SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 028/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 343/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 672 a 673, interpuesto por Carlos Cruz Moreno, en representación de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, según poder Nº 196/2000 de fs. 177 a 178, contra el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2016 pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Pilar Jiménez Carballo, José Raúl Franco Hurtado, Domiciano Gamio Arteaga, Pastor Núñez Hurtado, María Zorah Melgar Núñez, Marina Vaca Bravo, Antonia Parada Roda, Gloria María Romero Donoso, Ángel Cirbian Krufzfeldt, Erlan Rivero Zambrana, Lidia Rojas de Toledo, Rosa Rojas Villaroel, Wilter Guzmán Cuellar, Marcia S. Ramos de Bismarck, Dalcy Menacho Alba, Gloria S. Arias de Aguilera, Hernán Fernández Añez, Román Gutiérrez Blanco, Ignacio Claure Blanco, Marlene Justiniano Pedriel, Elfi Alí Quiroga, Marcela Cabrera Ayala, María Isabel Justiniano Vaca, Norah Revollo Quiroz, Mirian Villarroel Vda. De Mendivil, Raúl O. Valdivia Borda, Reynelda Cadario Castillo, Aida Escobar de Albarado contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de 08 de julio de 2016 que concedió el recurso (fojas 681), el Auto Supremo N° 294/2016-A de 19 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 5 de 27 de enero de 2011 (fojas 638 a 644), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reliquidación de beneficios sociales de fojas 60 a 66.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2016 (fojas 667 a 669), REVOCA la Sentencia Nº 5 de 27 de enero de 2011, sin costas.
I.3.- Recurso de casación
Que, del referido Auto de Vista, Carlos Cruz Moreno, en representación legal de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 672 a 673, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Los derechos reconocidos por el art. 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias conforme lo estatuido en el art. 48.III de la C.P.E., principio jurídico de protección a los trabajadores que ha sido violado, al no reconocer los bonos demandados de refrigerio, transporte y de atención a pacientes particulares que constituyen parte del salario o sueldo indemnizable por tanto deben ser restituidos en la liquidación final, como está dispuesto en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949.
I.3.2.- Se vulnera nuevamente el art. 4 de la L.G.T. y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, al aplicar el tribunal de alzada el D.S. Nº 21137, cuando el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, en aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, transgrediendo el derecho adquirido en el tiempo a favor de los trabajadores, al considerar que la aplicación de los tres salarios mínimos fue generalizada a todas las instituciones, siendo la misma Caja Petrolera de Salud que pagó a favor de sus ex trabajadores ahora demandantes, debiendo tomarse en cuenta lo determinado por el D.S. Nº 26450.
I.3.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes de demanda.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de principios generales del derecho procesal laboral.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 672 a 673, pese a la deficiente técnica recursiva expresada en su contenido, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.- Los derechos reconocidos por el art. 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias conforme lo estatuido en el art. 48.III de la C.P.E., principio jurídico de protección a los trabajadores que ha sido violado, al no reconocer los bonos demandados de refrigerio, transporte y de atención a pacientes particulares que constituyen parte del salario o sueldo indemnizable por tanto deben ser restituidos en la liquidación final, como está dispuesto en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949.
Al respecto nos remitimos en primer término a las normas legales que regulan el ámbito laboral, el art. 46.I de la Ley Fundamental prevé: “Toda persona tiene derecho: 1 Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio……..”, asimismo el art. 52 de la LGT prevé: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo….”,
Por lo que la remuneración o salario es un pago que percibe el trabajador, por los servicios o trabajo prestado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto.
Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 mencionado, que prevé: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”, por su parte el art. 59 del mismo Decreto Supremo señala: “Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de periodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará "remuneración anual", excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobre tiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo”. Por lo señalado la ley laboral sólo reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que al respecto indica: (Anulización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad y aguinaldo de navidad (…). Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley…”. En la misma línea el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 en el artículo 11 prevé: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario no indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En este contexto normativo, con relación al servicio de refrigerio, y transporte reclamado por los demandantes, se debe observar la circular de fecha 29 de diciembre de 1994, cursante a fs. 108 a 109 de obrados, la cual dispone, “se deberá efectuar la reposición de servicios de refrigerio y transporte de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 755/94 de 19-dicembre-94 emanada del ministerio de trabajo y desarrollo laboral, la misma que homologa el convenio interinstitucional de regularización, suscrito entre los ejecutivos de la institución y la federación nacional de trabajadores….”. En obrados de fs. 110 a 111, cursa Resolución Ministerial Nº 755/94 de 19 de diciembre de 1994, la cual homologa el convenio de fecha 11 de octubre de 1994, después de ser homologada por las instancias pertinentes (directorio de la caja petrolera e instituto nacional de seguros de salud-INASES), convenio suscrito entre los ejecutivos y la federación nacional de trabajadores administrativos, el mismo que en su la cláusula primera refiere: “ …. Se comprometen a proceder a la regularización y reposición del importe de servicios de refrigerio y transporte….”, la cláusula quinta refiere: “El importe de reposición por ambos servicios bajo ningún concepto o motivo formará parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales ….”, acuerdo debidamente homologado, que es de conocimiento pleno de la parte actora, mismo que claramente señala que el bono de refrigerio y transporte no forma parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales.
Por otro lado, cursa de fs. 218 a 219, Reglamento de Distribución de Servicios, el mismo que reglamenta la distribución equitativa de los ingresos propios por venta de servicios, señalando en su cláusula quinta “El monto distribuible será considerado de la siguiente manera: Del total del monto facturado y cobrado dentro del mes de acuerdo a aranceles, se tomará el 70%” ,reglamento homologado a fs. 220., ingresos percibidos por el cobro a pacientes que no cuentan con seguro médico, siendo el mismo “una retribución al trabajo adicional realizado por todos los funcionarios del Institución Regional Santa Cruz, por la atención de pacientes no asegurados y en consideración al mayor costo de vida de este distrito” encontrándose así dispuesto textualmente en el reglamento, monto de dinero que en su momento fue distribuido a los servidores de la caja petrolera, de acuerdo al ingreso percibido y en las condiciones establecidas en el reglamento, siendo un ingreso que no es constante y no reviste la regularidad como determina el artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, dada la naturaleza del trabajo, no constituyendo por lo tanto parte del salario indemnizable.
Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un sueldo o una remuneración a los servicios o trabajo prestado al empleador, por lo que no forman parte del salario, toda vez que no son ingresos circunstanciales, mismos que además en el presente caso de autos cuentan con un acuerdo suscrito entre partes debidamente homologado por autoridad competente, que señala, “ bajo ningún concepto o motivo formarán parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales” (fs 114 a 115), y su respectiva reglamentación en el caso de atención a pacientes particulares (fs. 18), por lo que estos servicios, son concedidos como un incentivo o estipendio, con el propósito de que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones de la mejor manera posible. En base a la normativa descrita, este “servicio de refrigerio y transporte” mal llamado “bono de refrigerio y transporte” y los ingresos por atención de pacientes no asegurados, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, siendo considerados como un incentivo que tiene el empleador, como liberalidad y como tal, así dispuesto 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 “...directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Por la argumentación señalada supra, el Juez de instancia, no violó los arts. 48. III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, pues se tiene claramente establecido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo así que los demandantes procedieron a cobrar sus beneficios sociales conforme cursan en obrados (fs. 1 a 59), pero el cobro de estos beneficios, debe realizarse conforme las normas jurídicas que rigen el ordenamiento jurídico laboral estando claramente argumentado que los servicios de refrigerio, transporte y atención a pacientes particulares no constituyen bonos, sino más bien incentivos.
El principio protector amparado en el artículo 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no fue violentado, máxime si dicho principio no especifica cuáles son las diferenciaciones que implican discriminación dejando al criterio de una interpretación lógica y coherente que haga a una relación laboral, por lo que, podemos enfatizar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de protección, entendemos que también, no debe descuidarse el principio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado, ni tampoco se considera que ha sido transgredido el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, pues el servicio de refrigerio, transporte y atención de pacientes no asegurados no forman parte del salario indemnizable, porque no constituye una retribución por el trabajo prestado, sino más bien un incentivo, como de manera correcta señala el juez de instancia.
Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan cobrado estos servicios como parte de su salario indemnizable, en su momento, no quiere decir que esta práctica equivocada, basada en una interpretación errónea de la ley, sea avalada por este Tribunal.
Además de lo señalado, la recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, realizó una valoración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art. 271-I del Código Procesal Civil, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, imponiéndole al recurrente la obligación de especificar en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cuál la interpretación indebida. Limitándose el recurrente a exponer una relación de hechos.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base a la Constitución Política del Estado Plurinacional:
Auto Supremo Nº 341 de 26-06-2013: “El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.”, no se tuvo en cuenta además que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable el monto del estipendio de transporte y refrigerio, como tampoco el pago de derecho a paciente particular que hace referencia el actor recurrente al no estar reconocidos por el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y por encontrarse dentro las exclusiones reguladas por el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al constituirse en gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Auto Supremo Nº 367 de 18-10-2014: “Se debe también tener presente que nuestra legislación en materia de derecho del trabajo no contempla ningún beneficio y/o derecho social en relación al bono de té; en ese sentido y de la interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, podemos colegir que lo demandado por la parte actora en relación en sentido de que el “bono de té”, debió de ser incluido al sueldo promedio indemnizable; al respecto, según nuestro entendimiento se trata más bien de un servicio de té que se les otorgaba a los trabajadores de AASANA; dicho servicio no puede ser entendido o ser incluido como parte del sueldo o salario indemnizable, en el que tampoco son comprendidos los aguinaldos ni primas anuales establecidos por ley; es más dicho servicio de té, debemos entender como aquellos gastos que el empleador directamente eroga como emergencia de la ejecución del trabajo desempeñado, a efectos de motivar su fuerza laboral, como señala la segunda parte del art. 11 del mencionado Decreto Supremo”
II.2.- Vulneración del el art. 4 de la L.G.T. y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, al señalar el tribunal de alzada que, el bono de antigüedad debe ser calculado en base al D.S. 21137, cuando su realidad corresponda la aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, transgrediendo el derecho adquirido en el tiempo a favor de los trabajadores, al considerar que la aplicación de los tres salarios mínimos fue generalizada a todas las instituciones, siendo la misma Caja Petrolera de Salud que pagó a favor de sus ex trabajadores, debiendo observarse lo determinado por el DS Nº 26450.
Al respecto nos remitimos al El Decreto Supremo D.S 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su artículo 10 prevé: (Racionalización del bono de antigüedad) “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana..” Por su parte el D.S. 234774 de 20 de abril de 1993 en su artículo único señala: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo Nº 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
Cabe precisar que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el cálculo en un salario mínimo, fue derogado en parte por el artículo único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992 que establece dos salarios, y este es modificado por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que amplía la base de cálculo a tres salarios mínimos. Hecha dicha aclaración, en relación a la vigencia de una y otra normativa en relación a la base de cálculo a efectos de terminar el bono de antigüedad, queda claro que la vigencia normativa al efecto para los sectores productivos está determinada por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, quedando vigente el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para el caso de autos; vale decir, que la base del cálculo para el pago del bono de antigüedad, se la debe efectuar sobre un salario mínimo nacional.
En cuanto al DS 26450, el mismo es aplicable a las empresas públicas no financieras, señaladas en su art. 2, entre las que no se encuentran los entes gestores de salud. No puede hablarse en consecuencia de un derecho adquirido, cuando está claramente establecido que El D.S DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se encuentra vigente desde su publicación, para empresas o entidades públicas de servicio, pues para hablar del derecho adquirido, debemos hacer referencia a tres presupuestos para considerarlo como tal: 1.- Que exista una ley laboral vigente durante la ejecución del trabajo. 2.- Que el trabajador cumpla los presupuestos que la ley contempla y 3.- Que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación hacia el fututo sin que afecte lo causado en el pasado.
Por lo que no se puede alegar aplicación errónea del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993, ni el de igual jerarquía Nº 26450 en cuanto a la base de cálculo del bono de antigüedad, debido a que es aplicable únicamente para empresas productivas el primero y para empresas públicas no financieras el otro, cuya condición no tiene la Caja Petrolera de Salud; conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el trabajador comienza a prestar de manera efectiva el servicio.
En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una entidad pública gestora de la seguridad social, se encuentra dentro del rubro de servicios, corresponde el cálculo del bono de antigüedad solamente en base a un salario mínimo nacional, en aplicación a lo establecido por el Art. 13 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que no existió vulneración a las normas enunciadas por los fundamentos expuestos, concluyéndose que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, lo hizo con estricto apego a las normas, sin que se verifique que se hubiere producido vulneración alguna, máxime si los demandantes en su momento cobraron sus beneficios sociales sin expresar ningún reclamo.
En el caso presente, se debe manifestar además que los recurrentes cobraron sus beneficios sociales, sin haber efectuado reclamo alguno, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción acusada, más aún si el propio recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar las razones por las que considera que se produjo la vulneración, como dispone el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo contenido indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, sobre la base de la Constitución Política del Estado Plurinacional:
Auto Supremo Nº 404 de 05-11-2014: “A partir de ello, debemos señalar que, el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguientes escala única aplicable a todos los sectores laborales”, ¿qué significa esta disposición general normativa en la esfera laboral?, que el pago del bono de antigüedad en los porcentajes establecidos por dicho decreto, deben ser cancelados sin discriminación alguna, ya sea para sectores privados y/o públicos, deben cancelar dicho derecho adquirido en función a los parámetros y porcentajes establecidos; sin embargo, la racionalización del bono de antigüedad, para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que refiere el art. 60 del DS Nº 21060, se debe aplicar sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985; en ese sentido, siendo que la entidad recurrente es una institución sin fines de lucro, y no una institución productiva, la base del cálculo se la debe efectuar en base a un salario mínimo nacional…”.
Auto Supremo Nº 195/2013 del 11-04-2013: “En virtud de lo anterior, el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, corresponde únicamente al sector productivo; en el caso en análisis, la empresa demandada se encuentra dentro del rubro de servicios, por lo que corresponde el cálculo solamente en base a un salario mínimo nacional….”
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 672 a 673, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 672 a 673, con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 028/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 343/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 672 a 673, interpuesto por Carlos Cruz Moreno, en representación de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, según poder Nº 196/2000 de fs. 177 a 178, contra el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2016 pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Pilar Jiménez Carballo, José Raúl Franco Hurtado, Domiciano Gamio Arteaga, Pastor Núñez Hurtado, María Zorah Melgar Núñez, Marina Vaca Bravo, Antonia Parada Roda, Gloria María Romero Donoso, Ángel Cirbian Krufzfeldt, Erlan Rivero Zambrana, Lidia Rojas de Toledo, Rosa Rojas Villaroel, Wilter Guzmán Cuellar, Marcia S. Ramos de Bismarck, Dalcy Menacho Alba, Gloria S. Arias de Aguilera, Hernán Fernández Añez, Román Gutiérrez Blanco, Ignacio Claure Blanco, Marlene Justiniano Pedriel, Elfi Alí Quiroga, Marcela Cabrera Ayala, María Isabel Justiniano Vaca, Norah Revollo Quiroz, Mirian Villarroel Vda. De Mendivil, Raúl O. Valdivia Borda, Reynelda Cadario Castillo, Aida Escobar de Albarado contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de 08 de julio de 2016 que concedió el recurso (fojas 681), el Auto Supremo N° 294/2016-A de 19 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 5 de 27 de enero de 2011 (fojas 638 a 644), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reliquidación de beneficios sociales de fojas 60 a 66.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2016 (fojas 667 a 669), REVOCA la Sentencia Nº 5 de 27 de enero de 2011, sin costas.
I.3.- Recurso de casación
Que, del referido Auto de Vista, Carlos Cruz Moreno, en representación legal de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 672 a 673, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Los derechos reconocidos por el art. 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias conforme lo estatuido en el art. 48.III de la C.P.E., principio jurídico de protección a los trabajadores que ha sido violado, al no reconocer los bonos demandados de refrigerio, transporte y de atención a pacientes particulares que constituyen parte del salario o sueldo indemnizable por tanto deben ser restituidos en la liquidación final, como está dispuesto en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949.
I.3.2.- Se vulnera nuevamente el art. 4 de la L.G.T. y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, al aplicar el tribunal de alzada el D.S. Nº 21137, cuando el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, en aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, transgrediendo el derecho adquirido en el tiempo a favor de los trabajadores, al considerar que la aplicación de los tres salarios mínimos fue generalizada a todas las instituciones, siendo la misma Caja Petrolera de Salud que pagó a favor de sus ex trabajadores ahora demandantes, debiendo tomarse en cuenta lo determinado por el D.S. Nº 26450.
I.3.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes de demanda.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de principios generales del derecho procesal laboral.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 672 a 673, pese a la deficiente técnica recursiva expresada en su contenido, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.- Los derechos reconocidos por el art. 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias conforme lo estatuido en el art. 48.III de la C.P.E., principio jurídico de protección a los trabajadores que ha sido violado, al no reconocer los bonos demandados de refrigerio, transporte y de atención a pacientes particulares que constituyen parte del salario o sueldo indemnizable por tanto deben ser restituidos en la liquidación final, como está dispuesto en el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949.
Al respecto nos remitimos en primer término a las normas legales que regulan el ámbito laboral, el art. 46.I de la Ley Fundamental prevé: “Toda persona tiene derecho: 1 Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio……..”, asimismo el art. 52 de la LGT prevé: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo….”,
Por lo que la remuneración o salario es un pago que percibe el trabajador, por los servicios o trabajo prestado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto.
Es así que este sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 mencionado, que prevé: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”, por su parte el art. 59 del mismo Decreto Supremo señala: “Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de periodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará "remuneración anual", excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobre tiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo”. Por lo señalado la ley laboral sólo reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que al respecto indica: (Anulización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad y aguinaldo de navidad (…). Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley…”. En la misma línea el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 en el artículo 11 prevé: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario no indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En este contexto normativo, con relación al servicio de refrigerio, y transporte reclamado por los demandantes, se debe observar la circular de fecha 29 de diciembre de 1994, cursante a fs. 108 a 109 de obrados, la cual dispone, “se deberá efectuar la reposición de servicios de refrigerio y transporte de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 755/94 de 19-dicembre-94 emanada del ministerio de trabajo y desarrollo laboral, la misma que homologa el convenio interinstitucional de regularización, suscrito entre los ejecutivos de la institución y la federación nacional de trabajadores….”. En obrados de fs. 110 a 111, cursa Resolución Ministerial Nº 755/94 de 19 de diciembre de 1994, la cual homologa el convenio de fecha 11 de octubre de 1994, después de ser homologada por las instancias pertinentes (directorio de la caja petrolera e instituto nacional de seguros de salud-INASES), convenio suscrito entre los ejecutivos y la federación nacional de trabajadores administrativos, el mismo que en su la cláusula primera refiere: “ …. Se comprometen a proceder a la regularización y reposición del importe de servicios de refrigerio y transporte….”, la cláusula quinta refiere: “El importe de reposición por ambos servicios bajo ningún concepto o motivo formará parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales ….”, acuerdo debidamente homologado, que es de conocimiento pleno de la parte actora, mismo que claramente señala que el bono de refrigerio y transporte no forma parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales.
Por otro lado, cursa de fs. 218 a 219, Reglamento de Distribución de Servicios, el mismo que reglamenta la distribución equitativa de los ingresos propios por venta de servicios, señalando en su cláusula quinta “El monto distribuible será considerado de la siguiente manera: Del total del monto facturado y cobrado dentro del mes de acuerdo a aranceles, se tomará el 70%” ,reglamento homologado a fs. 220., ingresos percibidos por el cobro a pacientes que no cuentan con seguro médico, siendo el mismo “una retribución al trabajo adicional realizado por todos los funcionarios del Institución Regional Santa Cruz, por la atención de pacientes no asegurados y en consideración al mayor costo de vida de este distrito” encontrándose así dispuesto textualmente en el reglamento, monto de dinero que en su momento fue distribuido a los servidores de la caja petrolera, de acuerdo al ingreso percibido y en las condiciones establecidas en el reglamento, siendo un ingreso que no es constante y no reviste la regularidad como determina el artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, dada la naturaleza del trabajo, no constituyendo por lo tanto parte del salario indemnizable.
Concluyéndose que el servicio de refrigerio, transporte, y atención a pacientes particulares, no constituyen un sueldo o una remuneración a los servicios o trabajo prestado al empleador, por lo que no forman parte del salario, toda vez que no son ingresos circunstanciales, mismos que además en el presente caso de autos cuentan con un acuerdo suscrito entre partes debidamente homologado por autoridad competente, que señala, “ bajo ningún concepto o motivo formarán parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales” (fs 114 a 115), y su respectiva reglamentación en el caso de atención a pacientes particulares (fs. 18), por lo que estos servicios, son concedidos como un incentivo o estipendio, con el propósito de que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones de la mejor manera posible. En base a la normativa descrita, este “servicio de refrigerio y transporte” mal llamado “bono de refrigerio y transporte” y los ingresos por atención de pacientes no asegurados, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, siendo considerados como un incentivo que tiene el empleador, como liberalidad y como tal, así dispuesto 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 “...directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Por la argumentación señalada supra, el Juez de instancia, no violó los arts. 48. III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, pues se tiene claramente establecido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo así que los demandantes procedieron a cobrar sus beneficios sociales conforme cursan en obrados (fs. 1 a 59), pero el cobro de estos beneficios, debe realizarse conforme las normas jurídicas que rigen el ordenamiento jurídico laboral estando claramente argumentado que los servicios de refrigerio, transporte y atención a pacientes particulares no constituyen bonos, sino más bien incentivos.
El principio protector amparado en el artículo 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no fue violentado, máxime si dicho principio no especifica cuáles son las diferenciaciones que implican discriminación dejando al criterio de una interpretación lógica y coherente que haga a una relación laboral, por lo que, podemos enfatizar que, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza proteccionista a favor del trabajador, debe aplicarse el principio de protección, entendemos que también, no debe descuidarse el principio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado, ni tampoco se considera que ha sido transgredido el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, pues el servicio de refrigerio, transporte y atención de pacientes no asegurados no forman parte del salario indemnizable, porque no constituye una retribución por el trabajo prestado, sino más bien un incentivo, como de manera correcta señala el juez de instancia.
Por otro lado, el hecho de que trabajadores de la Caja Petrolera de Salud hayan cobrado estos servicios como parte de su salario indemnizable, en su momento, no quiere decir que esta práctica equivocada, basada en una interpretación errónea de la ley, sea avalada por este Tribunal.
Además de lo señalado, la recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, realizó una valoración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art. 271-I del Código Procesal Civil, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, imponiéndole al recurrente la obligación de especificar en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cuál la interpretación indebida. Limitándose el recurrente a exponer una relación de hechos.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, en base a la Constitución Política del Estado Plurinacional:
Auto Supremo Nº 341 de 26-06-2013: “El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.”, no se tuvo en cuenta además que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable el monto del estipendio de transporte y refrigerio, como tampoco el pago de derecho a paciente particular que hace referencia el actor recurrente al no estar reconocidos por el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y por encontrarse dentro las exclusiones reguladas por el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al constituirse en gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Auto Supremo Nº 367 de 18-10-2014: “Se debe también tener presente que nuestra legislación en materia de derecho del trabajo no contempla ningún beneficio y/o derecho social en relación al bono de té; en ese sentido y de la interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, podemos colegir que lo demandado por la parte actora en relación en sentido de que el “bono de té”, debió de ser incluido al sueldo promedio indemnizable; al respecto, según nuestro entendimiento se trata más bien de un servicio de té que se les otorgaba a los trabajadores de AASANA; dicho servicio no puede ser entendido o ser incluido como parte del sueldo o salario indemnizable, en el que tampoco son comprendidos los aguinaldos ni primas anuales establecidos por ley; es más dicho servicio de té, debemos entender como aquellos gastos que el empleador directamente eroga como emergencia de la ejecución del trabajo desempeñado, a efectos de motivar su fuerza laboral, como señala la segunda parte del art. 11 del mencionado Decreto Supremo”
II.2.- Vulneración del el art. 4 de la L.G.T. y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, al señalar el tribunal de alzada que, el bono de antigüedad debe ser calculado en base al D.S. 21137, cuando su realidad corresponda la aplicación del D.S. 23474 de 20 de abril de 1993, transgrediendo el derecho adquirido en el tiempo a favor de los trabajadores, al considerar que la aplicación de los tres salarios mínimos fue generalizada a todas las instituciones, siendo la misma Caja Petrolera de Salud que pagó a favor de sus ex trabajadores, debiendo observarse lo determinado por el DS Nº 26450.
Al respecto nos remitimos al El Decreto Supremo D.S 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su artículo 10 prevé: (Racionalización del bono de antigüedad) “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana..” Por su parte el D.S. 234774 de 20 de abril de 1993 en su artículo único señala: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo Nº 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
Cabe precisar que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el cálculo en un salario mínimo, fue derogado en parte por el artículo único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992 que establece dos salarios, y este es modificado por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que amplía la base de cálculo a tres salarios mínimos. Hecha dicha aclaración, en relación a la vigencia de una y otra normativa en relación a la base de cálculo a efectos de terminar el bono de antigüedad, queda claro que la vigencia normativa al efecto para los sectores productivos está determinada por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, quedando vigente el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para el caso de autos; vale decir, que la base del cálculo para el pago del bono de antigüedad, se la debe efectuar sobre un salario mínimo nacional.
En cuanto al DS 26450, el mismo es aplicable a las empresas públicas no financieras, señaladas en su art. 2, entre las que no se encuentran los entes gestores de salud. No puede hablarse en consecuencia de un derecho adquirido, cuando está claramente establecido que El D.S DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se encuentra vigente desde su publicación, para empresas o entidades públicas de servicio, pues para hablar del derecho adquirido, debemos hacer referencia a tres presupuestos para considerarlo como tal: 1.- Que exista una ley laboral vigente durante la ejecución del trabajo. 2.- Que el trabajador cumpla los presupuestos que la ley contempla y 3.- Que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación hacia el fututo sin que afecte lo causado en el pasado.
Por lo que no se puede alegar aplicación errónea del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993, ni el de igual jerarquía Nº 26450 en cuanto a la base de cálculo del bono de antigüedad, debido a que es aplicable únicamente para empresas productivas el primero y para empresas públicas no financieras el otro, cuya condición no tiene la Caja Petrolera de Salud; conviene puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el trabajador comienza a prestar de manera efectiva el servicio.
En ese contexto, se estableció ut supra que siendo la Caja Petrolera de Salud una entidad pública gestora de la seguridad social, se encuentra dentro del rubro de servicios, corresponde el cálculo del bono de antigüedad solamente en base a un salario mínimo nacional, en aplicación a lo establecido por el Art. 13 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que no existió vulneración a las normas enunciadas por los fundamentos expuestos, concluyéndose que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, lo hizo con estricto apego a las normas, sin que se verifique que se hubiere producido vulneración alguna, máxime si los demandantes en su momento cobraron sus beneficios sociales sin expresar ningún reclamo.
En el caso presente, se debe manifestar además que los recurrentes cobraron sus beneficios sociales, sin haber efectuado reclamo alguno, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción acusada, más aún si el propio recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar las razones por las que considera que se produjo la vulneración, como dispone el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo contenido indica: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial, sobre la base de la Constitución Política del Estado Plurinacional:
Auto Supremo Nº 404 de 05-11-2014: “A partir de ello, debemos señalar que, el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguientes escala única aplicable a todos los sectores laborales”, ¿qué significa esta disposición general normativa en la esfera laboral?, que el pago del bono de antigüedad en los porcentajes establecidos por dicho decreto, deben ser cancelados sin discriminación alguna, ya sea para sectores privados y/o públicos, deben cancelar dicho derecho adquirido en función a los parámetros y porcentajes establecidos; sin embargo, la racionalización del bono de antigüedad, para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que refiere el art. 60 del DS Nº 21060, se debe aplicar sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985; en ese sentido, siendo que la entidad recurrente es una institución sin fines de lucro, y no una institución productiva, la base del cálculo se la debe efectuar en base a un salario mínimo nacional…”.
Auto Supremo Nº 195/2013 del 11-04-2013: “En virtud de lo anterior, el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, corresponde únicamente al sector productivo; en el caso en análisis, la empresa demandada se encuentra dentro del rubro de servicios, por lo que corresponde el cálculo solamente en base a un salario mínimo nacional….”
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 672 a 673, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 672 a 673, con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.