Auto Supremo AS/1301/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1301/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1301/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: SC-62-18-S
Partes: Clotilde Gutiérrez Sarmiento c/ Samuel Molina Rejas
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 234 y vuelta, interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº 124/2018 del 20 de marzo de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, representada legalmente por Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, la respuesta al recurso de fs. 238 a 243, la concesión del recurso de fs. 244, Auto Supremo de Admisión de fs. 251 a 252 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Clotilde Gutiérrez Sarmiento con memorial cursante de fs. 33 a 36, interpuso demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, en contra de Samuel Molina Rejas, quien repelió trámite que culminó con la Sentencia Nº 140/17 de 20 de septiembre, de fs. 183 a 187 por la que se declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución que fue impugnada por Clotilde Gutiérrez Sarmiento mediante recurso de apelación cursante de fs. 194 a 198 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 124/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 por el cual declaró ¨inadmisible¨ el recurso de apelación de 5 de octubre de 2017 de fs. 194 a 198 vta., consecuentemente CONFIRMÓ la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017.
Contra la resolución de segunda instancia Clotilde Gutiérrez Sarmiento interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 226 a 234 vta., el cual se analizará.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:
En la forma.
1.- Acusó incongruencia porque: 1. La demanda se efectuó en base a la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en el fallo la juez de primera instancia hace referencia al mejor derecho propietario, pretensión que no fue mencionada por ninguna de las partes; 2. Refiere que la parte motivada de la sentencia debe contener una relación compactada de los aspectos relevantes de la acción, derechos y fundamentos del actor y la posición del demandado, y que en dicha resolución existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, y; 3. Indicó violación a lo que determina el art. 213 II, inc. 4) del CPC, el cual establece que “la parte resolutiva, contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso”.
En el fondo.
1. Refiere violación a la verdad material, existiendo falta de valoración de la prueba, lo que hace que la sentencia no cumpla las exigencias del art. 213 del Código Procesal Civil, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su esfera del principio de legalidad y justicia en su componente a la valoración razonable de la prueba.
2. Acusa indebida aplicación de lo establecido en el art. 1538. I y II del Código Civil, que es inaplicable al proceso al no haberse demandado la acción de mejor derecho propietario.
De la respuesta al recurso de casación.
Solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, al no corresponder y alegar la presunta falta de valoración de las pruebas invocadas por la demandante, ya que la juez de primera instancia realizó la valoración correspondiente de las pruebas producidas, como son la inspección judicial y pericial. Es así que el informe pericial determinó que lo ocurrido con los lotes de terreno entre 1983 y 1994, fecha en la que adquiere la demandante la propiedad inmueble, no era competencia de la juez pronunciarse, puesto que la demanda no versa sobre hechos acontecidos antes que la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento, registrara su propiedad en Derechos Reales, vale decir el 3 de junio de 1994. Por ello las supuestas sobre posiciones se refieren a transferencias de lotes realizados en su momento y oportunidad por el propietario de los lotes de la Manzana 24, Sr. Gonzalo Sánchez de Lozada Chinchilla, a distintos compradores.
Señaló que el fallo emitido por la juez, toma en cuenta y valora con total imparcialidad la prueba pericial reconociendo que los hechos acontecidos se produjeron antes que el demandante y el demandado adquieran sus respectivos lotes de terreno y más específicamente sobre el demandado. Refiriéndose que el 3 de junio de 1994, la Sra. Clotilde Gutiérrez Sarmiento, no era propietaria de ningún lote de terreno en ese sector, por consiguiente no tenía ningún derecho real ni expectaticio para reclamar, ni exteriorizar interés legítimo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture¨.
Por lo anotado queda claro que en casación se examinara las pruebas cuando se haya acusado error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
III.2. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Al respecto el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: "Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Entablada la acción reivindicatoria podrán, entonces presentar de los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquél en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por otra parte en el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se orientó que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir ; pero en todo caso deberá emitir una resolución de fondo en uno u otro sentido…¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1.- Acusó incongruencia porque: 1. La demanda se efectuó en base a la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en el fallo la juez de primera instancia hace referencia al mejor derecho propietario, pretensión que no fue mencionada por ninguna de las partes; 2. La parte motivada de la sentencia debe contener una relación compactada de los aspectos relevantes de la acción, derechos y fundamentos del actor y la posición del demandado, y que en dicha resolución existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, y; 3. Indicó violación a lo que determina el art. 213.II, inc. 4) del CPC, el cual determina que “la parte resolutiva, contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso”.
Al respecto, ciertamente de la lectura de la demanda y la contestación no se advierte la pretensión del mejor derecho propietario, no obstante ello, el intérprete-judicial al advertir que los justiciables alegaron sus postulaciones en el derecho de propiedad adjuntando al efecto los títulos correspondientes, advirtió la necesidad de efectuar una confrontación de ambos títulos de propiedad para establecer el mejor derecho de propiedad y fallar en consecuencia, por dicha razón en la audiencia preliminar a tiempo de trabar la relación jurídica procesal (fs. 101 vta.), entre los puntos de debate incorporó el mejor derecho de propiedad, determinación con la que las partes fueron comunicados en audiencia y no se advierte impugnación alguna contra dicha decisión, en otras palabras, la recurrente tuvo conocimiento pleno del punto de litigio sobre el mejor derecho propietario porque se encontraba presente en la audiencia preliminar y al no haberlo impugnado consintió el acto procesal; consecuentemente, al haberse fallado en ambas instancias sobre el mejor derecho de propiedad no se advierte incongruencia alguna, por el contrario se obró congruentemente, es más, las decisiones están debidamente motivadas y fundamentadas, no siendo evidente que las autoridades de instancia hayan infringido el art. 213.II inc. 4) del Código Procesal Civil.
Con relación a que el Auto de Vista sea contradictorio, diremos que este aspecto no resulta evidente, debido a que, como se tiene señalado, la resolución impugnada dio respuesta a todos los puntos acusados en el recurso de apelación. Conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que el art. 265.I del Código Procesal Civil, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; esta norma legal obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación, con base al fallo de primera instancia y los argumentos expuesto en el recurso. Por lo que su reclamo carece de sustento legal.
En el fondo.
1. Refiere violación al principio rector de la verdad material, por cuanto se habría valorado incorrectamente la prueba de cargo en particular la prueba pericial de fs. 149 a 163, por cuanto, dicho informe pericial claramente concluye la existencia de una sobreposición en su terreno provocado por el demandado, afectando más de doscientos metros cuadrados. Por lo que se habría infringido los arts. 1286, 1333 del Código Civil, y 202 del Código Procesal Civil.
Por una parte, de la prueba presentada por el actor se tiene definido el derecho propietario sobre el terreno reclamado, pero también de la prueba de descargo se tiene que el demandado cuenta con título de propiedad sobre aquel espacio de terreno.
Por otra parte, precisamente el legislador incorporó la figura del mejor derecho propietario en la legislación civil, para resolver aquellos conflictos en que los justiciables disputan el derecho propietario sobre determinado terreno, en el caso de autos ciertamente de acuerdo al informe pericial existe una sobreposición, no es menos cierto también que sobre dicho terreno ambos contendientes alegan ser dueños acompañando al efecto los respectivos título de propiedad, ante dicha circunstancia las autoridades de ambas instancias aplicaron el art. 1545 del Código Civil, según la cual la propiedad le corresponde a quien haya inscrito primero su título. Ahora bien, de la confrontación de ambos títulos se establece que la demandante Clotilde Gutiérrez Sarmiento registró su título de propiedad el 3 de junio de 1994 (fs. 2), en cambio el demandado Samuel Molina Rejas inscribió su derecho propietario el 22 de diciembre de 1993 (fs. 76), de donde se colige que el demandado fue quien primero inscribió su derecho, por lo que el reclamo es írrito.
2. Acusó indebida aplicación de lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, que es inaplicable al proceso al no haberse demandado la acción de mejor derecho propietario, por cuanto no es evidente que se hubo efectuado el criterio del mejor derecho propietario, ya que por la prueba de reciente obtención se demuestra que el terreno se adquirió en el año 1986 por su padre y que si no inscribió en el registro público fue porque la venta se pactó con reserva de propiedad.
Sobre este punto ya se dio respuesta, pero a mayor abundamiento y convicción conviene precisar que de la norma contenida en el art. 1538.I y II del Código Civil, se establece que ¨ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código¨, de modo que el argumento de que el inmueble fue adquirido por su padre desde el año 1986, no es válido porque el mismo no fue registrado en la oficina pública, por ende no surte efectos contra el demandado, precisamente por dicha omisión el demandado adquirió el bien inmueble, de lo contrario probablemente no habría adquirido el inmueble.
En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 226 a 234 vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento representada legalmente por Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento contra el Auto de Vista No 124 de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional para el abogado que contestó al recurso de casación en 1000. Bs.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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