TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1298/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente:LP-45-18-S.
Partes: Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L. c/ Magda Rosario Pando Papi.
Proceso: Pago de alquileres.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Magda Rosario Pando Papi, a través de su representante legal Eloy Ávila Delgado, contra el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso sumario sobre pago de alquileres, seguido por la Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L. contra el recurrente, la concesión de fs. 289, Auto Supremo Nº 431/2018-RA de fs. 323 a 324, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., el 1º de noviembre de 2012, presentó demanda en la vía sumaria de pago de alquileres, cursante de fs. 38 a 39, aclarada a fs. 41 en contra de Magda Rosario Pando Papi, arguyendo que la demandada adeuda la suma de Bs. 48.783, por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012.
Citada la demandada, mediante memorial de fs. 44 a 45 interpuso excepciones previas de impersonería en el demandante y el demandado. Además, respondió de manera negativa a la demanda (fs. 59 a 60 vta.).
2. El Juez Cuarto de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 168 a 172, declarando Improbada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesta por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., con costas.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto dictado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que Revocó totalmente la Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesto por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., y en consecuencia se dispuso que la demandada Magda Rosario Pando Papi pague la suma adeudada de Bs. 48.783 por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012, a razón de Bs. 2.121 mensual, es decir por 23 meses, más los que devengaren mientras dure y se ejecute el presente proceso, hasta la entrega o devolución de la tienda y trastienda que ocupa ubicada en la planta baja del inmueble de la calle Landaeta Nº 375 de la zona Sopocachi a favor del demandante debiendo en ejecución de Sentencia, procederse a la liquidación total de alquileres adeudados, facultando al Juez de la causa a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de lo adeudado, sin costas por la revocatoria, de conformidad con el art. 237.I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de segunda instancia arguyó señalando que por confesión de Magda Rosario Pando Papi deduce que efectivamente esta dejó de pagar alquileres desde el mes de diciembre de 2010, aspecto corroborado por el certificado de fs. 10 de obrados.
Por otro lado, señaló que el contrato de alquiler puede ser celebrado por escrito o verbalmente conforme establecen los arts. 621 y 634 del Código de Procedimiento Civil. La demandada al pagar alquileres por más de 21 años a la parte demandante, tiene la condición de inquilina y en consecuencia tiene legitimidad pasiva para ser demandada asumiendo todas las cargas y responsabilidades que se deduzcan del proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso en consecuencia expone que se dictó resolución vulnerando el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció la aplicación indebida del art. 621 del Código de Procedimiento Civil y se infringe las previsiones de los arts. 519 y 523 del Código Civil. Existiendo un contrato escrito, injustamente se le obliga a pagar alquileres, siendo que no tiene ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., por lo que se infringe las previsiones del art. 115 del Constitución Política del Estado.
3. Manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y se infringe el art. 519 del Código Civil, debido a la existencia de un contrato escrito de arrendamiento y no se puede afirmar la existencia implícita de un contrato verbal entre Magda Rosario Pando Papi y la Empresa ECRO S.R.L., ya que jurídicamente no puede coexistir dos contratos de arrendamiento simultáneos, del mismo inmueble, cuando jamás se ha disuelto. No se puede obligar a un tercero que no tiene ninguna relación contractual al pago de alquileres devengados por lo se ha incurrido en error de derecho y de hecho previsto en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
4. Alegó haberse generado error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se ignora compulsar la prueba documental de fs. 4, que demuestra que la Empresa ECRO S.R.L., fue constituida el 23 de agosto de 1990, sin embargo, el propio demandante manifiesta en su memorial de fs. 67 a 68, que el bien inmueble motivo de autos habría sido alquilado en la gestión 1988, dos años antes de haberse constituido la citada Empresa.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido, fallando en el fondo del litigio.
De la contestación al recurso de casación.
La entidad demandante señaló que el recurso es simplemente irrisorio, absurdo y ridículo por cuanto este proceso se viene tramitando en segunda instancia, en el que ya no pueden presentarse recurso de apelación. El recurso de casación es improcedente conforme el art. “372.II” del Código Procesal Civil, que no es admisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del Contrato de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato de locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio, que esta última debe pagar por concepto de arrendamiento, alquiler o renta. Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.
En nuestra legislación el art. 685 del Código Civil nos da el concepto de arrendamiento y dice: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. De tal manera que, de acuerdo a la definición expuesta se tiene que puede ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio.
En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil: Contratos”, 10ª Ed., Tomo I, Edit. La Ley, 2012, p. 524 – 525, afirma: “Un contrato de locación regularmente concluido supone el consentimiento de las partes sobre los siguientes puntos: a) la naturaleza del contrato; b) la cosa que se alquila; c) el precio; d) el tiempo de duración del contrato; e) finalmente, el uso para el cual se destina la cosa. Pero en verdad lo único absolutamente esencial a la existencia y la validez del contrato es que haya mediado consentimiento sobre la naturaleza y sobre la cosa (1308). Incluso, hay que admitir en algunos casos la validez del contrato cuando no se ha determinado el precio (véase Nº 639); tampoco es esencial la determinación del tiempo de la duración (véase Nº 649), ni el uso para el cual se destina la cosa. Sobre este último punto agregaremos que si el contrato nada menciona acerca del uso que debe darse a la cosa, habrá que darle aquel que sea conforme con su naturaleza, entendiendo las atribuciones del locatario en la forma más amplia, salvo que haya peligro de que la cosa se destruya o degrade o que se pretenda hacer un uso deshonesto. Pero el contrato que no exprese la cosa que se alquila es nulo por falta de objeto; igualmente es nulo si no existe inteligencia entre las partes respecto de la naturaleza del contrato, pues evidentemente no habría consentimiento sino disenso, si una de ellas ha entendido darla en locación y la otra en depósito” (La negrilla es nuestra).
De acuerdo a nuestra legislación conforme los arts. 491 y 492 del Código Civil, se entiende que para su formación solo se requiere el consentimiento de las partes.
III.2. Eficacia del contrato.
Al respecto se considera lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato).- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”.
Al respecto Carlos Morales Guillén en su obra: “Código Civil: Concordado y Anotado”, T. I, Ed. Gisbert, 1994, p.733, afirma: “El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observación de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. Por Mazeaud). (…) Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo”.
Por lo que las partes contratantes deberán dar cumplimiento a las obligaciones surgidas generadas en base a la común intención de las partes.
III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho.
El art. 271.I del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al entendimiento con relación al razonamiento doctrinario desarrollado en el Auto Supremo No. 493/ 2012, de 14 de diciembre, que ha señalado del siguiente modo: “…en lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia”.
Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013 señala que: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato.
Al respecto el art. 707 del Código Civil señala: “Salvo lo dispuesto en el art. 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se le ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador”.
Sobre este tema Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Edit. Gisbert, asevera: “En principio, el arrendatario puede ceder su contrato (arts. 707 conc. con el 539) y puede también sub-arrendar. Al hacerlo así, dará a la cosa un uso lícito y normal, siempre que el nuevo arrendatario primitivo y que, además éste quede obligado ante el arrendador al cumplimiento y el subarrendamiento como dos instituciones de naturaleza diversa. La primera es una enajenación, venta o donación del derecho del arrendatario al arrendamiento.
El segundo es un arrendamiento como el primitivo. Esta diferenciación en la práctica no es muy tenida en cuenta por los contratantes; sin embargo, dadas sus consecuencias diversas, resultantes de las reglas generales, en cada caso deberá ser tenida en cuenta por el juzgador.
Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato de la prohibición de subarrendar, incluye la prohibición de ceder el contrato y viceversa. Se considera que la sola enunciación de una de las prohibiciones incluye la otra, por la gravedad que suponen la cesión o el subarrendamiento para los derechos del arrendador (Planiol y Ripert). Otros autores, se inclinan porque la prohibición de subarrendar implica la de ceder el contrato y la de esta última, a la inversa, sólo implica la prohibición de subarrendar la totalidad de la cosa (p. 982 a 983)”.
Tomando en cuenta que la cesión del contrato consiste en la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual, es decir, es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios; por otra parte, entendiendo que el subarrendamiento se origina cuando se toma en arriendo una cosa de otro arrendatario. En esa comprensión el arrendatario tiene la obligación de no subarrendar ni ceder el contrato de arrendamiento si no cuenta con la autorización expresa del arrendador.
Por lo que la norma en análisis ha establecido que el contrato de subarrendamiento o de cesión del arriendo celebrado sin autorización del arrendador es nulo por incapacidad jurídica relativa y por falta de poder de disposición del arrendatario.
III.5. En cuanto a los efectos de la enajenación.
El art. 712 del Código Civil indica lo siguiente: “El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato”.
Respecto a los efectos de la enajenación de un bien inmueble, el autor Walter Kaune Arteaga en su obra “Curso de Derecho Civil Contratos”, Vol. II, Edit. La Razón, 2012, p. 276 a 277, afirma: “No obstante que el contrato de arrendamiento no crea derechos reales, sino personales o de crédito, tal como oportunamente se ha indicado a tiempo de indagar su naturaleza jurídica, sin embargo, por efecto de lo previsto por el art. 523 del C.C., en su parte final, concordante con los arts. 711 y 712 del mismo Código, en caso de enajenación de la cosa, el adquiriente, causahabiente a título particular del originario arrendador, tiene la obligación de respetar el contrato en el que no ha participado directa ni indirectamente, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (…) Tratándose de bienes inmuebles: a) que el contrato de arrendamiento tenga fecha determinada; y b) que no se haya estipulado que el arrendatario en caso de compra venta, debe desalojar el inmueble”.
Es por ello que el nuevo propietario del bien inmueble debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado por el anterior dueño tal como se hubo convenido, sin afectar los derechos del arrendatario.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las acusaciones se absuelven de la siguiente manera:
1. Respecto a la pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso vulnerándose el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el recurso de apelación planteado por el ente demandante, radicó la causa en el Juzgado Sexto de Partido Civil, operador judicial que dispuso mediante decreto de la 6 de julio de 2015 que el proceso ingrese a despacho para que se dicte resolución de fondo (fs. 241), posteriormente consta en el legajo procesal el Auto de Vista con fecha del 3 de agosto de 2015, tal cual se aprecia a fs. 244 a 248 vta., y como acto seguido se cuenta con la notificación de Magda Rosario Pando Papi con la resolución de alzada el 16 de marzo de 2016.
Al respecto el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento de los actos procesales analizados señala: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
En la causa se establece como fecha para el cómputo del plazo, la providencia del 6 de julio de 2015 donde el Juez determinó que obrados pasen a despacho para resolución, contabilizando el plazo de los treinta días y siendo que el Auto de Vista fue emitido el 3 de agosto de 2015, se establece que está dentro de las previsiones establecidas por ley, por lo que no se tiene mayor certeza de que se hubiera pronunciado fuera del plazo asignado por el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, cosa distinta es que la notificación efectuada a la demandada, se haya efectuado el 16 de marzo de 2016 (fs. 249), lo cual no conlleva a la conclusión de que el Auto de Vista se hubiese dictado fuera de plazo, ya que no se cuentan con mayores elementos de convicción dentro del proceso.
Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de segunda instancia, por lo que la parte recurrente debió haber tomado las previsiones exigiendo en su momento ante el secretario o el oficial de diligencias, de cuya exigencia no se tiene ninguna constancia.
2. En cuanto a los agravios 2 y 3 siendo similares conforme al esencial reclamo vertido por la recurrente, que refiere a la existencia de un contrato escrito de arrendamiento sobre el mismo inmueble, no se puede afirmar la existencia implícita de un contrato verbal de la demandada con la Empresa ECRO S.R.L., por lo que se procede a dar respuesta a los dos reclamos acusados.
Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su formación los requisitos exigidos por el art. 452 del Código Civil, entre estos el consentimiento, objeto, causa del negocio, el móvil de negocio o motivo de arrendamiento. Se establece que este contrato es de carácter consensual, se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, entre el arrendador y arrendatario, del que emerge la voluntad común, por lo que no requiere de formalidades “ad solemnitaten”, para mayor precisión nos remitimos a la doctrina aplicable descrita en el punto III.1, donde se efectúa la explicación respecto al consentimiento y la forma de existencia y validez del contrato de arrendamiento.
En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al indicar que el contrato de arrendamiento puede ser escrito o verbal está conforme señalan los arts. 621 y 634 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme se tiene de antecedentes, Eddy Pando Papi suscribió en el año de 1988 un contrato de arrendamiento (fs. 95 y vta.) y después cedió los ambientes de la tienda y trastienda a su hermana Magda Rosario Pando Papi, con la autorización y aceptación del propietario del bien inmueble de la Calle Landaeta Nº 375 de la ciudad de La Paz, constituyéndose en la nueva locataria asumiendo en los hechos a la ocupación física de los predios, sin que el dueño se oponga y además procediendo a pagar alquileres por más de 21 años.
De los hechos señalados, se establece que Eddy Pando Papi fue quien previamente firmó el contrato con el propietario del bien inmueble para luego ocupar la tienda y tras tienda su hermana Magda Pando Papi, produciéndose la cesión de contrato de arrendamiento con plena aceptación de los propietarios, conforme señala el art. 707 del Código Civil, ya que no debe dejarse de lado que en el contrato de arrendamiento puede ser verbal, válido con el simple consentimiento de ambas partes y para tener mayor certeza se cuenta con la confesión de la demandada (fs. 125 a 126) sobre el pago del canon de arrendamiento desde 1988 hasta noviembre de 2010, cancelando la suma de $us.300 (Bs.2.121) por mes.
La recurrente sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su hermano Eddy Pando Papi con los esposos Franz Rojas Aguilar y Nedda Peñaloza de Rojas, por lo que no tendría ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L.
No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., pese que la vigencia de esta entidad data del año de 1990 (fs. 4), se ha efectuado la transferencia del bien inmueble en favor de la Empresa Constructora e Inmobiliaria ECRO S.R.L., conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 9), manteniéndose el contrato de arrendamiento sin alteración dentro del marco establecido en los arts. 711 y 712 del Código Civil, debido a que Franz Alberto Rojas Aguilar como representante legal de dicha empresa respetó el arrendamiento de la tienda y trastienda que tenía con Magda Rosario Pando Papi, quien continuó pagando el canon de arrendamiento desde 1990 hasta el mes de octubre de 2012.
En consecuencia, no se vulneraron los arts. 519 y 523 ambos de Código Civil en virtud de la existencia de un contrato y que a partir de la cesión de arrendamiento de parte de Eddy Pando Papi para que sea reemplazada por su hermana, Magda Rosario Pando Papi quien procedió al pago del canon de arrendamiento de la tienda y trastienda durante más de 21 años, por lo que el art. 519 del Código Civil tiene eficacia conforme el art. 685 del mismo Código, tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2.
Por lo expuesto el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error de derecho y de hecho, debido a que las pruebas mencionadas han sido valoradas correctamente, tampoco hubo aplicación indebida ni violación de los arts. 621 del Código de Procedimiento Civil, 519 y 523 del Código Civil y 115 de la Constitución Política del Estado.
3. En cuanto a que se ha incurrido en error de hecho debido a que se ignora compulsar la prueba documental de fs. 4, que demuestra que la Empresa ECRO S.R.L. fue constituida el 23 de agosto de 1990, sin embargo, el propio demandante manifiesta por memorial de fs. 67 a 68, que el bien inmueble motivo de autos habría sido alquilado en la gestión 1988, dos años antes de haberse constituido la citada Empresa.
Con relación a la empresa ECRO S.R.L., que se ha constituido el 23 de agosto de 1990 (fs. 4), luego en vigencia de la empresa es Franz A. Rojas Aguilar en su calidad de representante legal quien efectúa el cobro de los alquileres. Además, se rescata lo que en el memorial de fs. 67 a 68 indica: “En el caso que nos ocupa Franz A. Rojas Aguilar ha conformado la Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L., el año 1990 siendo además el accionista mayoritario y su representante legal. Es decir en su persona se han concentrado la persona natural (propietaria del inmueble) con la persona natural representante legal de la empresa ECRO S.R.L.”.
Del cual se deduce que desde 1988, se ha efectuado el pago de alquileres de parte de Magda Rosario Pando Papi a Franz Alberto Rojas Aguilar y después constituida la Empresa ECRO S.R.L., pasó a su patrimonio el bien inmueble arrendado mediante la Fusión de matrículas de inscripción conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 8 vta.), como efecto se produjo la sustitución de propietario en cuanto al arrendamiento de la tienda y trastienda ubicado en la calle Landaeta Nº 375 de la ciudad de La Paz, en el cual se han mantenido los derechos de la arrendataria, no habiendo modificación del trato efectuado en el año 1988 y continúo pese a la existencia legal de la Empresa ECRO S.R.L., desde 1990 hasta el presente conforme al registro de comercio (fs. 4). No habiendo alteración en el canon mensual de arrendamiento y que la demandada continuó pagando, hasta que se negó efectuar en el año 2010, por consiguiente, se ha operado la sustitución de arrendador conforme al art. 712 del Código Civil, por lo que persistieron los derechos de la arrendataria.
Por lo que se concluye que existe prueba suficiente para determinar la existencia de la Empresa ECRO S.R.L., con el consiguiente derecho al cobro de los alquileres de la tienda y trastienda. Máxime si Magda Rosario Pando Papi tiene una relación con el mismo objeto del proceso, puesto que ocupó la tienda y trastienda. En ese sentido el Auto de Vista Nº 182/2015 no ha incurrido en error de hecho deducido por la compulsa de las pruebas que fueron valoradas en este agravio.
A la contestación al recurso de casación.
Para dar respuesta a lo vertido por el demandante, nos remitimos a los fundamentos desarrollados en la presente resolución y aclarar que el recurso de casación procede conforme la admisión del recurso mediante el Auto Supremo Nº 431/2018-RA de 28 de mayo (fs. 323 a 324).
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Eloy Ávila Delgado en representación de Magda Rosario Pando Papi, contra el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte actora en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1298/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente:LP-45-18-S.
Partes: Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L. c/ Magda Rosario Pando Papi.
Proceso: Pago de alquileres.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Magda Rosario Pando Papi, a través de su representante legal Eloy Ávila Delgado, contra el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso sumario sobre pago de alquileres, seguido por la Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L. contra el recurrente, la concesión de fs. 289, Auto Supremo Nº 431/2018-RA de fs. 323 a 324, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., el 1º de noviembre de 2012, presentó demanda en la vía sumaria de pago de alquileres, cursante de fs. 38 a 39, aclarada a fs. 41 en contra de Magda Rosario Pando Papi, arguyendo que la demandada adeuda la suma de Bs. 48.783, por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012.
Citada la demandada, mediante memorial de fs. 44 a 45 interpuso excepciones previas de impersonería en el demandante y el demandado. Además, respondió de manera negativa a la demanda (fs. 59 a 60 vta.).
2. El Juez Cuarto de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 168 a 172, declarando Improbada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesta por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., con costas.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto dictado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que Revocó totalmente la Sentencia Nº 734/2014 de 7 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de pago de alquileres devengados interpuesto por Franz Alberto Rojas Aguilar en representación de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” S.R.L., y en consecuencia se dispuso que la demandada Magda Rosario Pando Papi pague la suma adeudada de Bs. 48.783 por concepto de pago de alquileres desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012, a razón de Bs. 2.121 mensual, es decir por 23 meses, más los que devengaren mientras dure y se ejecute el presente proceso, hasta la entrega o devolución de la tienda y trastienda que ocupa ubicada en la planta baja del inmueble de la calle Landaeta Nº 375 de la zona Sopocachi a favor del demandante debiendo en ejecución de Sentencia, procederse a la liquidación total de alquileres adeudados, facultando al Juez de la causa a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de lo adeudado, sin costas por la revocatoria, de conformidad con el art. 237.I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de segunda instancia arguyó señalando que por confesión de Magda Rosario Pando Papi deduce que efectivamente esta dejó de pagar alquileres desde el mes de diciembre de 2010, aspecto corroborado por el certificado de fs. 10 de obrados.
Por otro lado, señaló que el contrato de alquiler puede ser celebrado por escrito o verbalmente conforme establecen los arts. 621 y 634 del Código de Procedimiento Civil. La demandada al pagar alquileres por más de 21 años a la parte demandante, tiene la condición de inquilina y en consecuencia tiene legitimidad pasiva para ser demandada asumiendo todas las cargas y responsabilidades que se deduzcan del proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la demandada, Magda Rosario Pando Papi, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso en consecuencia expone que se dictó resolución vulnerando el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció la aplicación indebida del art. 621 del Código de Procedimiento Civil y se infringe las previsiones de los arts. 519 y 523 del Código Civil. Existiendo un contrato escrito, injustamente se le obliga a pagar alquileres, siendo que no tiene ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., por lo que se infringe las previsiones del art. 115 del Constitución Política del Estado.
3. Manifestó la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y se infringe el art. 519 del Código Civil, debido a la existencia de un contrato escrito de arrendamiento y no se puede afirmar la existencia implícita de un contrato verbal entre Magda Rosario Pando Papi y la Empresa ECRO S.R.L., ya que jurídicamente no puede coexistir dos contratos de arrendamiento simultáneos, del mismo inmueble, cuando jamás se ha disuelto. No se puede obligar a un tercero que no tiene ninguna relación contractual al pago de alquileres devengados por lo se ha incurrido en error de derecho y de hecho previsto en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
4. Alegó haberse generado error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se ignora compulsar la prueba documental de fs. 4, que demuestra que la Empresa ECRO S.R.L., fue constituida el 23 de agosto de 1990, sin embargo, el propio demandante manifiesta en su memorial de fs. 67 a 68, que el bien inmueble motivo de autos habría sido alquilado en la gestión 1988, dos años antes de haberse constituido la citada Empresa.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido, fallando en el fondo del litigio.
De la contestación al recurso de casación.
La entidad demandante señaló que el recurso es simplemente irrisorio, absurdo y ridículo por cuanto este proceso se viene tramitando en segunda instancia, en el que ya no pueden presentarse recurso de apelación. El recurso de casación es improcedente conforme el art. “372.II” del Código Procesal Civil, que no es admisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del Contrato de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento, denominado también en la doctrina como contrato de alquiler o contrato de locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio, que esta última debe pagar por concepto de arrendamiento, alquiler o renta. Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.
En nuestra legislación el art. 685 del Código Civil nos da el concepto de arrendamiento y dice: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. De tal manera que, de acuerdo a la definición expuesta se tiene que puede ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio.
En cuanto al contrato de arrendamiento, Guillermo A. Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil: Contratos”, 10ª Ed., Tomo I, Edit. La Ley, 2012, p. 524 – 525, afirma: “Un contrato de locación regularmente concluido supone el consentimiento de las partes sobre los siguientes puntos: a) la naturaleza del contrato; b) la cosa que se alquila; c) el precio; d) el tiempo de duración del contrato; e) finalmente, el uso para el cual se destina la cosa. Pero en verdad lo único absolutamente esencial a la existencia y la validez del contrato es que haya mediado consentimiento sobre la naturaleza y sobre la cosa (1308). Incluso, hay que admitir en algunos casos la validez del contrato cuando no se ha determinado el precio (véase Nº 639); tampoco es esencial la determinación del tiempo de la duración (véase Nº 649), ni el uso para el cual se destina la cosa. Sobre este último punto agregaremos que si el contrato nada menciona acerca del uso que debe darse a la cosa, habrá que darle aquel que sea conforme con su naturaleza, entendiendo las atribuciones del locatario en la forma más amplia, salvo que haya peligro de que la cosa se destruya o degrade o que se pretenda hacer un uso deshonesto. Pero el contrato que no exprese la cosa que se alquila es nulo por falta de objeto; igualmente es nulo si no existe inteligencia entre las partes respecto de la naturaleza del contrato, pues evidentemente no habría consentimiento sino disenso, si una de ellas ha entendido darla en locación y la otra en depósito” (La negrilla es nuestra).
De acuerdo a nuestra legislación conforme los arts. 491 y 492 del Código Civil, se entiende que para su formación solo se requiere el consentimiento de las partes.
III.2. Eficacia del contrato.
Al respecto se considera lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato).- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”.
Al respecto Carlos Morales Guillén en su obra: “Código Civil: Concordado y Anotado”, T. I, Ed. Gisbert, 1994, p.733, afirma: “El precepto del art. 519, es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 (Mazeaud) y no reposa únicamente sobre consideraciones individualistas. Le informa asimismo un fundamento moral, económico y social. Por el primero la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida: pacta sunt servanda. Respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo (Messineo). El fundamento económico y social tiene relación con el interés de la sociedad entera, que exige la mayor confianza en la puntual observación de lo pactado. Es el secreto del crédito, sobre que reposa la subsistencia de la sociedad (Rouast, cit. Por Mazeaud). (…) Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo”.
Por lo que las partes contratantes deberán dar cumplimiento a las obligaciones surgidas generadas en base a la común intención de las partes.
III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho.
El art. 271.I del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En cuanto al error de derecho o de hecho no ha variado en cuanto al entendimiento con relación al razonamiento doctrinario desarrollado en el Auto Supremo No. 493/ 2012, de 14 de diciembre, que ha señalado del siguiente modo: “…en lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia”.
Auto Supremo No. 293/2013 de 07 de junio 2013 señala que: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.4. Sobre el subarrendamiento o cesión de contrato.
Al respecto el art. 707 del Código Civil señala: “Salvo lo dispuesto en el art. 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se le ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador”.
Sobre este tema Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Edit. Gisbert, asevera: “En principio, el arrendatario puede ceder su contrato (arts. 707 conc. con el 539) y puede también sub-arrendar. Al hacerlo así, dará a la cosa un uso lícito y normal, siempre que el nuevo arrendatario primitivo y que, además éste quede obligado ante el arrendador al cumplimiento y el subarrendamiento como dos instituciones de naturaleza diversa. La primera es una enajenación, venta o donación del derecho del arrendatario al arrendamiento.
El segundo es un arrendamiento como el primitivo. Esta diferenciación en la práctica no es muy tenida en cuenta por los contratantes; sin embargo, dadas sus consecuencias diversas, resultantes de las reglas generales, en cada caso deberá ser tenida en cuenta por el juzgador.
Se plantea la cuestión en la doctrina, de si la sola mención en el contrato de la prohibición de subarrendar, incluye la prohibición de ceder el contrato y viceversa. Se considera que la sola enunciación de una de las prohibiciones incluye la otra, por la gravedad que suponen la cesión o el subarrendamiento para los derechos del arrendador (Planiol y Ripert). Otros autores, se inclinan porque la prohibición de subarrendar implica la de ceder el contrato y la de esta última, a la inversa, sólo implica la prohibición de subarrendar la totalidad de la cosa (p. 982 a 983)”.
Tomando en cuenta que la cesión del contrato consiste en la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual, es decir, es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios; por otra parte, entendiendo que el subarrendamiento se origina cuando se toma en arriendo una cosa de otro arrendatario. En esa comprensión el arrendatario tiene la obligación de no subarrendar ni ceder el contrato de arrendamiento si no cuenta con la autorización expresa del arrendador.
Por lo que la norma en análisis ha establecido que el contrato de subarrendamiento o de cesión del arriendo celebrado sin autorización del arrendador es nulo por incapacidad jurídica relativa y por falta de poder de disposición del arrendatario.
III.5. En cuanto a los efectos de la enajenación.
El art. 712 del Código Civil indica lo siguiente: “El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato”.
Respecto a los efectos de la enajenación de un bien inmueble, el autor Walter Kaune Arteaga en su obra “Curso de Derecho Civil Contratos”, Vol. II, Edit. La Razón, 2012, p. 276 a 277, afirma: “No obstante que el contrato de arrendamiento no crea derechos reales, sino personales o de crédito, tal como oportunamente se ha indicado a tiempo de indagar su naturaleza jurídica, sin embargo, por efecto de lo previsto por el art. 523 del C.C., en su parte final, concordante con los arts. 711 y 712 del mismo Código, en caso de enajenación de la cosa, el adquiriente, causahabiente a título particular del originario arrendador, tiene la obligación de respetar el contrato en el que no ha participado directa ni indirectamente, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (…) Tratándose de bienes inmuebles: a) que el contrato de arrendamiento tenga fecha determinada; y b) que no se haya estipulado que el arrendatario en caso de compra venta, debe desalojar el inmueble”.
Es por ello que el nuevo propietario del bien inmueble debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado por el anterior dueño tal como se hubo convenido, sin afectar los derechos del arrendatario.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a las acusaciones se absuelven de la siguiente manera:
1. Respecto a la pérdida de competencia para dictar Auto de Vista Nº 182/2015 de una supuesta fecha que correspondería al 3 de agosto de 2015, toda vez que el mismo fue dictado en el mes de marzo de 2016, fecha en que se notifica a las partes del proceso, transcurriendo 12 meses de haber sido sorteado el proceso vulnerándose el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el recurso de apelación planteado por el ente demandante, radicó la causa en el Juzgado Sexto de Partido Civil, operador judicial que dispuso mediante decreto de la 6 de julio de 2015 que el proceso ingrese a despacho para que se dicte resolución de fondo (fs. 241), posteriormente consta en el legajo procesal el Auto de Vista con fecha del 3 de agosto de 2015, tal cual se aprecia a fs. 244 a 248 vta., y como acto seguido se cuenta con la notificación de Magda Rosario Pando Papi con la resolución de alzada el 16 de marzo de 2016.
Al respecto el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento de los actos procesales analizados señala: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
En la causa se establece como fecha para el cómputo del plazo, la providencia del 6 de julio de 2015 donde el Juez determinó que obrados pasen a despacho para resolución, contabilizando el plazo de los treinta días y siendo que el Auto de Vista fue emitido el 3 de agosto de 2015, se establece que está dentro de las previsiones establecidas por ley, por lo que no se tiene mayor certeza de que se hubiera pronunciado fuera del plazo asignado por el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, cosa distinta es que la notificación efectuada a la demandada, se haya efectuado el 16 de marzo de 2016 (fs. 249), lo cual no conlleva a la conclusión de que el Auto de Vista se hubiese dictado fuera de plazo, ya que no se cuentan con mayores elementos de convicción dentro del proceso.
Además, el reclamo se hizo luego de haber conocido el resultado de la decisión de segunda instancia, por lo que la parte recurrente debió haber tomado las previsiones exigiendo en su momento ante el secretario o el oficial de diligencias, de cuya exigencia no se tiene ninguna constancia.
2. En cuanto a los agravios 2 y 3 siendo similares conforme al esencial reclamo vertido por la recurrente, que refiere a la existencia de un contrato escrito de arrendamiento sobre el mismo inmueble, no se puede afirmar la existencia implícita de un contrato verbal de la demandada con la Empresa ECRO S.R.L., por lo que se procede a dar respuesta a los dos reclamos acusados.
Al respecto corresponde señalar que el contrato de arrendamiento debe cumplir y observar en su formación los requisitos exigidos por el art. 452 del Código Civil, entre estos el consentimiento, objeto, causa del negocio, el móvil de negocio o motivo de arrendamiento. Se establece que este contrato es de carácter consensual, se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, entre el arrendador y arrendatario, del que emerge la voluntad común, por lo que no requiere de formalidades “ad solemnitaten”, para mayor precisión nos remitimos a la doctrina aplicable descrita en el punto III.1, donde se efectúa la explicación respecto al consentimiento y la forma de existencia y validez del contrato de arrendamiento.
En cuanto al caso analizado, la explicación efectuada en el Auto de Vista recurrido al indicar que el contrato de arrendamiento puede ser escrito o verbal está conforme señalan los arts. 621 y 634 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme se tiene de antecedentes, Eddy Pando Papi suscribió en el año de 1988 un contrato de arrendamiento (fs. 95 y vta.) y después cedió los ambientes de la tienda y trastienda a su hermana Magda Rosario Pando Papi, con la autorización y aceptación del propietario del bien inmueble de la Calle Landaeta Nº 375 de la ciudad de La Paz, constituyéndose en la nueva locataria asumiendo en los hechos a la ocupación física de los predios, sin que el dueño se oponga y además procediendo a pagar alquileres por más de 21 años.
De los hechos señalados, se establece que Eddy Pando Papi fue quien previamente firmó el contrato con el propietario del bien inmueble para luego ocupar la tienda y tras tienda su hermana Magda Pando Papi, produciéndose la cesión de contrato de arrendamiento con plena aceptación de los propietarios, conforme señala el art. 707 del Código Civil, ya que no debe dejarse de lado que en el contrato de arrendamiento puede ser verbal, válido con el simple consentimiento de ambas partes y para tener mayor certeza se cuenta con la confesión de la demandada (fs. 125 a 126) sobre el pago del canon de arrendamiento desde 1988 hasta noviembre de 2010, cancelando la suma de $us.300 (Bs.2.121) por mes.
La recurrente sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su hermano Eddy Pando Papi con los esposos Franz Rojas Aguilar y Nedda Peñaloza de Rojas, por lo que no tendría ninguna relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L.
No es argumento válido de la recurrente que no tenga relación contractual con la Empresa ECRO S.R.L., pese que la vigencia de esta entidad data del año de 1990 (fs. 4), se ha efectuado la transferencia del bien inmueble en favor de la Empresa Constructora e Inmobiliaria ECRO S.R.L., conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 9), manteniéndose el contrato de arrendamiento sin alteración dentro del marco establecido en los arts. 711 y 712 del Código Civil, debido a que Franz Alberto Rojas Aguilar como representante legal de dicha empresa respetó el arrendamiento de la tienda y trastienda que tenía con Magda Rosario Pando Papi, quien continuó pagando el canon de arrendamiento desde 1990 hasta el mes de octubre de 2012.
En consecuencia, no se vulneraron los arts. 519 y 523 ambos de Código Civil en virtud de la existencia de un contrato y que a partir de la cesión de arrendamiento de parte de Eddy Pando Papi para que sea reemplazada por su hermana, Magda Rosario Pando Papi quien procedió al pago del canon de arrendamiento de la tienda y trastienda durante más de 21 años, por lo que el art. 519 del Código Civil tiene eficacia conforme el art. 685 del mismo Código, tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.1 y III.2.
Por lo expuesto el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error de derecho y de hecho, debido a que las pruebas mencionadas han sido valoradas correctamente, tampoco hubo aplicación indebida ni violación de los arts. 621 del Código de Procedimiento Civil, 519 y 523 del Código Civil y 115 de la Constitución Política del Estado.
3. En cuanto a que se ha incurrido en error de hecho debido a que se ignora compulsar la prueba documental de fs. 4, que demuestra que la Empresa ECRO S.R.L. fue constituida el 23 de agosto de 1990, sin embargo, el propio demandante manifiesta por memorial de fs. 67 a 68, que el bien inmueble motivo de autos habría sido alquilado en la gestión 1988, dos años antes de haberse constituido la citada Empresa.
Con relación a la empresa ECRO S.R.L., que se ha constituido el 23 de agosto de 1990 (fs. 4), luego en vigencia de la empresa es Franz A. Rojas Aguilar en su calidad de representante legal quien efectúa el cobro de los alquileres. Además, se rescata lo que en el memorial de fs. 67 a 68 indica: “En el caso que nos ocupa Franz A. Rojas Aguilar ha conformado la Empresa Constructora Inmobiliaria ECRO S.R.L., el año 1990 siendo además el accionista mayoritario y su representante legal. Es decir en su persona se han concentrado la persona natural (propietaria del inmueble) con la persona natural representante legal de la empresa ECRO S.R.L.”.
Del cual se deduce que desde 1988, se ha efectuado el pago de alquileres de parte de Magda Rosario Pando Papi a Franz Alberto Rojas Aguilar y después constituida la Empresa ECRO S.R.L., pasó a su patrimonio el bien inmueble arrendado mediante la Fusión de matrículas de inscripción conforme se tiene de la Escritura Pública Nº 58/2002 (fs. 6 a 8 vta.), como efecto se produjo la sustitución de propietario en cuanto al arrendamiento de la tienda y trastienda ubicado en la calle Landaeta Nº 375 de la ciudad de La Paz, en el cual se han mantenido los derechos de la arrendataria, no habiendo modificación del trato efectuado en el año 1988 y continúo pese a la existencia legal de la Empresa ECRO S.R.L., desde 1990 hasta el presente conforme al registro de comercio (fs. 4). No habiendo alteración en el canon mensual de arrendamiento y que la demandada continuó pagando, hasta que se negó efectuar en el año 2010, por consiguiente, se ha operado la sustitución de arrendador conforme al art. 712 del Código Civil, por lo que persistieron los derechos de la arrendataria.
Por lo que se concluye que existe prueba suficiente para determinar la existencia de la Empresa ECRO S.R.L., con el consiguiente derecho al cobro de los alquileres de la tienda y trastienda. Máxime si Magda Rosario Pando Papi tiene una relación con el mismo objeto del proceso, puesto que ocupó la tienda y trastienda. En ese sentido el Auto de Vista Nº 182/2015 no ha incurrido en error de hecho deducido por la compulsa de las pruebas que fueron valoradas en este agravio.
A la contestación al recurso de casación.
Para dar respuesta a lo vertido por el demandante, nos remitimos a los fundamentos desarrollados en la presente resolución y aclarar que el recurso de casación procede conforme la admisión del recurso mediante el Auto Supremo Nº 431/2018-RA de 28 de mayo (fs. 323 a 324).
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Eloy Ávila Delgado en representación de Magda Rosario Pando Papi, contra el Auto de Vista Nº 182/2015 de 3 de agosto cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciado por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte actora en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.