Auto Supremo AS/0015/2018-T
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2018-T

Fecha: 01-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 15
Sucre, 1 de febrero de 2018

Expediente: 270/2017-CA
Demandante: Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A.
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Distrito: La Paz
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Auto Supremo N° 228 de 25 de agosto de 2017, de fs. 50 a 51, emitido por esta Sala; la Resolución Nº 021/2017 SS.II de 21 de noviembre, de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 70 a 71; la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014; demás antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda Contenciosa Administrativa por la Compañía Minera Amazona de Bolivia S.A. (COMABOL S.A.), por medio de su representante legal Yingzhong Yang, de fs. 43 a 47, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 095/17 de 22 de mayo, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia; esta Sala emitió el Auto Supremo Nº 228 de 25 de agosto de 2017, cursante a fs. 50 a 51, en el cual se determinó, DECLINAR COMPETENCIA inhibiéndose del conocimiento de la presente demanda, correspondiendo la remisión de la misma a la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atención a lo establecido en la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535 de 28 de mayo de 2014.
Que, remitido el expediente ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como se evidencia en el oficio a fs. 54, se determinó el sorteo y asignación de la presente demanda Contenciosa Administrativa, a la Sala especializada de turno, conforme denota el decreto de 8 de noviembre de 2017, cursante a fs. 55; recayendo la presente demanda en la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual emitió la providencia de 20 de noviembre de 2017, a fs. 57, mediante la cual otorga a la parte actora, un plazo de tres días para que subsane las observaciones efectuadas en el indicado proveído; que, posterior a dicho actuado COMABOL S.A. a través de su representante legal Yingzhong Yang, solicita declinatoria de competencia en memorial de fs. 68 a 69, como resultado del mismo, la Sala en conocimiento de la causa, ya indicada, por Resolución Nº 021/2017 SS.II de 21 de noviembre, de fs. 70 a 71, resuelve reponer obrados y DECLINAR COMPETENCIA y remitir la causa a la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los argumentos esgrimidos en su segundo considerando, coligiendo que la competencia de ese Tribunal Departamental se limita a conocer demandas Contenciosas Administrativas a nivel departamental que resultaren de la oposición del interés público y privado, careciendo de competencia para conocer el caso de autos en sentido de que la demanda se encuentra dirigida contra una Resolución Jerárquica emitida por una autoridad de jurisdicción nacional, como es el Ministro de Minería y Metalurgia, por lo que la presente demanda de acuerdo al art. 2 de la Ley N° 620 debe ser sustanciado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal Supremo de Justicia, esta constreñido a observar lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Que, revisada la demanda Contenciosa Administrativa; lo dispuso en el Auto Supremo N° 228 de 25 de agosto de 2017, emitido por esta Sala, con las consideraciones legales inmersas en su Considerando I; y, la Resolución Nº 021/2017 SS.II de 21 de noviembre, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 70 a 71, se acredita que la naturaleza jurídica de la causa en cuestión está relacionada con materia minera y que la compañía minera demandante habría agotado la instancia recursiva administrativa, situación que se evidenció con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 095/17 de 22 de mayo de 2017, presentando la demanda Contenciosa Administrativa ante este Alto Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, por mandato expreso del art. 108 numerales 1 y 2 de la CPE, este Tribunal debe aplicar en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales, la normativa legal vigente, pertinente al caso concreto.
Que, en ese sentido, corresponde precisar que a partir del 28 de mayo de 2014, está vigente la Ley de Minería y Metalurgia Nº 535, que en su art. 1°, precisa como uno de sus objetivos: “…disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado”; es decir, que esta norma jurídica es especial en cuanto hace a regular los procedimientos administrativos mineros que se tramiten ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y sus correspondientes efectos jurídicos.
Que, complementando lo manifestado, el art. 59 de la misma Ley, cuyo nomen jurís es: “Recursos de Revocatoria y Jerárquico, proceso Contencioso Administrativo”, en la última parte, del parágrafo II dispone: “La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional Contenciosa Administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”. (Las negrillas y subrayado son añadidos).
El parágrafo III de la misma norma jurídica señala: “A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. (Las negrillas y subrayado son añadidos)
Que, conforme se tiene de antecedentes, la parte actora, adjuntó la Resolución de Recurso Jerárquico, acreditó haber culminado con el proceso administrativo, mismo que tiene su propia regulación a nivel institucional, cumplido este requisito el actor está facultado a acudir a la vía judicial y activar en contra de la última resolución administrativa el proceso contencioso administrativo, que adquiere las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analizara la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica.
Que, la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título, es “Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, en consecuencia, es de carácter general, siendo imperativo en el caso concreto, tener presente el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE y el art. 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, respecto a que una ley especial tiene aplicación preferente a una ley general.
Que, en mérito de lo manifestado, en estricta observancia del art. 122 de la CPE, la disposición adjetiva contenida en la última parte del art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia, es de aplicación y cumplimiento preferente a lo previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620; consecuentemente, en este tipo de controversias +, quien debe conocer y resolver la causa, es el “Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”.
Ahora, se tiene que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativos en materia Minera, fue encomendada por la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 a los Tribunales Departamentales de Justicia de la región o departamento en que se dictó la resolución que dio inicio a la impugnación Administrativa, a fin de brindar mayor celeridad en su sustanciación y resolución, y sobre todo facilitando el acceso a la justicia, principio constitucional consagrado por dicha Ley; y, si bien se aplica preferentemente la norma especial (Ley de Minería y Metalurgia), al estar dispuesta en la Ley N° 620 en su art. 1: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”, la creación de Salas especializadas tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en los Tribunales departamentales sobre materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, se debe interpretar que ahora los procesos contenciosos administrativos indicados en el art. 59 parágrafo III de la Ley de Minería y Metalurgia, deben ser sustanciados en las Salas Especializadas Contenciosas Administrativas de los Tribunal Departamentales de Justicia, de la región que dictó la resolución inicial; debe entenderse siempre en forma favorable para el administrado, tomando en cuenta los principios constitucionales que demuestran la voluntad del legislador de consagrar el derecho de acceso a la justicia, extrayendo el espíritu de desconcentración de la administración de justicia la Ley de Minería y Metalurgia, así como la finalidad de la creación de las Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia dispuesta por la Ley Nº 620; buscando que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, garantizando no solo el derecho de acceder a la administración de justicia en sentido formal, sino el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos; emplear un razonamiento contrario, implicaría un retroceso en el desarrollo de los derechos constitucionales, tal como se determinó en el Auto Supremo N° 228 de 25 de agosto de 2017, de fs. 50 a 51, emitido por esta Sala; como también se tiene expresado en los Autos Supremos Nros. 55 de 5 de mayo de 2017; 89 de 12 de mayo de 2017; 116 de 5 de junio de 2017; 124 de 31 de mayo de 2017; 198 de 8 de agosto de 2017.
En virtud de lo fundamentado y argumentado, se concluye que la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es competente para conocer y resolver la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; en razón de que ya llegó a su conocimiento, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debe reconducir, proseguir con la tramitación y resolver la presente causa, conforme lo precedentemente expuesto; dando cumplimiento a la determinación asumida por este Alto Tribunal, tanto en el Auto Supremo N° 228 de 25 de agosto de 2017, de fs. 50 a 51, como en la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; resuelve devolver obrados a la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para el conocimiento y resolución de la presente causa; sea vía Secretaría de Sala, con nota de atención y formalidades de ley que correspondan.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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