TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1292/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CH-36-17-S
Partes: Felipa Paniagua Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de concesión del recurso de fs. 346; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 555/2017-RA de 30 de mayo cursante de fs. 352 a 353, Auto de amparo constitucional de fs. 568 a 584; todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipa Paniagua Choque, por memorial de fs. 3 a 6, 68 y 87 demandó en la vía ordinaria reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Acción que una vez admitida fue corrida en traslado a la parte demanda, el GAM-Sucre quien contestó en forma negativa y opuso excepción de falta de derecho. Sustanciado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 12/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 254 a 283, declaró Probada en parte (por la desestimación de daños y perjuicios), la demanda deducida por Felipa Paniagua Choque sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; Improbada la excepción de falta de derecho opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con costas y costos. En consecuencia declaró: 1. El mejor derecho propietario de Felipa Paniagua Choque sobre la superficie de 15.000 m2., respecto del inmueble que la parte demandada adujera como su propiedad según Folio Real con Matrícula Nº 101199006658, Asiento A-1 que contempla una superficie mayor de 30.500 m2., correspondiéndole con carácter exclusivo la propiedad de esa superficie (15.000 m2.). 2. Negó el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto de la superficie anteriormente reconocida a favor de Felipa Paniagua Choque (15.000 m2.). 3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la actora como los aludidos y pedidos circunstancialmente por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, mediante memorial de fs. 296 a 302 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, Anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 11 de enero de 2016 de fs. 87 vta., debiendo el A quo emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora Guadalupe Choque de Paniagua y al hermano de la demandante Cristóbal Paniagua Choque por ser herederos del inmueble objeto de la litis y para el caso de existir otros co-herederos del que en vida fue Tiburcio Paniagua, dispuso que estos también sean parte del proceso, al ser el bien en litigio sucesorio; dispuso también que se dé la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante su representante legal en el Distrito de Chuquisaca, por ser el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre parte del Estado boliviano.
Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Felipa Paniagua Choque a través del memorial de fs. 329, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de 26 de abril de 2017 que cursa a fs. 330, declarando “no ha lugar” a la misma.
Tribunal de Alzada fundamentó que en el caso de autos, el juzgador debió emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora, Guadalupe Choque de Paniagua en razón de ser coheredera del inmueble objeto de demanda; a este fin, consideró que antes de la admisión de la demanda el Juez A quo, debió instar a la actora a señalar el domicilio real de los coherederos señalados en la demanda formulada, otorgando en ese sentido, con la facultad que le otorga la ley, un plazo prudencial bajo prevenciones de que si no se subsanare la observación se tendrá por no presentada la demanda conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil, pues existiría propietarios a título sucesorio sobre el inmueble motivo de litis; en ese mismo sentido, para el caso de existir división y partición del inmueble objeto de debate, consideró que se debe adjuntar la documental de división y partición efectuada por la demandante, su madre Guadalupe Choque de Paniagua y su hermano Cristóbal Paniagua Choque, en razón de ser coherederos del inmueble objeto de la demanda; finalmente el Ad quem observó que al ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme estipula el art. 231 num. 1) de la Constitución Política del Estado, debe intervenir en la presente acción la Procuraduría General del Estado.
En contra de la resolución de segunda instancia, la parte actora, recurre de casación, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 312/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 357 a 362 vta., que declaró Infundado el recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por ser la parte demandada una entidad pública
Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque interpuso Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, el Juzgado Público Nº 2 en materia Civil y Comercial de la Capital, constituido en Juez de Garantías Constitucionales pronunció el Auto de Amparo Constitucional el 16 de noviembre de 2018, concediendo la tutela solicitada por la recurrente, dejando sin efecto el referido Auto supremo 312/2018, debiendo este Tribunal Supremo emitir nueva resolución considerando los principios de congruencia, pertinencia y motivación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte demandante, Felipa Paniagua Choque, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma, los siguientes argumentos:
1. Denunció vulneración de los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, así también la vulneración del art. 17.II de la Ley Nº 025, ya que el Tribunal de Alzada ignoró que en materia de Derecho Procesal Civil, rigen principios procesales que excluyen cualquier pretendida nulidad procesal, puesto que sin realizar un debido análisis y correcta ponderación del desarrollo del proceso, asumieron una decisión errada y contraria al razonamiento lógico-jurídico del Juez que conoció la causa, pues Guadalupe Choque de Paniagua está fallecida y ante la evidencia de que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso el señor Cristóbal Paniagua Choque fue convocado por el Juez de primera instancia, por lo que tampoco correspondía exigir la presentación de documento alguno de división y partición entre la recurrente, su hermano y una persona muerta.
2. Refirió que al estar trabada la relación procesal entre un particular y el Estado boliviano, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no corresponde la participación de la Procuraduría General del Estado boliviano, puesto que es el mismo Estado que se constituye en demandado, en tal sentido acusa que no existiría ninguna violación a la igualdad de las partes y al debido proceso. Además el criterio del Ad quem pertinente a la convocatoria de la Procuraduría General del Estado, es contrario al razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia expresado en los Autos Supremos Nº 670/2014 de 11 de noviembre, AS Nº 719/2016 de 28 de junio, AS Nº 92/2017 de 2 de febrero y AS Nº 724/2014 de 9 de diciembre siendo que la Alcaldía de la ciudad de La Paz fue demandada en forma idéntica a la presente demanda y este Tribunal Supremo no anuló obrados por la no participación de la Procuradora General del Estado Boliviano.
3. Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en las siguientes Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 5 de julio, SCP Nº 0255/2014 y SCP Nº 0704/2014, donde la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que el fallo anulatorio emitido por la Sala Civil Segunda es totalmente incongruente (subjetiva y objetiva), a lo peticionado por el apelante quien, jamás solicitó la anulación de la Sentencia.
4. Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 16.I y II y 17.II y III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en sentido que dichas disposiciones legales marcan el límite de actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser declaradas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios.
Petitorio.
En definitiva solicita se case en la forma las resoluciones de alzada (Auto de Vista y su Auto complementario), y se disponga que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución cumpliendo estrictamente lo que dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, contestó al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el medio de impugnación carece de fundamentos jurídicos y requisitos procesales para abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, pues la recurrente no indica las normas jurídicas vulneradas o aplicadas erróneamente, como también ignoró flagrantemente que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho debió mencionar en forma concreta y precisa en qué consiste la violación de dichas normas legales.
De la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se valoró elementos y derechos fundamentales que reviste al Estado boliviano y se realizó una correcta interpretación de la norma y sobre todo una correcta aplicación del derecho con criterio de imparcialidad y con una correcta valoración de la prueba.
Asimismo el art. 105 del Código Procesal Civil, faculta a los Jueces y Tribunales que en cualquier estado del proceso se anule de oficio aquel proceso en el que se encuentre infracciones que vayan en contra del orden público, de igual forma refirió que el art. 108 de la misma norma adjetiva establece las causas por las que procede la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. En ese sentido, adujo que en el caso de autos si existe la litis consorcio necesario activo, no solo por la naturaleza del proceso, sino por el objeto del mismo, así como por la causa a instancia de los propios demandantes, extremo por el que resulta imperativo citar con la demanda a la madre y hermano de la demandante.
Finalmente señaló que si bien la intervención de la Procuraduría General del Estado es accesoria en el proceso, empero considera que esta debería entenderse como obligatoria en todos los procesos y causas en las que se discuten aspectos relacionados con bienes del Estado.
Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el citado medio de impugnación.
De los fundamentos del Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018.
1. El Juez de Garantías manifestó que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la capital en cumplimiento del Auto de Vista SCC II 140/2017 que adquirió firmeza como efecto del Auto Supremo Nº 312/2018, dispuso la citación de Guadalupe Choque Vda. de Paniagua, acto procesal el que se dio cumplimiento en el cementerio general de Sucre, en virtud a que la antes nombrada fue sepultada en ese camposanto, es decir, que se procedió a la citación de una persona fallecida para que intervenga en el proceso como sujeto procesal activo.
2. Referente a que no fue integrado al proceso el copropietario Cristóbal Paniagua Choque, el Tribunal de Garantías refirió que remitiéndose al expediente original del proceso de fs. 158 a 166 cursa acta de celebración de audiencia preliminar de 11 de agosto de 2016, de cuyo contenido se advierte que dicho acto procesal fue suspendido en mérito al Auto de saneamiento procesal de la misma fecha, por lo que la autoridad judicial ordenó la comunicación procesal de Cristóbal Paniagua Choque, con la finalidad de que intervenga en el proceso en calidad de litisconsorcio necesario activo, en esa virtud se procedió a la citación de Cristóbal Paniagua Choque conforme se tiene de la diligencia de fs. 167. Por lo que la autoridad judicial de primera instancia advirtió en el desarrollo de la audiencia preliminar, que existía un copropietario del predio sobre el cual la demandante tenía una alícuota que alcanza a 15.000 m2, del cual se pretendía que se declare mejor derecho propietario, motivo por el cual asumió una adecuada determinación al ordenar su comunicación procesal, integrándolo al proceso en calidad de litisconsorcio necesario. Sin embargo el Auto Supremo Nº 312/2018, sobre el particular, desplegó un argumento que lo sustentó en jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin embargo, la conclusión a la que arribó bajo la afirmación que “resulta necesaria su intervención” de Cristóbal Paniagua Choque, no guarda relación de congruencia con el acta de fs. 158 a 166 y la diligencia de citación de fs. 167, las que de manera clara acreditan de manera indudable que se procedió a ordenar la integración al proceso de Cristóbal Paniagua Choque como litisconsorcio necesario. Sostuvo también que el Auto de fs. 161 a 162 no es un mero decreto que dispuso en acto de comunicación procesal a Cristóbal Paniagua Choque, sino constituye un acto procesal de saneamiento que permitió reencausar el proceso. Por lo expuesto el Tribunal de Garantías llegó a la convicción que el argumento del Auto Supremo 312/2018 para optar por declarar infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista SCC II 140/2018, resulta ser carente de nexo de congruencia entre sus argumentos expuestos (respecto a Cristóbal Paniagua Choque), y los datos del proceso, generando con ello lesión al debido proceso de la accionante en su elemento de derecho a una resolución congruente, por lo que se concedió la tutela demandada.
3. Por otra parte el Tribunal de Garantías advirtió que se procedió a la citación de la Procuraduría General del Estado, entidad que por memorial de fs. 474 a 476 señaló que no concurre ninguna de las circunstancias que haga viable su intervención en el proceso, por lo que no intervendrá en el proceso.
4. Sobre la presunta falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 312/2018, el Auto Constitucional manifestó que al identificar que el aludido Auto Supremo fue emitido en ausencia de congruencia como elemento del debido proceso, hecho en virtud del cual corresponde la emisión de un nuevo fallo, concluyó que no resulta necesario realizar un análisis respecto a si los argumentos que se exponen en el citado Auto Supremo son fundamentados y motivados.
Resolviendo en definitiva que este Tribunal Supremo emita una nueva resolución considerando los argumentos expuestos en el Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo N° 367/2018 de 7 de mayo expreso al respecto. “Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El Juzgado Público N° 2 en Materia Civil y Comercial de la Capital, constituido en Juez de Garantías mediante Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018 dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 312/2018 de 2 de mayo, por lo que, en aplicación a esta determinación, corresponde dictar nueva resolución tomando en cuenta las observaciones realizadas.
En principio corresponde señalar que el recurso de apelación y segunda instancia están estrechamente relacionados, implicando el sistema de doble instancia la posibilidad de que el tribunal de categoría superior confirme, revoque, sustituya total, o parcialmente o en su caso anule la resolución que puso fin a la primera instancia que resulta impugnada por la apelación, lo que significa que se pone en conocimiento del Tribunal de Alzada la causa sin restringir el ámbito de la impugnación, permitiendo revisar cualquier aspecto de la resolución apelada, bien se trate de un aspecto perteneciente al juicio fáctico o jurídico. En oposición al recurso de casación, considerado como recurso extraordinario típico, al que se le atribuye la función de vigilancia en el cumplimiento de la ley, el recurso de apelación permite una nueva cognición del litigio garantizando la correcta aplicación del derecho y la justa impartición de justicia. Según De la Oliva Santos "La detección de esos errores está en función de la finalidad de respuesta a pretensiones de tutela. Si en la idea institucional de la segunda instancia dominara o predominara la revisión de la primera, a los sujetos jurídicos desencadenantes de la segunda instancia habría de exigírseles, ante todo y sobre todo, la denuncia fundamentada de los pretendidos errores y la consecuencia lógica rigurosa debiera ser el predominio en segunda instancia de lo que ha dado en llamarse jurisdicción negativa, de anulación parcial o total, en su caso, de lo erróneo".
En nuestro medio, se consagra la doble instancia como eje del sistema recursivo, asimismo el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; es así que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
De lo expuesto precedentemente, corresponde remitirnos al presente caso de estudio, donde se tiene el Auto de Vista SCC II Nº 140/2017 de 18 de abril cursante de fs. 324 a 325 y su complemento de fs. 330, que anuló obrados hasta el decreto de admisión de demanda de 11 de enero de 2016 cursante de fs. 87 vta., con el siguiente argumento: “…el juzgador debió emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora Sra. Guadalupe Choque de Paniagua, en razón de ser coheredera del inmueble objeto de demanda, a este fin antes de la admisión de la demanda al Juez A quo, debió instar a la actora, señale domicilio real de los coherederos señalados en la demanda formulada, (…), existiendo propietarios a título sucesorio del inmueble objeto de litis, deberá adjuntar la documental de división y partición efectuada por la demandante, su madre Sra. Guadalupe Choque de Paniagua y su hermano Cristóbal Paniagua Choque, en razón de ser coherederos del inmueble objeto de demanda.
Finalmente, al ser parte del Estado Boliviano, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, conforme dispone el art. 231-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, deberá hacer intervenir en la presente acción a la Procuraduría General del Estado, mediante el representante Distrital del Departamento de Chuquisaca, teniendo como función la defensa de los intereses del Estado Judicial o extrajudicialmente”.
Con relación al argumento de la resolución de alzada que motivó la anulación de obrados, se entiende que debió convocarse como litisconsorcios necesarios activos a Guadalupe Choque Vda. de Paniagua y Cristóbal Paniagua Choque madre y hermano respectivamente de la actora, en razón de ser coherederos del de cujus Tiburcio Paniagua. Al respecto corresponde señalar que Guadalupe Choque Vda. de Paniagua falleció el 31 de enero de 2012 tal como se desprende del certificado de defunción cursante a fs. 10, razón por la que no resulta necesario su intervención en el proceso, tal como lo expresó el Auto de Amparo Constitucional. Consiguientemente no merece mayor fundamentación al respecto.
Referente a que el Auto de Vista, vio la necesidad de la convocatoria a Cristóbal Paniagua Choque al proceso, de la revisión del cuaderno procesal se tiene el acta de celebración de audiencia preliminar de fs. 158 a 166, de donde se desprende el Auto de saneamiento procesal de fs. 161 y vta., donde el A quo dispuso la notificación y emplazamiento al aludido coheredero con la finalidad de que se incorpore al mismo a la litis en calidad de litisconsorte necesario activo. En el mismo sentido a fs. 167 cursa la citación al referido sujeto procesal conforme lo ordenó el Juez que conoció la causa, en ese entendido lo definió el Juez de Garantías en el Auto de Amparo Constitucional cuando señaló:“...lo expuesto advierte de manera clara que la autoridad judicial de primera instancia advirtió en el desarrollo de la audiencia preliminar, que existía un copropietario del predio sobre el cual la demandante tenía una alícuota que alcanza a 15.000 m2, del cual pretendía que se declare mejor derecho propietario, motivo por el cual asumió una adecuada determinación al ordenar su comunicación procesal, integrándolo al proceso en calidad de litisconsorcio necesario; consecuentemente es incuestionable que la finalidad del auto de saneamiento era subsanar la ausencia de convocatoria a proceso una persona legitimada para actuar como parte activa”. Consecuentemente el Juez de primera instancia al verificar que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada y así también de acuerdo al título de las partes, fue necesario la concurrencia del coheredero Cristóbal Paniagua Choque, por lo que se dio cumplimiento al instituto del litisconsorcio contenido en el Código Procesal Civil en su art. 48 (LITISCONSORCIO NECESARIO). “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”.
Referente a la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante el representante del Departamento de Chuquisaca por ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, conforme dispone el art. 231 num. 1) de la CPE, se dirá que conforme lo expuesto por el Auto de Amparo Constitucional criterio que asume este Tribunal Supremo, la resolución Procuradurial 003/2018, la Ley Nº 064 y Ley Nº 768, la intervención de la Procuraduría General del Estado en procesos civiles, está condicionada a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias 1) Cuando la cuantía sea igual o superior a Bs.7.000.000,- 2) Cuando un dictamen emitido por Contraloría General del Estado, haya establecido indicios de responsabilidad de una MAE; y 3) A pedido expreso del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo el referido Auto Constitucional argumentó en sentido que se procedió a la citación de la Procuraduría General del Estado, entidad que por memorial de fs. 474 a 476 señaló que no concurre ninguna de las circunstancias que hacen viable su intervención en el proceso, por lo que no actuarán en el proceso.
Finalmente asumiendo que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales expuestos en la doctrina aplicable al presente caso del considerando III, aspecto que no aconteció en el presente caso de autos.
Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la CPE, asimismo se evidencia infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, y cumpliendo con el Auto de Amparo Constitucional, corresponde sanear el proceso con la anulación del Auto de Vista con el objeto que el Tribunal de Alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia.
De la respuesta al recurso de casación.
Se dirá que dando cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional se asume criterio por anular el Auto de Vista para que el Tribunal de Alzada ingrese al fondo y resuelva el objeto de litis.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de 26 de abril de 2017 cursante a fs. 330, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma Adjetiva Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1292/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: CH-36-17-S
Partes: Felipa Paniagua Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de concesión del recurso de fs. 346; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 555/2017-RA de 30 de mayo cursante de fs. 352 a 353, Auto de amparo constitucional de fs. 568 a 584; todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipa Paniagua Choque, por memorial de fs. 3 a 6, 68 y 87 demandó en la vía ordinaria reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Acción que una vez admitida fue corrida en traslado a la parte demanda, el GAM-Sucre quien contestó en forma negativa y opuso excepción de falta de derecho. Sustanciado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 12/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 254 a 283, declaró Probada en parte (por la desestimación de daños y perjuicios), la demanda deducida por Felipa Paniagua Choque sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; Improbada la excepción de falta de derecho opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con costas y costos. En consecuencia declaró: 1. El mejor derecho propietario de Felipa Paniagua Choque sobre la superficie de 15.000 m2., respecto del inmueble que la parte demandada adujera como su propiedad según Folio Real con Matrícula Nº 101199006658, Asiento A-1 que contempla una superficie mayor de 30.500 m2., correspondiéndole con carácter exclusivo la propiedad de esa superficie (15.000 m2.). 2. Negó el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre respecto de la superficie anteriormente reconocida a favor de Felipa Paniagua Choque (15.000 m2.). 3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados por la actora como los aludidos y pedidos circunstancialmente por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, mediante memorial de fs. 296 a 302 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, Anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 11 de enero de 2016 de fs. 87 vta., debiendo el A quo emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora Guadalupe Choque de Paniagua y al hermano de la demandante Cristóbal Paniagua Choque por ser herederos del inmueble objeto de la litis y para el caso de existir otros co-herederos del que en vida fue Tiburcio Paniagua, dispuso que estos también sean parte del proceso, al ser el bien en litigio sucesorio; dispuso también que se dé la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante su representante legal en el Distrito de Chuquisaca, por ser el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre parte del Estado boliviano.
Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Felipa Paniagua Choque a través del memorial de fs. 329, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de 26 de abril de 2017 que cursa a fs. 330, declarando “no ha lugar” a la misma.
Tribunal de Alzada fundamentó que en el caso de autos, el juzgador debió emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora, Guadalupe Choque de Paniagua en razón de ser coheredera del inmueble objeto de demanda; a este fin, consideró que antes de la admisión de la demanda el Juez A quo, debió instar a la actora a señalar el domicilio real de los coherederos señalados en la demanda formulada, otorgando en ese sentido, con la facultad que le otorga la ley, un plazo prudencial bajo prevenciones de que si no se subsanare la observación se tendrá por no presentada la demanda conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil, pues existiría propietarios a título sucesorio sobre el inmueble motivo de litis; en ese mismo sentido, para el caso de existir división y partición del inmueble objeto de debate, consideró que se debe adjuntar la documental de división y partición efectuada por la demandante, su madre Guadalupe Choque de Paniagua y su hermano Cristóbal Paniagua Choque, en razón de ser coherederos del inmueble objeto de la demanda; finalmente el Ad quem observó que al ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme estipula el art. 231 num. 1) de la Constitución Política del Estado, debe intervenir en la presente acción la Procuraduría General del Estado.
En contra de la resolución de segunda instancia, la parte actora, recurre de casación, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 312/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 357 a 362 vta., que declaró Infundado el recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por ser la parte demandada una entidad pública
Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque interpuso Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, el Juzgado Público Nº 2 en materia Civil y Comercial de la Capital, constituido en Juez de Garantías Constitucionales pronunció el Auto de Amparo Constitucional el 16 de noviembre de 2018, concediendo la tutela solicitada por la recurrente, dejando sin efecto el referido Auto supremo 312/2018, debiendo este Tribunal Supremo emitir nueva resolución considerando los principios de congruencia, pertinencia y motivación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte demandante, Felipa Paniagua Choque, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma, los siguientes argumentos:
1. Denunció vulneración de los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, así también la vulneración del art. 17.II de la Ley Nº 025, ya que el Tribunal de Alzada ignoró que en materia de Derecho Procesal Civil, rigen principios procesales que excluyen cualquier pretendida nulidad procesal, puesto que sin realizar un debido análisis y correcta ponderación del desarrollo del proceso, asumieron una decisión errada y contraria al razonamiento lógico-jurídico del Juez que conoció la causa, pues Guadalupe Choque de Paniagua está fallecida y ante la evidencia de que el bien inmueble se encuentra en lo pro indiviso el señor Cristóbal Paniagua Choque fue convocado por el Juez de primera instancia, por lo que tampoco correspondía exigir la presentación de documento alguno de división y partición entre la recurrente, su hermano y una persona muerta.
2. Refirió que al estar trabada la relación procesal entre un particular y el Estado boliviano, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no corresponde la participación de la Procuraduría General del Estado boliviano, puesto que es el mismo Estado que se constituye en demandado, en tal sentido acusa que no existiría ninguna violación a la igualdad de las partes y al debido proceso. Además el criterio del Ad quem pertinente a la convocatoria de la Procuraduría General del Estado, es contrario al razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia expresado en los Autos Supremos Nº 670/2014 de 11 de noviembre, AS Nº 719/2016 de 28 de junio, AS Nº 92/2017 de 2 de febrero y AS Nº 724/2014 de 9 de diciembre siendo que la Alcaldía de la ciudad de La Paz fue demandada en forma idéntica a la presente demanda y este Tribunal Supremo no anuló obrados por la no participación de la Procuradora General del Estado Boliviano.
3. Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en las siguientes Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 5 de julio, SCP Nº 0255/2014 y SCP Nº 0704/2014, donde la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que el fallo anulatorio emitido por la Sala Civil Segunda es totalmente incongruente (subjetiva y objetiva), a lo peticionado por el apelante quien, jamás solicitó la anulación de la Sentencia.
4. Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 16.I y II y 17.II y III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en sentido que dichas disposiciones legales marcan el límite de actuación de los Jueces y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser declaradas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios.
Petitorio.
En definitiva solicita se case en la forma las resoluciones de alzada (Auto de Vista y su Auto complementario), y se disponga que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución cumpliendo estrictamente lo que dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing. Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal de la Sección Capital Sucre, contestó al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el medio de impugnación carece de fundamentos jurídicos y requisitos procesales para abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, pues la recurrente no indica las normas jurídicas vulneradas o aplicadas erróneamente, como también ignoró flagrantemente que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho debió mencionar en forma concreta y precisa en qué consiste la violación de dichas normas legales.
De la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se valoró elementos y derechos fundamentales que reviste al Estado boliviano y se realizó una correcta interpretación de la norma y sobre todo una correcta aplicación del derecho con criterio de imparcialidad y con una correcta valoración de la prueba.
Asimismo el art. 105 del Código Procesal Civil, faculta a los Jueces y Tribunales que en cualquier estado del proceso se anule de oficio aquel proceso en el que se encuentre infracciones que vayan en contra del orden público, de igual forma refirió que el art. 108 de la misma norma adjetiva establece las causas por las que procede la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. En ese sentido, adujo que en el caso de autos si existe la litis consorcio necesario activo, no solo por la naturaleza del proceso, sino por el objeto del mismo, así como por la causa a instancia de los propios demandantes, extremo por el que resulta imperativo citar con la demanda a la madre y hermano de la demandante.
Finalmente señaló que si bien la intervención de la Procuraduría General del Estado es accesoria en el proceso, empero considera que esta debería entenderse como obligatoria en todos los procesos y causas en las que se discuten aspectos relacionados con bienes del Estado.
Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el citado medio de impugnación.
De los fundamentos del Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018.
1. El Juez de Garantías manifestó que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la capital en cumplimiento del Auto de Vista SCC II 140/2017 que adquirió firmeza como efecto del Auto Supremo Nº 312/2018, dispuso la citación de Guadalupe Choque Vda. de Paniagua, acto procesal el que se dio cumplimiento en el cementerio general de Sucre, en virtud a que la antes nombrada fue sepultada en ese camposanto, es decir, que se procedió a la citación de una persona fallecida para que intervenga en el proceso como sujeto procesal activo.
2. Referente a que no fue integrado al proceso el copropietario Cristóbal Paniagua Choque, el Tribunal de Garantías refirió que remitiéndose al expediente original del proceso de fs. 158 a 166 cursa acta de celebración de audiencia preliminar de 11 de agosto de 2016, de cuyo contenido se advierte que dicho acto procesal fue suspendido en mérito al Auto de saneamiento procesal de la misma fecha, por lo que la autoridad judicial ordenó la comunicación procesal de Cristóbal Paniagua Choque, con la finalidad de que intervenga en el proceso en calidad de litisconsorcio necesario activo, en esa virtud se procedió a la citación de Cristóbal Paniagua Choque conforme se tiene de la diligencia de fs. 167. Por lo que la autoridad judicial de primera instancia advirtió en el desarrollo de la audiencia preliminar, que existía un copropietario del predio sobre el cual la demandante tenía una alícuota que alcanza a 15.000 m2, del cual se pretendía que se declare mejor derecho propietario, motivo por el cual asumió una adecuada determinación al ordenar su comunicación procesal, integrándolo al proceso en calidad de litisconsorcio necesario. Sin embargo el Auto Supremo Nº 312/2018, sobre el particular, desplegó un argumento que lo sustentó en jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin embargo, la conclusión a la que arribó bajo la afirmación que “resulta necesaria su intervención” de Cristóbal Paniagua Choque, no guarda relación de congruencia con el acta de fs. 158 a 166 y la diligencia de citación de fs. 167, las que de manera clara acreditan de manera indudable que se procedió a ordenar la integración al proceso de Cristóbal Paniagua Choque como litisconsorcio necesario. Sostuvo también que el Auto de fs. 161 a 162 no es un mero decreto que dispuso en acto de comunicación procesal a Cristóbal Paniagua Choque, sino constituye un acto procesal de saneamiento que permitió reencausar el proceso. Por lo expuesto el Tribunal de Garantías llegó a la convicción que el argumento del Auto Supremo 312/2018 para optar por declarar infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista SCC II 140/2018, resulta ser carente de nexo de congruencia entre sus argumentos expuestos (respecto a Cristóbal Paniagua Choque), y los datos del proceso, generando con ello lesión al debido proceso de la accionante en su elemento de derecho a una resolución congruente, por lo que se concedió la tutela demandada.
3. Por otra parte el Tribunal de Garantías advirtió que se procedió a la citación de la Procuraduría General del Estado, entidad que por memorial de fs. 474 a 476 señaló que no concurre ninguna de las circunstancias que haga viable su intervención en el proceso, por lo que no intervendrá en el proceso.
4. Sobre la presunta falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 312/2018, el Auto Constitucional manifestó que al identificar que el aludido Auto Supremo fue emitido en ausencia de congruencia como elemento del debido proceso, hecho en virtud del cual corresponde la emisión de un nuevo fallo, concluyó que no resulta necesario realizar un análisis respecto a si los argumentos que se exponen en el citado Auto Supremo son fundamentados y motivados.
Resolviendo en definitiva que este Tribunal Supremo emita una nueva resolución considerando los argumentos expuestos en el Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo N° 367/2018 de 7 de mayo expreso al respecto. “Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El Juzgado Público N° 2 en Materia Civil y Comercial de la Capital, constituido en Juez de Garantías mediante Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018 dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 312/2018 de 2 de mayo, por lo que, en aplicación a esta determinación, corresponde dictar nueva resolución tomando en cuenta las observaciones realizadas.
En principio corresponde señalar que el recurso de apelación y segunda instancia están estrechamente relacionados, implicando el sistema de doble instancia la posibilidad de que el tribunal de categoría superior confirme, revoque, sustituya total, o parcialmente o en su caso anule la resolución que puso fin a la primera instancia que resulta impugnada por la apelación, lo que significa que se pone en conocimiento del Tribunal de Alzada la causa sin restringir el ámbito de la impugnación, permitiendo revisar cualquier aspecto de la resolución apelada, bien se trate de un aspecto perteneciente al juicio fáctico o jurídico. En oposición al recurso de casación, considerado como recurso extraordinario típico, al que se le atribuye la función de vigilancia en el cumplimiento de la ley, el recurso de apelación permite una nueva cognición del litigio garantizando la correcta aplicación del derecho y la justa impartición de justicia. Según De la Oliva Santos "La detección de esos errores está en función de la finalidad de respuesta a pretensiones de tutela. Si en la idea institucional de la segunda instancia dominara o predominara la revisión de la primera, a los sujetos jurídicos desencadenantes de la segunda instancia habría de exigírseles, ante todo y sobre todo, la denuncia fundamentada de los pretendidos errores y la consecuencia lógica rigurosa debiera ser el predominio en segunda instancia de lo que ha dado en llamarse jurisdicción negativa, de anulación parcial o total, en su caso, de lo erróneo".
En nuestro medio, se consagra la doble instancia como eje del sistema recursivo, asimismo el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; es así que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
De lo expuesto precedentemente, corresponde remitirnos al presente caso de estudio, donde se tiene el Auto de Vista SCC II Nº 140/2017 de 18 de abril cursante de fs. 324 a 325 y su complemento de fs. 330, que anuló obrados hasta el decreto de admisión de demanda de 11 de enero de 2016 cursante de fs. 87 vta., con el siguiente argumento: “…el juzgador debió emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora Sra. Guadalupe Choque de Paniagua, en razón de ser coheredera del inmueble objeto de demanda, a este fin antes de la admisión de la demanda al Juez A quo, debió instar a la actora, señale domicilio real de los coherederos señalados en la demanda formulada, (…), existiendo propietarios a título sucesorio del inmueble objeto de litis, deberá adjuntar la documental de división y partición efectuada por la demandante, su madre Sra. Guadalupe Choque de Paniagua y su hermano Cristóbal Paniagua Choque, en razón de ser coherederos del inmueble objeto de demanda.
Finalmente, al ser parte del Estado Boliviano, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, conforme dispone el art. 231-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, deberá hacer intervenir en la presente acción a la Procuraduría General del Estado, mediante el representante Distrital del Departamento de Chuquisaca, teniendo como función la defensa de los intereses del Estado Judicial o extrajudicialmente”.
Con relación al argumento de la resolución de alzada que motivó la anulación de obrados, se entiende que debió convocarse como litisconsorcios necesarios activos a Guadalupe Choque Vda. de Paniagua y Cristóbal Paniagua Choque madre y hermano respectivamente de la actora, en razón de ser coherederos del de cujus Tiburcio Paniagua. Al respecto corresponde señalar que Guadalupe Choque Vda. de Paniagua falleció el 31 de enero de 2012 tal como se desprende del certificado de defunción cursante a fs. 10, razón por la que no resulta necesario su intervención en el proceso, tal como lo expresó el Auto de Amparo Constitucional. Consiguientemente no merece mayor fundamentación al respecto.
Referente a que el Auto de Vista, vio la necesidad de la convocatoria a Cristóbal Paniagua Choque al proceso, de la revisión del cuaderno procesal se tiene el acta de celebración de audiencia preliminar de fs. 158 a 166, de donde se desprende el Auto de saneamiento procesal de fs. 161 y vta., donde el A quo dispuso la notificación y emplazamiento al aludido coheredero con la finalidad de que se incorpore al mismo a la litis en calidad de litisconsorte necesario activo. En el mismo sentido a fs. 167 cursa la citación al referido sujeto procesal conforme lo ordenó el Juez que conoció la causa, en ese entendido lo definió el Juez de Garantías en el Auto de Amparo Constitucional cuando señaló:“...lo expuesto advierte de manera clara que la autoridad judicial de primera instancia advirtió en el desarrollo de la audiencia preliminar, que existía un copropietario del predio sobre el cual la demandante tenía una alícuota que alcanza a 15.000 m2, del cual pretendía que se declare mejor derecho propietario, motivo por el cual asumió una adecuada determinación al ordenar su comunicación procesal, integrándolo al proceso en calidad de litisconsorcio necesario; consecuentemente es incuestionable que la finalidad del auto de saneamiento era subsanar la ausencia de convocatoria a proceso una persona legitimada para actuar como parte activa”. Consecuentemente el Juez de primera instancia al verificar que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada y así también de acuerdo al título de las partes, fue necesario la concurrencia del coheredero Cristóbal Paniagua Choque, por lo que se dio cumplimiento al instituto del litisconsorcio contenido en el Código Procesal Civil en su art. 48 (LITISCONSORCIO NECESARIO). “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”.
Referente a la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante el representante del Departamento de Chuquisaca por ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, conforme dispone el art. 231 num. 1) de la CPE, se dirá que conforme lo expuesto por el Auto de Amparo Constitucional criterio que asume este Tribunal Supremo, la resolución Procuradurial 003/2018, la Ley Nº 064 y Ley Nº 768, la intervención de la Procuraduría General del Estado en procesos civiles, está condicionada a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias 1) Cuando la cuantía sea igual o superior a Bs.7.000.000,- 2) Cuando un dictamen emitido por Contraloría General del Estado, haya establecido indicios de responsabilidad de una MAE; y 3) A pedido expreso del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo el referido Auto Constitucional argumentó en sentido que se procedió a la citación de la Procuraduría General del Estado, entidad que por memorial de fs. 474 a 476 señaló que no concurre ninguna de las circunstancias que hacen viable su intervención en el proceso, por lo que no actuarán en el proceso.
Finalmente asumiendo que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales expuestos en la doctrina aplicable al presente caso del considerando III, aspecto que no aconteció en el presente caso de autos.
Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la CPE, asimismo se evidencia infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, y cumpliendo con el Auto de Amparo Constitucional, corresponde sanear el proceso con la anulación del Auto de Vista con el objeto que el Tribunal de Alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia.
De la respuesta al recurso de casación.
Se dirá que dando cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional se asume criterio por anular el Auto de Vista para que el Tribunal de Alzada ingrese al fondo y resuelva el objeto de litis.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de 26 de abril de 2017 cursante a fs. 330, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma Adjetiva Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.