Auto Supremo AS/0024/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 024/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente: Potosí 1/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Enrique Escobar Quispe y otros
Delito: Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1380 a 1393 vta., Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, de fs. 1351 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera ILLAPA, contra Enrique Escobar Quispe, Tito Jara Flores, Juan Carlos Baltazar Zambrana y Juan Carlos Ibarra Baltazar (los dos últimos declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) con relación al art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs. 1241 a 1266 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) y 4) del CP, ante la falta de prueba suficiente respecto al primero y por no haber participado en el hecho acusado el segundo, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su condición de apoderadas de la Empresa Minera ILLAPA (fs. 1279 a 1292 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1293 a 1295), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 7 de noviembre de 2017 (fs. 1364), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La parte recurrente refiere que en apelación restringida alegó como motivo el hecho de que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, por cuanto la Sentencia hizo referencia a un anticipo de prueba que jamás ingresó a juicio, al no constar documentalmente ese elemento de prueba; sin embargo, fue la base para asumir que no existió participación en el hecho atribuido del imputado Enrique Escobar asumiendo una posición con base a elementos que no fueron producidos ni sujetos al debate en flagrante vulneración del art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con este antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar en veinte líneas el fundamento para determinar que no existió una aplicación errónea y que la norma acusada no fue vulnerada, causando extrañeza que la Sala Penal revise una prueba que no fue incorporada a juicio como es el acta de anticipo de prueba jurisdiccional de reconocimiento de persona, pues dicha Sala para poder determinar si existía o no la vulneración alegada, revisó una prueba que ni siquiera fue introducida a juicio, siendo ese accionar ilegal y violatorio del art. 342 del CPP, al revisar documentación que no fue producida en juicio, citando en este motivo el Auto Supremo 417 de 10 de agosto de 2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2013 de 24 de julio.

2)Denuncia que en apelación restringida también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, no fue sujeta a valoración, cuando debió ser valorada, analizada y desglosada en una resolución debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada a este motivo se limitó simplemente a señalar en veintiún líneas que todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva. En este punto, la parte recurrente señala como precedentes los Autos Supremo 067/2013, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre y 537 de 24 de agosto de 2015, además del Auto de Vista 220/06 emitido por la Corte Superior de Chuquisaca.

3)Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la lectura de la Sentencia se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados, advirtiéndose incluso que su fundamento se basó en subjetividades al señalar que llamó la atención el por qué se renunció al testigo Pedrino.

Pese al reclamo efectuado en apelación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho, para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento que más allá de lírica, no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución. En este punto cita los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 73/2013 de 19 de marzo y 726 de 26 de septiembre de 2004, a tiempo de denunciar la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se establece, que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta el feriado departamental en Potosí del 10 de noviembre, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, se advierte que en el primer motivo, la parte recurrente haciendo referencia al agravio alegado en apelación restringida con base al art. 370 inc. 4) del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el reclamo no era evidente, causando extrañeza que en esa labor haya revisado una prueba que no fue incorporada al acto de juicio, siendo en su planteamiento ese accionar ilegal y violatorio del art. 342 del CPP; a cuyo efecto, cita en este motivo el Auto Supremo 417 de 10 de agosto de 2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2013 de 24 de julio, estableciéndose respecto a la primera resolución que la entidad recurrente se limita a destacar una titulación del entendimiento jurisprudencial que tuviera, sin explicar en términos precisos, conforme la exigencia prevista por el art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del motivo y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar su admisibilidad, al constituirse en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple mención del criterio contenido en el precedente como sucede en el caso de autos; por lo que la parte recurrente en este motivo, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que inviabiliza su análisis de fondo. Además, debe añadirse que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, sólo las resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Supremo tienen calidad de precedentes a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación, motivo por el cual no es posible pretender hacer valer en dicha calidad los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional.

En el segundo motivo, se denuncia que el Tribunal de alzada ante el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegado en apelación restringida, se limitó a señalar que no era evidente el reclamo sin responder cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva; verificándose que se invocan en calidad de precedentes los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 384/2005 de 26 de septiembre, enfatizando que el Tribunal de alzada no obstante los criterios asumidos en dichos fallos, además invocados correctamente en apelación restringida conforme el mandato previsto por el art. 416 segundo párrafo del CPP, asumió que el Tribunal de origen aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, sin justificar de qué elemento de prueba se tiene acreditado la forma y grado de participación criminal de cada uno de los imputados en los hechos acusados, denotando de manera flagrante que no explicaron las referidas reglas fundamentalmente en sus elementos de lógica y experiencia; en consecuencia, estando cumplidas las exigencias previstas por ley, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 537/2015 de 24 de agosto, al limitarse la parte recurrente a una simple glosa parcial de su contenido sin establecer fundadamente cuál la contradicción existente con la resolución impugnada, menos los Autos Supremos 067/2013, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006, ni el Auto de Vista 220/06 emitido por la Corte Superior de Chuquisaca, al no haber sido invocados a tiempo de plantear la apelación restringida en inobservancia del art. 416 segundo párrafo de la normativa procesal penal.

En cuanto al tercer motivo, se constata que la parte recurrente denuncia que pese a plantear en apelación el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho, sin señalar cómo la Sentencia está motivada ni con qué elementos se puede advertir certeza en la resolución, motivo en el cual se aprecia que la parte recurrente invoca el Auto Supremo 176/2012 –de 16 de julio conforme la base de datos de este Tribunal-, correctamente invocado en apelación restringida, que resultaría contradictorio con la Resolución impugnada; lo que implica, el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417, que permiten el análisis de fondo del presente motivo; dejándose también constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, porque el primero resulta inexistente con los datos proporcionados por la parte recurrente y el segundo por no haber sido invocado en apelación restringida; menos el Auto Supremo 726 de 26 de septiembre de 2004, simplemente citado en la parte final del recurso sin precisión alguna sobre la contradicción existente con la resolución recurrido, siendo también aplicable este criterio respecto a los precedentes citados en el Otrosí del memorial de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, de fs. 1380 a 1393 vta.; únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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