SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 029/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 345/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 279 a 281 vta., interpuesto por Daniel Daher Nazrala en representación de la Sociedad Edmund Transfer -Casa de Cambio SRL- contra el Auto de Vista 75 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de liquidación y pago de beneficios sociales, interpuesto por Juan Joaquín Brychcy Canido representado por Luis Fernando Suárez Justiniano contra la Sociedad ahora recurrente, el Auto 296/2016-A de 25 de agosto, que concedió el recurso, cursante de fs. 293 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Juan Joaquín Brychcy Canido, interpone demanda laboral por liquidación y pago de beneficios sociales cursante de fs. 46 a 49 vta., contra la Sociedad Edmund Transfer -Casa de Cambio SRL- representada por Daniel Daher Nazrala, argumentando que ingresó a trabajar el 4 de octubre de 2010, como asistente de operaciones, mediante contrato verbal hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la que fue retirado de manera forzosa con un sueldo de Bs3.500, porque fue denunciado por su empleador por participación de un atraco del cual fue víctima, habiendo sido cautelado y el juez de la causa decidió medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la prohibición de comunicarse con los demás trabajadores de la empresa querellante, una vez que quiso reingresar al trabajo la empresa ya no le dejó trabajar, concluyendo la investigación con un sobreseimiento, la Sociedad demandada nunca le pagó sus beneficios sociales, por lo que demanda el pago de sus beneficios sociales devengados de Bs59.412,47. Admitida la demanda por Auto 787 de 16 de septiembre de 2014, cursante a fs. 51, cumplida las formalidades procesales el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia 416 de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 239 a 244 vta., por la que determinó declarar probada la demanda en parte, con costas interpuesta, ordenando a la Sociedad Edmund Transfer -Casa de Cambio SRL-, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del extrabajador Juan Joaquín Brychcy Canido la suma de Bs12.436,55 por desahucio, indemnización y otros.
I.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, Luis Fernando Suárez Justiniano en representación legal de Juan Joaquín Brychcy Canido, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 249 a 253 vta., resuelta por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 75 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 263 a 265, que anuló la Sentencia 416, y deja sin efecto hasta fs. 238 y en consecuencia dispuso que el Juez de la causa dicte nueva resolución.
I.3. Motivos del recurso de casación
Daniel Daher Nazral, en representación de la Sociedad Comercial Edmund Tranfer -Casa de Cambio SRL-, interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, cursante de fs. 279 a 281 vta., argumentando lo siguiente:
1)El Auto de Vista recurrido, aplicó su decisión en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabr), siendo totalmente ilegal, e indebida porque este articulo quedo totalmente abrogado al entrar en vigencia el Código Procesal Civil el 6 de febrero de 2016;
2)Indebida aplicación del art. 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), manifiesta que estas normas son claras y sencillas ya que no establecen ninguna nulidad de sentencia, para que en base a las mismas el Tribunal de apelación anule un fallo en primer grado.
3)Violación del art. 17.II de la LOJ, ante la revisión del recurso de apelación de fs. 249 a 253, interpuesto por Luis Fernando Suarez Justiniano en representación legal de Juan Joaquín Brychcy Canido, solicita la anulación de la Sentencia 416, habiendo incumplido el tribunal de alzada su obligación de pronunciarse sobre estos aspectos;
4)Lesión por omisión de cumplimiento del art. 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 15 de la LOJ, el Auto de Vista impugnado está fundamentado por daciones contenidas en las resoluciones objeto de este recurso en una ley abrogada.
I.3.1. Petitorio
Por tal motivo, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme en todas sus partes la Sentencia 416.
I.3.4. Respuesta al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 284 a 285 vta., Luis Fernando Suarez Justiniano en representación legal de Juan Joaquín Brychcy Canido, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando su negación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Los arts. 210 al 212 del CPT, de manera genérica hacen referencia al recurso de nulidad o casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del art. 252 del mismo cuerpo legal a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea esta en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determina la nulidad de obrados, según el art. 106 del CPC, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Con este antecedente, se tiene presente que según la doctrina, cuando una autoridad judicial emite una resolución, esta puede incurrir en dos tipos de errores: error in jundicando o errónea aplicación y/o interpretación de la norma sustantiva. En un recurso de casación el medio procesal idóneo para reclamar este tipo de error es la casación en el fondo, el segundo error en el que pudiera incurrirse a tiempo de emitir una resolución judicial es error in procedendo o errónea aplicación o interpretación de la norma adjetiva, situación que vía recurso de casación se puede reclamar interponiendo la casación en la forma cuyas causales están debidamente descritas en el art. 271 del CPC.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 271.II del CPC.
Al conocer un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, tiene competencia para decidir o resolver el recurso (art. 271 CPC), si advierte que el error in jundicando reclamado por el recurrente es evidente, corresponderá que se case el auto de vista; si por el contrario, se evidencia que el referido error in jundicando no existió corresponderá declarar el recurso infundado; si el Tribunal de casación, observa que sí incurrió la autoridad de segunda instancia en un error in procedendo, corresponde declarar la nulidad de obrados; finalmente si el escrito de casación no cumple con las formalidades exigidas para esta clase de medios de impugnación, corresponderá declararlo improcedente.
El recurso de casación, presentado por el recurrente, quien por haberse sentido conforme con la Sentencia no interpuso apelación contra tal resolución, situación que trae y origina el presente recurso e impugna el Auto de Vista 75, argumentando la aplicación y decisión en los arts. 252 del CPCabrg; 16 y 17 de la LOJ, siendo totalmente ilegal, e indebida porque la normativa procesal civil quedó totalmente abrogada al entrar en vigencia el Código Procesal Civil el 6 de febrero de 2016, interpretación confusa para el recurrente; toda vez que, este Tribunal aplica de manera supletoria y excepcional la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, conforme las formalidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil ahora abrogado y el actual Procesal Civil, porque así se encuentra establecido y extraordinariamente, en mérito a diferentes principios, y ante la fase de transición normativa, que está ocurriendo en el Derecho Procesal Civil, la que tiene relación directa con el Derecho Procesal del Trabajo, como se ha manifestado supra.
Conforme los motivos argumentados en el recurso de casación se concluyen lo siguiente:
1.- Sobre la supuesta vulneración del art. 252 del CPCabrg, el que fue aplicado por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, cabe precisar que el recurso de apelación de fs. 249 a 253, fue presentado el 8 de enero de 2016, según consta por el timbre electrónico adherido a fs. 249, cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, aunque posteriormente haya transcurrido el tiempo entre la concesión del recurso y el momento en que se produjo el sorteo de la causa para resolución.
Por otra parte, la falta de congruencia en las resoluciones, es un defecto procesal que provoca la nulidad, lo que permite al juzgador, en aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, en consecuencia con lo que disponen los arts. 16.I y 17 de la LOJ, disponer la nulidad a efecto de no provocar indefensión a las partes.
En el caso presente, según consta en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, el juzgador de primera instancia omitió pronunciarse respecto de una excepción previa que fue presentada.
2.- En cuanto a la supuesta indebida aplicación del art. 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el mismo se refiere al impuso procesal que corresponde al juzgador, respecto de lo cual, el recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar las razones y el cómo, por qué y de qué manera se incumplió la aplicación de la norma señalada, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, sobre la supuesta vulneración de los arts. 16.I y 17 de la LOJ, ya se fundamentó en el punto anterior.
3.-En relación con la supuesta violación del art. 17.II de la LOJ, no se verifica que sea evidente lo acusado, pues la interpretación y aplicación de las normas se produce de manera sistemática e integrada, no aislada. En este sentido, es aplicable a este aspecto, lo fundamentado al considerar el punto 1.-
4.- En referencia a la lesión por omisión en la aplicación del art. 235.1 de la CPE y del art. 15 de la LOJ, el recurrente omitió señalar y fundamentar de qué manera el Tribunal de Alzada, al emitir la resolución impugnada, incumplió la aplicación de la Constitución y las leyes. Una vez más, se reitera que el recurrente tiene el deber y la carga procesal de fundamentar las razones por las que impugnó la resolución de vista, aclarándole que no le está permitido al juzgador suponer, inferir o deducir; por ello, es clara la disposición del art. 274.3 del CPC.
En consecuencia, la empresa recurrente no ha señalado de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que la resolución impugnada no hubiera aplicado correctamente la normativa sustantiva o procesal, por cuanto el recurso de casación debe estar apoyada en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentren respaldados en la norma, a este Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del recurrente con la justificación de averiguación de la verdad material, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; tampoco puede existir un proceso de oficio siendo su fundamento la iniciativa personal del actor quien debe reclamar el derecho que cree tener.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 279 a 281 vta., interpuesto por Daniel Daher Nazrala en representación de la Sociedad Comercial Edmund Transfer Casa de Cambio SRL contra el Auto de Vista 75 de 5 de mayo de 2016, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 029/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 345/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 279 a 281 vta., interpuesto por Daniel Daher Nazrala en representación de la Sociedad Edmund Transfer -Casa de Cambio SRL- contra el Auto de Vista 75 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de liquidación y pago de beneficios sociales, interpuesto por Juan Joaquín Brychcy Canido representado por Luis Fernando Suárez Justiniano contra la Sociedad ahora recurrente, el Auto 296/2016-A de 25 de agosto, que concedió el recurso, cursante de fs. 293 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Juan Joaquín Brychcy Canido, interpone demanda laboral por liquidación y pago de beneficios sociales cursante de fs. 46 a 49 vta., contra la Sociedad Edmund Transfer -Casa de Cambio SRL- representada por Daniel Daher Nazrala, argumentando que ingresó a trabajar el 4 de octubre de 2010, como asistente de operaciones, mediante contrato verbal hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la que fue retirado de manera forzosa con un sueldo de Bs3.500, porque fue denunciado por su empleador por participación de un atraco del cual fue víctima, habiendo sido cautelado y el juez de la causa decidió medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la prohibición de comunicarse con los demás trabajadores de la empresa querellante, una vez que quiso reingresar al trabajo la empresa ya no le dejó trabajar, concluyendo la investigación con un sobreseimiento, la Sociedad demandada nunca le pagó sus beneficios sociales, por lo que demanda el pago de sus beneficios sociales devengados de Bs59.412,47. Admitida la demanda por Auto 787 de 16 de septiembre de 2014, cursante a fs. 51, cumplida las formalidades procesales el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia 416 de 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 239 a 244 vta., por la que determinó declarar probada la demanda en parte, con costas interpuesta, ordenando a la Sociedad Edmund Transfer -Casa de Cambio SRL-, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del extrabajador Juan Joaquín Brychcy Canido la suma de Bs12.436,55 por desahucio, indemnización y otros.
I.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, Luis Fernando Suárez Justiniano en representación legal de Juan Joaquín Brychcy Canido, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 249 a 253 vta., resuelta por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 75 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 263 a 265, que anuló la Sentencia 416, y deja sin efecto hasta fs. 238 y en consecuencia dispuso que el Juez de la causa dicte nueva resolución.
I.3. Motivos del recurso de casación
Daniel Daher Nazral, en representación de la Sociedad Comercial Edmund Tranfer -Casa de Cambio SRL-, interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, cursante de fs. 279 a 281 vta., argumentando lo siguiente:
1)El Auto de Vista recurrido, aplicó su decisión en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabr), siendo totalmente ilegal, e indebida porque este articulo quedo totalmente abrogado al entrar en vigencia el Código Procesal Civil el 6 de febrero de 2016;
2)Indebida aplicación del art. 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y de los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), manifiesta que estas normas son claras y sencillas ya que no establecen ninguna nulidad de sentencia, para que en base a las mismas el Tribunal de apelación anule un fallo en primer grado.
3)Violación del art. 17.II de la LOJ, ante la revisión del recurso de apelación de fs. 249 a 253, interpuesto por Luis Fernando Suarez Justiniano en representación legal de Juan Joaquín Brychcy Canido, solicita la anulación de la Sentencia 416, habiendo incumplido el tribunal de alzada su obligación de pronunciarse sobre estos aspectos;
4)Lesión por omisión de cumplimiento del art. 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 15 de la LOJ, el Auto de Vista impugnado está fundamentado por daciones contenidas en las resoluciones objeto de este recurso en una ley abrogada.
I.3.1. Petitorio
Por tal motivo, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme en todas sus partes la Sentencia 416.
I.3.4. Respuesta al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 284 a 285 vta., Luis Fernando Suarez Justiniano en representación legal de Juan Joaquín Brychcy Canido, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando su negación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Los arts. 210 al 212 del CPT, de manera genérica hacen referencia al recurso de nulidad o casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del art. 252 del mismo cuerpo legal a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea esta en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determina la nulidad de obrados, según el art. 106 del CPC, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Con este antecedente, se tiene presente que según la doctrina, cuando una autoridad judicial emite una resolución, esta puede incurrir en dos tipos de errores: error in jundicando o errónea aplicación y/o interpretación de la norma sustantiva. En un recurso de casación el medio procesal idóneo para reclamar este tipo de error es la casación en el fondo, el segundo error en el que pudiera incurrirse a tiempo de emitir una resolución judicial es error in procedendo o errónea aplicación o interpretación de la norma adjetiva, situación que vía recurso de casación se puede reclamar interponiendo la casación en la forma cuyas causales están debidamente descritas en el art. 271 del CPC.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 271.II del CPC.
Al conocer un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, tiene competencia para decidir o resolver el recurso (art. 271 CPC), si advierte que el error in jundicando reclamado por el recurrente es evidente, corresponderá que se case el auto de vista; si por el contrario, se evidencia que el referido error in jundicando no existió corresponderá declarar el recurso infundado; si el Tribunal de casación, observa que sí incurrió la autoridad de segunda instancia en un error in procedendo, corresponde declarar la nulidad de obrados; finalmente si el escrito de casación no cumple con las formalidades exigidas para esta clase de medios de impugnación, corresponderá declararlo improcedente.
El recurso de casación, presentado por el recurrente, quien por haberse sentido conforme con la Sentencia no interpuso apelación contra tal resolución, situación que trae y origina el presente recurso e impugna el Auto de Vista 75, argumentando la aplicación y decisión en los arts. 252 del CPCabrg; 16 y 17 de la LOJ, siendo totalmente ilegal, e indebida porque la normativa procesal civil quedó totalmente abrogada al entrar en vigencia el Código Procesal Civil el 6 de febrero de 2016, interpretación confusa para el recurrente; toda vez que, este Tribunal aplica de manera supletoria y excepcional la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, conforme las formalidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil ahora abrogado y el actual Procesal Civil, porque así se encuentra establecido y extraordinariamente, en mérito a diferentes principios, y ante la fase de transición normativa, que está ocurriendo en el Derecho Procesal Civil, la que tiene relación directa con el Derecho Procesal del Trabajo, como se ha manifestado supra.
Conforme los motivos argumentados en el recurso de casación se concluyen lo siguiente:
1.- Sobre la supuesta vulneración del art. 252 del CPCabrg, el que fue aplicado por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, cabe precisar que el recurso de apelación de fs. 249 a 253, fue presentado el 8 de enero de 2016, según consta por el timbre electrónico adherido a fs. 249, cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, aunque posteriormente haya transcurrido el tiempo entre la concesión del recurso y el momento en que se produjo el sorteo de la causa para resolución.
Por otra parte, la falta de congruencia en las resoluciones, es un defecto procesal que provoca la nulidad, lo que permite al juzgador, en aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, en consecuencia con lo que disponen los arts. 16.I y 17 de la LOJ, disponer la nulidad a efecto de no provocar indefensión a las partes.
En el caso presente, según consta en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, el juzgador de primera instancia omitió pronunciarse respecto de una excepción previa que fue presentada.
2.- En cuanto a la supuesta indebida aplicación del art. 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el mismo se refiere al impuso procesal que corresponde al juzgador, respecto de lo cual, el recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar las razones y el cómo, por qué y de qué manera se incumplió la aplicación de la norma señalada, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, sobre la supuesta vulneración de los arts. 16.I y 17 de la LOJ, ya se fundamentó en el punto anterior.
3.-En relación con la supuesta violación del art. 17.II de la LOJ, no se verifica que sea evidente lo acusado, pues la interpretación y aplicación de las normas se produce de manera sistemática e integrada, no aislada. En este sentido, es aplicable a este aspecto, lo fundamentado al considerar el punto 1.-
4.- En referencia a la lesión por omisión en la aplicación del art. 235.1 de la CPE y del art. 15 de la LOJ, el recurrente omitió señalar y fundamentar de qué manera el Tribunal de Alzada, al emitir la resolución impugnada, incumplió la aplicación de la Constitución y las leyes. Una vez más, se reitera que el recurrente tiene el deber y la carga procesal de fundamentar las razones por las que impugnó la resolución de vista, aclarándole que no le está permitido al juzgador suponer, inferir o deducir; por ello, es clara la disposición del art. 274.3 del CPC.
En consecuencia, la empresa recurrente no ha señalado de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que la resolución impugnada no hubiera aplicado correctamente la normativa sustantiva o procesal, por cuanto el recurso de casación debe estar apoyada en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentren respaldados en la norma, a este Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del recurrente con la justificación de averiguación de la verdad material, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; tampoco puede existir un proceso de oficio siendo su fundamento la iniciativa personal del actor quien debe reclamar el derecho que cree tener.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 279 a 281 vta., interpuesto por Daniel Daher Nazrala en representación de la Sociedad Comercial Edmund Transfer Casa de Cambio SRL contra el Auto de Vista 75 de 5 de mayo de 2016, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.