TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 3/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: José Santos Gutiérrez Caberos
Delitos: Extorsión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3265 a 3271 vta., José Santos Gutiérrez Caberos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 3227 a 3235 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elvira Velásquez Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril (fs. 2138 a 2165 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
b)Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs. 2182 a 2187), el Ministerio Público (fs. 2189 y vta.) y el imputado José Santos Gutiérrez Caberos (fs. 2191 a 2197), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes los planteados por la víctima y el Ministerio Público, incrementando la pena impuesta de ocho a dieciocho años de presidio.
c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2017 (fs. 3237), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas, incurre en una ilegal revalorización de prueba material, consistente en el robo de un supuesto teléfono celular y revalorización de la recompensa exigida de $us. 1.000.-; además, de considerar prueba que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del acto de juicio; en cuyo mérito, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, siendo que estas resoluciones están relacionadas con la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de apelación y los Autos Supremos 65/2012-RA de 16 de abril, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio de 2013, vinculados con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
En este ámbito de denuncia, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada desestimó su reclamo sobre inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva, con el argumento de no haberse demostrado el defecto, incurriendo en una vulneración toda vez que se le acusa del robo de un celular que nunca fue introducido al juicio oral, de modo que el Tribunal actuando en contra del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, ingresa a revalorizar prueba que nunca fue producida e introducida en juicio, en relación al tipo penal de Robo, lo mismo sucede respecto a los delitos de Extorsión y Secuestro.
2)Manifiesta que la situación es similar en cuanto al segundo agravio de apelación, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas del Código, porque procede a resolver el motivo incurriendo en una ilegal revalorización de prueba testifical consistente en las declaraciones de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, conforme se advierte de la cuarta página del Auto de Vista impugnado, incurriendo en una revalorización de hechos en forma contraria con los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 034/2013 de 14 de febrero y 176/2013-RRC de junio.
3)Respecto al tercer agravio de apelación, expresa que el Tribunal de alzada asumió que la sentencia evidencia una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, cumpliendo a cabalidad con el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, contradictoriamente señala que el Tribunal de origen no efectúo una debida fundamentación y motivación en la imposición de la pena de ocho años, pese a que el Tribunal de sentencia no realizó una fundamentación descriptiva al no existir una descripción relacionada con las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, siendo señalados los extractos de manera muy general; lo que implica, que el Tribunal de alzada olvidó que toda la Sentencia debe tener una fundamentación y motivación, como lo expresan los Autos Supremos 65/2012-R de 16 de abril, 073/2013-“RRS” de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
4)En cuanto al cuarto agravio de apelación planteado al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, sostiene el recurrente que el Auto de Vista impugnado, no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó la debida fundamentación descriptiva en el entendido de que no realizó una consignación de cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, no consideró la falta de fundamentación analítica o intelectiva, en el entendido de que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualización, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, atribuyéndosele la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, sin cumplir lo expresado en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre.
5)Respecto al quinto agravio relativo a la deliberación, el recurrente expresa que dentro de la Sentencia debió advertirse que sólo son dos los jueces que firman; toda vez, que la jueza Norma Judith Achacayo Baltazar fue recusada, lo que significa que no hubo unanimidad debido a la recusación, extremo que debió constar en Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada dio por bien hecho en vulneración de los arts. 370 inc. 9) del CPP, 115 parágrafos I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
6)Por último, previa glosa parcial del Auto de Vista impugnado, refiere que contiene incongruencias y contradicciones, cuando primero señala que existe fundamentación y segundo cuando expresa que no existe fundamentación en relación a un análisis que debió realizarse en el marco de los arts. 37 y 38 del CP, y por esa supuesta falta de análisis, el Tribunal de alzada revalorizando hechos, pruebas testificales y una inexistente prueba material consistente en un celular, incrementa la pena de ocho a dieciocho años de privación de libertad, ocasionando lesión al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es así, que del análisis del memorial de casación, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba material no introducida a juicio (celular) y de un hecho específico (recompensa exigida de $us. 1.000.-), a tiempo de resolver el primer motivo de apelación relativo a la inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva en cuanto a los delitos por los cuales se le condenó, que en el planteamiento del recurrente resultaría contradictorio con los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, enfatizando que están relacionados con la prohibición de revalorizar prueba en alzada; de modo que, estando precisada la probable contradicción exigida por el art. 417 segundo párrafo del CPP, corresponde la labor de contraste que la norma asigna a este Tribunal, resultando viable el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que el análisis de fondo no abarcará el estudio de los demás Autos Supremos citados en este punto, pues de la propia afirmación efectuada por el recurrente se tiene que se refieren a una problemática procesal distinta, de modo que tampoco se advierte la precisión de cuál la contradicción con la resolución impugnada.
En la misma línea de reclamo, en el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el motivo con base al defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, revalorizó prueba testifical siendo debidamente identificadas las declaraciones que en el planteamiento del recurso fueron objeto de esa labor, por lo que también corresponde el análisis del motivo a los fines de efectuar contraste con los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013 de 14 de febrero y no así con los dos restantes al ser meramente citados.
En el tercer motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver el agravio fundado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, olvidó que toda sentencia debe tener una fundamentación y motivación, pese a la falta de fundamentación descriptiva de la Sentencia emitida en la causa, correspondiendo el análisis de fondo del motivo ante la invocación de precedentes, como los Autos Supremos 65/2012-RA de “16” de abril, 73/2013 de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, que fueron correctamente invocados en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo párrafo del CPP; debiendo prescindirse de las demás resoluciones judiciales citadas al no haber observado dicha formalidad.
Por otra parte, se constata que en el cuarto motivo, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una consignación de cada elemento probatorio a través de una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, y en el quinto motivo, cuestiona la falta de constancia en la Sentencia, que una de las integrantes del Tribunal de Sentencia fue recusada; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 199/2013 de 11 de julio, que sin embargo no fueron invocados en el recurso de apelación restringida, en cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 416 del CPP segundo párrafo, teniendo en cuenta que los defectos se hubieran generado en la emisión de la Sentencia no reparados por el Tribunal de alzada, siendo menester hacer referencia al entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre, que señaló: “precisar el precedente al que la sentencia impugnada contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor (…)”, reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1546/2012 de 24 de septiembre y 0424/2013 de 27 de marzo; razón por la cual ante la falta de observancia de un requisito de inexcusable cumplimiento por todo sujeto procesal que plantea recurso de casación, no corresponde el análisis de fondo de ambos motivos.
Por último, respecto al sexto motivo, se tiene que el imputado cuestiona que la resolución recurrida de casación es incongruente y contradictoria, al asumir que la sentencia contiene fundamentación para luego concluir que no tiene fundamentación en relación a la fijación de la pena en el ámbito de los arts. 37 y 38 del CP, y que en mérito a una revalorización de hechos y pruebas, además de una inexistente prueba material, hubiese incrementado la sanción. Al respecto, se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y por ende menos precisa la eventual contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, no es menos cierto que en este particular motivo, denuncia la lesión a sus derechos constitucionales, correspondiendo a esta Sala Penal verificar si concurren o no los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior del presente fallo.
En ese sentido, se verifica que el recurrente a los fines de sustentar su denuncia, se limita a efectuar una glosa parcial de la resolución recurrida, a tiempo de plantear como reclamo sustancial una labor de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada, sin precisar qué elementos probatorios fueron revalorizados y de qué manera una actividad vedada en apelación se produjo en la presente causa, sin que estos extremos puedan ser inferidos o deducidos por este Tribunal del contenido de la glosa efectuada por el recurrente, a los fines de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues el imputado al plantear este particular motivo de casación, debió hacerlo de manera fundada y precisa o con la debida identificación de las pruebas revalorizadas supuestamente en apelación; lo que implica, que el recurrente omite proporcionar los antecedentes de hecho generadores del recurso, sin que dicha carga quede suplida con la simple referencia al debido proceso, más cuando se advierte que el recurrente no hace el menor intento de identificar el resultado dañoso emergente del defecto; extremos por los cuales resulta inviable la compulsa en el fondo del recurso de la presente denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos, de fs. 3265 a 3271; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 3/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: José Santos Gutiérrez Caberos
Delitos: Extorsión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3265 a 3271 vta., José Santos Gutiérrez Caberos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 3227 a 3235 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elvira Velásquez Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril (fs. 2138 a 2165 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
b)Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs. 2182 a 2187), el Ministerio Público (fs. 2189 y vta.) y el imputado José Santos Gutiérrez Caberos (fs. 2191 a 2197), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes los planteados por la víctima y el Ministerio Público, incrementando la pena impuesta de ocho a dieciocho años de presidio.
c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2017 (fs. 3237), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas, incurre en una ilegal revalorización de prueba material, consistente en el robo de un supuesto teléfono celular y revalorización de la recompensa exigida de $us. 1.000.-; además, de considerar prueba que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del acto de juicio; en cuyo mérito, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, siendo que estas resoluciones están relacionadas con la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de apelación y los Autos Supremos 65/2012-RA de 16 de abril, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio de 2013, vinculados con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
En este ámbito de denuncia, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada desestimó su reclamo sobre inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva, con el argumento de no haberse demostrado el defecto, incurriendo en una vulneración toda vez que se le acusa del robo de un celular que nunca fue introducido al juicio oral, de modo que el Tribunal actuando en contra del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, ingresa a revalorizar prueba que nunca fue producida e introducida en juicio, en relación al tipo penal de Robo, lo mismo sucede respecto a los delitos de Extorsión y Secuestro.
2)Manifiesta que la situación es similar en cuanto al segundo agravio de apelación, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas del Código, porque procede a resolver el motivo incurriendo en una ilegal revalorización de prueba testifical consistente en las declaraciones de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, conforme se advierte de la cuarta página del Auto de Vista impugnado, incurriendo en una revalorización de hechos en forma contraria con los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 034/2013 de 14 de febrero y 176/2013-RRC de junio.
3)Respecto al tercer agravio de apelación, expresa que el Tribunal de alzada asumió que la sentencia evidencia una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, cumpliendo a cabalidad con el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, contradictoriamente señala que el Tribunal de origen no efectúo una debida fundamentación y motivación en la imposición de la pena de ocho años, pese a que el Tribunal de sentencia no realizó una fundamentación descriptiva al no existir una descripción relacionada con las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, siendo señalados los extractos de manera muy general; lo que implica, que el Tribunal de alzada olvidó que toda la Sentencia debe tener una fundamentación y motivación, como lo expresan los Autos Supremos 65/2012-R de 16 de abril, 073/2013-“RRS” de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
4)En cuanto al cuarto agravio de apelación planteado al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, sostiene el recurrente que el Auto de Vista impugnado, no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó la debida fundamentación descriptiva en el entendido de que no realizó una consignación de cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, no consideró la falta de fundamentación analítica o intelectiva, en el entendido de que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualización, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, atribuyéndosele la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, sin cumplir lo expresado en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre.
5)Respecto al quinto agravio relativo a la deliberación, el recurrente expresa que dentro de la Sentencia debió advertirse que sólo son dos los jueces que firman; toda vez, que la jueza Norma Judith Achacayo Baltazar fue recusada, lo que significa que no hubo unanimidad debido a la recusación, extremo que debió constar en Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada dio por bien hecho en vulneración de los arts. 370 inc. 9) del CPP, 115 parágrafos I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
6)Por último, previa glosa parcial del Auto de Vista impugnado, refiere que contiene incongruencias y contradicciones, cuando primero señala que existe fundamentación y segundo cuando expresa que no existe fundamentación en relación a un análisis que debió realizarse en el marco de los arts. 37 y 38 del CP, y por esa supuesta falta de análisis, el Tribunal de alzada revalorizando hechos, pruebas testificales y una inexistente prueba material consistente en un celular, incrementa la pena de ocho a dieciocho años de privación de libertad, ocasionando lesión al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es así, que del análisis del memorial de casación, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba material no introducida a juicio (celular) y de un hecho específico (recompensa exigida de $us. 1.000.-), a tiempo de resolver el primer motivo de apelación relativo a la inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva en cuanto a los delitos por los cuales se le condenó, que en el planteamiento del recurrente resultaría contradictorio con los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, enfatizando que están relacionados con la prohibición de revalorizar prueba en alzada; de modo que, estando precisada la probable contradicción exigida por el art. 417 segundo párrafo del CPP, corresponde la labor de contraste que la norma asigna a este Tribunal, resultando viable el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que el análisis de fondo no abarcará el estudio de los demás Autos Supremos citados en este punto, pues de la propia afirmación efectuada por el recurrente se tiene que se refieren a una problemática procesal distinta, de modo que tampoco se advierte la precisión de cuál la contradicción con la resolución impugnada.
En la misma línea de reclamo, en el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el motivo con base al defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, revalorizó prueba testifical siendo debidamente identificadas las declaraciones que en el planteamiento del recurso fueron objeto de esa labor, por lo que también corresponde el análisis del motivo a los fines de efectuar contraste con los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013 de 14 de febrero y no así con los dos restantes al ser meramente citados.
En el tercer motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver el agravio fundado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, olvidó que toda sentencia debe tener una fundamentación y motivación, pese a la falta de fundamentación descriptiva de la Sentencia emitida en la causa, correspondiendo el análisis de fondo del motivo ante la invocación de precedentes, como los Autos Supremos 65/2012-RA de “16” de abril, 73/2013 de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, que fueron correctamente invocados en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo párrafo del CPP; debiendo prescindirse de las demás resoluciones judiciales citadas al no haber observado dicha formalidad.
Por otra parte, se constata que en el cuarto motivo, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista impugnado no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó una consignación de cada elemento probatorio a través de una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, y en el quinto motivo, cuestiona la falta de constancia en la Sentencia, que una de las integrantes del Tribunal de Sentencia fue recusada; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 199/2013 de 11 de julio, que sin embargo no fueron invocados en el recurso de apelación restringida, en cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 416 del CPP segundo párrafo, teniendo en cuenta que los defectos se hubieran generado en la emisión de la Sentencia no reparados por el Tribunal de alzada, siendo menester hacer referencia al entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre, que señaló: “precisar el precedente al que la sentencia impugnada contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor (…)”, reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1546/2012 de 24 de septiembre y 0424/2013 de 27 de marzo; razón por la cual ante la falta de observancia de un requisito de inexcusable cumplimiento por todo sujeto procesal que plantea recurso de casación, no corresponde el análisis de fondo de ambos motivos.
Por último, respecto al sexto motivo, se tiene que el imputado cuestiona que la resolución recurrida de casación es incongruente y contradictoria, al asumir que la sentencia contiene fundamentación para luego concluir que no tiene fundamentación en relación a la fijación de la pena en el ámbito de los arts. 37 y 38 del CP, y que en mérito a una revalorización de hechos y pruebas, además de una inexistente prueba material, hubiese incrementado la sanción. Al respecto, se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y por ende menos precisa la eventual contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, no es menos cierto que en este particular motivo, denuncia la lesión a sus derechos constitucionales, correspondiendo a esta Sala Penal verificar si concurren o no los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior del presente fallo.
En ese sentido, se verifica que el recurrente a los fines de sustentar su denuncia, se limita a efectuar una glosa parcial de la resolución recurrida, a tiempo de plantear como reclamo sustancial una labor de revalorización probatoria por el Tribunal de alzada, sin precisar qué elementos probatorios fueron revalorizados y de qué manera una actividad vedada en apelación se produjo en la presente causa, sin que estos extremos puedan ser inferidos o deducidos por este Tribunal del contenido de la glosa efectuada por el recurrente, a los fines de salvaguardar el principio de imparcialidad, pues el imputado al plantear este particular motivo de casación, debió hacerlo de manera fundada y precisa o con la debida identificación de las pruebas revalorizadas supuestamente en apelación; lo que implica, que el recurrente omite proporcionar los antecedentes de hecho generadores del recurso, sin que dicha carga quede suplida con la simple referencia al debido proceso, más cuando se advierte que el recurrente no hace el menor intento de identificar el resultado dañoso emergente del defecto; extremos por los cuales resulta inviable la compulsa en el fondo del recurso de la presente denuncia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos, de fs. 3265 a 3271; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos