Auto Supremo AS/0016/2018-T
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2018-T

Fecha: 02-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 16
Sucre, 2 de febrero de 2018

Expediente : 365/2015
Demandante : Jesús Manuel Fernández Tinta
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso : Contencioso Administrativo
Magistrado Tramitador : María Cristina Díaz Sosa

1.- El incidente de nulidad de obrados formulado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), mediante su Directora quien expone los siguientes fundamentos:
-El incumplimiento de este Tribunal en relación a la obligación de saneamiento procesal y denuncia la inexistencia de igualdad procesal, debido a que pese a haberse solicitado la citación formal a la Autoridad de Fiscalización del Juego, cuya actuación se encuentra ordenada por auto de 20 de junio de 2017, ésta nunca se efectivizó, llegando inclusive a dictar Sentencia.
-Incongruencia entre el decreto de 20 de junio de 2017 y lo resuelto en la Sentencia Nº 92 de 11 de agosto de 2017; toda vez que, ésta última fue pronunciada sin haber citado formalmente al tercero interesado.
-Vulneración al debido proceso consagrado en el art. 15.II de la Constitución Política del Estado y finaliza solicitando que se anule obrados, dejando sin efecto la Sentencia Nº 92 de 11 de agosto de 2017 y se disponga la continuidad del proceso conforme lo dispuesto en el decreto de 20 de junio del mismo año.
2.- El Código Procesal Civil, desarrolla el régimen sobre nulidad de actos procesales en los Artículos 105 al 109, imponiendo como regla en el art. 105: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”, normativa complementada con la previsión contenida en el art. 106 de la misma norma procesal que establece que la nulidad podrá declararse, cuando la ley la califique expresamente.
De lo anterior se concluye que en lo que respecta a actividad procesal defectuosa rigen en nuestra legislación los principios de especificidad, trascendencia, finalidad y convalidación, en esa misma línea se halla la jurisprudencia del Tribunal Constitucional revelada en partes trascendentales de la Sentencia Constitucional Nro. 0731/2010-R de fecha 26 de julio de 2010 en la que señala que los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, Principio de finalidad del acto, es decir que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar sí, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, presupuesto que indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, sino que quien solicita nulidad debe probar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento y aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.
3.- En ese marco normativo y jurisprudencial, de la revisión de antecedentes procesales se establece lo siguiente:
Resulta evidente la omisión en la comunicación de la demanda a la Autoridad del juego; toda vez que, del análisis del auto de 1 de diciembre de 2015, se limita a admitir la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Jesús Manuel Fernández Tinta, sin prever que en la causa debió igualmente, ponerse en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), la cual acusa en el presente incidente de nulidad la violación al debido proceso
En consecuencia, la omisión aludida no es sino el incumplimiento de una forma procesal imprescindible que en total situación de indefensión al ahora incidentista, siendo evidente la existencia de un defecto procesal insubsanable.
DECISORIO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR el incidente de nulidad de obrados formulado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), disponiendo la nulidad de obrados hasta el sorteo de la causa inclusive, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de 20 de junio de 2017 que cursa a fs. 90 del expediente. Asimismo, se dispone que una vez cumplida la notificación al tercero interesado, el expediente sea incluido en el siguiente sorteo, sin espera de turno.
Regístrese y notifíquese.
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