TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 40/2018-RI
Sucre: 08 de febrero de 2018
Expediente: CB-4-18-A
Partes: Pedro Ríos Sánchez. c/ Martha Miranda Espinoza.
Proceso: Familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división de bienes inmuebles.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., interpuesto por Pedro Ríos Sánchez, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 214 a 216 y vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso familiar de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes, interpuesto por el recurrente contra Martha Miranda Espinoza; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de enero de 2018 cursante a fs. 301; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conforme a los datos que cursan en obrados se advierte que la Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 07 de marzo de 2014 cursante de fs. 41 a 44, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 18 a 20, declarando en consecuencia el reconocimiento de la unión libre entre Pedro Ríos Sánchez y Martha Miranda Espinoza, desde el 20 de junio de 1990 hasta el 10 de mayo de 2007; asimismo declaró la ruptura unilateral entre los mencionados por voluntad de las partes conforme disponía el art. 167 del código de la materia, sin costas. En cuanto a los bienes gananciales dispuso que su averiguación y distribución se realice en ejecución de sentencia. Con relación a la hija menor de edad K.R.M. dispuso que esta continúe bajo la guarda y protección de la madre.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la demandada Martha Miranda Espinoza, dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2015 cursante de fs. 46 a 47 y vta., CONFIRMANDO la resolución apelada, con costas.
Posteriormente, el actor principal Pedro Ríos Sánchez, por memorial de fs. 49 a 51, solicitó, ya en etapa de ejecución de sentencia, la división y partición de bienes gananciales; pretensión que una vez tramitada, ameritó que la Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de la ciudad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, emita el Auto Interlocutorio, incorrectamente denominado “sentencia”, de fecha 11 de agosto de 2016, que cursa de fs. 179 a 184, declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes.
Auto Interlocutorio que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, fue recurrido en apelación por la demandada Martha Miranda Espinoza (memorial de fs. 188 a 192 y vta.), razón por la cual la Sala de Familia-Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 cursante de fs. 214 a 216 y vta., que con el fundamento central de que no existe prueba documental alguna que respalde que los lotes de terreno de 4.241 m2 de superficie ubicado en Tuscapujio Alto adquirido en fecha 12 de abril de 2007 en un 50% a Simón Corrales Veizaga, y el de aproximadamente dos arrobadas de extensión superficial ubicado en la zona de Korihuma que fue comprado a Andrés Suárez Flores, hayan sido adquiridos con dineros propios de la demandada, ya sea como fruto de la venta de un terreno que le habría otorgado su madre o de algún anticipo de legítima, es que estos fueron declarados como bienes comunes por haber sido adquiridos en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho; de igual forma, con relación al terreno ubicado en la zona de Tuscapujio de 8.091m2, del Distrito de Lava Lava del municipio de Sacaba, que habría sido titulado a través de un trámite de saneamiento en el INRA bajo la categoría de propiedad agrícola, es decir como un bien de naturaleza agraria, dispuso que el mismo sea sometido a procedimiento previsto por la Ley INRA ante la judicatura agroambiental, no siendo posible su división y partición; finalmente con relación al terreno de 785 m2 de superficie ubicado en la zona de Tacoloma-Sacaba, señaló que el mismo al haber sido adquirido en virtud a una transferencia común de bien inmueble y no como una compensación por deuda anterior a la unión libre, el mismo también se constituiría en bien ganancial. Fundamentos estos por los que el citado Tribunal REVOCÓ parcialmente el Auto Interlocutorio recurrido en apelación, determinando que el terreno de la extensión superficial de 8.091 m2., ubicado en la zona de Tuscapujio Alto, Distrito Lava Lava del Municipio de Sacaba del Departamento de Cochabamba, no es objeto de división y partición, por ser el mismo, manteniendo incólume los demás términos de la resolución apelada, sin costas.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Pedro Ríos Sánchez conforme se tiene del memorial de fs. 294 a 298 y vta., el cual es objeto de análisis respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 400.I de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 392, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
a) De la resolución recurrible.
Tramitado el proceso de declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes comunes, que fue interpuesto por Pedro Ríos Sánchez contra Martha Miranda Espinoza, se observa que este concluyó con la emisión del Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2015 que confirmó la Sentencia de 07 de marzo de 2014, resolución que al margen de declarar probada la demanda principal, dispuso entre otros aspectos, que la averiguación y distribución de bienes gananciales se realice en ejecución de sentencia.
Antecedentes en virtud a los cuales, Pedro Ríos Sánchez, en etapa de ejecución de sentencia, tal como refiere la suma del memorial que cursa de fs. 49 a 51, solicitó la división y partición de bienes gananciales, que una vez tramitada, mereció el Auto Interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2016, resolución que por un lapsus de la Juez de la causa, fue erróneamente enunciada como “sentencia”; en ese entendido, y ante el recurso de apelación que interpuso la demandada Martha Miranda Espinoza contra el citado Auto Interlocutorio, cursa en obrados el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 que revocó parcialmente la resolución apelada, el cual fue objeto de casación por el actor principal.
De esta manera, corresponde en la presente resolución, analizar si el recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Vista que revoca parcialmente un Auto Interlocutorio pronunciado en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resulta o no procedente, análisis que será desarrollado en el punto IV de la presente resolución.
b) Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., se advierte que el recurrente Pedro Ríos Sánchez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, respecto a la revocatoria parcial de la sentencia apelada; arguyendo que la división y partición de un inmueble no es de competencia de un juzgado agroambiental, toda vez que el Juez agrario no poseería competencia de ninguna naturaleza para ningún actuado de la jurisdicción familiar, por lo que la decisión asumida en el auto de vista vulneraría el debido proceso, más aun cuando la documentación aparejada evidenciaría que la zona de Tuscapujyu se encuentra dentro del área urbana de Sacaba y estaría destinada a uso exclusivo de vivienda, aprobada mediante O.M. 081/2012 y O.M 027/2013, homologada mediante R.S. 11661 de 24 de enero de 2014, normas de las cuales acusa su errónea aplicabilidad.
2. Que los jueces de alzada no tomaron en cuenta la S.C. 378/2006 de 18 de abril de 2006, pues dichas autoridades se habrían limitado únicamente al título ejecutorial acompañado en la apelación, en ese contexto, se habría lesionado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la CPE.
3. Que en virtud a lo que debe entenderse por “jurisdicción y competencia”, sería la Sra. Juez Público de Familia y de la Niñez y Adolescencia Nº 1 de Sacaba la competente para dilucidar conforme a ley.
4. Que el art. 115 de la CPE, referente al debido proceso y la seguridad jurídica estaría siendo vulnerado, pues al estar ubicado el inmueble de 8.091 m2 de Tuscapujyu Alto en área urbana y estar destinada a uso exclusivo de vivienda, sería procedente la división y partición cuya competencia recaería en la juez que tramitó la demanda de reconocimiento de ruptura unilateral, quien habría dispuesto que la división y partición de bienes gananciales debía efectivizarse en ejecución de sentencia.
5. Que la solicitud de división y partición es consecuencia del proceso tramitado en la esfera jurídica del derecho a la Familia, puesto que habría sido sustanciado y resuelto en aplicación de los arts. 158, 162, 167, 169 y siguientes del Código de Familia, observando el trámite previsto en los arts. 478 a 484 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ejecución de sentencia debía observarse lo previsto por los arts. 514, 515 y 516 del Adjetivo Civil.
6. Que la judicatura agraria no otorgaría ni reconocería facultades para que los jueces en materia agraria puedan conocer procesos en los que se demanda la división y partición de terrenos que se encuentran bajo el régimen de la Ley INRA, como consecuencia de las decisiones asumidas en un proceso de jurisdicción ordinaria, máxime cuando no estaría en tela de juicio la legalidad o ilegalidad del derecho propietario que en la especie ostentaría la actora, como tampoco se encontraría en discusión la validez o invalidez del título ejecutorial a través del cual se establece su derecho propietario, al contrario a raíz de la ruptura unilateral con la demanda, habría solicitado en ejecución de sentencia, la división y partición de un bien inmueble con características de bien común.
Extremos estos por los cuales, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo se confirme la sentencia apelada y por ende se declare probada la demanda de división y partición, con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Notificada la parte demanda con el recurso de casación citado supra, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 300, se advierte que esta no contesta a dicho medio de impugnación, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia.
Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia, es menester remitirnos al Auto Supremo Nº 286/2015-L de 30 de abril de 2015, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su art. 213 establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.
Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo Código Adjetivo Civil que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; disposición legal que hace referencia de manera genérica a “resoluciones judiciales”, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia.
Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación.
En el caso presente, el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en contra de su persona por su esposa Jannet Ángela Molina Ortiz, cuya sentencia ejecutoriada cursa en calidad de prueba en el presente trámite de fs. 6 a 8 y vta., más su Auto de ejecutoria de fs. 10, (fs. 118 a 119 y vta. y 126 del proceso principal de divorcio) y, una vez concluido dicho proceso de divorcio y como continuación y en ejecución de sentencia del mismo, el recurrente solicita a título de demanda ante el mismo Juzgado de Partido en Materia Familiar que tramito el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales y como consecuencia de ello el Juez A-quo emitido la Resolución N° 28/14 de 20 de enero, la misma que al ser apelada, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 225 num. 5) con relación al 518 del Código de Procedimiento Civil, habiendo merecido la emisión del Auto de Vista N° 246/2014 hoy recurrido.
Como se podrá advertir, los fallos que fueron impugnados se tratan de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, toda vez que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de sentencia, aspecto que además se encuentra reconocido de manera expresa por ambas partes litigantes en sentido de que dicho trámite se lo realizó en ejecución de sentencia; consiguientemente, como se tiene señalado, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, deviniendo el mismo en improcedente, aspecto que no fue advertido por el Ad quem, habiendo concedido un recurso que no corresponde.”
De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda ya sea a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley Nº 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendida; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal –ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación analizar si el recurso de casación objeto de la presente resolución resulta o no procedente, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y que por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; limite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la Ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la norma citada supra.
Bajo esos lineamientos, se advierte que en el caso de autos, Pedro Ríos Sánchez en agosto de 2013, interpuso como pretensión principal la declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes gananciales, demanda que fue dirigida contra Martha Miranda Espinoza; proceso que concluyó con la emisión del Auto de Vista de 26 de junio de 2015, donde el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia de 07 de marzo de 2014, que al margen de reconocer la unión conyugal, declaró la ruptura unilateral de las partes en contienda, dejando para ejecución de sentencia la averiguación y distribución de los bienes gananciales. De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, el ahora recurrente Pedro Ríos Sánchez, dando cumplimiento a lo dispuesto por la juez de la causa, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite que mereció el Auto Interlocutorio de fecha de 11 de agosto de 2016 que cursa de fs. 179 a 184, que como ya se refirió tantas veces fue erróneamente denominada “sentencia”, cuando lo correcto es que dicha resolución debió denominarse “Auto Interlocutorio”, ya que los trámites que se resuelven en ejecución de sentencia, al ser cuestiones accesorias a la pretensión principal que si merecen sentencia, estas deben concluir con autos interlocutorios; de esta manera, ante el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, es decir contra el auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, resolución contra la cual Pedro Ríos Sánchez interpuso recurso de casación.
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 que cursa de fs. 214 a 216 y vta., resolución que fue recurrida en casación, fue pronunciada dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente (art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603), y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio o desvinculación conyugal, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite recurso de casación, por lo que debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por los jueces de Alzada, quienes por Auto de fecha 15 de enero de 2018 que cursa a fs. 301, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025, y en aplicación de los arts. 401. I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., interpuesto por Pedro Ríos Sánchez, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 214 a 216 y vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costos ni costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 40/2018-RI
Sucre: 08 de febrero de 2018
Expediente: CB-4-18-A
Partes: Pedro Ríos Sánchez. c/ Martha Miranda Espinoza.
Proceso: Familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división de bienes inmuebles.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., interpuesto por Pedro Ríos Sánchez, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 214 a 216 y vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso familiar de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes, interpuesto por el recurrente contra Martha Miranda Espinoza; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de enero de 2018 cursante a fs. 301; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conforme a los datos que cursan en obrados se advierte que la Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 07 de marzo de 2014 cursante de fs. 41 a 44, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 18 a 20, declarando en consecuencia el reconocimiento de la unión libre entre Pedro Ríos Sánchez y Martha Miranda Espinoza, desde el 20 de junio de 1990 hasta el 10 de mayo de 2007; asimismo declaró la ruptura unilateral entre los mencionados por voluntad de las partes conforme disponía el art. 167 del código de la materia, sin costas. En cuanto a los bienes gananciales dispuso que su averiguación y distribución se realice en ejecución de sentencia. Con relación a la hija menor de edad K.R.M. dispuso que esta continúe bajo la guarda y protección de la madre.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la demandada Martha Miranda Espinoza, dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2015 cursante de fs. 46 a 47 y vta., CONFIRMANDO la resolución apelada, con costas.
Posteriormente, el actor principal Pedro Ríos Sánchez, por memorial de fs. 49 a 51, solicitó, ya en etapa de ejecución de sentencia, la división y partición de bienes gananciales; pretensión que una vez tramitada, ameritó que la Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de la ciudad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, emita el Auto Interlocutorio, incorrectamente denominado “sentencia”, de fecha 11 de agosto de 2016, que cursa de fs. 179 a 184, declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes.
Auto Interlocutorio que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, fue recurrido en apelación por la demandada Martha Miranda Espinoza (memorial de fs. 188 a 192 y vta.), razón por la cual la Sala de Familia-Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 cursante de fs. 214 a 216 y vta., que con el fundamento central de que no existe prueba documental alguna que respalde que los lotes de terreno de 4.241 m2 de superficie ubicado en Tuscapujio Alto adquirido en fecha 12 de abril de 2007 en un 50% a Simón Corrales Veizaga, y el de aproximadamente dos arrobadas de extensión superficial ubicado en la zona de Korihuma que fue comprado a Andrés Suárez Flores, hayan sido adquiridos con dineros propios de la demandada, ya sea como fruto de la venta de un terreno que le habría otorgado su madre o de algún anticipo de legítima, es que estos fueron declarados como bienes comunes por haber sido adquiridos en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho; de igual forma, con relación al terreno ubicado en la zona de Tuscapujio de 8.091m2, del Distrito de Lava Lava del municipio de Sacaba, que habría sido titulado a través de un trámite de saneamiento en el INRA bajo la categoría de propiedad agrícola, es decir como un bien de naturaleza agraria, dispuso que el mismo sea sometido a procedimiento previsto por la Ley INRA ante la judicatura agroambiental, no siendo posible su división y partición; finalmente con relación al terreno de 785 m2 de superficie ubicado en la zona de Tacoloma-Sacaba, señaló que el mismo al haber sido adquirido en virtud a una transferencia común de bien inmueble y no como una compensación por deuda anterior a la unión libre, el mismo también se constituiría en bien ganancial. Fundamentos estos por los que el citado Tribunal REVOCÓ parcialmente el Auto Interlocutorio recurrido en apelación, determinando que el terreno de la extensión superficial de 8.091 m2., ubicado en la zona de Tuscapujio Alto, Distrito Lava Lava del Municipio de Sacaba del Departamento de Cochabamba, no es objeto de división y partición, por ser el mismo, manteniendo incólume los demás términos de la resolución apelada, sin costas.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Pedro Ríos Sánchez conforme se tiene del memorial de fs. 294 a 298 y vta., el cual es objeto de análisis respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 400.I de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 392, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
a) De la resolución recurrible.
Tramitado el proceso de declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes comunes, que fue interpuesto por Pedro Ríos Sánchez contra Martha Miranda Espinoza, se observa que este concluyó con la emisión del Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2015 que confirmó la Sentencia de 07 de marzo de 2014, resolución que al margen de declarar probada la demanda principal, dispuso entre otros aspectos, que la averiguación y distribución de bienes gananciales se realice en ejecución de sentencia.
Antecedentes en virtud a los cuales, Pedro Ríos Sánchez, en etapa de ejecución de sentencia, tal como refiere la suma del memorial que cursa de fs. 49 a 51, solicitó la división y partición de bienes gananciales, que una vez tramitada, mereció el Auto Interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2016, resolución que por un lapsus de la Juez de la causa, fue erróneamente enunciada como “sentencia”; en ese entendido, y ante el recurso de apelación que interpuso la demandada Martha Miranda Espinoza contra el citado Auto Interlocutorio, cursa en obrados el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 que revocó parcialmente la resolución apelada, el cual fue objeto de casación por el actor principal.
De esta manera, corresponde en la presente resolución, analizar si el recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Vista que revoca parcialmente un Auto Interlocutorio pronunciado en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resulta o no procedente, análisis que será desarrollado en el punto IV de la presente resolución.
b) Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., se advierte que el recurrente Pedro Ríos Sánchez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, respecto a la revocatoria parcial de la sentencia apelada; arguyendo que la división y partición de un inmueble no es de competencia de un juzgado agroambiental, toda vez que el Juez agrario no poseería competencia de ninguna naturaleza para ningún actuado de la jurisdicción familiar, por lo que la decisión asumida en el auto de vista vulneraría el debido proceso, más aun cuando la documentación aparejada evidenciaría que la zona de Tuscapujyu se encuentra dentro del área urbana de Sacaba y estaría destinada a uso exclusivo de vivienda, aprobada mediante O.M. 081/2012 y O.M 027/2013, homologada mediante R.S. 11661 de 24 de enero de 2014, normas de las cuales acusa su errónea aplicabilidad.
2. Que los jueces de alzada no tomaron en cuenta la S.C. 378/2006 de 18 de abril de 2006, pues dichas autoridades se habrían limitado únicamente al título ejecutorial acompañado en la apelación, en ese contexto, se habría lesionado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la CPE.
3. Que en virtud a lo que debe entenderse por “jurisdicción y competencia”, sería la Sra. Juez Público de Familia y de la Niñez y Adolescencia Nº 1 de Sacaba la competente para dilucidar conforme a ley.
4. Que el art. 115 de la CPE, referente al debido proceso y la seguridad jurídica estaría siendo vulnerado, pues al estar ubicado el inmueble de 8.091 m2 de Tuscapujyu Alto en área urbana y estar destinada a uso exclusivo de vivienda, sería procedente la división y partición cuya competencia recaería en la juez que tramitó la demanda de reconocimiento de ruptura unilateral, quien habría dispuesto que la división y partición de bienes gananciales debía efectivizarse en ejecución de sentencia.
5. Que la solicitud de división y partición es consecuencia del proceso tramitado en la esfera jurídica del derecho a la Familia, puesto que habría sido sustanciado y resuelto en aplicación de los arts. 158, 162, 167, 169 y siguientes del Código de Familia, observando el trámite previsto en los arts. 478 a 484 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ejecución de sentencia debía observarse lo previsto por los arts. 514, 515 y 516 del Adjetivo Civil.
6. Que la judicatura agraria no otorgaría ni reconocería facultades para que los jueces en materia agraria puedan conocer procesos en los que se demanda la división y partición de terrenos que se encuentran bajo el régimen de la Ley INRA, como consecuencia de las decisiones asumidas en un proceso de jurisdicción ordinaria, máxime cuando no estaría en tela de juicio la legalidad o ilegalidad del derecho propietario que en la especie ostentaría la actora, como tampoco se encontraría en discusión la validez o invalidez del título ejecutorial a través del cual se establece su derecho propietario, al contrario a raíz de la ruptura unilateral con la demanda, habría solicitado en ejecución de sentencia, la división y partición de un bien inmueble con características de bien común.
Extremos estos por los cuales, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, y deliberando en el fondo se confirme la sentencia apelada y por ende se declare probada la demanda de división y partición, con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Notificada la parte demanda con el recurso de casación citado supra, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 300, se advierte que esta no contesta a dicho medio de impugnación, por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia.
Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia, es menester remitirnos al Auto Supremo Nº 286/2015-L de 30 de abril de 2015, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su art. 213 establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.
Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo Código Adjetivo Civil que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; disposición legal que hace referencia de manera genérica a “resoluciones judiciales”, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia.
Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación.
En el caso presente, el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en contra de su persona por su esposa Jannet Ángela Molina Ortiz, cuya sentencia ejecutoriada cursa en calidad de prueba en el presente trámite de fs. 6 a 8 y vta., más su Auto de ejecutoria de fs. 10, (fs. 118 a 119 y vta. y 126 del proceso principal de divorcio) y, una vez concluido dicho proceso de divorcio y como continuación y en ejecución de sentencia del mismo, el recurrente solicita a título de demanda ante el mismo Juzgado de Partido en Materia Familiar que tramito el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales y como consecuencia de ello el Juez A-quo emitido la Resolución N° 28/14 de 20 de enero, la misma que al ser apelada, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 225 num. 5) con relación al 518 del Código de Procedimiento Civil, habiendo merecido la emisión del Auto de Vista N° 246/2014 hoy recurrido.
Como se podrá advertir, los fallos que fueron impugnados se tratan de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, toda vez que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de sentencia, aspecto que además se encuentra reconocido de manera expresa por ambas partes litigantes en sentido de que dicho trámite se lo realizó en ejecución de sentencia; consiguientemente, como se tiene señalado, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, deviniendo el mismo en improcedente, aspecto que no fue advertido por el Ad quem, habiendo concedido un recurso que no corresponde.”
De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda ya sea a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley Nº 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendida; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal –ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación analizar si el recurso de casación objeto de la presente resolución resulta o no procedente, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y que por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; limite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la Ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la norma citada supra.
Bajo esos lineamientos, se advierte que en el caso de autos, Pedro Ríos Sánchez en agosto de 2013, interpuso como pretensión principal la declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes gananciales, demanda que fue dirigida contra Martha Miranda Espinoza; proceso que concluyó con la emisión del Auto de Vista de 26 de junio de 2015, donde el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia de 07 de marzo de 2014, que al margen de reconocer la unión conyugal, declaró la ruptura unilateral de las partes en contienda, dejando para ejecución de sentencia la averiguación y distribución de los bienes gananciales. De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en consecuencia, el ahora recurrente Pedro Ríos Sánchez, dando cumplimiento a lo dispuesto por la juez de la causa, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite que mereció el Auto Interlocutorio de fecha de 11 de agosto de 2016 que cursa de fs. 179 a 184, que como ya se refirió tantas veces fue erróneamente denominada “sentencia”, cuando lo correcto es que dicha resolución debió denominarse “Auto Interlocutorio”, ya que los trámites que se resuelven en ejecución de sentencia, al ser cuestiones accesorias a la pretensión principal que si merecen sentencia, estas deben concluir con autos interlocutorios; de esta manera, ante el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, es decir contra el auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 28 de agosto de 2017, resolución contra la cual Pedro Ríos Sánchez interpuso recurso de casación.
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 que cursa de fs. 214 a 216 y vta., resolución que fue recurrida en casación, fue pronunciada dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente (art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603), y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio o desvinculación conyugal, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite recurso de casación, por lo que debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por los jueces de Alzada, quienes por Auto de fecha 15 de enero de 2018 que cursa a fs. 301, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025, y en aplicación de los arts. 401. I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., interpuesto por Pedro Ríos Sánchez, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 214 a 216 y vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costos ni costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.