Auto Supremo AS/0022/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2018

Fecha: 08-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 22
Sucre, 8 de febrero de 2018

I. DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 455/2016
Demandante : Rene Laguna Tapia
Demandado : Corporación Minera de Bolivia
Proceso : Descuento ilegal de haber mensual
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

II. VISTOS:
El recurso de casación de fs. 189 a 190, interpuesto por Mauricio Bernal Hurtado en representación de la Corporación Minera de Bolivia; impugnando el Auto de Vista Nº 115/2016 de 18 de julio de fs. 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por descuento ilegal de haber mensual, seguido por Rene Laguna Tapia contra la entidad recurrente; el Auto de 8 de noviembre de 2016 de fs. 194 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 405-A de fs. 201 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 177/2015 de 30 de julio de fs. 147 a 151, que declaró probada la demanda de fs. 16, modificada y subsanada a fs. 19, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, a través de su representante legal proceda a la devolución del descuento ilegal al demandante de Bs. 1.700 salvando los derechos de la entidad demandada para que haga valer en vía legal correspondiente.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandado de fs. 163 a 164, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 115/2016 de 18 de julio, que confirmó la Sentencia apelada.
Argumentos del recurso de casación
Contra el auto de vista la parte demandada formuló recurso de casación, en el que acusó:
Que el tribunal ad quem incurrió en errónea valoración de la Circular PE-M-0767/2012 de 4 de diciembre de 2012, al señalar que: “ … la supuesta infracción es una determinación interna de orden administrativo, y no justifica la sanción impuesta, más aun cuando la entidad demandada tiene plena facultad de iniciar las acciones legales correspondientes a efectos de determinar la responsabilidad del actor…”, argumentos que la entidad recurrente considera insuficiente para fundamentar su resolución, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y la norma procesal.
Por otra parte indica que con la determinación del tribunal ad quem se desconoce la potestad que su institución tiene como entidad pública para implementar y elaborar normativas internas que regulen y disciplinen la función y capacidad administrativa de sus trabajadores a efecto de organizar, programar y ejecutar el uso eficaz de recursos públicos y conseguir que todo funcionario de COMIBOL independientemente de su jerarquía asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta del manejo correcto de los recursos del Estado.
Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando “se revoque y deje sin efecto el auto de vista y se declare fundado el recurso de casación”.
Fundamento jurídico aplicables al caso
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
De los antecedentes del proceso, se tiene que la sentencia confirmada por auto de vista, dispuso que COMIBOL proceda a la devolución de Bs. 1.700 al actor por considerar que este descuento era ilegal, basando su determinación en aplicación de la Circular DAA-223/2010 de 29 de abril emitida por COMIBOL que establece que en caso de incumplimiento a las recomendaciones respecto al uso de las líneas telefónicas se dará lugar a la aplicación de responsabilidades establecidas en la Ley Nº 1178 y sus reglamentos, así como la Ley 004/2010 Marcelo Quiroga Santa Cruz; es decir esta circular establece que se aplicará normas y por ende procedimientos específicos en caso de incumplimiento a las recomendaciones efectuadas por COMIBOL.
Ahora bien, la entidad recurrente acusó error en la “valoración” de la Circular PE-M-0767/2012 de 4 de diciembre, sin tener en cuenta que el Tribunal Ad quem no hizo aplicación de la misma toda vez que dicha resolución dispone el descuento directo por exceso de llamadas en las líneas telefónicas asignadas a cada sector, y que se realizará a las cuentas personales de los responsables que hayan incurrido en esta falta sin derecho a reclamo; es decir que esta circular al igual que la Circular DAA-223/2010 de 29 de abril establece las recomendaciones respecto al uso de las líneas telefónicas, con la diferencia que de manera arbitraria pretende imponer una sanción directa y sin reclamo alguno, hecho que no corresponde toda vez COMIBOL no puede vulnerar derechos de los trabajadores, bajo el argumento de su potestad como entidad pública.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde la devolución del descuento efectuado al actor, toda vez que de los datos del proceso no existe procedimiento alguno que demuestre la responsabilidad o no del actor; y si bien las Circulares emitidas por COMIBOL son normas internas de cumplimiento obligatorio para sus trabajadores, sin embargo, esta entidad no se puede exceder en sus alcances y dejar en indefensión al trabajador, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia e imponiéndole una sanción directa sin proceso previo.
En consecuencia, se concluye que el tribunal ad quem no incurrió en vulneración alguna ni son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
III. POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189 a 190. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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