SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 019/2018
Sucre, 15 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SC. 340/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo de fs. 304 a 309, interpuesto por EXIMBOL S.R.L. representada por Sergio Alejandro Bohrt Ayala mediante sus apoderados Derrick Monroy y/o Sergio Verduguez, contra el Auto de Vista Nº 216 de 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 293 a 301, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario, Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Franz Willy Tapia contra la Empresa EXIMBOL S.R.L., la respuesta de fs. 318 y vlta., el Auto Nº 135/15 de 18 de julio de 2016 de fs. 319 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 291/2016 – A de 19 de agosto de 2016, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de 14 de enero de 2015, (fs. 238 a 242), declarando improbada la demanda de fs. 43 a 47 y probada la excepción perentoria de pago documentado sin costas, quedando únicamente el derecho a la indemnización que corresponde pagar a la empresa demandada EXIMBOL S.R.L. representada por Sergio Enrique Borth Artieda a favor de Franz Willy Tapia, la suma de bs. 5.250,07.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 268 a 273, la Sala Social, Contencioso Tributario, Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante auto de vista Nº 216 de 7 de agosto de 2015, (fs. 293 a 301), anula obrados hasta fs. 237, debiendo el juez de la causa dictar nueva sentencia valorando todas las pruebas y pronunciándose sobre todos los beneficios y derechos demandados.
I.2 Motivos del recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo
El referido auto de vista, motivó a la empresa EXIMBOL S.R.L. a interponer el recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo de fs. 304 a 309, ante estos antecedentes se hace necesario manifestar lo siguiente:
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el parágrafo I) del art. 213 del Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem anuló la sentencia Nº 06 de 14 de enero de 2015 de 238 a 242, limitándose a disponer que el juez de la causa dicte nueva sentencia valorando todas las pruebas y pronunciándose sobre todos los beneficios y derechos demandado, sin emitir un pronunciamiento en términos precisos y positivos, otorgando o negando las pretensiones del recurrente, aspectos que demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a este tribunal abrir su competencia para analizar el fondo el recurso de casación formulado.
De acuerdo con la doctrina, el principio de congruencia está definido como “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
La cita precedente tiene relación con la indefensión que se puede provocar a la parte o a las partes en un proceso, pues la falta de congruencia no solo tiene relación con el deber del juzgador de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos demandados o de los agravios expresados en el caso de un recurso de apelación, sino que como en el presente caso, limita las posibilidades de la parte de recurrir de casación, pues no es posible recurrir de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, pues aquella no ingresó al análisis de fondo de la sentencia apelada.
Por otra parte, debe quedar claro que la falta de congruencia en una resolución, se traduce en un error in procedendo, que se sanciona con la nulidad de obrados.
En definitiva, el tribunal de alzada tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por quien lo solicita, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo II del art. 105 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de justicia, con la atribución conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de fs. 292, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante el parágrafo I del art. 213 y parágrafo I del art. 265 con Código Procesal Civil, emitiendo una resolución positiva o negativa, concediendo o negando los derechos pretendidos.
Se impone una multa de Bs. 300.- a cada Vocal suscribiente del Auto de Vista recurrido.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 019/2018
Sucre, 15 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SC. 340/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo de fs. 304 a 309, interpuesto por EXIMBOL S.R.L. representada por Sergio Alejandro Bohrt Ayala mediante sus apoderados Derrick Monroy y/o Sergio Verduguez, contra el Auto de Vista Nº 216 de 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 293 a 301, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario, Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Franz Willy Tapia contra la Empresa EXIMBOL S.R.L., la respuesta de fs. 318 y vlta., el Auto Nº 135/15 de 18 de julio de 2016 de fs. 319 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 291/2016 – A de 19 de agosto de 2016, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de 14 de enero de 2015, (fs. 238 a 242), declarando improbada la demanda de fs. 43 a 47 y probada la excepción perentoria de pago documentado sin costas, quedando únicamente el derecho a la indemnización que corresponde pagar a la empresa demandada EXIMBOL S.R.L. representada por Sergio Enrique Borth Artieda a favor de Franz Willy Tapia, la suma de bs. 5.250,07.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 268 a 273, la Sala Social, Contencioso Tributario, Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante auto de vista Nº 216 de 7 de agosto de 2015, (fs. 293 a 301), anula obrados hasta fs. 237, debiendo el juez de la causa dictar nueva sentencia valorando todas las pruebas y pronunciándose sobre todos los beneficios y derechos demandados.
I.2 Motivos del recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo
El referido auto de vista, motivó a la empresa EXIMBOL S.R.L. a interponer el recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo de fs. 304 a 309, ante estos antecedentes se hace necesario manifestar lo siguiente:
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el parágrafo I) del art. 213 del Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil.
Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem anuló la sentencia Nº 06 de 14 de enero de 2015 de 238 a 242, limitándose a disponer que el juez de la causa dicte nueva sentencia valorando todas las pruebas y pronunciándose sobre todos los beneficios y derechos demandado, sin emitir un pronunciamiento en términos precisos y positivos, otorgando o negando las pretensiones del recurrente, aspectos que demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a este tribunal abrir su competencia para analizar el fondo el recurso de casación formulado.
De acuerdo con la doctrina, el principio de congruencia está definido como “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
La cita precedente tiene relación con la indefensión que se puede provocar a la parte o a las partes en un proceso, pues la falta de congruencia no solo tiene relación con el deber del juzgador de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos demandados o de los agravios expresados en el caso de un recurso de apelación, sino que como en el presente caso, limita las posibilidades de la parte de recurrir de casación, pues no es posible recurrir de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, pues aquella no ingresó al análisis de fondo de la sentencia apelada.
Por otra parte, debe quedar claro que la falta de congruencia en una resolución, se traduce en un error in procedendo, que se sanciona con la nulidad de obrados.
En definitiva, el tribunal de alzada tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por quien lo solicita, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo II del art. 105 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de justicia, con la atribución conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de fs. 292, inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante el parágrafo I del art. 213 y parágrafo I del art. 265 con Código Procesal Civil, emitiendo una resolución positiva o negativa, concediendo o negando los derechos pretendidos.
Se impone una multa de Bs. 300.- a cada Vocal suscribiente del Auto de Vista recurrido.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.