Auto Supremo AS/0034/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2018

Fecha: 27-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 34
Sucre, 27 de Febrero de 2018

Expediente: 484/2016
Demandante: Paulino Zabala Vaca
Demandado: SEDCAM - PANDO
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Paulino Zabala Vaca a fs. 51 a 52 vta. de obrados en contra del Auto de Vista Nº 291/2016 de 05 de Octubre de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 432-A de 05 de Enero de 2017 a fs. 62 a 63, que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Paulino Zabala Vaca en contra del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM); el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 227/2016 de 16 de Octubre de 2016 de fs. 21 a 23 vta., declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción, determinando que el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM) cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones la suma total de Bs. 50.601 (cincuenta mil seiscientos y un 00/100 Bolivianos) monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 37 a 37 vta., por Ángel Boris Salvatierra Justiniano en representación legal del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM), la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 291/2016 de 05 de Octubre, cursante a fs. 47 a 47 vta., que CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada No 227/2016 de 16 de Agosto de 2016, con la modificación de desconocer los derechos a la indemnización desahucio.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Paulino Zabala Vaca, interpone recurso de casación, sin contestación de la parte contraria, ante la cual el Tribunal de Alzada emite el Auto Nº 275/2016 de 23 de noviembre, concediendo el recurso.


II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una indebida aplicación y una interpretación errónea del Art. 8 de la CPE, Art. 16 de la Ley General de Trabajo y Art. 66 del Código Procesal de Trabajo, bajo los siguientes argumentos:
1.- La entidad demandada, en su momento procesal, solo se limitó a contestar la demanda de manera negativa y plantear una excepción perentoria, sin ofrecer ni producir prueba en primera instancia.
2.- Conforme cursa en antecedentes del auto de vista, los vocales reconocen que la entidad apelante no presentó prueba en primera instancia, en específico la resolución determinativa ABSJ Nº 02/06 de 19 de Abril de 2016, lo que motivo al Juez A quo, no tenga la oportunidad de valorar dicho instrumento, sin que sea obligación del demandante presentar el supuesto proceso sancionatorio; siendo esa una obligación de la entidad demandada; pues conforme lo exige la norma, la misma tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas a su favor con la respuesta a la demanda laboral o dentro el término probatorio, sin embargo no lo hicieron. Por el contrario, el Tribunal de Apelación, concedió la oportunidad a la entidad demandada de presentar prueba en apelación y valorar la misma al momento de emitir el auto de vista, vulnerando el derecho al debido proceso, al esperar la entidad demandada a que se dicte la sentencia, para luego presentar las pruebas en segunda instancia, sin respetar el procedimiento establecido.
Los demás argumentos del recurso, no tienen incidencia al medio recursivo.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido y falle declarando probada en su totalidad la demanda de pago de derechos laborales y se ratifique la sentencia Nº 227/2016 de fecha 16 de Agosto de 2016, con multa al inferior y costas.
La parte demandada no contesta el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
De la oportunidad del ofrecimiento de prueba en el proceso laboral.
En primera instancia:
El Art. 149 del Código Procesal de Trabajo, establece que con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico - procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación.
Por su parte el Art. 151 de la misma ley procesal laboral, prescribe que durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos las medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
A su vez el Art. 201 del CPT, establece que puesto el expediente por secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia.
De lo que podemos establecer, que la oportunidad para que las partes del proceso ofrezcan y produzcan prueba en primera instancia, se produce con la apertura del periodo de prueba.
En segunda instancia:
El Art. 208 del Código Procesal de Trabajo, establece que recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días.
Este precepto jurídico al ser remisivo a otra ley especial, nos remite al Art. 261.III del Código Procesal Civil, el mismo que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:
1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron.
3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia.
4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

IV. ANALISIS AL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e interpretación errónea del Art. 8 de la CPE, Art. 16 de la Ley General de Trabajo y Art. 66 del Código Procesal de Trabajo, en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- Conforme se puede establecer de antecedentes del recurso y el proceso, se observa que el Paulino Zabala Vaca, demando el pago de beneficios laborales en contra del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM – Pando conforme cursa a 3 a 3 vta., con la finalidad que dicha institución pública, reconozca a su favor beneficios sociales consistentes en indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
Una vez que se pone en conocimiento de la empresa pública la demanda interpuesta en su contra, la misma mediante memorial de fs. 16 a 16 vta., contesta la demanda de manera negativa y precisa refiriendo que “… en la etapa de la prueba se desvirtuará punto por punto la demanda incoada en contra del Servicio Departamental de Camino…”.
No obstante de ello, la empresa demandada una vez aperturado el periodo probatorio, no ofreció ni produjo ningún medio probatorio, por consiguiente no cumplió con la obligación procesal que le asigna el Art. 66 del Código Procesal de Trabajo, vinculado al principio de inversión de la prueba, por cuanto al estar la pretensión de la parte actora, revestida de una presunción de veracidad, necesariamente debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aporté en su defensa. El efecto directo de la inactividad del empleador, fue que el juez de primera instancia declare probada la demanda, al no existir prueba que desvirtué la pretensión del actor.
2.- Como consecuencia de la desfavorable sentencia para la entidad demandada, la misma interpuso recurso de apelación, impugnación a la cual adjuntó prueba de segunda instancia, la cual fue valorado por el Tribunal de Apelación al momento de emitir el auto de vista, con la cual se procedió a confirmar de manera parcial la sentencia de primera instancia, excluyendo así el al pago de beneficios sociales, desahucio e indemnización, por considerar que se había demostrado que el trabajador fue retirado de su fuente laboral como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario y por consiguiente, no le correspondía estos beneficios sociales conforme establece el Art. 16 Inc. a) de la Ley General de Trabajo.
En base a este antecedente, se puede establecer que existió una vulneración al debido proceso y una errónea aplicación del Art. 66 del Código Procesal de Trabajo, con relación al Art. 208 de la misma ley procesal laboral y Art. 261.III del Código Procesal Civil, por cuanto si bien es posible producir prueba en segunda instancia; esta facultad procesal no es discrecional; ya que la misma no puede estar vinculada a la conveniencia del sujeto procesal, a su inactividad o negligencia; por el contrario esta facultad procesal, tiene su fundamento principal en el principio de lealtad procesal; es por eso que la misma está limitada a ciertos supuestos procesales, en los que se observa que el sujeto procesal actuó con buena fe y la falta de actividad probatoria no le es reprochable a él.
En esa línea, el citado Art. 261.III del CPC, permite la producción probatoria en los siguientes casos: “1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”.
En el caso en concreto, no se produjeron ninguno de los supuestos enunciados que permita la producción de prueba en segunda instancia, por cuanto la entidad demandada, ya en primera instancia, dejo de ejercer su responsabilidad de probar la forma de desvinculación laboral, sin ofrecer prueba de ninguna naturaleza, conforme lo exigen las normas adjetivas laborales citadas demostrando de esa manera negligencia en su actuar no pudiendo dicha actitud negligente y provocada voluntariamente, ser considerada y valorada por el Tribunal de Apelación, para convalidar una inactividad de la entidad demandada.
De lo que se concluye que el Tribunal de Apelación, al haber valorado prueba producida por la entidad demandada en el recurso de apelación, sin observar los procedimientos establecidos para el efecto, aplico de manera incorrecta el principio de inversión de la prueba recogido en el Art. 66 del Código Procesal de Trabajo, que le obligaba a la entidad demandada a proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, conforme a los momentos y procedimientos procesales determinados por ley, respetando así el principio de igualdad entre partes; lo contrario implicaría la vulneración del debido proceso.
En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación del Art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicables en virtud de lo establecido en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en los Arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 220.IV del CPC, CASA el Auto de Vista Nº 291/2016, de 05 de octubre, de fs. 47 a 47 vta. y deliberando en el fondo, por los argumentos expuestos en la presente resolución, declara probada la demanda de pago de beneficios sociales, cursante de fs. 3 a 3 vta., interpuesta por Paulino Zabala Vaca en contra Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM).
Sin costas y costos, por ser entidad pública la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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