SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 020 /2018
Sucre, 20 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 337/2016
Distrito: CHUQUISACA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 383 a 387, interpuesto por la empresa Constructora Caballero, representada por Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, y de casación en el fondo de fs. 390 a 391 vlta., deducido por Javier Villa Martínez, representado por Karina Zárate Estívarez, contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 375 a 377, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Javier Villa Martínez, representado por Karina Zárate Estívarez, el Auto No. 470/2016 de fs. 396, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo No. 288/2016-A de 15 de agosto, de fs. 401 y vlta., que admitió los recursos indicados, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 7/2016 de 7 de febrero, cursante de fs. 338 a 342 vlta, declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 46 vlta., la misma que fue complementada con la Resolución de 23 de febrero de 2016, cursante a fs. 345 vlta., disponiendo que la demandada, a través de su representante legal, proceda al pago de Bs. 32.010,23 por concepto de indemnización por dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días de trabajo, vacación, aguinaldos y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006, debiendo descontarse el monto de Bs.4.300,38 correspondiente a los aguinaldos, por haber sido pagados el 31 de diciembre de 2015.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado, cursante de fs. 353 a 357, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 332/2016, de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 375 a 377, revoca parcialmente la Sentencia No. 7/2016 de 16 de febrero, así como el Auto Complementario No. 76/2016 de 23 de febrero, disponiendo que no corresponde el pago de horas extraordinarias, monto que debe ser descontado de la calificación efectuada por el juez de primera instancia, complementado con el Auto de Vista No. 351/2016 de 20 de junio de 2016, donde se ordena e que del monto de beneficios sociales calificado, se descuente la suma de Bs.4.492,22 manteniéndose incólume el resto de las determinaciones asumidas.
CONSIDERANDO II.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteada por la Empresa Constructora Caballero, señala:
II.1. Primer Recurso. – En el fondo.
1.1.Manifiesta el recurrente que, si bien la normativa laboral vigente del Estado se caracteriza por un principio de proteccionismo hacia el trabajador, la inversión de la prueba y la libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que la misma Constitución Política del Estado en su artículo 115, establece de manera positiva y determinante que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses y que, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones., en otras palabras, determina que las partes en todo proceso judicial están sujetos a la igualdad y equidad procesal y, en aplicación de los principios de objetividad, legalidad, congruencia, seguridad jurídica y verdad material, otorgar a cada uno lo que le corresponde.
Menciona además, que se demostró que el trabajador ha asistido irregularmente a su fuente laboral en los últimos meses, como se acredita mediante el registro de asistencia y los informes de la encargada de recursos humanos, cursantes estos últimos de fs. 279 a 282, teniendo como parámetros para el cómputo de sus beneficios sociales la fecha de ingreso el 16 de abril de 2013 y la fecha de conclusión el 25 de septiembre de 2015, con un salario promedio de Bs. 2.921,27.
•Salarios devengados. – En cuanto a los salarios devengados, existe un error aritmético en la liquidación señalada en la Sentencia, porque el cálculo correcto, sería del tiempo de trabajo real demostrado de los meses de agosto y septiembre de 2015, que sería el monto de Bs. 3.727,97.
•No corresponde desahucio. –
Expresó el recurrente que no corresponde el pago de este concepto debido a que el ex trabajador, producto de su renuncia, sólo trabajó hasta el 25 de septiembre de 2015 y tenía regularizados sus salarios hasta el mes de julio de 2015, conforme a las papeletas presentadas por el mismo demandante, cursantes a fs. 10 y 11 y también la empresa, presenta a fs. 84 y 85 las mismas pruebas, por tanto, solo se le adeudaba el mes de agosto, y con su renuncia los días trabajados del mes de septiembre, estos últimos, se encontraban dentro de plazo para su pago.
Por otro lado manifestó que como se trata de una empresa de servicios, muchas veces las entidades que los contratan, demoran en los pagos, causándoles graves perjuicios para el cumplimiento de sus obligaciones. Además, como también ya se ha demostrado que en su declaración testifical de la señora Isabel Valencia Tango, ha faltado a la verdad porque manifestó que conocía que al señor Javier Villa no se le había pagado su el segundo aguinaldo de la gestión 2014, siendo que ella misma, en su condición de cajera, fue quien le canceló por ese concepto.
Seguidamente, el recurrente manifiesta que, aquí se puede observar claramente la interpretación forzada del artículo 182 c) y d) del CPT, cuando el juzgador pretende encajar el hecho real de la renuncia presentada el 21 de septiembre de 2015 a una presunción de despido injustificado, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso y a la verdad material, previsto por los artículos 115 de la CPE, artículo 3 de la Ley 025, artículo 397, parágrafo II del Código Procesal Civil, y artículo 252 del CPT, puesto que se ha comprobado fehacientemente que el trabajador, pese a que sus salarios fueron cancelados y regularizados en cumplimiento del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, quiso presentar su carta de renuncia, en consecuencia, no corresponde el pago de desahucio.
•No corresponde el pago de la multa del 30% respecto al segundo aguinaldo 2015. –
Respecto a este punto, el recurrente señala que ambos aguinaldos correspondientes a la gestión 2015, fueron pagados el 21 y 31 de diciembre del mismo año, como consta en los memoriales de fecha 21/12/2015 y 8/01/2016 (fs.291 a 307 y fs.327 respectivamente).
En ese sentido, no se puede interponer multa del 30% al segundo aguinaldo gestión 2015, debido a que en el momento del retiro del trabajador y no se tenía la noticia cierta y oficial del crecimiento del PIB de Bolivia, gestión 2015, noticia que recién se oficializó a fines del mes de octubre de 2015, sin embargo el juez determina el pago de la multa, sin hacer un análisis de la constitución de estos conceptos, vulnerando lo dispuesto por los artículos 115 de la CPE, 3 de la ley 025, 397 parágrafo II del CPC y el D.S. No. 1802 de 20 de noviembre de 2013.
•Bono de antigüedad. –
Respecto a este beneficio, el recurrente manifiesta que el demandante ha gozado del bono de antigüedad desde el primer año de su contratación, es decir a partir del mes de abril de 2014, aspecto que no correspondía puesto que el bono de antigüedad, recién correspondía desde el mes de abril de 2015, habiéndosele cancelado por demás, la suma de Bs. 2.527,20, conforme se evidencia en las boletas de pago de mayo de 2014 a abril de 2015, cursantes de fs. 271 a 275 y de fs. 74 a 82. Y solicita que este monto de dinero pagado en exceso, le sea devuelto por la demandante o en su caso, se considere como pago a cuenta de pago de algunos conceptos que se encuentran pendientes por parte de la Empresa Constructora Caballero, de manera tal que, eliminen la posibilidad de multa o recargo alguno en contra de los intereses de la empresa y que a pesar de ser demostrado en el transcurso del proceso, ha sido omitido por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.
Concluye expresando que por todo lo demostrado, se puede colegir que existió falta de motivación, fundamentación probatoria, omisión de la valoración y de ponderación correcta e imparcial de la prueba aportada e incongruencia en las decisiones tomadas por la autoridad jurisdiccional y que hacen al debido proceso.
II.1.2. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo casando el Auto de Vista No. 332/2016 de 9 de junio y correspondiente Auto de Complementación y Enmienda No. 351/2016 de 20 de junio, por existir inobservancia y violación de las normas de orden público, al haberse incurrido en errores y omisiones en la valoración correcta de las pruebas de descargo y concluyan fallando en lo principal del litigio y previa valoración de las pruebas, dispongan 1. Corrigiendo el error aritmético, respecto al cálculo del salario del mes de septiembre de 2015. 2. Declarando la no correspondencia del desahucio, por no existir despido directo ni indirecto del trabajador. 3. La no correspondencia de la multa del 30% en cuanto al segundo aguinaldo 2015 y 4. La devolución o en su caso, se disponga el descuento de la suma depositada de Bs. 2.527,20 por concepto de bono de antigüedad, pagados equivocadamente.
II.2. Segundo Recurso. – En el fondo.
Por su parte el actor, a través de su apoderada legal, plantea recurso de casación, cursante de fs. 390 a 391 vlta., contra el Auto de Vista No. 332/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 375 a 377, manifestando lo siguiente:
En relación a las horas extras, manifiesta que el demandado no ha podido desvirtuar que el actor cumplía con un cargo de confianza, argumentos que son totalmente falsos, ya que siempre estuvo bajo subordinación del empleador y que, el cargo de encargado de seguimiento de proyectos, no era un cargo de vigilancia ni de dirección, de acuerdo al contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 3 y 4 en su cláusula sexta, podemos verificar que en el acuerdo se establece el horario de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, además que se debe firmar el libro de asistencia, en el transcurso del proceso el demandado, no presentó el libro de asistencia, conforme el artículo 182, inciso i) del Código Procesal del Trabajo, al ser un acuerdo entre partes, se debe respetar el mismo, además como trabajador solicitó el pago de horas extras de fs. 24 al 37 y los empleadores tenían conocimiento de tal hecho y optaron por el silencio administrativo, positivo a su requerimiento, indicando que no se realizó horas extras, de esa forma, corresponde los derechos reconocidos en el artículo 55 de la Ley General del Trabajo.
II.3.1. Petitorio:
Por todo lo invocado, el actor interpone recurso de casación de acuerdo a lo exigido por el artículo 270 y siguientes del CPC y se hace imprescindible declarar Procedente y Fundado y se deje sin efecto parcialmente el Auto de Vista 332/2016 de 9 de junio y por ende se confirme en su totalidad la sentencia 7/16 de 16 de junio de 2016.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, de fs. 383 a 387; y de fs. 390 a 391 vlta., antes de su resolución es importante señalar que, ambos recursos citan, en algunos casos, como argumentos legales, artículos del anterior Código de Procedimiento Civil, siendo que este cuerpo legal a la fecha de presentación de ambos recursos, ya estaba abrogado y en vigencia plena, el Código Procesal Civil, sin embargo, resolviendo los recursos planteados por ambas partes, es menester realizar las siguientes consideraciones, amparados en la norma vigente, es decir, el Código Procesal Civil:
III.1. Primer Recurso. - En el fondo.
En el caso que se analiza, se evidencia que el memorial de interposición del recurso de casación planteado por la empresa constructora Caballero, lo siguiente:
•Salarios devengados, De las pruebas producidas y que cursan a fs. 86 y 87, correspondientes a las boletas de pago de los dos últimos meses, (agosto y septiembre 2015), es evidente que existe un error en el cálculo en la sentencia, correspondiendo Bs. 2.821 y Bs. 2.224,25 para los meses de agosto y septiembre, respectivamente, ambos montos resultan de la suma de los días efectivamente trabajados por el ex empleado Bs.5.045,25 de los cuales, se le tiene que descontar Bs.800, que el demandante reconoce haber recibido como anticipo, en su confesión provocada, cursante a fs. 321.
•No corresponde desahucio. Como se puede verificar en la carta de renuncia presentada por el ex trabajador, cursante a fs. 73, se acogió al despido indirecto por falta de pago de salarios devengados. Al respecto podemos mencionar que, la falta oportuna de pago, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados, constituye en despido indirecto según la nueva doctrina y jurisprudencia en materia social. Dicho sustento jurídico normativo, se ampara en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala que el tiempo de pago de salarios para obreros es de quince días y para los empleados, no puede exceder a treinta días, aspectos que no fueron desvirtuados por el demandado, en cumplimiento del artículo 3, inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. Por tanto, corresponde el pago de desahucio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y el artículo 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, considerando que la ruptura de la relación laboral, fue de manera intempestiva.
•No corresponde el pago de la multa del 30% respecto al segundo aguinaldo 2015. – En lo que respecta a lo manifestado por el recurrente, que no corresponde el pago de la multa del 30%, debido a que se demostró que se pagó dentro del plazo legal establecido en el artículo 4 transitorio del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, que establece como plazo máximo de pago el 31 de diciembre;
Al respecto se señala que, para que proceda el pago del segundo aguinaldo, debe oficializarse que el crecimiento del producto interno bruto (PIB), debe ser mayor al 4.5% anual, en ese sentido, el Gobierno Nacional, el 20 de octubre de 2015, oficializó que el crecimiento del PIB, desde el mes de junio de 2014 a junio del 2015, fue del 5,23%, por lo que, en cumplimiento del artículo 5 del DS 1802, se debe pagar el Segundo Aguinaldo y de acuerdo al artículo transitorio 4º, el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” podrá ser pagado por el sector privado hasta el 31 de diciembre.
Por tanto, en lo que respecta al segundo aguinaldo 2015, el demandado probó oportunamente que el mismo fue pagado dentro del plazo legal, por lo que no corresponde el pago de multa.
Además, se debe considerar que, dentro de la liquidación de beneficios sociales en el fallo de primera instancia, no se establece la multa del segundo aguinaldo 2015, sino, del segundo aguinaldo de la gestión 2014, y que de acuerdo a la prueba documental cursante a fs. 9, se demuestra que, el denominado doble aguinaldo de esa gestión, fue pagado al trabajador el 25 de abril de 2015, es decir, fuera del plazo establecido por el Decreto Supremo No. 1802, por tanto, corresponde la multa del 30% por este concepto.
•Bono de antigüedad. –
En lo que respecta al bono de antigüedad, el recurrente manifiesta que el demandante ha gozado del bono de antigüedad desde el primer año de su contratación, es decir a partir del mes de abril de 2014, aspecto que no correspondía puesto que el bono de antigüedad, recién correspondía desde el mes de abril de 2015, habiéndosele cancelado por demás, la suma de Bs. 2.527,20 conforme se evidencia en las boletas de pago de mayo de 2014 a abril de 2015, cursantes de fs. 271 a 275 y de fs. 74 a 82. Y solicita que este monto de dinero pagado en exceso, le sea devuelto por la demandante o en su caso, se considere como pago a cuenta de algunos conceptos que se encuentran pendientes de pago por parte de la Empresa Constructora Caballero.
Al respecto podemos mencionar que, el bono de antigüedad es un pago adicional a un empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que tiene el beneficio de la pertenencia. Está reglamentado por el Decreto Supremo N º 21060 del 29 agosto de 1985, en su artículo 60.
La obligatoriedad de pagar el bono de antigüedad es a partir del segundo año de trabajo, en los porcentajes establecidos por el artículo 60 del mencionado Decreto Supremo, sin embargo, si el empleador, voluntariamente decide otorgar algún beneficio a un trabajador, se consolidan a favor de este y no puede posteriormente, el empleador, solicitar devolución o la consideración de pago a cuenta de cualquier otro beneficio, por tanto no corresponde lo solicitado por el recurrente.
III.2. Segundo recurso. – En el fondo.
Por su parte el actor, en lo que respecta al pago de horas extras, a través de su apoderada legal, plantea su recurso manifestando que, de acuerdo al contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 3 y 4 en su cláusula sexta, podemos verificar que se establece un horario de trabajo, que se debe firmar el libro de asistencia y que en el transcurso del proceso el demandado, no presentó el libro de asistencia, conforme el artículo 182, inciso i) del Código Procesal del Trabajo, al ser un acuerdo entre partes, se debe respetar el mismo, además como trabajador solicitó el pago de horas extras de fs. 24 al 37 y los empleadores tenían conocimiento de tal hecho y optaron por el silencio administrativo, indicando que no trabajó horas extras, de esa forma.
El artículo 46 de la Ley General del Trabajo señala que, la jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas diarias y de 48 horas semanales. En el último párrafo del mismo artículo señala que se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, que trabajen continuamente, o que realicen labores que por su naturaleza, no pueden someterse a jornadas de trabajo. En estos casos, tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
En ese sentido, el contrato de trabajo cursante de fs. 3 y 4 vlta., en su cláusula segunda señala las actividades que realizará el trabajador entre ellas, las de supervisar, controlar y revisar constantemente los trabajos de los ingenieros; vigilar y controlar el desarrollo de los trabajos, entre otros. Por su parte, la cláusula sexta del mismo contrato, señala que la jornada laboral será de ocho horas y 44 horas semanales y continúa expresando que para su cómputo, el trabajador deberá firmar el libro de asistencia, además señala que no se considerarán horas extraordinarias, aquellas que ocupe el trabajador en subsanar sus errores.
Por lo que se demuestra, que independientemente de las funciones que desempeña el trabajador, tiene un horario de trabajo y por consiguiente también se reconocen implícitamente las horas extraordinarias de trabajo.
Por otra parte, del análisis del contrato de trabajo, se aprecia que no concurren los requisitos para poder catalogar al demandante como trabajador de confianza, pues dicha calidad adquieren aquellos trabajadores que ocupan una posición jerárquica y con facultades de mando, además de contar con un nivel salarial acorde a tales responsabilidades, situación que no ocurre en el presente caso. Además, el mismo contrato señala que debe controlarse la asistencia del trabajador en el respectivo libro de asistencia, mismo que no fue presentado en el presente proceso.
El artículo 55 de la Ley General del Trabajo establece que las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo.
El Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en su numeral II señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”
Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde fallar de acuerdo al artículo 220, parágrafo IV del Código Procesal Civil (Ley No. 439).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 383 a 387 interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Javier Villa Martínez, a través de su apoderada legal de fs.390 a fs. 391 y vlta., CASA el Auto de Vista 332/2016 de 9 de junio, disponiendo el pago de las 83 horas extraordinarias que le corresponden al ex trabajador.
Sin costas, por ser recurrentes ambas partes.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 020 /2018
Sucre, 20 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 337/2016
Distrito: CHUQUISACA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 383 a 387, interpuesto por la empresa Constructora Caballero, representada por Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, y de casación en el fondo de fs. 390 a 391 vlta., deducido por Javier Villa Martínez, representado por Karina Zárate Estívarez, contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 375 a 377, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Javier Villa Martínez, representado por Karina Zárate Estívarez, el Auto No. 470/2016 de fs. 396, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo No. 288/2016-A de 15 de agosto, de fs. 401 y vlta., que admitió los recursos indicados, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 7/2016 de 7 de febrero, cursante de fs. 338 a 342 vlta, declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 46 vlta., la misma que fue complementada con la Resolución de 23 de febrero de 2016, cursante a fs. 345 vlta., disponiendo que la demandada, a través de su representante legal, proceda al pago de Bs. 32.010,23 por concepto de indemnización por dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días de trabajo, vacación, aguinaldos y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006, debiendo descontarse el monto de Bs.4.300,38 correspondiente a los aguinaldos, por haber sido pagados el 31 de diciembre de 2015.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado, cursante de fs. 353 a 357, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 332/2016, de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 375 a 377, revoca parcialmente la Sentencia No. 7/2016 de 16 de febrero, así como el Auto Complementario No. 76/2016 de 23 de febrero, disponiendo que no corresponde el pago de horas extraordinarias, monto que debe ser descontado de la calificación efectuada por el juez de primera instancia, complementado con el Auto de Vista No. 351/2016 de 20 de junio de 2016, donde se ordena e que del monto de beneficios sociales calificado, se descuente la suma de Bs.4.492,22 manteniéndose incólume el resto de las determinaciones asumidas.
CONSIDERANDO II.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteada por la Empresa Constructora Caballero, señala:
II.1. Primer Recurso. – En el fondo.
1.1.Manifiesta el recurrente que, si bien la normativa laboral vigente del Estado se caracteriza por un principio de proteccionismo hacia el trabajador, la inversión de la prueba y la libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que la misma Constitución Política del Estado en su artículo 115, establece de manera positiva y determinante que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses y que, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones., en otras palabras, determina que las partes en todo proceso judicial están sujetos a la igualdad y equidad procesal y, en aplicación de los principios de objetividad, legalidad, congruencia, seguridad jurídica y verdad material, otorgar a cada uno lo que le corresponde.
Menciona además, que se demostró que el trabajador ha asistido irregularmente a su fuente laboral en los últimos meses, como se acredita mediante el registro de asistencia y los informes de la encargada de recursos humanos, cursantes estos últimos de fs. 279 a 282, teniendo como parámetros para el cómputo de sus beneficios sociales la fecha de ingreso el 16 de abril de 2013 y la fecha de conclusión el 25 de septiembre de 2015, con un salario promedio de Bs. 2.921,27.
•Salarios devengados. – En cuanto a los salarios devengados, existe un error aritmético en la liquidación señalada en la Sentencia, porque el cálculo correcto, sería del tiempo de trabajo real demostrado de los meses de agosto y septiembre de 2015, que sería el monto de Bs. 3.727,97.
•No corresponde desahucio. –
Expresó el recurrente que no corresponde el pago de este concepto debido a que el ex trabajador, producto de su renuncia, sólo trabajó hasta el 25 de septiembre de 2015 y tenía regularizados sus salarios hasta el mes de julio de 2015, conforme a las papeletas presentadas por el mismo demandante, cursantes a fs. 10 y 11 y también la empresa, presenta a fs. 84 y 85 las mismas pruebas, por tanto, solo se le adeudaba el mes de agosto, y con su renuncia los días trabajados del mes de septiembre, estos últimos, se encontraban dentro de plazo para su pago.
Por otro lado manifestó que como se trata de una empresa de servicios, muchas veces las entidades que los contratan, demoran en los pagos, causándoles graves perjuicios para el cumplimiento de sus obligaciones. Además, como también ya se ha demostrado que en su declaración testifical de la señora Isabel Valencia Tango, ha faltado a la verdad porque manifestó que conocía que al señor Javier Villa no se le había pagado su el segundo aguinaldo de la gestión 2014, siendo que ella misma, en su condición de cajera, fue quien le canceló por ese concepto.
Seguidamente, el recurrente manifiesta que, aquí se puede observar claramente la interpretación forzada del artículo 182 c) y d) del CPT, cuando el juzgador pretende encajar el hecho real de la renuncia presentada el 21 de septiembre de 2015 a una presunción de despido injustificado, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso y a la verdad material, previsto por los artículos 115 de la CPE, artículo 3 de la Ley 025, artículo 397, parágrafo II del Código Procesal Civil, y artículo 252 del CPT, puesto que se ha comprobado fehacientemente que el trabajador, pese a que sus salarios fueron cancelados y regularizados en cumplimiento del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, quiso presentar su carta de renuncia, en consecuencia, no corresponde el pago de desahucio.
•No corresponde el pago de la multa del 30% respecto al segundo aguinaldo 2015. –
Respecto a este punto, el recurrente señala que ambos aguinaldos correspondientes a la gestión 2015, fueron pagados el 21 y 31 de diciembre del mismo año, como consta en los memoriales de fecha 21/12/2015 y 8/01/2016 (fs.291 a 307 y fs.327 respectivamente).
En ese sentido, no se puede interponer multa del 30% al segundo aguinaldo gestión 2015, debido a que en el momento del retiro del trabajador y no se tenía la noticia cierta y oficial del crecimiento del PIB de Bolivia, gestión 2015, noticia que recién se oficializó a fines del mes de octubre de 2015, sin embargo el juez determina el pago de la multa, sin hacer un análisis de la constitución de estos conceptos, vulnerando lo dispuesto por los artículos 115 de la CPE, 3 de la ley 025, 397 parágrafo II del CPC y el D.S. No. 1802 de 20 de noviembre de 2013.
•Bono de antigüedad. –
Respecto a este beneficio, el recurrente manifiesta que el demandante ha gozado del bono de antigüedad desde el primer año de su contratación, es decir a partir del mes de abril de 2014, aspecto que no correspondía puesto que el bono de antigüedad, recién correspondía desde el mes de abril de 2015, habiéndosele cancelado por demás, la suma de Bs. 2.527,20, conforme se evidencia en las boletas de pago de mayo de 2014 a abril de 2015, cursantes de fs. 271 a 275 y de fs. 74 a 82. Y solicita que este monto de dinero pagado en exceso, le sea devuelto por la demandante o en su caso, se considere como pago a cuenta de pago de algunos conceptos que se encuentran pendientes por parte de la Empresa Constructora Caballero, de manera tal que, eliminen la posibilidad de multa o recargo alguno en contra de los intereses de la empresa y que a pesar de ser demostrado en el transcurso del proceso, ha sido omitido por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.
Concluye expresando que por todo lo demostrado, se puede colegir que existió falta de motivación, fundamentación probatoria, omisión de la valoración y de ponderación correcta e imparcial de la prueba aportada e incongruencia en las decisiones tomadas por la autoridad jurisdiccional y que hacen al debido proceso.
II.1.2. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dictar auto supremo casando el Auto de Vista No. 332/2016 de 9 de junio y correspondiente Auto de Complementación y Enmienda No. 351/2016 de 20 de junio, por existir inobservancia y violación de las normas de orden público, al haberse incurrido en errores y omisiones en la valoración correcta de las pruebas de descargo y concluyan fallando en lo principal del litigio y previa valoración de las pruebas, dispongan 1. Corrigiendo el error aritmético, respecto al cálculo del salario del mes de septiembre de 2015. 2. Declarando la no correspondencia del desahucio, por no existir despido directo ni indirecto del trabajador. 3. La no correspondencia de la multa del 30% en cuanto al segundo aguinaldo 2015 y 4. La devolución o en su caso, se disponga el descuento de la suma depositada de Bs. 2.527,20 por concepto de bono de antigüedad, pagados equivocadamente.
II.2. Segundo Recurso. – En el fondo.
Por su parte el actor, a través de su apoderada legal, plantea recurso de casación, cursante de fs. 390 a 391 vlta., contra el Auto de Vista No. 332/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 375 a 377, manifestando lo siguiente:
En relación a las horas extras, manifiesta que el demandado no ha podido desvirtuar que el actor cumplía con un cargo de confianza, argumentos que son totalmente falsos, ya que siempre estuvo bajo subordinación del empleador y que, el cargo de encargado de seguimiento de proyectos, no era un cargo de vigilancia ni de dirección, de acuerdo al contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 3 y 4 en su cláusula sexta, podemos verificar que en el acuerdo se establece el horario de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, además que se debe firmar el libro de asistencia, en el transcurso del proceso el demandado, no presentó el libro de asistencia, conforme el artículo 182, inciso i) del Código Procesal del Trabajo, al ser un acuerdo entre partes, se debe respetar el mismo, además como trabajador solicitó el pago de horas extras de fs. 24 al 37 y los empleadores tenían conocimiento de tal hecho y optaron por el silencio administrativo, positivo a su requerimiento, indicando que no se realizó horas extras, de esa forma, corresponde los derechos reconocidos en el artículo 55 de la Ley General del Trabajo.
II.3.1. Petitorio:
Por todo lo invocado, el actor interpone recurso de casación de acuerdo a lo exigido por el artículo 270 y siguientes del CPC y se hace imprescindible declarar Procedente y Fundado y se deje sin efecto parcialmente el Auto de Vista 332/2016 de 9 de junio y por ende se confirme en su totalidad la sentencia 7/16 de 16 de junio de 2016.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, de fs. 383 a 387; y de fs. 390 a 391 vlta., antes de su resolución es importante señalar que, ambos recursos citan, en algunos casos, como argumentos legales, artículos del anterior Código de Procedimiento Civil, siendo que este cuerpo legal a la fecha de presentación de ambos recursos, ya estaba abrogado y en vigencia plena, el Código Procesal Civil, sin embargo, resolviendo los recursos planteados por ambas partes, es menester realizar las siguientes consideraciones, amparados en la norma vigente, es decir, el Código Procesal Civil:
III.1. Primer Recurso. - En el fondo.
En el caso que se analiza, se evidencia que el memorial de interposición del recurso de casación planteado por la empresa constructora Caballero, lo siguiente:
•Salarios devengados, De las pruebas producidas y que cursan a fs. 86 y 87, correspondientes a las boletas de pago de los dos últimos meses, (agosto y septiembre 2015), es evidente que existe un error en el cálculo en la sentencia, correspondiendo Bs. 2.821 y Bs. 2.224,25 para los meses de agosto y septiembre, respectivamente, ambos montos resultan de la suma de los días efectivamente trabajados por el ex empleado Bs.5.045,25 de los cuales, se le tiene que descontar Bs.800, que el demandante reconoce haber recibido como anticipo, en su confesión provocada, cursante a fs. 321.
•No corresponde desahucio. Como se puede verificar en la carta de renuncia presentada por el ex trabajador, cursante a fs. 73, se acogió al despido indirecto por falta de pago de salarios devengados. Al respecto podemos mencionar que, la falta oportuna de pago, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados, constituye en despido indirecto según la nueva doctrina y jurisprudencia en materia social. Dicho sustento jurídico normativo, se ampara en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que señala que el tiempo de pago de salarios para obreros es de quince días y para los empleados, no puede exceder a treinta días, aspectos que no fueron desvirtuados por el demandado, en cumplimiento del artículo 3, inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. Por tanto, corresponde el pago de desahucio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y el artículo 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, considerando que la ruptura de la relación laboral, fue de manera intempestiva.
•No corresponde el pago de la multa del 30% respecto al segundo aguinaldo 2015. – En lo que respecta a lo manifestado por el recurrente, que no corresponde el pago de la multa del 30%, debido a que se demostró que se pagó dentro del plazo legal establecido en el artículo 4 transitorio del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, que establece como plazo máximo de pago el 31 de diciembre;
Al respecto se señala que, para que proceda el pago del segundo aguinaldo, debe oficializarse que el crecimiento del producto interno bruto (PIB), debe ser mayor al 4.5% anual, en ese sentido, el Gobierno Nacional, el 20 de octubre de 2015, oficializó que el crecimiento del PIB, desde el mes de junio de 2014 a junio del 2015, fue del 5,23%, por lo que, en cumplimiento del artículo 5 del DS 1802, se debe pagar el Segundo Aguinaldo y de acuerdo al artículo transitorio 4º, el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” podrá ser pagado por el sector privado hasta el 31 de diciembre.
Por tanto, en lo que respecta al segundo aguinaldo 2015, el demandado probó oportunamente que el mismo fue pagado dentro del plazo legal, por lo que no corresponde el pago de multa.
Además, se debe considerar que, dentro de la liquidación de beneficios sociales en el fallo de primera instancia, no se establece la multa del segundo aguinaldo 2015, sino, del segundo aguinaldo de la gestión 2014, y que de acuerdo a la prueba documental cursante a fs. 9, se demuestra que, el denominado doble aguinaldo de esa gestión, fue pagado al trabajador el 25 de abril de 2015, es decir, fuera del plazo establecido por el Decreto Supremo No. 1802, por tanto, corresponde la multa del 30% por este concepto.
•Bono de antigüedad. –
En lo que respecta al bono de antigüedad, el recurrente manifiesta que el demandante ha gozado del bono de antigüedad desde el primer año de su contratación, es decir a partir del mes de abril de 2014, aspecto que no correspondía puesto que el bono de antigüedad, recién correspondía desde el mes de abril de 2015, habiéndosele cancelado por demás, la suma de Bs. 2.527,20 conforme se evidencia en las boletas de pago de mayo de 2014 a abril de 2015, cursantes de fs. 271 a 275 y de fs. 74 a 82. Y solicita que este monto de dinero pagado en exceso, le sea devuelto por la demandante o en su caso, se considere como pago a cuenta de algunos conceptos que se encuentran pendientes de pago por parte de la Empresa Constructora Caballero.
Al respecto podemos mencionar que, el bono de antigüedad es un pago adicional a un empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que tiene el beneficio de la pertenencia. Está reglamentado por el Decreto Supremo N º 21060 del 29 agosto de 1985, en su artículo 60.
La obligatoriedad de pagar el bono de antigüedad es a partir del segundo año de trabajo, en los porcentajes establecidos por el artículo 60 del mencionado Decreto Supremo, sin embargo, si el empleador, voluntariamente decide otorgar algún beneficio a un trabajador, se consolidan a favor de este y no puede posteriormente, el empleador, solicitar devolución o la consideración de pago a cuenta de cualquier otro beneficio, por tanto no corresponde lo solicitado por el recurrente.
III.2. Segundo recurso. – En el fondo.
Por su parte el actor, en lo que respecta al pago de horas extras, a través de su apoderada legal, plantea su recurso manifestando que, de acuerdo al contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 3 y 4 en su cláusula sexta, podemos verificar que se establece un horario de trabajo, que se debe firmar el libro de asistencia y que en el transcurso del proceso el demandado, no presentó el libro de asistencia, conforme el artículo 182, inciso i) del Código Procesal del Trabajo, al ser un acuerdo entre partes, se debe respetar el mismo, además como trabajador solicitó el pago de horas extras de fs. 24 al 37 y los empleadores tenían conocimiento de tal hecho y optaron por el silencio administrativo, indicando que no trabajó horas extras, de esa forma.
El artículo 46 de la Ley General del Trabajo señala que, la jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas diarias y de 48 horas semanales. En el último párrafo del mismo artículo señala que se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, que trabajen continuamente, o que realicen labores que por su naturaleza, no pueden someterse a jornadas de trabajo. En estos casos, tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
En ese sentido, el contrato de trabajo cursante de fs. 3 y 4 vlta., en su cláusula segunda señala las actividades que realizará el trabajador entre ellas, las de supervisar, controlar y revisar constantemente los trabajos de los ingenieros; vigilar y controlar el desarrollo de los trabajos, entre otros. Por su parte, la cláusula sexta del mismo contrato, señala que la jornada laboral será de ocho horas y 44 horas semanales y continúa expresando que para su cómputo, el trabajador deberá firmar el libro de asistencia, además señala que no se considerarán horas extraordinarias, aquellas que ocupe el trabajador en subsanar sus errores.
Por lo que se demuestra, que independientemente de las funciones que desempeña el trabajador, tiene un horario de trabajo y por consiguiente también se reconocen implícitamente las horas extraordinarias de trabajo.
Por otra parte, del análisis del contrato de trabajo, se aprecia que no concurren los requisitos para poder catalogar al demandante como trabajador de confianza, pues dicha calidad adquieren aquellos trabajadores que ocupan una posición jerárquica y con facultades de mando, además de contar con un nivel salarial acorde a tales responsabilidades, situación que no ocurre en el presente caso. Además, el mismo contrato señala que debe controlarse la asistencia del trabajador en el respectivo libro de asistencia, mismo que no fue presentado en el presente proceso.
El artículo 55 de la Ley General del Trabajo establece que las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo.
El Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en su numeral II señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”
Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde fallar de acuerdo al artículo 220, parágrafo IV del Código Procesal Civil (Ley No. 439).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 383 a 387 interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Javier Villa Martínez, a través de su apoderada legal de fs.390 a fs. 391 y vlta., CASA el Auto de Vista 332/2016 de 9 de junio, disponiendo el pago de las 83 horas extraordinarias que le corresponden al ex trabajador.
Sin costas, por ser recurrentes ambas partes.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.