SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 025/2018
Sucre, 20 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 335/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 279-284 vuelta, interpuesto por Carlos Enrique Bazán, contra el Auto de Vista Nº 157/2015 de 6 de abril de 2015 (fs. 274 a 277), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra José Gustavo Trujillo, el Auto que concedió el recurso de fs. 288, el Auto Supremo No. 286/2016-A que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.-
I.1.- Antecedentes del Proceso.-
I.1.1 Sentencia.-
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de agosto de 2014 (fs. 256 a 259 vuelta), declarando probada en parte la demanda de fs. 66 a 68 vuelta, disponiendo que el demandando, cancele a favor del actor la suma de Bs. 323.618,06 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados, menos pago a cuenta, más la actualización y multa.
I.1.1- Auto de Vista.-
En grado de apelación, deducida por el demandado (fs. 262 a 263 vuelta), contestación de fs. 265 a 267 por Auto de Vista Nº 157/2015 de abril de 2015 (fs. 274 a 277), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia apelada, sin costas por las modificaciones.
Este fallo motivó que Carlos Enrique Vargas Bazán, presentara el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista No. Nº 157/2016 de abril de 2015 de fs. 279 a 284 vta.
II.I.- RECURSO DE CASACION
II.I.I.- En la Forma
Manifiesta el recurrente que existieron violaciones al procedimiento al resolver dos veces sobre un mismo aspecto ya resuelto por la misma Sala Social Administrativa en un auto de vista anterior, violentando el principio de preclusión de instancias y seguridad jurídica, por resolver nuevamente sobre una cosa juzgada, REVOCANDO la sentencia No. 109/214 basando su determinación en el supuesto de que no habría relación obrero patronal entre mi persona y el demandado, está retrotrayendo una relación ya establecida, etapa concluida y ejecutoriada con el Auto de Vista No. 146/2012.
Violentando así dos principios establecidos en los numerales e) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, referido a la preclusión de instancias y a la inversión de la prueba; también el auto de vista recurrido ha violado la seguridad jurídica señalada y protegida en el art. 178 de le CPE, asimismo establece que el auto de vista ha violado los art. 16 y 17 de la Ley 025 relativo a la prohibición que tienen los jueces y vocales de retrotraer los procesos por preclusión de instancias.
II.1.2.- EN EL FONDO.-
1.- Denunció errónea apreciación de la prueba que ha llevado a incurrir en error de derecho o de hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 253 núm. 3) del CPC, porque el auto de vista recurrido, a fs. 277 valoró de forma incorrecta las pruebas cursantes de fs. 75, 76, referentes a una fotocopia de C.I. del demandado y el Recibo Nº 3967 por Bs. 20.000 en él se utiliza la frase “Anticipo por Trabajo” y no por prestación de servicio, firmado por el actor como persona y no como representante de alguna empresa, recibo que se constituye en prueba de su relación laboral con el demandado, así también denunció error de hecho y de derecho en las pruebas de fs. 109 a 115, puesto que según el tribunal ad quem, afirmó que dichas pruebas serían suficientes para demostrar que se le habría pagado por un trabajo y no por un salario mensual y también para demostrar que el actor alquilaba maquinaria para los trabajadores en forma particular y no para el demandado de modo que no existiría relación laboral, extremos que son negados por el demandante.
2.- Señaló que el Tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la declaración de la prueba de descargo, afirmando que la misma es insuficiente para demostrar que el actor no tenía remuneración mensual y por tanto ninguna relación laboral con el demandado, pero ni siquiera menciona a qué fojas están dichas declaraciones de descargo, quiénes las hicieron, ni qué dijeron y sin mencionar que todos los testigos de descargo fueron tachados, por ser dependientes del demandado.
Sostuvo que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al desconocer su relación laboral, basada en documentación sin valor legal, violando el art. 1311 del CC, puesto que se valoró recibos sin reconocimiento de firmas, que no son originales, que no han sido tenidos como válidos y rechazados por el recurrente.
Manifestó que el auto de vista recurrido, fundamenta su resolución de inexistencia de relación laboral por la supuesta falta de comprobante de pago de remuneración mensual por el trabajo realizado, contraviniendo lo establecido en el art. 182 del CPT, es decir, que las autoridades recurridas dictaron el auto de vista en contra de lo establecido en el artículo precitado, porque al existir prestación de servicio aceptada por el demandado , primero presuponen la existencia de una relación civil con documentación que no es original, ni con reconocimiento de firmas para su validez, debieron ser aceptadas por mi persona pero aun así el auto de vista recurrido los da por ciertos y legalmente comprobados, sin cumplir los requisitos exigidos por ley, en contradicción de los establecido en el art. 1312 del CC.
Expresa también que el auto de vista recurrido niega la relación laboral con su ex empleador, por falta de pago o remuneración, siendo que en la demanda expresa que percibe un salario mensual de Bs. 24,500, además de acreditarse en fs. 76 de obrados un anticipo de salario pero que asimismo, la falta de pago de los salarios, no convierte una relación laboral en civil.
Además de expresar que la falta de una remuneración mensual no es un requisito para que la relación laboral se convierta en una relación civil, siendo que una de las características de la relación civil es justamente la existencia de un contrato, es decir, que los contratos deben ser por escrito y con cláusula obligatoria, caso contrario, no existe la relación laboral, bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo establecido en los art. 3 y 4 del D.S. 107/ 2009, lo que demuestra que los contratos civiles deben formarse por escrito, y no como equivocadamente ha valorado el tribual Ad quen en el auto de vista recurrido, que sería la falta de comprobantes de pago de sueldos, lo que convertiría mi relación en civil.
III.- PETITORIO.-
Recurre de CASACION contra el auto de vista injusto e ilegal de acuerdo a lo establecido en el art. 254 del CPC y art. 210 a 212 del CPT, recurriendo en la forma porque contiene errores en el procedimiento, porque volvió a resolver sobre un asunto de personería resuelto en auto de vista ejecutoriado y porque la parte resolutiva y dispositiva ésta incorrecta y contradictoriamente resuelta, también al amparo del art. 253 num. 1 y 3 del CPC y artículos 210 a 2012 del CPT.
Recurre de CASACION en el fondo en contra del auto de vista del 6 de abril de 2015 porque contiene errores en valoraciones de la prueba, valorando prueba que no es original, que no tiene reconocimiento de firmas y que no ha sido demostrada su veracidad, autenticidad, validez y mucho menos aceptada por su persona, conteniendo errores de interpretación y aplicación de la ley, porque le ha negado la relación laboral con el demandado, basada en la falta de comprobante de pagos, como si esta situación convirtiera la relación laboral en civil , siendo que la ley exige que todo contrato civil sea suscrito por escrito para su constatación y validez, pidiendo al Alto Tribunal de CASACION, proceda a casar el auto de vista recurrido del 6 de abril de 2015 y ordene al A quo proceda en ejecución y cumplimiento de sentencia en todas sus partes, con el pago de mis sueldos y beneficios sociales, en el monto señalado en sentencia, mas costas y honorarios del abogado.
CONSIDERANDO II.
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En el presente caso, del memorial de interposición del recurso de casación planteado por CARLOS ENRIQUE VARGAS BAZAN, corresponde fundamentar lo siguiente:
Resolviendo el Recurso en la forma.
Con relación a la violación del procedimiento por resolver dos veces sobre una cosa juzgada, cabe manifestar que este argumento carece de relevancia, toda vez que el Auto de Vista No. 228 de agosto de 2012, cursante a fs. 248 a 249, es una resolución que confirma el Auto de 14 de marzo de 2012 cursante a fs. 102 vlta, que de claro improbadas las excepciones previas de impersonería e imprecisión y contradicción de la demanda, es decir, no resuelve aspectos de fondo motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones del tema, no siendo por tanto evidente las violaciones de los art. 3 e) y h) del CPT 17 y 17 de la ley No. 025.
En cuanto a la violación de los arts. 90, 252, 237 del CPC, se advierte que este extremo tampoco es evidente, toda vez que el auto de vista emitido, se circunscribió a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, resolviendo cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, emitiendo un fallo con la debida motivación y fundamentación, al haber establecido que entre el actor y la parte demandante, no existió relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 216 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no analizaron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente, extremos que serán analizados a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: Analizados sus argumentos se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre el actor y la empresa demandada, por haberse realizado contratos de prestación de servicios o sub contratos regidos por el Código Civil, conforme determino el Auto de Vista recurrido, motivo por el cual, la parte demandante planteo el recurso de casación denunciando la violación de los art. 182 del CPT, 1312 del CC, 3 del DS No. 521, 4 del DS No. 107 y 5 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2016.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Es importante señalar que de fs. 60 a 62 de obrados constan oficios remitidos por el ahora demandado, confesión provocada de fs. 215, testigos de descargo de fs. 181 a 183, situaciones que demuestran categóricamente la relación de dependencia, pues conforme determina el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo la confesión en materia laboral es expresa y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, aspectos que desvirtúan lo afirmado por el Ad quen, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y el ahora demandado, corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, vigentes a tiempo de emitirse la sentencia primera instancia, no siendo por tanto evidente las violaciones acusadas en el recurso de fondo, toda vez que conforme se fundamentó ut supra, entre el actor y la parte demandada, existió relación laboral, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, las violaciones acusadas carecen de sustento factico y jurídico.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante conforme acertadamente se determinó en primera instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al ser evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 109 de 11 de agosto de 2014 cursante de fs. 256 a 259 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 025/2018
Sucre, 20 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 335/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 279-284 vuelta, interpuesto por Carlos Enrique Bazán, contra el Auto de Vista Nº 157/2015 de 6 de abril de 2015 (fs. 274 a 277), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra José Gustavo Trujillo, el Auto que concedió el recurso de fs. 288, el Auto Supremo No. 286/2016-A que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.-
I.1.- Antecedentes del Proceso.-
I.1.1 Sentencia.-
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de agosto de 2014 (fs. 256 a 259 vuelta), declarando probada en parte la demanda de fs. 66 a 68 vuelta, disponiendo que el demandando, cancele a favor del actor la suma de Bs. 323.618,06 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, salarios devengados, menos pago a cuenta, más la actualización y multa.
I.1.1- Auto de Vista.-
En grado de apelación, deducida por el demandado (fs. 262 a 263 vuelta), contestación de fs. 265 a 267 por Auto de Vista Nº 157/2015 de abril de 2015 (fs. 274 a 277), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia apelada, sin costas por las modificaciones.
Este fallo motivó que Carlos Enrique Vargas Bazán, presentara el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista No. Nº 157/2016 de abril de 2015 de fs. 279 a 284 vta.
II.I.- RECURSO DE CASACION
II.I.I.- En la Forma
Manifiesta el recurrente que existieron violaciones al procedimiento al resolver dos veces sobre un mismo aspecto ya resuelto por la misma Sala Social Administrativa en un auto de vista anterior, violentando el principio de preclusión de instancias y seguridad jurídica, por resolver nuevamente sobre una cosa juzgada, REVOCANDO la sentencia No. 109/214 basando su determinación en el supuesto de que no habría relación obrero patronal entre mi persona y el demandado, está retrotrayendo una relación ya establecida, etapa concluida y ejecutoriada con el Auto de Vista No. 146/2012.
Violentando así dos principios establecidos en los numerales e) y h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, referido a la preclusión de instancias y a la inversión de la prueba; también el auto de vista recurrido ha violado la seguridad jurídica señalada y protegida en el art. 178 de le CPE, asimismo establece que el auto de vista ha violado los art. 16 y 17 de la Ley 025 relativo a la prohibición que tienen los jueces y vocales de retrotraer los procesos por preclusión de instancias.
II.1.2.- EN EL FONDO.-
1.- Denunció errónea apreciación de la prueba que ha llevado a incurrir en error de derecho o de hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 253 núm. 3) del CPC, porque el auto de vista recurrido, a fs. 277 valoró de forma incorrecta las pruebas cursantes de fs. 75, 76, referentes a una fotocopia de C.I. del demandado y el Recibo Nº 3967 por Bs. 20.000 en él se utiliza la frase “Anticipo por Trabajo” y no por prestación de servicio, firmado por el actor como persona y no como representante de alguna empresa, recibo que se constituye en prueba de su relación laboral con el demandado, así también denunció error de hecho y de derecho en las pruebas de fs. 109 a 115, puesto que según el tribunal ad quem, afirmó que dichas pruebas serían suficientes para demostrar que se le habría pagado por un trabajo y no por un salario mensual y también para demostrar que el actor alquilaba maquinaria para los trabajadores en forma particular y no para el demandado de modo que no existiría relación laboral, extremos que son negados por el demandante.
2.- Señaló que el Tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la declaración de la prueba de descargo, afirmando que la misma es insuficiente para demostrar que el actor no tenía remuneración mensual y por tanto ninguna relación laboral con el demandado, pero ni siquiera menciona a qué fojas están dichas declaraciones de descargo, quiénes las hicieron, ni qué dijeron y sin mencionar que todos los testigos de descargo fueron tachados, por ser dependientes del demandado.
Sostuvo que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al desconocer su relación laboral, basada en documentación sin valor legal, violando el art. 1311 del CC, puesto que se valoró recibos sin reconocimiento de firmas, que no son originales, que no han sido tenidos como válidos y rechazados por el recurrente.
Manifestó que el auto de vista recurrido, fundamenta su resolución de inexistencia de relación laboral por la supuesta falta de comprobante de pago de remuneración mensual por el trabajo realizado, contraviniendo lo establecido en el art. 182 del CPT, es decir, que las autoridades recurridas dictaron el auto de vista en contra de lo establecido en el artículo precitado, porque al existir prestación de servicio aceptada por el demandado , primero presuponen la existencia de una relación civil con documentación que no es original, ni con reconocimiento de firmas para su validez, debieron ser aceptadas por mi persona pero aun así el auto de vista recurrido los da por ciertos y legalmente comprobados, sin cumplir los requisitos exigidos por ley, en contradicción de los establecido en el art. 1312 del CC.
Expresa también que el auto de vista recurrido niega la relación laboral con su ex empleador, por falta de pago o remuneración, siendo que en la demanda expresa que percibe un salario mensual de Bs. 24,500, además de acreditarse en fs. 76 de obrados un anticipo de salario pero que asimismo, la falta de pago de los salarios, no convierte una relación laboral en civil.
Además de expresar que la falta de una remuneración mensual no es un requisito para que la relación laboral se convierta en una relación civil, siendo que una de las características de la relación civil es justamente la existencia de un contrato, es decir, que los contratos deben ser por escrito y con cláusula obligatoria, caso contrario, no existe la relación laboral, bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo establecido en los art. 3 y 4 del D.S. 107/ 2009, lo que demuestra que los contratos civiles deben formarse por escrito, y no como equivocadamente ha valorado el tribual Ad quen en el auto de vista recurrido, que sería la falta de comprobantes de pago de sueldos, lo que convertiría mi relación en civil.
III.- PETITORIO.-
Recurre de CASACION contra el auto de vista injusto e ilegal de acuerdo a lo establecido en el art. 254 del CPC y art. 210 a 212 del CPT, recurriendo en la forma porque contiene errores en el procedimiento, porque volvió a resolver sobre un asunto de personería resuelto en auto de vista ejecutoriado y porque la parte resolutiva y dispositiva ésta incorrecta y contradictoriamente resuelta, también al amparo del art. 253 num. 1 y 3 del CPC y artículos 210 a 2012 del CPT.
Recurre de CASACION en el fondo en contra del auto de vista del 6 de abril de 2015 porque contiene errores en valoraciones de la prueba, valorando prueba que no es original, que no tiene reconocimiento de firmas y que no ha sido demostrada su veracidad, autenticidad, validez y mucho menos aceptada por su persona, conteniendo errores de interpretación y aplicación de la ley, porque le ha negado la relación laboral con el demandado, basada en la falta de comprobante de pagos, como si esta situación convirtiera la relación laboral en civil , siendo que la ley exige que todo contrato civil sea suscrito por escrito para su constatación y validez, pidiendo al Alto Tribunal de CASACION, proceda a casar el auto de vista recurrido del 6 de abril de 2015 y ordene al A quo proceda en ejecución y cumplimiento de sentencia en todas sus partes, con el pago de mis sueldos y beneficios sociales, en el monto señalado en sentencia, mas costas y honorarios del abogado.
CONSIDERANDO II.
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
En el presente caso, del memorial de interposición del recurso de casación planteado por CARLOS ENRIQUE VARGAS BAZAN, corresponde fundamentar lo siguiente:
Resolviendo el Recurso en la forma.
Con relación a la violación del procedimiento por resolver dos veces sobre una cosa juzgada, cabe manifestar que este argumento carece de relevancia, toda vez que el Auto de Vista No. 228 de agosto de 2012, cursante a fs. 248 a 249, es una resolución que confirma el Auto de 14 de marzo de 2012 cursante a fs. 102 vlta, que de claro improbadas las excepciones previas de impersonería e imprecisión y contradicción de la demanda, es decir, no resuelve aspectos de fondo motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones del tema, no siendo por tanto evidente las violaciones de los art. 3 e) y h) del CPT 17 y 17 de la ley No. 025.
En cuanto a la violación de los arts. 90, 252, 237 del CPC, se advierte que este extremo tampoco es evidente, toda vez que el auto de vista emitido, se circunscribió a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 265 del Código Procesal Civil, resolviendo cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, emitiendo un fallo con la debida motivación y fundamentación, al haber establecido que entre el actor y la parte demandante, no existió relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 216 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no analizaron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente, extremos que serán analizados a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo: Analizados sus argumentos se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre el actor y la empresa demandada, por haberse realizado contratos de prestación de servicios o sub contratos regidos por el Código Civil, conforme determino el Auto de Vista recurrido, motivo por el cual, la parte demandante planteo el recurso de casación denunciando la violación de los art. 182 del CPT, 1312 del CC, 3 del DS No. 521, 4 del DS No. 107 y 5 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2016.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Es importante señalar que de fs. 60 a 62 de obrados constan oficios remitidos por el ahora demandado, confesión provocada de fs. 215, testigos de descargo de fs. 181 a 183, situaciones que demuestran categóricamente la relación de dependencia, pues conforme determina el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo la confesión en materia laboral es expresa y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, aspectos que desvirtúan lo afirmado por el Ad quen, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y el ahora demandado, corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, vigentes a tiempo de emitirse la sentencia primera instancia, no siendo por tanto evidente las violaciones acusadas en el recurso de fondo, toda vez que conforme se fundamentó ut supra, entre el actor y la parte demandada, existió relación laboral, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, las violaciones acusadas carecen de sustento factico y jurídico.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante conforme acertadamente se determinó en primera instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al ser evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 109 de 11 de agosto de 2014 cursante de fs. 256 a 259 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez