Auto Supremo AS/0027/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2018

Fecha: 28-Feb-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 027/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 338/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 171 a 172, interpuesto por Roberto Silvio Chávez Severich Choque y Julio Bernardo Andrade Requena, contra el Auto de Vista Nº 003/2016 de 4 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de liquidación de beneficios sociales seguido por Luis Armando Aponte Urquidi, contra la Empresa Pública Nacional Estratégica “Boliviana de Aviación-BOA”; el Auto de 11 de julio de 2016 que concedió el recurso (fojas 179), el Auto Supremo N° 289/2016-A de 19 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 03 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de enero de 2013 (fojas 130 a 135), declarando PARCIALMENTE PROBADA la demanda de fojas 20 a 22 vta., subsanada a fojas 26 y 29 vta.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 003/2016 de 04 de mayo (fojas 161 a 163), CONFIRMA la Sentencia de 23 de enero de 2013, con costas en ambas instancias.
I.3.- Recurso de casación
Que, del referido Auto de Vista, Roberto Silvio Chávez Severich y Julio Bernardo Andrade Requena, interpusieron recurso de casación en el fondo y forma de fojas 171 a 172, expresaron lo siguiente:
I.3.1.- El primer agravio refiere a que la autoridad de primera instancia, arguyó que previo al despido de Luis Armando Aponte Urquidi correspondía sustanciar un proceso administrativo interno, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso, no consideró que el actor en reiteradas oportunidades incurriera en conductas que ameritaban el despido legal y justificado, por lo que el Juez no valoró la prueba conforme a derecho, interpretando y aplicando erróneamente la ley.
I.3.2.- Manifestaron que la autoridad de primera instancia, no valoró la pruebas presentadas en el proceso, es así que no consideró el contrato de trabajo suscrito entre partes, mismo que en su contenido se estipulan los derechos y obligaciones del trabajador al amparo del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Reglamento, pruebas que tampoco fueron valoradas por la autoridad de segunda instancia.
I.3.4.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista 003/2016 de fecha 04 de mayo o anule el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal Laboral.
En principio corresponde precisar que el recurrente en una parte de su escrito indica: “…incurriendo de tal modo, en las causales de casación en el fondo y en la forma de acuerdo a las consideraciones legales…” y en su petitorio refiere: “solicitamos se sirva conceder el recurso formulado de esta parte, para que el Tribunal de Casación case o en su caso anule su injusto Auto de vista” (Textual), lo manifestado no tiene correspondencia con el tenor de su escrito de casación.
A ello se debe hacer énfasis en que si bien el legislador faculta a la parte recurrente a poder interponer en forma conjunta casación en la forma y en el fondo, la naturaleza de ambos medios extraordinarios de impugnación son totalmente diferentes, el primero tiene por finalidad reclamar errores in procedendo, en cambio el segundo está referido a errores in jundicando, de ahí que al momento de fundamentar cada uno de los agravios sean estos de forma o de fondo deben estar referidos a estos errores.
La decisión de casar o anular que asuma este Tribunal, no es unilateral, por el contrario debe ser consecuencia lógica de lo argumentado por el recurrente, lo contrario es desconocer el principio de congruencia que es parte del debido proceso.
No obstante estas deficiencias en su redacción, de conformidad al principio de accesibilidad dispuesto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.3.1.- La autoridad de primera instancia, arguyó que previo al despido de Luis Armando Aponte Urquidi correspondía sustanciar un proceso administrativo interno, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso, no consideró que el actor en reiteradas oportunidades incurriera en conductas que ameritaban el despido legal y justificado, por lo que el Juez no valoró la prueba conforme a derecho, interpretando y aplicando erróneamente la ley.
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, en su art. 46 hace referencia a que toda persona tiene derecho a un trabajo y el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, por lo que las causales de despido se encuentran dispuestas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, debiendo ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115. II y 116 I de la CPE., remitiéndonos también al art. 8 de la convención americana sobre derechos humanos, que regula garantías constitucionales y el debido proceso por lo que corresponde dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley Fundamental, al estar sometidos a la Constitución, conforme manda el art. 410 de la CPE y a las disposiciones especiales.
El convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 7 prevé: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.
Además, se debe precisar que si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo, y su correspondiente resolución que disponga el despido, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso.
Asimismo, el D.S. Nº 29318 de 24-10-2007, en su art. 1 crea la Empresa Pública Nacional Estratégica creación de BOA, cuyas disposiciones estarán sujetas entre otras a disposiciones reglamentarias, es así que el Reglamento Interno de personal de BOA en su artículo 1 prevé: “El presente Reglamento Interno de Personal tiene como objeto regular las relaciones de trabajo entre Boliviana de Aviación (BOA) y sus servidores públicos, estableciendo derechos, obligaciones, prohibiciones, garantías e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública” y en el capítulo II Régimen disciplinario, el artículo 59 y sgts., refiere a las sanciones que gradualmente van desde una amonestación verbal, amonestación escrita, multas o sanciones pecuniarias, suspensión temporal sin goce de haberes, retiro y por último esta la destitución que señala “es la sanción que consistente en desvincular a un funcionario por determinación del Gerente General de BOA, como consecuencia de faltas graves por incumplimiento o inobservancia de las normas vigentes que rigen la materia, cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones o por Resolución del Sumariante competente como resultado de un proceso interno por responsabilidad administrativa, por haberse transgredido el ordenamiento jurídico administrativo”.
Por lo señalado, se establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, garantiza una justicia plural pronta, oportuna y gratuita, transparente y sin dilaciones, este derecho corresponde tanto a las persona naturales como a las personas jurídicas, individuales o colectivas, eliminando todos los obstáculos que dejen a las personas en indefensión.
Confrontando las normas legales señaladas supra y aplicando al presente caso de autos, se comprueba que si bien cursan llamadas de atención y amonestaciones (fs. 72 a 82), mismas que hacen referencia a malos tratos ejercidos al personal, falla al plan de vuelo programado para fecha 12 de junio de 2011, incumplimiento a las funciones de piloto comandante en fecha 30 de julio, por incrementar la cantidad de combustible de manera unilateral, incumplimiento a la instrucción de revisión de manuales operativos, abandono del puesto de piloto comandante para ir a almorzar, encontrándose en pre embarque los pasajeros. Faltas que no se enmarcan en las causales del art 16 de la LGT y 9 de su Reglamento y tampoco se constata que se le hubiera iniciado un proceso administrativo, dándole la oportunidad de defenderse, aspectos que la Empresa Pública Nacional Estratégica, “Boliviana de Aviación-BOA” no pudo desvirtuar, tomando en cuenta que en materia social la carga de la prueba le corresponde al empleador así está establecido en el arts. 3 h) 66 y 150 del CPT, bajo el principio de inversión e la prueba.
A lo expuesto se suma el hecho que esa libertad probatoria con la cual actuó el juez de instancia y que no está al margen de la ley, no fue adecuadamente desvirtuada en merito a que el recurrente si bien acusa que el despido no fue ilegal, por las constantes faltas y llamadas de atención, no explica de manera precisa lo contrario, es decir por qué razón debían de ser imperativamente valorados y por qué razón estos documentos debían de ser considerados por la autoridad judicial, al momento de aplicar lo previsto en el art. 158 del adjetivo laboral.
Además de lo señalado, el recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, realizó una valoración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, que ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual la interpretación indebida, conforme establece el art. 271-I del Código Procesal Civil. Limitándose el recurrente a exponer una relación de hechos.
I.3.2.- Manifestó que la autoridad de primera instancia, no valoró la pruebas presentadas en el proceso, es así que no consideró el contrato de trabajo suscrito entre partes, mismo que en su contenido se estipulan los derechos y obligaciones del trabajador al amparo del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Reglamento, pruebas que tampoco fueron valoradas por la autoridad de segunda instancia.
Previamente cabe indicar que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. A su vez este principio que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3.g). del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Disposiciones que se encuentran conexas el art. 158 del CPT, mismo que hace referencia al principio de libertad probatoria, disponiendo: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto tomará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Concordante con el art. 3 j) del mismo cuerpo legal que prevé: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
El recurrente reclama que el contrato suscrito entre partes, no ha sido valorado efectivamente (Fs.1, 2 y 4 repetidos a fs. 63,64 y 65), mismo que fue suscrito en base al art. 6 de la LGT, en permisión de lo estipulado en su cláusula segunda punto 2.4 que señala: “El artículo 38 del decreto Supremo Nº 29318 de 25 de octubre de 2007, establece que el personal dependiente de Boliviana de Aviación, tendrá su régimen laboral enmarcado en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias aplicables”. Igualmente la cláusula novena del contrato señala que las emergencias del trabajo serán resueltas de acuerdo a las normas del reglamento Interno de Personal de la Boliviana de Aviación, el Sistema Específico del Sistema de Administración de Personal y las Leyes Laborales vigentes. De lo dilucidado en el proceso, se establece que la conducta del trabajador no se ajusta a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ni tampoco va en contra lo establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito, además que dicho contrato se encuentra amparado por las normas laborales, y por lo tanto corresponde realizar la valoración amparados en el principio protector de la "primacía de la realidad" por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales como el desahucio, por el despido intempestivo ocurrido, aspectos que el juez de instancia valoró adecuadamente, confirmado por el juez de alzada, válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción acusada, más aún si el propio recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar las razones por las que considera que se produjo la vulneración, como dispone el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo contenido indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 171 a 172, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 171 a 173, sin costas.
En relación a la calificación de costas y costos que dispuso el Tribunal de Alzada, en el presente caso, al ser este tema una cuestión accesoria a la controversia principal, no corresponde que sea parte de los agravios contenidos en el recurso de casación, sin embargo de ello precautelando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, concordante con el principio de legalidad y dirección, corresponde dejar sin efecto la referida decisión, en previsión del art. 39 de la Ley 1178, concordante con el art. 52 del D.S. 23215.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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