TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 27 febrero de 2018
Expediente: 069/2018
Demandante: Ana María Limachi Coaquiri
Demandado: Empresa Unidad Educativa Babar S.R.L
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 274 a 275 y de fs. 278 a 281 interpuestos por MONICA XIMENA SCHMIDT ALLERDING, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA BABAR SRL y por ANA MARIA LIMACHI COAQUIRA respectivamente; ambos contra el Auto de Vista Nº 162/2017-SSA-I, de 14 de julio, cursante de fs. 271 a 272, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso social seguido por ANA MARIA LIMACHI COAQUIRA, contra la UNIDAD EDUCATIVA BABAR SRL, la respuesta de fs. 284; el auto de concesión de fs. 285, y:
I CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que dispuso en su disposición segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su disposición transitoria sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En cuanto al recurso de MONICA XIMENA SCHMIDT ALLERDING, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA BABAR SRL de fs. 274 a 275, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 162/2017-SSA-I, de 14 de julio, cursante de fs. 271 a 272, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 274 a 275, se verifica que no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto se limita a un relato epistolar sobre antecedentes referidos a un pago parcial y un incidente de nulidad, omitiendo acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del CPC, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
En ese marco el art. 220.IV del Código Procesal Civil, dispone que “La forma del auto supremo será: (…) Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…” (el resaltado nos corresponde), conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274.I.3 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 220.I.4 del citado ritual civil dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE “El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”.
Consiguientemente, con base en lo expuesto, corresponderá declararse IMPROCEDENTE el presente recurso.
En cuanto al recurso de ANA MARIA LIMACHI COAQUIRA de fs. 278 a 281, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 162/2017-SSA-I, de 14 de julio, cursante de fs. 271 a 272, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 274 a 275, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y específicamente del auto de vista impugnado, cita e identifica las normas legales denunciadas como transgredidas e indebidamente aplicadas, como también identifica el error en la apreciación de la prueba, identificando que interpone recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto se consideran cumplidos los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos por el art. 274 del CPC.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el Art. 277.II y disposición transitoria Sexta, ambos del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 274 a 275 y ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 281, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 27 febrero de 2018
Expediente: 069/2018
Demandante: Ana María Limachi Coaquiri
Demandado: Empresa Unidad Educativa Babar S.R.L
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 274 a 275 y de fs. 278 a 281 interpuestos por MONICA XIMENA SCHMIDT ALLERDING, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA BABAR SRL y por ANA MARIA LIMACHI COAQUIRA respectivamente; ambos contra el Auto de Vista Nº 162/2017-SSA-I, de 14 de julio, cursante de fs. 271 a 272, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso social seguido por ANA MARIA LIMACHI COAQUIRA, contra la UNIDAD EDUCATIVA BABAR SRL, la respuesta de fs. 284; el auto de concesión de fs. 285, y:
I CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que dispuso en su disposición segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su disposición transitoria sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En cuanto al recurso de MONICA XIMENA SCHMIDT ALLERDING, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA BABAR SRL de fs. 274 a 275, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 162/2017-SSA-I, de 14 de julio, cursante de fs. 271 a 272, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 274 a 275, se verifica que no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto se limita a un relato epistolar sobre antecedentes referidos a un pago parcial y un incidente de nulidad, omitiendo acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del CPC, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
En ese marco el art. 220.IV del Código Procesal Civil, dispone que “La forma del auto supremo será: (…) Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…” (el resaltado nos corresponde), conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274.I.3 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 220.I.4 del citado ritual civil dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE “El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”.
Consiguientemente, con base en lo expuesto, corresponderá declararse IMPROCEDENTE el presente recurso.
En cuanto al recurso de ANA MARIA LIMACHI COAQUIRA de fs. 278 a 281, se establece lo siguiente:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 162/2017-SSA-I, de 14 de julio, cursante de fs. 271 a 272, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, analizando el recurso de casación contenido en el escrito de fs. 274 a 275, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y específicamente del auto de vista impugnado, cita e identifica las normas legales denunciadas como transgredidas e indebidamente aplicadas, como también identifica el error en la apreciación de la prueba, identificando que interpone recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto se consideran cumplidos los requisitos mínimos de admisibilidad exigidos por el art. 274 del CPC.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el Art. 277.II y disposición transitoria Sexta, ambos del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 274 a 275 y ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 281, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-