Auto Supremo AS/0037/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2018

Fecha: 27-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 37
Sucre, 27 de febrero de 2018

Expediente:127/2017
Demandante: Cristina Gladys Valdivia Rodríguez
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Materia:Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:
El Auto de Vista 132 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 217 a 218, dictado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso social de Reclamación de Pensiones, el Auto que concede el recurso de fs. 232, el Auto Supremo de admisión 127-A de 7 de abril de 2017, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Ante la solicitud de calificación de Renta de Vejez de Cristina Gladys Valdivia Rodríguez, la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) dicta la Resolución 4992 de 8 de mayo de 1997, otorgándole Renta Complementaria de Vejez equivalente al 53% de su salario de cálculo, pagadera desde enero de 1997 (fs. 61 de obrados); por su parte, la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) por Resolución 1303 de 6 de febrero de 1997, cursante a fs. 122, otorga Renta Básica de Vejez, en el equivalente al 46% del promedio salarial de la asegurada, pagadera desde enero de 1997.

Al evidenciar modificación en el promedio salarial, el ente gestor por Resolución 4205 de 24 de noviembre de 2014 resuelve recalcular la Renta Única de Vejez otorgada a la asegurada y determinar el monto indebidamente cobrado; recalculo de renta que se hace efectiva por Resolución 549 de 3 de febrero de 2015 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, estableciendo un cobro indebido de Bs.27.528,41 que deberán ser descontados en el equivalente al 20% mensual de la renta única de vejez recalculada (fs. 165 del expediente).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
La jubilada titular presenta recurso de reclamación contra la resolución de recalculo de renta, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 598/15 de 4 de agosto, confirma las resoluciones reclamadas (fs. 186 a 190 de obrados).

Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la jubilada titular, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 132 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 217 a 218, revoca en parte las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones y la Comisión de Reclamación, ordenando dejar sin efecto el supuesto cobro indebido determinado por el SENASIR, debiendo procederse además a la devolución inmediata de los descuentos realizadas hasta la fecha, a la jubilada. Sin costas conforme a la Ley 1178 – SAFCO.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el Auto de Vista, la entidad gestora formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 221 a 223, conforme los argumentos siguientes:
El art. 45 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado fue erróneamente aplicado porque un reconocimiento de renta debe estar sometido a un procedimiento previo, lo contrario, es decir una calificación de renta sin seguir ningún procedimiento o sin demostrar fehacientemente con documentación fidedigna ocasionaría un caos económico.

Errónea aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque es labor del SENASIR corroborar que los documentos presentados por la asegurada sean auténticos e idóneos, considerando que en muchos casos los documentos por su antigüedad son adulterados, sin que esto signifique necesariamente que deban contar con una sentencia judicial que declare dicha falsedad, ya que esto conlleva un proceso previo y en muchos casos moroso; además, por objetividad y por el principio de verdad material (art. 180 CPE) el Tribunal Supremo debe realizar una compulsa de los documentos con los que cuenta el SENASIR y los presentados por la jubilada.

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista 132 de 28 de septiembre de 2016 y Confirme las resoluciones del SENASIR.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
La problemática en el presente caso y traída a casación, radica en determinar si el Tribunal de apelación aplicó erróneamente el art. 45.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), al revocar en parte las resoluciones del SENASIR que recalculan la renta única de vejez de la jubilada titular y proceden a descontar el 20% de la renta recalculada hasta la devolución del monto indebidamente cobrado.



IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en el marco se realiza el siguiente análisis.

En la actualidad, producto de las gestiones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS), el consenso internacional considera a la seguridad social como un derecho humano inalienable. En este entendido el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que “La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia”.

Concordante con esta posición internacional, el art. 45 parágrafos I y II de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. Dejamos establecido que para los Jubilados del Sistema de Reparto, el ejercicio del derecho a la seguridad social está regulado por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y todas las disposiciones conexas.

Precisado el concepto de seguridad social, aplicando al caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal Ad quem verificando el derecho que le asiste a la asegurada a ser jubilada titular del sistema de reparto, reconoce la renta calificada, por ser producto de los aportes realizados al seguro social de largo plazo durante su vida económicamente activa, cotizaciones que le hacen merecedora a una renta única de vejez (básica y complementaria); confirma también el recálculo de renta, al ser evidente el error en el cálculo del promedio salarial de los últimos 24 salarios cotizados al sistema de reparto (enero/1995 a diciembre/1996) que implica una modificación en el monto de la renta de vejez; modificación de renta que no es atribuible a la jubilada porque quien se encarga de calificar la renta, es el ente gestor de la seguridad social, - llámese SENASIR, Dirección de Pensiones, Secretaría Nacional de Pensiones, Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) - con base en la documentación aportada por la asegurada, documentos que sirvieron de base para calificar la renta básica y complementaria el año 1997 y para recalcular la renta única de vejez el 2015.

En ese marco se concluye que el error es atribuible al ente gestor y no a la jubilada, porque la calificación y el recalculo se realizaron en base a los documentos aportados por la jubilada a momento de solicitar la renta en enero de 1997, sin que el ente gestor haya demostrado judicialmente que los mismos sean fraudulentos; consecuentemente el monto indebidamente pagado por el mal cálculo de renta, no debe ser devuelto por la jubilada, sino por el funcionario que calificó erróneamente.

Este razonamiento está claramente desarrollado en el art. 477 del RCSS que textualmente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. Con referencia a éste artículo, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se ve obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resuelve el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconoce la vigencia de éste artículo y extrae las siguientes normas: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 223, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” mediante las apoderadas del representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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