TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1295/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: T-17-18-S
Partes: Tomás Jerez Morales c/ Margarita Martínez Flores.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 189 a 194, interpuesto por Margarita Martínez Flores contra el Auto de Vista N° 70/2018 de 19 de abril cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sumario de hecho de reivindicación seguido por Tomás Jerez Morales contra la recurrente, la respuesta de fs. 198 a 201, Auto de concesión de fs. 202, Auto Supremo de Admisión Nº 405/2018-RA de 21 de mayo, cursante de fs. 207 a 208 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de reivindicación por parte de Tomás Jerez Morales, cursante de fs. 17 a 19, complementada por memorial de fs. 22, contra Margarita Martínez Flores, alegando ser el propietario de un lote de terreno signado con el Nº 59 del manzano “C” situado en la zona “Lourdes” con una superficie de 300 m2 y que la demandada ingresó a su lote desde dos a tres años atrás sin contar con documento de propiedad, privándole de ingresar y poseer su terreno, por lo que solicitó la restitución del mismo, por su parte la demandada por memorial cursante de fs. 40 a 44 contestó la demanda, planteando excepciones de citación al garante de evicción y falta de acción y derecho, desarrollándose el proceso hasta que el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 137 a 143 vta., declaró PROBADA, la demanda interpuesta por Tomás Jerez Morales, en contra de Margarita Martínez Flores, ya que el demandante demostró plenamente su derecho propietario y por estar la demandada en posesión del referido lote Nº 59. Asimismo la demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta por los arts. 1283.II del CC, y 375 num. 2) del CPC.
En relación a ello ordenó la restitución de la fracción del lote de terreno Nº 59 del manzano “C” (plano adjuntado), situado en la zona de “Lourdes” de la provincia Cercado de Tarija, con una superficie de 300 m2, que tiene un frente de 10 m. por un fondo de 30 m., limitando al Norte con los lotes: 67, 68 y 69 con 30 m, al Sur con el lote Nº 58 con 30 m, al Este con el lote Nº 36 con 10 m, al Oeste con la Avenida Circunvalación con 10 m, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 1034 del libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al Folio 59 del cuarto anotador, Tarija, 12 de agosto de 1994, ahora bajo la matrícula computarizada Nº 6011270001413 bajo el asiento A-1, a favor de su legítimo propietario Tomás Jerez Morales, dentro del término de 15 días de ejecutoriada la sentencia.
2. Recurrida la sentencia en apelación tanto por la parte demandada y demandante de fs. 145 a 150 y 159 a 162 vta., respectivamente, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 70/2018 de 19 de abril cursante de fs. 181 a 185, que CONFIRMÓ la Sentencia sobre la acción de reivindicación en cumplimiento a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de Alzada refirió con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la resolución de fs. 50 a 52 vta., concedido en el efecto diferido; que conforme dispone el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, son 11 las excepciones previas que la demandada podía plantear, en la cual no se encuentra contemplada la excepción de falta de acción y derecho, que fue propuesta como previa en el memorial de fs. 40 a 44, excepción que puede plantearse como perentoria, por lo que correspondía en consecuencia ser rechazada como aconteció en el caso de autos.
Con relación a la apelación de la sentencia de fs. 137 a 143 vta., opuesta por la demandada, el Ad quem fundamentó; que el demandante Tomás Jerez Morales acreditó ser el propietario del lote de terreno objeto de litis, y que fue privado por la demandada de la posesión civil que ostenta en mérito al título de propiedad acompañado a la demanda, el que sirve para acreditar que la parte actora ostenta el corpus y el animus sobre el lote de terreno cuya reivindicacion se demanda, no siendo necesario demostrar la posesión y posterior eyección como sucede en los procesos posesorios.
Referente a la valoración de los medios probatorios el Tribunal de segunda instancia manifestó que el A quo al declarar probada la demanda interpuesta por el actor, efectuó una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, realizó la valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso según lo prescriben los art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la apelación parcial de la sentencia de fs. 137 a 143 vta., el recurrente se agravió indicando que la parte de la sentencia donde se indica que el terreno a reivindicarse tiene una superficie de 300 m2, señala en forma errada las colindancias, siendo que su demanda fue por 360 m2. El Ad quem al respecto manifestó; que de la revisión de la demanda la parte actora de manera expresa indicó que es propietario del lote de terreno signado con el Nº 59 con una superficie de 300 m2 y en su petitorio solicitó se declare probada la demanda y se ordene la restitución de ese lote de terreno. El Juez en la sentencia ordenó la restitución de la fracción de terreno signado con el Nº 59 del Mzo. “C” del plano que se adjuntó, por lo que el agravio no tiene sustento legal.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación, señaló -en resumen- los siguientes agravios:
1. Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque a su criterio no se individualizó el lote de terreno de Autos, ya que el demandante a efectos de acreditar su derecho propietario presentó un documento de compra venta con una superficie total y global de 19.000 m2 registrados en una matrícula madre signada con el Nº 6.01.1.27.0001413, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004 del cual necesariamente debió surgir registro individual y definitivo de cada uno de los lotes, tal el caso del lote Nº 59, que acreditaría derecho propietario constituyendo la prueba idónea de derecho.
2. Refirió errónea y arbitraria valoración de la prueba porque asignó valor al documento que consigna globalmente una superficie de 19.000 m2 y no contiene la superficie que pretende reivindicar, no siendo suficiente para acreditar su derecho propietario, así como el valor asignado a la declaración confesoría del demandante, siendo que la misma fue desvirtuada por prueba documental que acredite el demandante transfirió a favor de Mamerto Cruz Aguado el lote signado con el Nº 68 del manzano “C”, corroborado por las testificales de fs. 103 y vta., asimismo expresó indebida valoración al informe pericial, porque solamente lo consideró de forma parcial y no consideró lo elemental de dicho informe que el plano adjuntado a la demanda aún está sujeto a reordenamiento por existir sobre posición, careciendo de valor legal.
Concluyó indicando que la juzgadora fundamentó su resolución amparada en los documentos de fs. 3 a 8 y en el plano de fs. 9, cuando ambos documentos son contradictorios entre sí, por cuanto no son documentales que permitan establecer coincidencias porque establecen propietarios y superficies diferentes.
3. Acusó que el Auto de Vista al confirmar la resolución, mediante la cual declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho, bajo la argumentación que no debió planteársela como previa sino como perentoria, incurrió en errónea aplicación de la norma, vulnerándole su derecho a la defensa, puesto que se tiene acreditada la falta de legitimación de obrar del demandante, porque éste transfirió el lote de terreno a Mamerto Cruz Aguado y éste a su vez a la demandada, en base a ello se encontraría en posesión del mismo.
En tal razón el demandante, ya no sería propietario del lote referido como tampoco contaría con la facultad de accionar, porque sus apoderados realizaron válidamente la transferencia, saliendo el bien inmueble de su patrimonio.
4. Alegó errónea interpretación de la realidad de los hechos, puesto que el demandante adquirió el referido lote en el año de 1980 y otorgó en el año 1998 un Poder Notarial expreso para la transferencia del mismo que desvirtúa totalmente la calidad de dueño que alega tener, en ese sentido no puede argüir derecho propietario específico sobre el lote de terreno objeto de la demanda.
Por otra parte refirió también estar en posesión del lote Nº 68 y no del Nº 59 como es la pretensión de la demanda y el demandante no presentó derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis, careciendo por ello de la legitimación de obrar en la presente causa.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho.
De la respuesta al recurso de casación.
Tomás Jerez Morales expresó que el recurso de la demandada debe declararse improcedente por mandato de los arts. 220.I num. 4) y 274 del Código Procesal Civil, porque el recurso de casación no indicó si sus vulneraciones son de forma o fondo o en ambos efectos, por lo que estaría vulnerando el art. 274.I num. 3) de la Ley Nº 439.
Refirió también que la recurrente habría vulnerado el art. 220 de la Ley Nº 439 porque en la parte conclusiva de su recurso solicitó la revocatoria del Auto de Vista, cuando solamente se puede pedir la improcedencia, infundado y anulatorio y jamás la revocatoria, por lo tanto no existen agravios y debe declarárselo improcedente.
Expresó que se adjunta fotocopia de documento aclarativo en el que Mamerto Cruz Aguado aclaró y declaró que jamás vendió lote de terreno a favor de Margarita Martínez Flores, manifestando que no es su firma, por lo que la demandada no puede pretender una excepción de falta de acción y derecho, y menos pretender ser dueña de algo que nunca compró.
Respecto a que el recurso manifestó la falta e indebida aplicación de la norma legal respecto al art. 1453 del Código Civil, lo cual no es evidente porque el Auto de Vista es determinante y claro ya que consta plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, cumpliendo con el voto del 1538 del Código Civil, así como con la aplicación correcta del art. 1453 del mismo cuerpo legal.
En relación a la errónea valoración de la prueba, aplicación de la norma legal e interpretación de la realidad de los hechos, se tiene que el Tribunal Supremo no tiene competencia en cuanto a la valoración de la prueba, al margen toda la valoración de la prueba fue correcta como ser la documental, pericial de cargo, no existiendo nada a favor de la demandada.
Petición.
En la parte conclusiva de su contestación al recurso, la parte demandante, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el recurso de casación planteado, en aplicación del art. 220.I num. 4) con relación al art. 274.I num 3) y art. 220.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.
En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, señaló: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se razonó que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales se ha concretado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.3. Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se concretó que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la Doctrina Legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
1. Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque a su criterio no se individualizó el lote de terreno de Autos, porque el demandante a efectos de acreditar su derecho propietario presentó un documento de compra venta con una superficie total y global de 19.000 m2 registrados en una matrícula madre signada con el Nº 6.01.1.27.0001413, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004 del cual necesariamente debió surgir registro individual y definitivo de cada uno de los lotes, tal el caso del lote Nº 59, que acreditaría derecho propietario constituyendo la prueba idónea de derecho.
Al respecto cabe establecer que quien refiere ser propietario de un bien inmueble debe hacerlo valer mediante título registrado en Derechos Reales tal como lo prescribe el art. 1538 del Código Civil.
Al efecto se tiene que el demandante posee la documentación que acredita su derecho propietario, independientemente que el mismo sea global o individual, así se tiene que a fs. 9, el demandante acreditó el antecedente de su titularidad sobre el proyecto de loteamiento de toda la urbanización, en la que constan los números de lotes y su extensión donde el referido lote Nº 59 consta de una superficie de 360 m2 y el Nº 68 tiene una superficie de 300 m2, así también el informe técnico pericial estableció con mayor precisión la existencia del lote Nº 59, en tanto que el lote Nº 68 no se encuentra debido a la distribución de los terrenos, citando el plano de fs. 9, informe que es errado, pues de la verificación del aludido plano el lote Nº 68, se encuentra con salida a la calle sin número, distinto al lote Nº 59 que tiene salida a la avenida.
En ese entendido el lote invocado por la demandada se encuentra en lugar distinto a la superficie que posee, por lo que si creyó que le asiste derecho propietario sobre el lote que actualmente posee, debió acreditar individualizando el derecho que le asiste con registro en Derechos Reales, lo cual hubiera acreditado prueba idónea para su parte, máxime si existe confusión entre el lote invocado en la demanda y el que dice defender la parte demandada. En ese cometido su reclamo deviene en infundado.
2. Refirió errónea y arbitraria valoración de la prueba porque asignó valor al documento que consigna globalmente una superficie de 19.000 m2 y no contiene la superficie que pretende reivindicar, no siendo suficiente para acreditar su derecho propietario, así como el valor asignado a la declaración confesoria del demandante, siendo que la misma fue desvirtuada por prueba documental que acredita que el demandante transfirió a favor de Mamerto Cruz Aguado, el lote signado con el Nº 68 del manzano “C”, corroborado por las testificales de fs. 103 y vta., asimismo expresó indebida valoración al informe pericial, porque solamente lo consideró de forma parcial y no consideró lo elemental de dicho informe que el plano adjuntado a la demanda aún está sujeto a reordenamiento por existir sobre posición, careciendo de valor legal.
Concluyó indicando que la juzgadora fundamentó su resolución amparada en los documentos de fs. 3 a 8 y en el plano de fs. 9, cuando ambos documentos son contradictorios entre sí, por cuanto no son medios de prueba que permitan establecer coincidencias, porque establecen propietarios y superficies diferentes.
Al respecto se tiene de fs. 137 a 143 vta., que el A quo tomó en cuenta para su decisión final toda la documentación producida, incluido el documento privado de compraventa del lote de terreno suscrito entre Mamerto Cruz Aguado y Margarita Martínez Flores que resulta ser la prueba de descargo, en ese entendido la demandada no cumplió con la prueba que respalde su legítimo derecho sobre el lote Nº 59, por lo que la recurrente no puede echar la culpa de sus omisiones e imposibilidades a los juzgadores, por lo que dicho reclamo deviene en infundado.
3. Denunció que el Auto de Vista al confirmar la resolución, mediante la cual declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho, bajo la argumentación que no debió planteársela como previa, sino como perentoria, incurrió en errónea aplicación de la norma, vulnerándole su derecho a la defensa, puesto que se tiene acreditada la falta de legitimación de obrar del demandante, porque éste transfirió el lote de terreno a Mamerto Cruz Aguado y éste a su vez a la demandada, en base a ello se encontraría en posesión del mismo.
En tal razón el demandante ya no sería propietario del lote referido, como tampoco contaría con la facultad de accionar, porque sus apoderados realizaron válidamente la transferencia, saliendo el bien inmueble de su patrimonio.
Al respecto debe tenerse presente que la demanda instaurada es de reivindicación, entendiéndose que la misma al tenor del art. 1453.I del CC. “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.
En ese sentido la doctrina refiere: "La reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola”. (Entendimiento doctrinal establecido en el apartado III.1 de la presente resolución).
Es por ello que para la procedencia de la mencionada acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre cómo ha perdido la posesión del bien inmueble pretendido o la violencia que hubieran ejercido contra él, sino que por el contrario el propietario por el sólo hecho de demostrar su derecho de propiedad cuenta con los elementos de la posesión civil, para demandar la reivindicación, en tal sentido lo reclamado por la parte recurrente, no tiene sustento, porque para la procedencia de la acción reivindicatoria, no interesa en que momento la demandada habría entrado en posesión o realizado las construcciones del inmueble, sino que ante todo debe demostrar derecho propietario sobre el lote.
En el caso concreto al respecto se tiene toda la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, misma que acreditó la legitimación del accionante, asimismo la parte demandada, no pudo probar que el demandante hubiera perdido la propiedad sobre la urbanización y los lotes en particular, en ese sentido la presente acción no establece si es legal o ilegal la adquisición del lote que refiere la demandada, por ello este reclamo deviene en infundado.
4. Alegó errónea interpretación de la realidad de los hechos, puesto que el demandante adquirió el referido lote en el año de 1980 y otorgó en el año 1998 un Poder Notarial expreso para la transferencia del mismo que desvirtúa totalmente la calidad de dueño que alega tener, en ese sentido no puede argüir derecho propietario específico sobre el lote de terreno objeto de la demanda.
Por otra parte refirió también estar en posesión del lote Nº 68 y no del Nº 59 como es la pretensión de la demanda y el demandante no presentó derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis, careciendo por ello de la legitimación de obrar en la presente causa.
En relación a este reclamo el recurrente debió alegar sus agravios respecto al Auto de Vista y no así a la Sentencia, puesto que el recurso de casación impugna la última resolución de alzada, cual es el Auto de Vista, así se tiene que la casación no constituye una segunda instancia, ni tampoco una tercera instancia, sino que es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Sin embargo por el principio “pro actione” se procede a dar respuesta, aclarando que no se toma en cuenta el informe pericial que refiere la anexión de manzanos, modificando el plano de fs. 9, ya que la pericia no describe la fuente (Resolución Administrativa Municipal) de modificación del plano de fs. 9 la cual tiene la legalización de la Oficialía de Planificación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Tarija, que resulta ser suficiente para situar los lotes 68 y 59, haciendo la misma procedente la acción reivindicatoria.
En tal caso lo que la demandada compró fue un lote distinto al que está ocupando, por lo tanto todos sus reclamos resultan intrascendentes porque simplemente no le asiste el derecho de reclamar dichos aspectos en el presente proceso, reservándole la posibilidad si así lo creyera pertinente, poder hacerlo accionando otra pretensión distinta a la presente.
Por todo lo expresado se tiene que no existe vulneración alguna a la normativa referida, siendo este reclamo infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está dirigida a dejar sin efecto el recurso de casación, siendo que en el presente caso la resolución es infundada, por lo que se está en conformidad a lo solicitado y por ello no se ingresa a establecer otros detalles.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Margarita Martínez Flores contra el Auto de Vista N° 70/2018 de 19 de abril, cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1295/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: T-17-18-S
Partes: Tomás Jerez Morales c/ Margarita Martínez Flores.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 189 a 194, interpuesto por Margarita Martínez Flores contra el Auto de Vista N° 70/2018 de 19 de abril cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sumario de hecho de reivindicación seguido por Tomás Jerez Morales contra la recurrente, la respuesta de fs. 198 a 201, Auto de concesión de fs. 202, Auto Supremo de Admisión Nº 405/2018-RA de 21 de mayo, cursante de fs. 207 a 208 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de reivindicación por parte de Tomás Jerez Morales, cursante de fs. 17 a 19, complementada por memorial de fs. 22, contra Margarita Martínez Flores, alegando ser el propietario de un lote de terreno signado con el Nº 59 del manzano “C” situado en la zona “Lourdes” con una superficie de 300 m2 y que la demandada ingresó a su lote desde dos a tres años atrás sin contar con documento de propiedad, privándole de ingresar y poseer su terreno, por lo que solicitó la restitución del mismo, por su parte la demandada por memorial cursante de fs. 40 a 44 contestó la demanda, planteando excepciones de citación al garante de evicción y falta de acción y derecho, desarrollándose el proceso hasta que el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 137 a 143 vta., declaró PROBADA, la demanda interpuesta por Tomás Jerez Morales, en contra de Margarita Martínez Flores, ya que el demandante demostró plenamente su derecho propietario y por estar la demandada en posesión del referido lote Nº 59. Asimismo la demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta por los arts. 1283.II del CC, y 375 num. 2) del CPC.
En relación a ello ordenó la restitución de la fracción del lote de terreno Nº 59 del manzano “C” (plano adjuntado), situado en la zona de “Lourdes” de la provincia Cercado de Tarija, con una superficie de 300 m2, que tiene un frente de 10 m. por un fondo de 30 m., limitando al Norte con los lotes: 67, 68 y 69 con 30 m, al Sur con el lote Nº 58 con 30 m, al Este con el lote Nº 36 con 10 m, al Oeste con la Avenida Circunvalación con 10 m, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 1034 del libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al Folio 59 del cuarto anotador, Tarija, 12 de agosto de 1994, ahora bajo la matrícula computarizada Nº 6011270001413 bajo el asiento A-1, a favor de su legítimo propietario Tomás Jerez Morales, dentro del término de 15 días de ejecutoriada la sentencia.
2. Recurrida la sentencia en apelación tanto por la parte demandada y demandante de fs. 145 a 150 y 159 a 162 vta., respectivamente, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 70/2018 de 19 de abril cursante de fs. 181 a 185, que CONFIRMÓ la Sentencia sobre la acción de reivindicación en cumplimiento a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
El Tribunal de Alzada refirió con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la resolución de fs. 50 a 52 vta., concedido en el efecto diferido; que conforme dispone el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, son 11 las excepciones previas que la demandada podía plantear, en la cual no se encuentra contemplada la excepción de falta de acción y derecho, que fue propuesta como previa en el memorial de fs. 40 a 44, excepción que puede plantearse como perentoria, por lo que correspondía en consecuencia ser rechazada como aconteció en el caso de autos.
Con relación a la apelación de la sentencia de fs. 137 a 143 vta., opuesta por la demandada, el Ad quem fundamentó; que el demandante Tomás Jerez Morales acreditó ser el propietario del lote de terreno objeto de litis, y que fue privado por la demandada de la posesión civil que ostenta en mérito al título de propiedad acompañado a la demanda, el que sirve para acreditar que la parte actora ostenta el corpus y el animus sobre el lote de terreno cuya reivindicacion se demanda, no siendo necesario demostrar la posesión y posterior eyección como sucede en los procesos posesorios.
Referente a la valoración de los medios probatorios el Tribunal de segunda instancia manifestó que el A quo al declarar probada la demanda interpuesta por el actor, efectuó una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, realizó la valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso según lo prescriben los art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la apelación parcial de la sentencia de fs. 137 a 143 vta., el recurrente se agravió indicando que la parte de la sentencia donde se indica que el terreno a reivindicarse tiene una superficie de 300 m2, señala en forma errada las colindancias, siendo que su demanda fue por 360 m2. El Ad quem al respecto manifestó; que de la revisión de la demanda la parte actora de manera expresa indicó que es propietario del lote de terreno signado con el Nº 59 con una superficie de 300 m2 y en su petitorio solicitó se declare probada la demanda y se ordene la restitución de ese lote de terreno. El Juez en la sentencia ordenó la restitución de la fracción de terreno signado con el Nº 59 del Mzo. “C” del plano que se adjuntó, por lo que el agravio no tiene sustento legal.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación, señaló -en resumen- los siguientes agravios:
1. Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque a su criterio no se individualizó el lote de terreno de Autos, ya que el demandante a efectos de acreditar su derecho propietario presentó un documento de compra venta con una superficie total y global de 19.000 m2 registrados en una matrícula madre signada con el Nº 6.01.1.27.0001413, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004 del cual necesariamente debió surgir registro individual y definitivo de cada uno de los lotes, tal el caso del lote Nº 59, que acreditaría derecho propietario constituyendo la prueba idónea de derecho.
2. Refirió errónea y arbitraria valoración de la prueba porque asignó valor al documento que consigna globalmente una superficie de 19.000 m2 y no contiene la superficie que pretende reivindicar, no siendo suficiente para acreditar su derecho propietario, así como el valor asignado a la declaración confesoría del demandante, siendo que la misma fue desvirtuada por prueba documental que acredite el demandante transfirió a favor de Mamerto Cruz Aguado el lote signado con el Nº 68 del manzano “C”, corroborado por las testificales de fs. 103 y vta., asimismo expresó indebida valoración al informe pericial, porque solamente lo consideró de forma parcial y no consideró lo elemental de dicho informe que el plano adjuntado a la demanda aún está sujeto a reordenamiento por existir sobre posición, careciendo de valor legal.
Concluyó indicando que la juzgadora fundamentó su resolución amparada en los documentos de fs. 3 a 8 y en el plano de fs. 9, cuando ambos documentos son contradictorios entre sí, por cuanto no son documentales que permitan establecer coincidencias porque establecen propietarios y superficies diferentes.
3. Acusó que el Auto de Vista al confirmar la resolución, mediante la cual declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho, bajo la argumentación que no debió planteársela como previa sino como perentoria, incurrió en errónea aplicación de la norma, vulnerándole su derecho a la defensa, puesto que se tiene acreditada la falta de legitimación de obrar del demandante, porque éste transfirió el lote de terreno a Mamerto Cruz Aguado y éste a su vez a la demandada, en base a ello se encontraría en posesión del mismo.
En tal razón el demandante, ya no sería propietario del lote referido como tampoco contaría con la facultad de accionar, porque sus apoderados realizaron válidamente la transferencia, saliendo el bien inmueble de su patrimonio.
4. Alegó errónea interpretación de la realidad de los hechos, puesto que el demandante adquirió el referido lote en el año de 1980 y otorgó en el año 1998 un Poder Notarial expreso para la transferencia del mismo que desvirtúa totalmente la calidad de dueño que alega tener, en ese sentido no puede argüir derecho propietario específico sobre el lote de terreno objeto de la demanda.
Por otra parte refirió también estar en posesión del lote Nº 68 y no del Nº 59 como es la pretensión de la demanda y el demandante no presentó derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis, careciendo por ello de la legitimación de obrar en la presente causa.
Petitorio.
Solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho.
De la respuesta al recurso de casación.
Tomás Jerez Morales expresó que el recurso de la demandada debe declararse improcedente por mandato de los arts. 220.I num. 4) y 274 del Código Procesal Civil, porque el recurso de casación no indicó si sus vulneraciones son de forma o fondo o en ambos efectos, por lo que estaría vulnerando el art. 274.I num. 3) de la Ley Nº 439.
Refirió también que la recurrente habría vulnerado el art. 220 de la Ley Nº 439 porque en la parte conclusiva de su recurso solicitó la revocatoria del Auto de Vista, cuando solamente se puede pedir la improcedencia, infundado y anulatorio y jamás la revocatoria, por lo tanto no existen agravios y debe declarárselo improcedente.
Expresó que se adjunta fotocopia de documento aclarativo en el que Mamerto Cruz Aguado aclaró y declaró que jamás vendió lote de terreno a favor de Margarita Martínez Flores, manifestando que no es su firma, por lo que la demandada no puede pretender una excepción de falta de acción y derecho, y menos pretender ser dueña de algo que nunca compró.
Respecto a que el recurso manifestó la falta e indebida aplicación de la norma legal respecto al art. 1453 del Código Civil, lo cual no es evidente porque el Auto de Vista es determinante y claro ya que consta plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, cumpliendo con el voto del 1538 del Código Civil, así como con la aplicación correcta del art. 1453 del mismo cuerpo legal.
En relación a la errónea valoración de la prueba, aplicación de la norma legal e interpretación de la realidad de los hechos, se tiene que el Tribunal Supremo no tiene competencia en cuanto a la valoración de la prueba, al margen toda la valoración de la prueba fue correcta como ser la documental, pericial de cargo, no existiendo nada a favor de la demandada.
Petición.
En la parte conclusiva de su contestación al recurso, la parte demandante, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el recurso de casación planteado, en aplicación del art. 220.I num. 4) con relación al art. 274.I num 3) y art. 220.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.
En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, señaló: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, se razonó que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales se ha concretado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.3. Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se concretó que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por el fundamento del recurso en análisis, su contestación y la Doctrina Legal aplicable para el presente caso, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
1. Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque a su criterio no se individualizó el lote de terreno de Autos, porque el demandante a efectos de acreditar su derecho propietario presentó un documento de compra venta con una superficie total y global de 19.000 m2 registrados en una matrícula madre signada con el Nº 6.01.1.27.0001413, Asiento A-1 de 12 de agosto de 2004 del cual necesariamente debió surgir registro individual y definitivo de cada uno de los lotes, tal el caso del lote Nº 59, que acreditaría derecho propietario constituyendo la prueba idónea de derecho.
Al respecto cabe establecer que quien refiere ser propietario de un bien inmueble debe hacerlo valer mediante título registrado en Derechos Reales tal como lo prescribe el art. 1538 del Código Civil.
Al efecto se tiene que el demandante posee la documentación que acredita su derecho propietario, independientemente que el mismo sea global o individual, así se tiene que a fs. 9, el demandante acreditó el antecedente de su titularidad sobre el proyecto de loteamiento de toda la urbanización, en la que constan los números de lotes y su extensión donde el referido lote Nº 59 consta de una superficie de 360 m2 y el Nº 68 tiene una superficie de 300 m2, así también el informe técnico pericial estableció con mayor precisión la existencia del lote Nº 59, en tanto que el lote Nº 68 no se encuentra debido a la distribución de los terrenos, citando el plano de fs. 9, informe que es errado, pues de la verificación del aludido plano el lote Nº 68, se encuentra con salida a la calle sin número, distinto al lote Nº 59 que tiene salida a la avenida.
En ese entendido el lote invocado por la demandada se encuentra en lugar distinto a la superficie que posee, por lo que si creyó que le asiste derecho propietario sobre el lote que actualmente posee, debió acreditar individualizando el derecho que le asiste con registro en Derechos Reales, lo cual hubiera acreditado prueba idónea para su parte, máxime si existe confusión entre el lote invocado en la demanda y el que dice defender la parte demandada. En ese cometido su reclamo deviene en infundado.
2. Refirió errónea y arbitraria valoración de la prueba porque asignó valor al documento que consigna globalmente una superficie de 19.000 m2 y no contiene la superficie que pretende reivindicar, no siendo suficiente para acreditar su derecho propietario, así como el valor asignado a la declaración confesoria del demandante, siendo que la misma fue desvirtuada por prueba documental que acredita que el demandante transfirió a favor de Mamerto Cruz Aguado, el lote signado con el Nº 68 del manzano “C”, corroborado por las testificales de fs. 103 y vta., asimismo expresó indebida valoración al informe pericial, porque solamente lo consideró de forma parcial y no consideró lo elemental de dicho informe que el plano adjuntado a la demanda aún está sujeto a reordenamiento por existir sobre posición, careciendo de valor legal.
Concluyó indicando que la juzgadora fundamentó su resolución amparada en los documentos de fs. 3 a 8 y en el plano de fs. 9, cuando ambos documentos son contradictorios entre sí, por cuanto no son medios de prueba que permitan establecer coincidencias, porque establecen propietarios y superficies diferentes.
Al respecto se tiene de fs. 137 a 143 vta., que el A quo tomó en cuenta para su decisión final toda la documentación producida, incluido el documento privado de compraventa del lote de terreno suscrito entre Mamerto Cruz Aguado y Margarita Martínez Flores que resulta ser la prueba de descargo, en ese entendido la demandada no cumplió con la prueba que respalde su legítimo derecho sobre el lote Nº 59, por lo que la recurrente no puede echar la culpa de sus omisiones e imposibilidades a los juzgadores, por lo que dicho reclamo deviene en infundado.
3. Denunció que el Auto de Vista al confirmar la resolución, mediante la cual declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho, bajo la argumentación que no debió planteársela como previa, sino como perentoria, incurrió en errónea aplicación de la norma, vulnerándole su derecho a la defensa, puesto que se tiene acreditada la falta de legitimación de obrar del demandante, porque éste transfirió el lote de terreno a Mamerto Cruz Aguado y éste a su vez a la demandada, en base a ello se encontraría en posesión del mismo.
En tal razón el demandante ya no sería propietario del lote referido, como tampoco contaría con la facultad de accionar, porque sus apoderados realizaron válidamente la transferencia, saliendo el bien inmueble de su patrimonio.
Al respecto debe tenerse presente que la demanda instaurada es de reivindicación, entendiéndose que la misma al tenor del art. 1453.I del CC. “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.
En ese sentido la doctrina refiere: "La reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola”. (Entendimiento doctrinal establecido en el apartado III.1 de la presente resolución).
Es por ello que para la procedencia de la mencionada acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre cómo ha perdido la posesión del bien inmueble pretendido o la violencia que hubieran ejercido contra él, sino que por el contrario el propietario por el sólo hecho de demostrar su derecho de propiedad cuenta con los elementos de la posesión civil, para demandar la reivindicación, en tal sentido lo reclamado por la parte recurrente, no tiene sustento, porque para la procedencia de la acción reivindicatoria, no interesa en que momento la demandada habría entrado en posesión o realizado las construcciones del inmueble, sino que ante todo debe demostrar derecho propietario sobre el lote.
En el caso concreto al respecto se tiene toda la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, misma que acreditó la legitimación del accionante, asimismo la parte demandada, no pudo probar que el demandante hubiera perdido la propiedad sobre la urbanización y los lotes en particular, en ese sentido la presente acción no establece si es legal o ilegal la adquisición del lote que refiere la demandada, por ello este reclamo deviene en infundado.
4. Alegó errónea interpretación de la realidad de los hechos, puesto que el demandante adquirió el referido lote en el año de 1980 y otorgó en el año 1998 un Poder Notarial expreso para la transferencia del mismo que desvirtúa totalmente la calidad de dueño que alega tener, en ese sentido no puede argüir derecho propietario específico sobre el lote de terreno objeto de la demanda.
Por otra parte refirió también estar en posesión del lote Nº 68 y no del Nº 59 como es la pretensión de la demanda y el demandante no presentó derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis, careciendo por ello de la legitimación de obrar en la presente causa.
En relación a este reclamo el recurrente debió alegar sus agravios respecto al Auto de Vista y no así a la Sentencia, puesto que el recurso de casación impugna la última resolución de alzada, cual es el Auto de Vista, así se tiene que la casación no constituye una segunda instancia, ni tampoco una tercera instancia, sino que es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Sin embargo por el principio “pro actione” se procede a dar respuesta, aclarando que no se toma en cuenta el informe pericial que refiere la anexión de manzanos, modificando el plano de fs. 9, ya que la pericia no describe la fuente (Resolución Administrativa Municipal) de modificación del plano de fs. 9 la cual tiene la legalización de la Oficialía de Planificación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Tarija, que resulta ser suficiente para situar los lotes 68 y 59, haciendo la misma procedente la acción reivindicatoria.
En tal caso lo que la demandada compró fue un lote distinto al que está ocupando, por lo tanto todos sus reclamos resultan intrascendentes porque simplemente no le asiste el derecho de reclamar dichos aspectos en el presente proceso, reservándole la posibilidad si así lo creyera pertinente, poder hacerlo accionando otra pretensión distinta a la presente.
Por todo lo expresado se tiene que no existe vulneración alguna a la normativa referida, siendo este reclamo infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está dirigida a dejar sin efecto el recurso de casación, siendo que en el presente caso la resolución es infundada, por lo que se está en conformidad a lo solicitado y por ello no se ingresa a establecer otros detalles.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Margarita Martínez Flores contra el Auto de Vista N° 70/2018 de 19 de abril, cursante de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.