Auto Supremo AS/0026/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2018

Fecha: 08-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 8 de febrero de 2018

Expediente : 458/2016
Demandante : María Martha Huanca Cruz
Demandado : Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 495 a 497, interpuesto por la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL); y el recurso de casación de fs. 501 a 504 vta., interpuesto por María Martha Huanca Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº 47/2016 de 12 mayo de fs. 486 a 787 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por María Martha Huanca Cruz contra COSSMIL, el Auto de fs. 511 que concedió los recursos de casación; el Auto Supremo Nº 458-A de fs. 518 que admitió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 318/2014 de 24 de diciembre de fs. 344 a 347 que declaró probada en parte la demanda de fs. 45 a 50, y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 73 a 75, disponiendo en consecuencia que la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, a través de su representante, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 47.483,29 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, incrementos salariales, y multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandado y demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 47/2016 de 12 mayo, que confirmó la Sentencia apelada. Sin costas.
Argumentos de los recursos de casación.
Recurso de Casación de la entidad demandada.
1.- Acusó que el tribunal ad quem no consideró que la actora era funcionaria de una entidad pública descentralizada de acuerdo al art. 6 de la Ley del Seguro Social Militar, en consecuencia no esta sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento, sino a la Constitución Política del Estado, Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 181 y Ley 2027; por lo que al haberse tramitado el proceso en esta vía laboral se actuó sin competencia en razón de la materia.
2.- Señala que COSSMIL no genera ninguna utilidad, por lo que no corresponde el pago de primas, al ser una institución pública descentralizada esta destinada a brindar prestaciones de salud que se encuentran establecidas, en el art. 4 de la Ley Nº 11901 a favor de sus afiliados, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional.
3.- Después de una transcripción de normas, refieren que COSSMIL es una entidad pública y que la actora trabajó en la institución con un contrato eventual y posterior a ella fue de planta, por lo que se le reconocieron en su debida oportunidad sus derechos laborales no correspondiéndole la reliquidación demandada.
Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando que se revoque el Auto de Vista Nº 47/2016 y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Recurso de Casación de la parte actora.
1) Acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación de la Ley y del art. 271. I del Código Procesal Civil, toda vez que se debió proceder con los incrementos salariales desde la gestión 2007 y no así desde el 2010 al ser estos imprescriptibles conforme establece la Constitución Política del Estado de 2009, incrementos salariales que le corresponden toda vez que el demandado de forma dolosa evitó otorgarle los mismos al considerarla trabajadora eventual y que por las boletas de pago ofrecidas en calidad de prueba se demostró que el total ganado siempre se mantuvo en Bs. 2.497 desde la gestión 2007 hasta el 2012, hecho que fue omitido por el tribunal de alzada vulnerando así el principio de protección al trabajador y primacía de la realidad.
2) manifiesta que al no haberse dispuesto el pago de los incrementos salariales se afectó los porcentajes de bonos de antigüedad sobre el monto del haber básico que COSSMIL aplica por año de trabajo en el 4% y de forma escalonada, por lo que esta condición que beneficia al trabajador debió aplicarse a su persona y no limitarse a referir que no corresponde la pretensión sin argumento jurídico, causándole agravios en sus derechos.
3) Refiere que el juez a quo solo le otorgó las vacaciones de la gestión 2012, omitiendo considerar la imprescriptibilidad de sus derechos laborales, toda vez que el propio demandado reconoció que el trabajador fue eventual, por lo que no le otorgó vacaciones y jamás estuvo en la lista de asignación a las mismas.
4) Respecto a la multa dispuesta por los jueces de instancia, señala que la misma fue impuesta restando el monto de Bs. 20.993,57 del total de Bs. 36.573,61, como si la misma hubiese sido pagada dentro del plazo de los 15 días establecidos en el DS 28699, que en los hechos no ocurrió, por lo que solicita se rectifique al ser atentatorio contra sus derechos.
Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando que se case el auto de vista, por violación, errónea aplicación de la Ley e incorrecta aplicación de las normas legales y se dicte la resolución correspondiente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
Primer recurso de casación.
1.- Respecto a que el tribunal ad quem no consideró que la Corporación es una entidad pública descentralizada regida por la Ley 2027 y no así por la Ley General del Trabajo (LGT) por lo que los de instancia no tenían competencia para conocer el proceso; sobre el particular, de los antecedentes del proceso no se evidencia reclamó alguno por parte de COSSMIL a través de los mecanismos de defensa que la ley le confiere, como es la oposición de excepciones, y ante su inobservancia opera el principio de preclusión de actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, a precluído este derecho, conforme lo señala el art. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Con relación a que se omitió considerar que COSSMIL no genera ninguna utilidad, por lo que no corresponde el pago de primas; al respecto resulta impertinente traer este punto a casación, toda vez que el juez a quo y el tribunal ad quem no reconocieron primas a la actora precisamente por ser COSSMIL una entidad pública descentralizada que no genera utilidades.
3.- respecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: “Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente”, por otra parte el (Reglamento interno del personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada.
En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Segundo recurso de casación
1.- Con relación a que el tribunal ad quem debió proceder con los incrementos salariales desde la gestión 2007 y no así desde el 2010; al respecto de los antecedentes del proceso se tiene que el juez a quo conforme sale de los contratos suscritos por la actora y COSSMIL de fs. 34 a 44, los mismos sufrieron incrementos por año, desde Bs. 2.225, Bs. 2.356, Bs. 2.397 hasta el 2009 donde se fijo en Bs. 2.497, es a raíz de estos incrementos que se procede determinar solamente los incrementos salariales a partir de la gestión 2010 hasta el 2012, en mérito a los DDSS Nº 0497 de 1 de mayo de 2010, Nº 0809 de 2 de marzo de 2011 y Nº 1213 de 1 de mayo de 2012; es decir que anterior a la gestión 2010 la actora se encontraba sujeta a contratos a plazo fijo con un sueldo establecido en dicho contrato que fue modificado cada año, y recién a partir de la gestión 2010 pasa a ser funcionaria de planta con un salario de Bs. 2.497 el mismo que se evidencia no fue modificado con el incremento salarial por lo que si corresponde su reintegro conforme estableció el tribunal de alzada, en consecuencia no se evidencia la vulneración acusada.
2.- Respecto a que se afectó los porcentajes de bonos de antigüedad sobre el monto del haber básico, por no haber determinado correctamente los incrementos salariales; sobre el particular, se tiene que el cálculo efectuado por el juez a quo respecto al bono de antigüedad es a partir de la gestión 2006 al 2012 sobre la base de los salarios establecidos en los contratos de trabajo, donde además se incluye los incrementos salariales de las gestiones 2010 al 2012; y conforme se manifestó supra, al encontrarse correcta la determinación respecto a los incrementos salariales no se ve afectado el cálculo del bono de antigüedad efectuado por los de instancia, en consecuencia la acusación deviene en infundada.
3.- Con relación a las vacaciones reclamadas, el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido por dicho artículo se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la L.G.T., toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones. En ese entendido si bien se determinó el pago de vacaciones por la gestión 2012 en duodécimas corresponde también el pago de la gestión 2011.
4.- Respecto a la multa dispuesta por los jueces de instancia, señala que la misma fue impuesta restando el monto de Bs. 20.993,57 del total de Bs. 36.573,61, como si la misma hubiese sido pagada dentro del plazo de los 15 días establecidos en el DS 28699; sobre este punto es preciso referir que el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea ésta por retiro directo, indirecto o voluntario, así como por cumplimiento de contrato”; en ese entendido, el finiquito de fs. 68 tiene como fecha de retiro el 1 de agosto de 2012 y como fecha de pago se asigna el 23 de agosto de 2012 es decir fuera del plazo establecido de los 15 días, en consecuencia corresponde el pago de la multa del 30% sobre el total del monto liquidado.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 220. IV del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 495 a 497, interpuesto por Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL); y respecto al recurso de casación de fs. 501 a 504 vta., interpuesto por la demandante María Martha Huanca Cruz, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 47/2016 de 12 mayo de fs. 486 a 787 vta, disponiendo que COSSMIL pague a la actora de acuerdo a la liquidación siguiente:
SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: 3.362,56

INDEMNIZACIÓN: 28.170.77
AGUINALDO: 6.522,37
VACACIÓN 2011: 2.241,70
DUODECIMAS 2012: 1.961,49
BONO DE ANTIGÜEDAD: 15.146,42
INCREMENTOS SALARIALES: 5.718,13
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TOTAL59.760,88
MULTA 30%17.928,26
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TOTAL 77.689,14
MENOS LO PAGADO 20.993,57
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TOTAL A CANCELAR 56.695,57

Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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