sin reposición hasta fs. 38, es decir hasta la providencia de observación a la demanda.
Determinación, que tras ser apelada, si bien fue confirmada por el Tribunal Ad quem, lo realizo bajo un fundamento diferente, contemplando la incompetencia a raíz de que la pretensión que persigue la demandante es el de lograr el pronunciamiento de una resolución que extinga o deje sin efecto un registro del derecho propietario sobre una propiedad agraria, lo cual ha generado la declaración de incompetencia del juzgador ordinario civil, de acuerdo al art. 39 de la Ley 1715 modificado por el art. 25 de la ley 3545 sobre las atribuciones especiales de los jueces agrarios como es el de conocer acciones reales sobre la propiedad agraria y considerando la naturaleza agraria del derecho cuya tutela pide la parte actora.
Argumentos que de acuerdo a la doctrina contemplada en el epígrafe III. 2 de la presente resolución se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, es así que al pedir la recurrente mediante su memorial de demanda la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) esta escritura implícitamente persigue también que la Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999, quede sin efecto o sea incumplida, pretensión que deberá ser tramitada por la vía administrativa.
Ahora bien, revisados los argumentos utilizados por el Tribunal de Alzada, para confirmar el auto apelado, se desprende que si bien la parte dispositiva es correcta, no obstante para determinar que la competencia pertenece a materia agraria, se debe considerar que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que para fijar esta competencia debe demostrarse la ubicación del inmueble y la actividad desarrollada, así ha sido sostenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, donde se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”, aspecto que fue soslayado por el tribunal ad quem, ya que conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable el acto administrativo es una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas aspecto que se presenta en el caso de autos, pues la Escritura Nº 967/2004 que emerge de la Ordenanza Nº 2376/99 de 23 de agosto, se trata de una Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal, por lo que en base a los fundamentos establecidos en el Auto apelado de 23 de febrero de 2017 de fs. 384, corresponde que la causa sea tramitada por la vía administrativa, donde se procederá a la formulación de los recursos administrativos correspondientes para la modificación de la señalada escritura cuya nulidad se busca.
2) Sobre la denuncia de que el Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad.
Este reclamo en el que la recurrente arguye que la resolución recurrida no refirió que podría ser recurrido de casación, ni estableció el plazo para ello en infracción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo; es pertinente señalar que el fallo cuya inobservancia se acusa, fue emitido dentro del caso concreto que responde a materia laboral, ahora bien, no es menos cierto que en mérito al principio de impugnación reconocido constitucionalmente en el art. 180 de la Carta Magna, la parte demandante de considerar que la determinación asumida le causa agravio pudo acudir a la aplicación del citado artículo, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley, menos aun de los principios constitucionales que les es reconocido, que además conlleva una garantía al derecho de defensa material, aspecto que de ser omitido en su utilización únicamente obedece a una falencia o negligencia en defensa material de la parte interesada; no obstante en el caso de autos la recurrente ha ejercido este derecho al haber planteado recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación ahora en análisis, situación que desde luego desvirtúa la denuncia efectuada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de forma congruente y fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 458 a 459 vta., interpuesto por Maria Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para los abogados que respondieron a los recursos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1287/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CB-23-18-A
Partes: María Eugenia Silvia Ponce de Estrada c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Arzobispado de Cochabamba.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 459 vta., interpuesto por Maria Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad; seguido por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la concesión de fs. 478, el Auto Supremo de Admisión Nº 445/2018-RA de 7 de junio de fs. 484 a 485 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 384 a 389 vta. de obrados, declarando SIN COMPETENCIA la demanda de nulidad de Escritura Pública 967/2004 y su registro en Derechos Reales de fs. 31 a 38 vta. interpuesta por María Eugenia Ponce de Estrada en consecuencia dispuso la anulación de obrados sin reposición hasta fs. 38, salvando el derecho de la actora a la vía llamada por ley.
Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 415 a 417 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., por el cual CONFIRMO el auto apelado, bajo los siguientes argumentos:
La pretensión de la tiene por objeto mediato obtener una resolución judicial que declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto, la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la matricula 3.01.1.02.0022567, asiento A-1 de 2 de septiembre de 2004, la restitución o plena vigencia de su derecho propietario del registro en Derechos Reales inscrito a fs. 3 del libro 1 de la propiedad de la provincia Cercado, bajo la partida 10 en 18 de marzo de 1975, la desocupación del Gobierno Municipal de Cochabamba de los ambientes que ilegalmente posee, el pago de daños y perjuicios ocasionados a su persona por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la reivindicación del predio ilegalmente titulado a favor de la Alcaldía de Cochabamba, al amparo del certificado de emisión de título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 17 de octubre de 2012 que acredita que recibió como dotación, una parcela de terreno ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado de ese departamento por título ejecutorial de 30 de diciembre de 1974, es decir que el fundamento de la pretensión de la actora radicaría en el derecho propietario agrario que pretende acreditar con la documentación presentada en la causa, derecho que no podría ser tutelado en la jurisdicción ordinaria sino la agroambiental, en consecuencia conociendo que lo que pretende es el lograr el pronunciamiento de una resolución que extinga o deje sin efecto un registro del derecho propietario y deje vigente el registro propietario sobre una propiedad agraria resalta la incompetencia por razón de materia del juez ordinario civil de acuerdo a los lineamientos del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, pues el Ad quem considera que la incompetencia material no adjetiva de la juez A quo sería un aspecto esencial que no fue compulsado al admitir la demanda.
Auto de Vista, contra el que María Eugenia Silvia Ponce de Estrada planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 458 a 459 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1) El Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, arts. 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial.
La recurrente aduce que se incurrió en su infracción al considerar que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer sus pretensiones señalando equivocadamente que el derecho propietario que se pretende tutelar es de naturaleza agraria, lo cual rechaza pues el inmueble que pretende le sea restituido, se encontraría en el área urbana destinado a vivienda y no se tiene relación con alguna actividad agrícola o pecuaria según se desprende del plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999 de fs. 21 así como las declaraciones prestadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Escritura Pública Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) que en su numeral 2 de la segunda clausula se consigna colindancias del inmueble que son urbanas por lo que no podría pretender que en dicha propiedad se desarrolle actividades agrícolas.
Añade, que el Ad quem tampoco tomo en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2140/2012 y 0378/2006-R de 18 de abril, lo que ha generado un gran perjuicio, al no haber sido tramitadas sus pretensiones, tampoco amparadas, en vulneración al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, generando una incertidumbre sobre la protección de su derecho propietario.
2) El Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad.
La impetrante alega también que la resolución ahora recurrida no señalo si el Auto de Vista podría ser recurrido de casación, tampoco estableció el plazo para dicho fin en vulneración de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo, por lo que indica ha demostrado las groseras contradicciones y confundiendo competencias entre los juzgados ordinarios y agroambientales.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Palmenia Cossio Reyes en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando que la parte actora se encuentra sobre un predio correspondiente a la jurisdicción agroambiental de acuerdo al art. 42 de la Ley Nº 1715, es decir que de dicho documento se desprende que el predio se encuentra registrado en el Libro de propiedad agraria, en ese sentido del análisis realizado por dichas autoridades se demuestra que existe congruencia entre la pretensión de la parte actora sobre un predio agrícola y la normativa aplicada, asimismo observa que dicha pretensión es efectuada en virtud de un título expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1974, por lo que no correspondería dilucidar el supuesto derecho propietario de la demandante por la vía civil sino debería acudir ante las autoridades agroambientales.
Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo, donde afirma se establece que los funcionarios de la administración pública judicial como de cualesquier institución dependiente del Estado no puede limitarse a establecer que se debe acudir a la vía llamada por ley hecho que no se atribuye al Auto de Vista que indica que debe acudir con su pretensión ante las autoridades agroambientales a fin de reclamar la efectividad de su título y derecho propietario agrario mencionado en su demanda, por lo que no existiría lesión de derecho que aduce el demandante, sosteniendo también que la determinación de plazos para recurrir se encuentran determinados en la ley Nº 439, por todo lo señalado cita al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0805/2016 –S3 de 15 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III. 1. De la competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente:“ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".(El resaltado nos pertenece).
III. 2. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”.
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.(El subrayado y las negrillas nos pertenecen).
III. 3. De la nulidad del registro en Derechos Reales.
En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un registro en Derechos Reales, son la de extinción y cancelación de las inscripciones, las cuales operan por las causales establecidas por ley, la primera dentro de lo determinado en el art. 1557 y la segunda a lo taxativamente señalado en el art. 1558 ambos del Código Civil, empero, debe tenerse en cuenta que en su generalidad la inscripción realizada como trámite administrativo deviene como emergencia de un título proveniente de un respectivo acto jurídico, conforme señala el art. 1540 del citado Código.
Ahora tomando en cuenta que, al provenir el registro de un título, para la invalidez del mismo es necesario la declaración de nulidad del acto primigenio, y como consecuencia de este resulta viable la cancelación del asiento o registro en Derechos reales conforme señala el art. 1558-3) del Código Civil que de forma clara determina: “Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando. “:…”
3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.”, es decir, que una de las formas de la cancelación del registro o asiento en Derechos reales, es la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción y por sindéresis jurídica es loable esa cancelación.
Asimismo, el Auto Supremo AS Nº 705/2014 de fecha 02 de diciembre, en consonancia ha expuesto: “Conforme a los hechos descritos en la demanda, en la tramitación de la causa se probó que efectivamente existe falsedad de la Ejecutorial de Ley que contiene la orden de inscripción de los Testimonios referidos, la consecuencia jurídica de aquello, indudablemente será la nulidad de la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales.”
A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de junio 2015, siguiendo el criterio anotado ha señalado: “Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el fondo.
1) Sobre la denuncia de que el Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, arts. 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial.
La recurrente arguye que el inmueble cuya restitución reclama se encontraría en el área urbana, no así procura una actividad agrícola o pecuaria, sustentando su posición en el plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999, las declaraciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Escritura Publica Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) donde se señala las colindancias del inmueble, además de las SSCC 2140/2012 y 0378/2006-R de 18 de abril, incurriendo en vulneración al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por memoriales de fs. 31 a 36 vta., 41 y 44, busca por una parte la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto de 2004 sobre Declaración de Derecho Propietario de la Honorable Municipalidad de Cochabamba de Torrenteras, arguyendo que su persona y familiares fueron beneficiarios con la dotación de “166.5000” (sic) hectáreas de terreno situadas en el ex fundo Taquiña, cantón Santa Ana de Cala Cala en merito a la Resolución Suprema No. 173385 de 28 de junio de 1974, cuyo Título Ejecutorial 637535 se encontraría registrado en Derechos Reales a fojas 3, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, bajo la partida No. 10 en 18 de marzo de 1975, detallando colindancias que asevera son demostrados por el plano del fundo verificado y legalizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Demanda que inicialmente la jueza de primera instancia consideró que la parte actora no tomo en cuenta que los instrumentos públicos emitidos por el ente público tienen naturaleza distinta de los contratos en sí y no se encuentran regidos por las normas del código civil, pues la minuta inserta en el testimonio cuya nulidad pide constituye una declaración unilateral de voluntad efectuada por la Alcaldesa de la ciudad de Cochabamba cuya finalidad es el lograr el registro en Derechos Reales del terreno de 280.000.00 m2 de extensión superficial correspondiente al Torrentera Pintu Mayu, por lo que no se trataría de contrato de transferencia de carácter civil en la que se da la presencia de partes sino de un acto administrativo plasmado en documento que lleva la forma de minuta dirigida al Notario de Gobierno comprendidos dentro de los alcances del art. 27 con relación al art. 69 inc. h) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, lo cual motivo para que la juzgadora se declare sin competencia para conocer la demanda, por lo que dispuso la anulación de obrados sin reposición hasta fs. 38, es decir hasta la providencia de observación a la demanda.
Determinación, que tras ser apelada, si bien fue confirmada por el Tribunal Ad quem, lo realizo bajo un fundamento diferente, contemplando la incompetencia a raíz de que la pretensión que persigue la demandante es el de lograr el pronunciamiento de una resolución que extinga o deje sin efecto un registro del derecho propietario sobre una propiedad agraria, lo cual ha generado la declaración de incompetencia del juzgador ordinario civil, de acuerdo al art. 39 de la Ley 1715 modificado por el art. 25 de la ley 3545 sobre las atribuciones especiales de los jueces agrarios como es el de conocer acciones reales sobre la propiedad agraria y considerando la naturaleza agraria del derecho cuya tutela pide la parte actora.
Argumentos que de acuerdo a la doctrina contemplada en el epígrafe III. 2 de la presente resolución se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, es así que al pedir la recurrente mediante su memorial de demanda la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) esta escritura implícitamente persigue también que la Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999, quede sin efecto o sea incumplida, pretensión que deberá ser tramitada por la vía administrativa.
Ahora bien, revisados los argumentos utilizados por el Tribunal de Alzada, para confirmar el auto apelado, se desprende que si bien la parte dispositiva es correcta, no obstante para determinar que la competencia pertenece a materia agraria, se debe considerar que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que para fijar esta competencia debe demostrarse la ubicación del inmueble y la actividad desarrollada, así ha sido sostenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, donde se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”, aspecto que fue soslayado por el tribunal ad quem, ya que conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable el acto administrativo es una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas aspecto que se presenta en el caso de autos, pues la Escritura Nº 967/2004 que emerge de la Ordenanza Nº 2376/99 de 23 de agosto, se trata de una Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal, por lo que en base a los fundamentos establecidos en el Auto apelado de 23 de febrero de 2017 de fs. 384, corresponde que la causa sea tramitada por la vía administrativa, donde se procederá a la formulación de los recursos administrativos correspondientes para la modificación de la señalada escritura cuya nulidad se busca.
2) Sobre la denuncia de que el Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad.
Este reclamo en el que la recurrente arguye que la resolución recurrida no refirió que podría ser recurrido de casación, ni estableció el plazo para ello en infracción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo; es pertinente señalar que el fallo cuya inobservancia se acusa, fue emitido dentro del caso concreto que responde a materia laboral, ahora bien, no es menos cierto que en mérito al principio de impugnación reconocido constitucionalmente en el art. 180 de la Carta Magna, la parte demandante de considerar que la determinación asumida le causa agravio pudo acudir a la aplicación del citado artículo, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley, menos aun de los principios constitucionales que les es reconocido, que además conlleva una garantía al derecho de defensa material, aspecto que de ser omitido en su utilización únicamente obedece a una falencia o negligencia en defensa material de la parte interesada; no obstante en el caso de autos la recurrente ha ejercido este derecho al haber planteado recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación ahora en análisis, situación que desde luego desvirtúa la denuncia efectuada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de forma congruente y fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 458 a 459 vta., interpuesto por Maria Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para los abogados que respondieron a los recursos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.