Auto Supremo AS/0023/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2018

Fecha: 08-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 23
Sucre, 8 de febrero de 2018

I. DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 451/2016
Demandante : Refricruz SRL, representado legalmente por Mario
Carlos Herrera Saucedo
Demandado :Gerencia Departamental de Santa Cruz del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

II. VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 242 vta., interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marcelo David Diaz Meave; impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2011 de fs. 223 a 233 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por REFRICRUZ SRL representado por Mario Carlos Herrera Saucedo contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 246 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 403-A de fs. 255 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 14 de abril de 2010 de fs. 174 a 178, que declaró improbada la demanda de fs. 124 a 129, en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 62/2008 de 26 de diciembre.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 204 a 208, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 2 de abril de 2011 de fs. 223 a 233 vta., que revocó parcialmente la Sentencia en lo referente al cómputo del crédito fiscal a favor del recurrente respecto a las facturas de fs. 68, 69, 73 y 78.
Argumentos del recurso de casación
Contra el auto de vista la parte demandada formuló recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que el auto de vista en su punto IV.4 refiere que la Administración Tributaria al depurar el crédito fiscal de REFRICRUZ, respecto a facturas que no cuentan con Registro Único de Contribuyente (RUC) no inscrito o RUC incorrecto, incurrió en error toda vez que se trata de una contravención conforme establece la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07; sin embargo, el tribunal Ad quem no consideró que dicha normativa no es aplicable, incurriendo en errónea interpretación de la misma al haber revocado la sentencia y validar el crédito fiscal de las facturas de fs. 68, 69, 73 y 78, omitiendo considerar que la Administración Tributaria depuró dichas facturas con relación al IVA de la gestión 2003, por no cumplir las mismas con las formalidades específicas de la Ley 843.
2.- Que si bien la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 fue modificada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, no se tomó en cuenta que la resolución aplicable es la que se encontraba vigente al momento del hecho generador, que en el caso de autos al ser las facturas de la gestión 2003, no corresponde aplicar retroactivamente la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 a objeto de validar facturas que fueron depuradas; además tampoco se consideró que el crédito fiscal de las facturas depuradas se encontraban en el grupo de facturas por gastos no relacionados con la actividad de la empresa, omitiendo el tribunal de alzada pronunciarse al respecto y violentando el art. 410 de la CPE, así como el art. 4 de la Ley Nº 2166 y arts. 64, 65 y 66 de la Ley 2492 que se refiere a la potestad o facultad reglamentaria que tiene la Administración Tributaria.

Petitorio
La entidad recurrente solicita “se revoque parcialmente el auto de vista respecto al punto IV. 4 referido al incumplimiento de formalidades y facturas por servicios públicos, dejando firme y subsistente lo demás”
Fundamentos jurídicos del fallo aplicados al caso en concreto
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Con relación a que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, por validar el crédito fiscal de las facturas de fs. 68, 69, 73 y 78, sin tomar en cuenta que dicha normativa no se encontraba vigente al momento del hecho generador; sobre el particular, se tiene que la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en su art. 22 señala: “Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: a) Lugar y fecha de emisión, b) Razón Social y/o nombre del comprador…c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador. Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal…” (Las negrillas son nuestras).
Ahora bien, es evidente que las facturas Nº 21231, 2586, 647589, 581 y 2051 observadas por el RUC no inscrito corresponden a la gestión 2003, en consecuencia la normativa aplicable seria la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99; sin embargo, es preciso aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley Nº 2492 Código Tributario, en su art. 150 prescribe que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”, (las negrillas son nuestras) es decir, salva excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones más benignas.
De acuerdo con lo precedentemente expresado, se tiene que el Tribunal Ad quem determinó aplicar la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, toda vez que en su art. 41, respecto a la validez de las facturas o notas fiscales prescribe: “V. La emisión de facturas o notas fiscales, sin consignar información o datos normados en la presente Resolución, distintos a los establecidos en el parágrafo I del presente Artículo, no invalidarán el crédito fiscal contenido en dichos documentos, constituyéndose en incumplimiento a deberes formales a ser sancionado al sujeto pasivo emisor, conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la presente Resolución.” (Las negrillas son nuestras); es decir, al ser las facturas Nº 21231, 2586, 647589, 581 y 2051 observadas por el RUC no inscrito, corresponde la sanción por incumplimiento a deberes formales y no una depuración como impuso la Administración Tributaria, por lo que en consecuencia, no se constata que sea evidente la vulneración acusada.
Con relación a que las facturas Nº 21231, 2586, 647589, 581 y 2051 adicionalmente se encontraban observadas por gastos no relacionados con la actividad de la empresa; al respecto, de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 62/2008 de 26 de diciembre, se establece que la Administración Tributaria, en relación al crédito fiscal IVA, hace una mención referencial de facturas por gastos no relacionados con la actividad de la empresa, limitándose a señalar que de las facturas proporcionadas (sin identificarlas), no cumplen con las formalidades especificas en la Ley 843, por lo que no son válidas para crédito fiscal; ahora bien, la Administración Tributaria omitió su deber de dictar la resolución determinativa que contenga como requisitos mínimos “…las especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones…”, por lo que no se puede pretender ahora señalar que dichas facturas se encontraban observadas en este punto.
Por otra parte, de la lectura del auto de vista tampoco se evidencia que el Tribunal Ad quem haya incurrido en vulneración del art. 4 de la Ley Nº 2166 y arts. 64, 65 y 66 de la Ley 2492, toda vez que en ninguna parte de la resolución de segunda instancia se observó o cuestionó normativa alguna emitida por la Administración Tributaria, o sus facultades de reglamentación, en consecuencia, la vulneración acusada deviene en infundada.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la normas remisivas contenidas en los art. 214 y 297 del Código Tributario, (Ley N° 1340).

III. POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 239 a 242 vta., interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marcelo David Diaz Meave.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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