TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 42/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: T-21-17-S
Partes: María Elena Ortega Aramayo de Tordoya c/ Ariel Mildonio Ortega Aramayo.
Proceso: Fraude procesal. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo, contra el Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio cursante a fs. 292 a 296 vta., y su Auto Complementario de fs. 317, pronunciado por la Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre Fraude Procesal, seguido por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya contra de Ariel Mildonio Ortega Aramayo, el Auto de Concesión de fs. 344, el Auto Supremo de Admisión de fs. 349 vta., los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 360 a 362 vta., de obrados, por la que; “…FALLA: declarando Improbada la demanda ordinaria de Fraude Procesal de fs. 2-14 de obrados, reformulación a las normas del nuevo C.P.C. de Fs. 280-296 de obrados, por falta de méritos, con costas”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya, mediante el escrito que cursa a fs. 266 a 274 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, de fs. 292 a 296 vta., y su Auto Complementario de fs. 317, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
“…evidentemente consta en autos que en la audiencia preliminar del juicio se emitió el decisorio, y con posterioridad se dictó la sentencia in extenso, lo cual no es un desacierto, más bien está enmarcado en los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad que hacen a la jurisdicción ordinaria y que pregona el Art. 180 de la Constitución Política del Estados en cuya línea se encuentra la ley 439 Cód. Proc. Civ., y lo autoriza expresamente en el Art. 216-I-II, pues precisamente uno de los fundamentos para legislar el referido compilado de normas procesales civiles ha sido que los procesos sean expeditos y duren el menor tiempo posible, pero a la vez la norma precitada faculta al juez cuando considere prudente emitir el fallo dentro de los 20 días siguientes emitir la sentencia in extenso, lo cual preciosamente ha ocurrido….”
“… la sentencia contiene un análisis de los hechos con base en la prueba (…) lo cual es absolutamente correcto y por tanto no puede configurar fraude procesal así la valoración hubiere sido distinta, pues el valorar de una determinada manera no configura fraude procesal …”
“…de conformidad con el art. 145 del Cód. Pdto. Civ., todas las pruebas han de ser sometidas a análisis indicando el valor que se les otorga y eso precisamente lo que hizo el juzgador al indicar que estos documentos no son fundamentales; lo cual tiene sentido pues se entiende que una autoridad jurisdiccional no está sometida al arbitrio de las partes ni menos a sus presiones pues tiene la idoneidad y la destreza suficiente para despojarse de afectos y desafectos a momento de analizar la prueba sin la posibilidad de injerencia alguna , es por ello que explica razones de hechos y de derecho que determinaron la fundabilidad del fallo”.
“…El sorteo anticipado emerge de una circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…) basada en la necesidad de movimiento al principio de celeridad reconocido en la Ley 025 del Órgano judicial y los principios de eficacia y eficiencia inmersos en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado (…) A ello se suma que no puede considerarse fraude procesal el anticipo de sorteo (…) si por imperio del Art. 84 del Cód. Proc. Civ, las partes y los abogados patrocinantes tiene la carga de asistencia diaria al juzgado o tribunal para notificarse con las resoluciones que se emitan…”
“...si acaso consideraba ella que debía incluirse a su esposo tuvo oportunidad de pedir su incorporación en la litis y no lo hizo, a ello debe acotarse que de conformidad con el art. 1451 del Cód. Civ., la cosa juzgada surte efecto entre las partes sus herederos y causahabientes, siendo el esposo de la demandante un causahabiente a esta, razón por la cual así no hubiera concurrido a la causa los efectos de la sentencia le alcanzan…”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Inicia manifestando que el Juez a-quo, señalo día y hora de audiencia preliminar para el verificativo de un acto procesal especifico y en el desarrollo de la audiencia de manera injusta, y tras haber dado por concluido dicho acto, pronuncio Sentencia, abreviando el proceso de forma ilegal y arbitraria, violentando los arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil, limitando su derecho a la defensa y alterando en plenitud el debido proceso.
2.- Señala también que por el desarrollo acelerado del proceso y la inexplicable celeridad impresa, no tuvo opción, ni posibilidad de solicitar la integración en la litis del tercero Interesado (su esposo) cuya intervención era forzosa, impidiéndole la posibilidad de ser escuchado en el proceso, omisión que no fue observada por el A quo ni el Tribunal de Alzada, viciando de nulidad la causa y afectando su derecho al debido proceso y la legalidad.
3.- Refiere que si bien en su persona recaía la obligación de comparecer diariamente a estrados judiciales, ello no involucraba que peregrine ante los mismos, por lo que la notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista resulta siendo irregular y tardía, al haberse practicado con 15 minutos de anticipación conforme consta de la diligencia de fs. 298 de obrados, impidiendo su comparecencia en la misma y la formulación de las observaciones que expone.
4.- Otro defecto procesal insubsanable devendría de la firma de la Dra. Cristina Díaz Sosa, quien tras haberse excusado y declarada legal la misma, firmo el Auto Interlocutorio Complementario, dejando en claro un erróneo manejo de la causa judicial, y por si fuera poco la providencia recurrida habría sido emitida un 30 de junio de 2017 que era un día domingo, por lo tanto inhábil para el trámite de la causa.
5.- Señala que la resolución de alzada, carece de la motivación y la congruencia exigida por la norma y la jurisprudencia constitucional desarrollada, ello en razón a que el Tribunal de Alzada no observo que el juez de instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al emitir una resolución apresurada sin realizar una revisión prolija del proceso, inobservando el proceso civil oral legalmente valido y no tomar en cuenta los puntos controvertidos para ser sometidos a prueba, omitiendo además reproducir la prueba esencial y decisiva acerca de la existencia cierta del fraude procesal, generando sospecha fundada de que la sentencia ya estaba definida con anterioridad, atentando contra el debido proceso en sus reglas motivación y congruencia en las resoluciones.
6.- Acusa que en el proceso nuevamente se encontró con abusivos, temerarios y altamente ofensivos manuscritos realizados por el demandado, quien habría incurrido en ofensas irreproducibles en su contra, tal cual se evidenciaría en los escritos de fs. 277, 349, 344, 322, 323 y 313, violentando la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3 del C.P.C., conducta que debió ser reprimida y sancionada por las autoridades de instancia, pues las mismas le generarían daño en su dignidad e intimidad provocando violencia psicológica en su contra, atentando además al derecho al honor, el principio de armonía social, la cultura de paz y la protección de la honra y dignidad reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
7.- No se tomaron en cuenta las razones legales que apoyan su recurso, por lo que se conculco su derecho al Debido Proceso, generando vicios de nulidad absoluta, puesto que el A quo no respeto su derecho a la defensa, situación reiterada en el Auto de Vista al avalar de manera inesperada e inusual la sentencia apelada, sin que se haya aplicado el principio de jerarquía constitucional y normativa violando lo regulado por los arts. 13, 109, 115 y 410 de la CPE, así como el art. 15 de la LOJ, y el art. 5 del CPC.
8.- El Tribunal de Alzada, incurre en una grosera equivocación, cuando sostiene erradamente que dictada la resolución y notificada la misma se termina la competencia de la autoridad judicial, violentando y desconociendo lo regulado por el art. 226 par. I, II, III, IV y V del CPC, que le otorga a la parte la potestad de solicitar aclaraciones sobre conceptos oscuros y corrección de cualquier error material o subsanación de cualquier omisión, por lo que en aras de la legalidad le asiste la obligación para responder motivadamente a su solicitud, y no como ocurriría en el caso presente donde se habría violado su derecho al debido proceso, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, a la armonía social, a la cultura de paz, a la probidad, a la legalidad, a la eficacia, a la inmediatez, a la verdad material y a la justicia plena a momento de emitirse el auto complementario.
9.- Finaliza manifestando que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que a tiempo de pronunciarse las resoluciones judiciales no se hace una correcta valoración del expediente, ello debido a que; el A quo fijó expresamente audiencia preliminar y concluyo la misma dictando sentencia, no procedió al saneamiento del proceso al no permitir la intervención del tercero interesado, descarto toda la prueba fundamental y decisiva propuesta por su parte, no valoro las causales concurrentes acerca del fraude procesal que expresamente y con claridad expreso en su demanda, y finalmente omitió realizar un prolijo segundo examen integral del proceso que forma parte de la apelación.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y su respectivo auto complementario, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie nueva resolución ajustada a derecho, o en su defecto se dicte Auto Supremo casando totalmente las resoluciones judiciales recurridas y deliberando en el fondo declare Probada su Demanda, sea con costas y costos.
II.1. Respuesta al recurso de casación.
1.- El recurso de casación del contrario no especifica en que consiste la violación, falsedad o error de la resolución recurrida, pues la doctrina a determinado que este recurso en el fondo y la forma constituye una nueva demanda de puro derecho donde debe citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate del recurso de casación en la forma o en el fondo, situación que la recurrente no ha dado cumplimiento haciendo alusión general a normas presuntamente infringidas y no aplicadas en el Auto de Vista recurrido.
2.- No se ha discriminado correctamente el recurso en el fondo con el de la forma, que son dos formas antinómicas y distintas de la resolución, y por el contrario la recurrente confunde los recursos generando que la misma sea inadmisible para su consideración.
3.- La recurrente se limita a realizar una simple relación respecto al supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sin especificar en qué instancia se ha incurrido en las mismas, menos discriminar estas dos formas de error.
4.- No existe violación a las formas esenciales del proceso, pues al haberse dictado inmediatamente la sentencia se cumplió con los parámetros de eficiencia y eficacia y principalmente celeridad al no existir ninguna otra actuación pendiente en la fase de audiencia preliminar.
5.- la inclusión del conyugue de la demandante, era de responsabilidad de la parte quien no puede bajo su propia negligencia retrotraer el proceso, máxime cuando los efectos de la sentencia le alcanzan bajo lo establecido por el Art. 1451 del CC.
6.- La inasistencia de la accionante a la lectura del Auto de Vista no implica ningún perjuicio, por cuanto la misma hizo uso del recurso de complementación y enmienda contra la misma.
7.- La firma de la Dra. Cristina Días Sosa no importa la nulidad, por no ser la única firmante del Auto Complementario y además porque no se introdujo en esta ningún cambio sustancial al Auto de Vista, por lo que no existe perjuicio material a la demandante.
8.- La falta de motivación de una resolución judicial constituye un error in procedendo por lo que no puede ser examinado bajo el agravio de error in iudicando.
9.- No existe el fraude procesal demandado, toda vez que el eje central de la acción no resulta real, ya que los documentos que refieren nunca fueron valorado y demostrarían otra realidad, fueron considerados en la sentencia, eliminando el fundamento de la pretensión sostenida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de las normas Jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado.
Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la Ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la constitución sobre todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico Boliviano, al efecto la SS.CC Nº 0258/2011-R de 16 de marzo se ha establecido: “…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”, esta primacía constitucional, exige de los jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y por el contrario requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley.
En ese orden de ideas la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, entonces se puede decir que Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien.
Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el estado a través del juez cumpla con su más alto fin, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, en este entendido la SS.CC 0035/2006-R y la SCP 1916/2012 desarrollaron lo referente a la labor interpretativa de los jueces y tribunales de lo que se concluye que esta interpretación debe ser desarrollada en resguardo de los valores, principios, derechos y garantías que rigen en la constitución, porque constituyen la base del ordenamiento jurídico boliviano y el sistema constitucional. Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un estado constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la constitución y después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista desde la propia ley.
Por lo que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la Ley y no solo una lectura legalista, desde la ley misma.
III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Conforme refiere la S.C.P. 0235/2015-S1 de 26 de febrero; el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SS.CC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).
Asimismo, en que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre o con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.3. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde resaltan los principios que rigen este instituto procesal, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, de la cual la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia en su A.S. Nº 212/2016 de 11 de marzo, señalo: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”, (el subrayado nos pertenece).
Entonces bajo ese paraguas jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental solo tendrá trascendencia, cuando esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades, y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde de inicio manifestar que de una detenida revisión del recurso de casación planteado por la demandante, este tribunal ha deducido los reclamos que plantea la recurrente, por lo que a efectos pedagógicos, se han puntualizado los mismos para de esa manera poder razonar cada uno de estos de manera organizada, ello tomando en cuenta que la recurrente hace observaciones generales a varios puntos, sin precisar o determinar cual resulta siendo el reclamo en sí, y de manera desmedida transcribe disposiciones legales sin especificar la relación de estos con la resolución impugnada o el trámite de presente acción.
En ese entendido en lo que concierne a los puntos 1, 2 y 9 del recurso de casación (establecidos por este tribunal), se infiere, que la recurrente observa el periodo de duración del tramite de la presente causa, ello bajo el argumento de que el juez de instancia de manera acelerada y sin explicación alguna habría señalado día y hora de audiencia preliminar para el verificativo de un acto procesal especifico y concluido el mismo habría emitido Sentencia, abreviando el proceso de tal manera que omitió realizar el saneamiento procesal correspondiente, así como impidió la adhesión al proceso de su conyuge como tercero interesado, por lo que no se habría realizado una correcta valoración del expediente existiendo en consecuencia un error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por descartar toda la prueba fundamental y decisiva propuesta por su parte, así como no valorar las causales concurrentes acerca del fraude procesal que expresamente habría señalado en su demanda, violentando de esa manera los arts. 365 y 366 del adjetivo civil, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal de Alzada, viciando de nulidad a la causa, y limitando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad.
Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por la recurrente recaen en la presunta abreviación del trámite de la presente causa, corresponde remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, puesto que bajo este paraguas jurisprudencial se ha instaurado un nuevo razonamiento de interpretación de las normas jurídicas que a la luz de la primacía constitucional, desplaza a la primacía de la ley (sin que ello importe relegar al principio de legalidad que más bien es reorientado), estableciendo que el trámite del proceso judicial no deba constituirse en simples enunciado forma, sino que esta debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales, procesales y sustantivos, imponiendo a los jueces y tribunales del órgano judicial una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista, en tal sentido la Ley Nº 439, en su art. 1, establece los principios rectores del proceso civil, entre los cuales encontramos la celeridad, cuyo fundamento básico comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales en cuanto a su trámite, directriz legal que en el caso de autos, claramente fue tomada en cuenta por el juez de instancia, quien bajo el precepto constitucional establecido por el art. 180 de la norma fundamental, aplicó las disposiciones inmersas en los arts. 216, 365 y 366 del adjetivo civil y de esa manera desarrolló los actos procesales concernientes a la audiencia preliminar y la posterior emisión de la Sentencia, pues ello importaba también materializar el principio de continuidad reconocido por el Art. 97 del adjetivo civil, sin que los argumentos de la recurrente sean evidentes, por cuanto de la revisión del cuaderno procesal, y en especifico el acta de audiencia preliminar que cursa a fs. 358 a 359, se advierte el cumplimiento del protocolo de actuaciones del proceso civil, pues en esta a diferencia de lo manifestado por la recurrente, si se verifica el saneamiento del proceso, donde claramente el juez de la causa refiere; que al no haberse opuesto excepciones y/o nulidades no queda nada pendiente de saneamiento, de la misma manera en cuanto a las pruebas rechazadas por el A quo, no se advierte que la recurrente haya objetado dicho rechazo, y por el contrario en esta acta quedo sentado esta situación cuando el juez manifestó; “…Admitida únicamente la prueba documental y rechazadas los otros medios probatorios, las partes no hacen uso de medio alguno de impugnación”(sic.) el resaltado es nuestro.
Asimismo, en ningún momento del desarrollo de ese acto procesal se advierte que la recurrente haya solicitado la incorporación de su conyugue como tercero interesado en el proceso, menos es evidente que no haya tenido oportunidad de dirigirse ante la autoridad judicial, y solicitar dicho extremo, por cuanto la misma pudo hacerlo a momento de expresar sus alegatos finales, empero no sucedió así, por lo que mal podría alegar la vulneración de los arts. 365 y 366 del CPC, y la limitación de su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso y a la legalidad, cuando todos los actos procesales se desarrollaron bajo la visión del nuevo constitucionalismo que impera nuestro ordenamiento jurídico, y en un estricto apego a la ley en lo que respecta al cumplimiento de los principios de celeridad y continuidad señalados precedentemente, razonamientos que además fueron aclarados por el Tribunal de Alzada a momento de ratificar el primer fallo, en consecuencia y bajo los fundamentos expuestos en el Punto III.3, no corresponde dar curso a la nulidad solicitada.
En cuanto a los puntos 5, 7 y 8 del recurso de casación (establecidos por este tribunal), la recurrente refiere que la resolución de Alzada carece de motivación y congruencia, ello debido a que no habría observado que el fallo de primera instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al haberse emitido de manera apresurada sin que se haya realizado una prolija revisión del proceso, generando duda razonable de que la misma ya estaba definida con anterioridad, por lo que no se habrían tomado en cuenta las razones legales que apoyaban su recurso de apelación al avalar de manera inesperada e inusual la sentencia apelada, y en lo posterior de manera grosera y equivoca sostener que su competencia habría concluido luego de la emisión de la resolución, violentando su potestad de pedir aclaraciones y complementaciones sobre los conceptos oscuros y contradictorios del Auto de Vista, violando en lo principal su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, entre otros derechos como la imparcialidad, la seguridad jurídica, la armonía social, la cultura de paz, la probidad, la legalidad, la eficacia, la inmediatez, la verdad material y la justicia plena.
Al efecto, considerando que las denuncias descritas precedentemente, encuentran como principal agravio la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, se hace pertinente remitirnos a los argumentos desarrollados en el punto III.2 del fundamento doctrinal aplicable al caso, pues a partir de ello se podrá determinar la procedencia o no de dichas observaciones, en ese entendido tomando en cuenta que el debido proceso en una de sus acepciones es considerada como un derecho de las personas a un proceso justo y equitativo, cuya estructura se encuentra compuesta de otros derechos que si bien son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan con este derecho cuando de reglas procesales se trata, en tal sentido forman parte de esta estructura la motivación y la congruencia, a partir de las cuales una resolución judicial, para garantizar la vigencia y el ejercicio pleno del debido proceso, debe explicar de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a tomar una u otra decisión, cuyo contendido además deberá estar marcado por la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sin ser limitativa la coherencia interna que esta debe tener.
En ese marco, en el caso analizado, de la revisión de los fallos emitidos por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, se advierte que estos cumplen con el marco de motivación y congruencia establecido en la norma y los fundamentos desarrollados precedentemente, toda vez que los mismos de manera puntal y clara responden a las pretensiones de la accionante, sin que el argumento de una carente motivación de la sentencia por su apresurada emisión pueda rebatir tal extremo, por cuanto, como se dijo en el párrafo inicial, esta solo respondió al trámite establecido para el efecto que bajo la nueva visión constitucional debe enmarcarse en los principios y valores establecidos para este trámite judicial, de la misma manera lo manifestado respecto a la omisión del Tribunal de Alzada en cuanto a las razones legales que sustentaban su recurso de apelación, carece de sustento, pues el Auto de Vista con mayor detalle desarrolla y considera cada uno de los puntos del recurso de apelación, de tal manera que no se advierte que esta adolezca de incongruencia ni falta de motivación, por otra parte lo argumentado respecto a la presunta violación de la potestad de la recurrente para solicitar aclaraciones y enmiendas sobre los conceptos oscuros y los errores materiales del Auto de Vista, no resultan ciertos, ya que los escritos de fs. 302 a 303 vta., y 313 a 316, hacen evidente lo contrario al exponer la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la recurrente, que además fue debidamente respondida mediante el Auto Interlocutorio de fs. 317 vta., finalmente en cuanto a que la sentencia ya estaba definida, corresponde expresar que este argumento se constituye en una afirmación carente de sustento objetivo, por lo que no merece consideración alguna, concluyendo en tal sentido que ha momento de emitirse las resoluciones refutadas no ha existido vulneración al debido proceso en sus vertientes congruencia y motivación en las decisiones judiciales.
Por otra parte, en lo que respecta al punto 6 del recurso, la demandante acusa que en el proceso se encontró con abusivos, temerarios y altamente ofensivos manuscritos realizados por el demandado, quien habría incurrido en ofensas irreproducibles en su contra, conforme se demostraría en los escritos de fs. 277, 349, 344, 322, 323 y 313, violentando la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3 del CPC, conducta que refiere debió ser reprimida y sancionada por las autoridades de instancia, pues estas le causarían daño psicológico al mermar su derecho a la dignidad, a la honra, entre otros.
Al respecto, de la revisión de los actuados procesales de la presente litis, así como las piezas del proceso sobre resolución de contrato acusado de fraudulento (adjuntas en fotocopias legalizadas), no se tiene prueba evidente sobre la denuncia de la recurrente, toda vez que la mayoría de los referidos memoriales está vinculada a otros aspectos del proceso, incluso a los mismos alegatos de la demandante y no contienen las ofensas que refiere la misma, y de haber existido alguna tampoco se tiene que se hayan denunciado en su oportunidad, por lo que su reclamo resulta siendo subjetivo, incoherente y carente de sustento material, no ameritando en consecuencia ser considerado, instando a la parte tener mayor reserva al expresar sus observaciones.
Finalmente, sobre los tópicos expuestos en los puntos 3 y 4, la recurrente, manifiesta que existen múltiples defectos procesales que vician de nulidad a la presente causa, entre ellos la tardía notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista, que habría sido practicada con quince minutos de anticipación ha dicho acto, por lo que la misma no habría podido comparecer a esta a efectos de realizar las observaciones respectivas. Al respecto, resulta oportuno remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.3, donde de manera clara se ha establecido que bajo la orientación de la nueva normativa que regula la materia, así como la jurisprudencia desarrollada, se ha superado la vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades, pues hoy en día lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, además que las nulidades encuentran sus límites en los principios que la regulan, tal cual es el caso de la trascendencia de los actos procesales, que definen si el acto procesal acusado causo perjuicio cierto e irreparable y merece ser anulado.
En tal sentido en el caso de análisis, no se advierte que el reclamo formulado por la recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por este instituto procesal, pues no es evidente que la diligencia de fs. 298, haya sido practicada de forma tardía, con los 15 minutos de anticipación que refiere la recurrente, cuando en realidad esta se practico a horas 18:30, del día 08 de junio de 2017, es decir un día anterior al verificativo de lectura del Auto de Vista, por lo que no se advierte que se haya vulnerado alguna garantía del debido proceso que pueda haber mermado la defensa de la accionante, máxime cuando por imperio de los arts. 82 y 84 del adjetivo civil, recae sobre ella, la carga procesal de asistir a estrados judiciales, sin que ello represente peregrinar en los mismos, como refiere la recurrente.
Otro defecto procesal que acusa, es la intervención de la Dra. Cristina Díaz Sosa Vocal de la Sala Civil emisora del Auto de Vista recurrido, quien a pesar de haberse excusado, habría firmado el Auto complementario que cursa a fs. 317 vta., resolución que además tendría fecha (30 de junio de 2017), que resultaría siendo un domingo, por lo tanto un día inhábil para la labor judicial, revelando así un erróneo manejo del proceso.
Al respecto, lo acusado por la recurrente llama la atención de este Tribunal, pues tras una prolija revisión del cuaderno procesal y el cuestionado Auto complementario, evidentemente se advierte que la mencionada autoridad judicial, firmó el mismo a pesar de estar alejada del proceso por efectos de su excusa, empero, si bien es evidente esta situación que en el fondo ataca la competencia de la autoridad jurisdiccional, este Alto Tribunal no puede omitir los fundamentos expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, respecto a la interpretación que debe emplear el juez bajo el paraguas de la primacía constitucional que vela por la vigencia de los principios y valores que reza esta norma suprema, en cuyo entendido considerando los parámetros de la nulidad procesal y los límites que le impone el principio de trascendencia expuestos en el punto III.3, no corresponde dar curso a dicha denuncia, toda vez que según el razonamiento de la jurisprudencia descrita sobre la temática, se ha establecido que el error o defecto procedimental solo tiene trascendencia, cuando esta es lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, es decir, que el error genere un perjuicio material cierto e irreparable en el sujeto procesal, situación que en el presente caso, no se advierte que se haya suscitado con la emisión del Auto complementario de fs. 317 vta., que si bien fue firmado por una autoridad alejada del proceso, esta resolución en el fondo no modifico ningún aspecto sustancial del Auto de Vista, pues la misma se limitó a rechazar la solicitud de complementación impetrada por la recurrente, escenario que nos permite entender que no se generó ninguna tipo de indefensión material, menos se causó perjuicio cierto e irreparable que pueda dar curso a la nulidad solicitada, máxime, cuando entre los argumentos formulados por la actora, nuevamente falta a la verdad de los actos procesales desarrollados en esta causa al afirmar que el referido auto complementario habría sido emitido en fecha 30 de junio de 2017, es decir en un día inhábil, cuando en realidad esta fue emitida en fecha 19 de julio de 2017 que según calendario correspondía un día laboral del órgano judicial.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos supra corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo en contra del Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, cursante en fs. 292 a 296 vta., pronunciado por la Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 42/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: T-21-17-S
Partes: María Elena Ortega Aramayo de Tordoya c/ Ariel Mildonio Ortega Aramayo.
Proceso: Fraude procesal. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo, contra el Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio cursante a fs. 292 a 296 vta., y su Auto Complementario de fs. 317, pronunciado por la Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre Fraude Procesal, seguido por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya contra de Ariel Mildonio Ortega Aramayo, el Auto de Concesión de fs. 344, el Auto Supremo de Admisión de fs. 349 vta., los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 360 a 362 vta., de obrados, por la que; “…FALLA: declarando Improbada la demanda ordinaria de Fraude Procesal de fs. 2-14 de obrados, reformulación a las normas del nuevo C.P.C. de Fs. 280-296 de obrados, por falta de méritos, con costas”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya, mediante el escrito que cursa a fs. 266 a 274 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, de fs. 292 a 296 vta., y su Auto Complementario de fs. 317, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
“…evidentemente consta en autos que en la audiencia preliminar del juicio se emitió el decisorio, y con posterioridad se dictó la sentencia in extenso, lo cual no es un desacierto, más bien está enmarcado en los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad que hacen a la jurisdicción ordinaria y que pregona el Art. 180 de la Constitución Política del Estados en cuya línea se encuentra la ley 439 Cód. Proc. Civ., y lo autoriza expresamente en el Art. 216-I-II, pues precisamente uno de los fundamentos para legislar el referido compilado de normas procesales civiles ha sido que los procesos sean expeditos y duren el menor tiempo posible, pero a la vez la norma precitada faculta al juez cuando considere prudente emitir el fallo dentro de los 20 días siguientes emitir la sentencia in extenso, lo cual preciosamente ha ocurrido….”
“… la sentencia contiene un análisis de los hechos con base en la prueba (…) lo cual es absolutamente correcto y por tanto no puede configurar fraude procesal así la valoración hubiere sido distinta, pues el valorar de una determinada manera no configura fraude procesal …”
“…de conformidad con el art. 145 del Cód. Pdto. Civ., todas las pruebas han de ser sometidas a análisis indicando el valor que se les otorga y eso precisamente lo que hizo el juzgador al indicar que estos documentos no son fundamentales; lo cual tiene sentido pues se entiende que una autoridad jurisdiccional no está sometida al arbitrio de las partes ni menos a sus presiones pues tiene la idoneidad y la destreza suficiente para despojarse de afectos y desafectos a momento de analizar la prueba sin la posibilidad de injerencia alguna , es por ello que explica razones de hechos y de derecho que determinaron la fundabilidad del fallo”.
“…El sorteo anticipado emerge de una circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…) basada en la necesidad de movimiento al principio de celeridad reconocido en la Ley 025 del Órgano judicial y los principios de eficacia y eficiencia inmersos en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado (…) A ello se suma que no puede considerarse fraude procesal el anticipo de sorteo (…) si por imperio del Art. 84 del Cód. Proc. Civ, las partes y los abogados patrocinantes tiene la carga de asistencia diaria al juzgado o tribunal para notificarse con las resoluciones que se emitan…”
“...si acaso consideraba ella que debía incluirse a su esposo tuvo oportunidad de pedir su incorporación en la litis y no lo hizo, a ello debe acotarse que de conformidad con el art. 1451 del Cód. Civ., la cosa juzgada surte efecto entre las partes sus herederos y causahabientes, siendo el esposo de la demandante un causahabiente a esta, razón por la cual así no hubiera concurrido a la causa los efectos de la sentencia le alcanzan…”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Inicia manifestando que el Juez a-quo, señalo día y hora de audiencia preliminar para el verificativo de un acto procesal especifico y en el desarrollo de la audiencia de manera injusta, y tras haber dado por concluido dicho acto, pronuncio Sentencia, abreviando el proceso de forma ilegal y arbitraria, violentando los arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil, limitando su derecho a la defensa y alterando en plenitud el debido proceso.
2.- Señala también que por el desarrollo acelerado del proceso y la inexplicable celeridad impresa, no tuvo opción, ni posibilidad de solicitar la integración en la litis del tercero Interesado (su esposo) cuya intervención era forzosa, impidiéndole la posibilidad de ser escuchado en el proceso, omisión que no fue observada por el A quo ni el Tribunal de Alzada, viciando de nulidad la causa y afectando su derecho al debido proceso y la legalidad.
3.- Refiere que si bien en su persona recaía la obligación de comparecer diariamente a estrados judiciales, ello no involucraba que peregrine ante los mismos, por lo que la notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista resulta siendo irregular y tardía, al haberse practicado con 15 minutos de anticipación conforme consta de la diligencia de fs. 298 de obrados, impidiendo su comparecencia en la misma y la formulación de las observaciones que expone.
4.- Otro defecto procesal insubsanable devendría de la firma de la Dra. Cristina Díaz Sosa, quien tras haberse excusado y declarada legal la misma, firmo el Auto Interlocutorio Complementario, dejando en claro un erróneo manejo de la causa judicial, y por si fuera poco la providencia recurrida habría sido emitida un 30 de junio de 2017 que era un día domingo, por lo tanto inhábil para el trámite de la causa.
5.- Señala que la resolución de alzada, carece de la motivación y la congruencia exigida por la norma y la jurisprudencia constitucional desarrollada, ello en razón a que el Tribunal de Alzada no observo que el juez de instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al emitir una resolución apresurada sin realizar una revisión prolija del proceso, inobservando el proceso civil oral legalmente valido y no tomar en cuenta los puntos controvertidos para ser sometidos a prueba, omitiendo además reproducir la prueba esencial y decisiva acerca de la existencia cierta del fraude procesal, generando sospecha fundada de que la sentencia ya estaba definida con anterioridad, atentando contra el debido proceso en sus reglas motivación y congruencia en las resoluciones.
6.- Acusa que en el proceso nuevamente se encontró con abusivos, temerarios y altamente ofensivos manuscritos realizados por el demandado, quien habría incurrido en ofensas irreproducibles en su contra, tal cual se evidenciaría en los escritos de fs. 277, 349, 344, 322, 323 y 313, violentando la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3 del C.P.C., conducta que debió ser reprimida y sancionada por las autoridades de instancia, pues las mismas le generarían daño en su dignidad e intimidad provocando violencia psicológica en su contra, atentando además al derecho al honor, el principio de armonía social, la cultura de paz y la protección de la honra y dignidad reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
7.- No se tomaron en cuenta las razones legales que apoyan su recurso, por lo que se conculco su derecho al Debido Proceso, generando vicios de nulidad absoluta, puesto que el A quo no respeto su derecho a la defensa, situación reiterada en el Auto de Vista al avalar de manera inesperada e inusual la sentencia apelada, sin que se haya aplicado el principio de jerarquía constitucional y normativa violando lo regulado por los arts. 13, 109, 115 y 410 de la CPE, así como el art. 15 de la LOJ, y el art. 5 del CPC.
8.- El Tribunal de Alzada, incurre en una grosera equivocación, cuando sostiene erradamente que dictada la resolución y notificada la misma se termina la competencia de la autoridad judicial, violentando y desconociendo lo regulado por el art. 226 par. I, II, III, IV y V del CPC, que le otorga a la parte la potestad de solicitar aclaraciones sobre conceptos oscuros y corrección de cualquier error material o subsanación de cualquier omisión, por lo que en aras de la legalidad le asiste la obligación para responder motivadamente a su solicitud, y no como ocurriría en el caso presente donde se habría violado su derecho al debido proceso, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, a la armonía social, a la cultura de paz, a la probidad, a la legalidad, a la eficacia, a la inmediatez, a la verdad material y a la justicia plena a momento de emitirse el auto complementario.
9.- Finaliza manifestando que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que a tiempo de pronunciarse las resoluciones judiciales no se hace una correcta valoración del expediente, ello debido a que; el A quo fijó expresamente audiencia preliminar y concluyo la misma dictando sentencia, no procedió al saneamiento del proceso al no permitir la intervención del tercero interesado, descarto toda la prueba fundamental y decisiva propuesta por su parte, no valoro las causales concurrentes acerca del fraude procesal que expresamente y con claridad expreso en su demanda, y finalmente omitió realizar un prolijo segundo examen integral del proceso que forma parte de la apelación.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y su respectivo auto complementario, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie nueva resolución ajustada a derecho, o en su defecto se dicte Auto Supremo casando totalmente las resoluciones judiciales recurridas y deliberando en el fondo declare Probada su Demanda, sea con costas y costos.
II.1. Respuesta al recurso de casación.
1.- El recurso de casación del contrario no especifica en que consiste la violación, falsedad o error de la resolución recurrida, pues la doctrina a determinado que este recurso en el fondo y la forma constituye una nueva demanda de puro derecho donde debe citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate del recurso de casación en la forma o en el fondo, situación que la recurrente no ha dado cumplimiento haciendo alusión general a normas presuntamente infringidas y no aplicadas en el Auto de Vista recurrido.
2.- No se ha discriminado correctamente el recurso en el fondo con el de la forma, que son dos formas antinómicas y distintas de la resolución, y por el contrario la recurrente confunde los recursos generando que la misma sea inadmisible para su consideración.
3.- La recurrente se limita a realizar una simple relación respecto al supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sin especificar en qué instancia se ha incurrido en las mismas, menos discriminar estas dos formas de error.
4.- No existe violación a las formas esenciales del proceso, pues al haberse dictado inmediatamente la sentencia se cumplió con los parámetros de eficiencia y eficacia y principalmente celeridad al no existir ninguna otra actuación pendiente en la fase de audiencia preliminar.
5.- la inclusión del conyugue de la demandante, era de responsabilidad de la parte quien no puede bajo su propia negligencia retrotraer el proceso, máxime cuando los efectos de la sentencia le alcanzan bajo lo establecido por el Art. 1451 del CC.
6.- La inasistencia de la accionante a la lectura del Auto de Vista no implica ningún perjuicio, por cuanto la misma hizo uso del recurso de complementación y enmienda contra la misma.
7.- La firma de la Dra. Cristina Días Sosa no importa la nulidad, por no ser la única firmante del Auto Complementario y además porque no se introdujo en esta ningún cambio sustancial al Auto de Vista, por lo que no existe perjuicio material a la demandante.
8.- La falta de motivación de una resolución judicial constituye un error in procedendo por lo que no puede ser examinado bajo el agravio de error in iudicando.
9.- No existe el fraude procesal demandado, toda vez que el eje central de la acción no resulta real, ya que los documentos que refieren nunca fueron valorado y demostrarían otra realidad, fueron considerados en la sentencia, eliminando el fundamento de la pretensión sostenida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de las normas Jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado.
Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la Ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la constitución sobre todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico Boliviano, al efecto la SS.CC Nº 0258/2011-R de 16 de marzo se ha establecido: “…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”, esta primacía constitucional, exige de los jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y por el contrario requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley.
En ese orden de ideas la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, entonces se puede decir que Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien.
Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el estado a través del juez cumpla con su más alto fin, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, en este entendido la SS.CC 0035/2006-R y la SCP 1916/2012 desarrollaron lo referente a la labor interpretativa de los jueces y tribunales de lo que se concluye que esta interpretación debe ser desarrollada en resguardo de los valores, principios, derechos y garantías que rigen en la constitución, porque constituyen la base del ordenamiento jurídico boliviano y el sistema constitucional. Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un estado constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la constitución y después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista desde la propia ley.
Por lo que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la Ley y no solo una lectura legalista, desde la ley misma.
III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Conforme refiere la S.C.P. 0235/2015-S1 de 26 de febrero; el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SS.CC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).
Asimismo, en que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre o con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.3. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde resaltan los principios que rigen este instituto procesal, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, de la cual la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia en su A.S. Nº 212/2016 de 11 de marzo, señalo: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”, (el subrayado nos pertenece).
Entonces bajo ese paraguas jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental solo tendrá trascendencia, cuando esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades, y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde de inicio manifestar que de una detenida revisión del recurso de casación planteado por la demandante, este tribunal ha deducido los reclamos que plantea la recurrente, por lo que a efectos pedagógicos, se han puntualizado los mismos para de esa manera poder razonar cada uno de estos de manera organizada, ello tomando en cuenta que la recurrente hace observaciones generales a varios puntos, sin precisar o determinar cual resulta siendo el reclamo en sí, y de manera desmedida transcribe disposiciones legales sin especificar la relación de estos con la resolución impugnada o el trámite de presente acción.
En ese entendido en lo que concierne a los puntos 1, 2 y 9 del recurso de casación (establecidos por este tribunal), se infiere, que la recurrente observa el periodo de duración del tramite de la presente causa, ello bajo el argumento de que el juez de instancia de manera acelerada y sin explicación alguna habría señalado día y hora de audiencia preliminar para el verificativo de un acto procesal especifico y concluido el mismo habría emitido Sentencia, abreviando el proceso de tal manera que omitió realizar el saneamiento procesal correspondiente, así como impidió la adhesión al proceso de su conyuge como tercero interesado, por lo que no se habría realizado una correcta valoración del expediente existiendo en consecuencia un error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por descartar toda la prueba fundamental y decisiva propuesta por su parte, así como no valorar las causales concurrentes acerca del fraude procesal que expresamente habría señalado en su demanda, violentando de esa manera los arts. 365 y 366 del adjetivo civil, aspectos que no habrían sido observados por el Tribunal de Alzada, viciando de nulidad a la causa, y limitando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad.
Al respecto y tomando en cuenta que el punto neurálgico de los reclamos expuestos por la recurrente recaen en la presunta abreviación del trámite de la presente causa, corresponde remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, puesto que bajo este paraguas jurisprudencial se ha instaurado un nuevo razonamiento de interpretación de las normas jurídicas que a la luz de la primacía constitucional, desplaza a la primacía de la ley (sin que ello importe relegar al principio de legalidad que más bien es reorientado), estableciendo que el trámite del proceso judicial no deba constituirse en simples enunciado forma, sino que esta debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales, procesales y sustantivos, imponiendo a los jueces y tribunales del órgano judicial una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista, en tal sentido la Ley Nº 439, en su art. 1, establece los principios rectores del proceso civil, entre los cuales encontramos la celeridad, cuyo fundamento básico comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales en cuanto a su trámite, directriz legal que en el caso de autos, claramente fue tomada en cuenta por el juez de instancia, quien bajo el precepto constitucional establecido por el art. 180 de la norma fundamental, aplicó las disposiciones inmersas en los arts. 216, 365 y 366 del adjetivo civil y de esa manera desarrolló los actos procesales concernientes a la audiencia preliminar y la posterior emisión de la Sentencia, pues ello importaba también materializar el principio de continuidad reconocido por el Art. 97 del adjetivo civil, sin que los argumentos de la recurrente sean evidentes, por cuanto de la revisión del cuaderno procesal, y en especifico el acta de audiencia preliminar que cursa a fs. 358 a 359, se advierte el cumplimiento del protocolo de actuaciones del proceso civil, pues en esta a diferencia de lo manifestado por la recurrente, si se verifica el saneamiento del proceso, donde claramente el juez de la causa refiere; que al no haberse opuesto excepciones y/o nulidades no queda nada pendiente de saneamiento, de la misma manera en cuanto a las pruebas rechazadas por el A quo, no se advierte que la recurrente haya objetado dicho rechazo, y por el contrario en esta acta quedo sentado esta situación cuando el juez manifestó; “…Admitida únicamente la prueba documental y rechazadas los otros medios probatorios, las partes no hacen uso de medio alguno de impugnación”(sic.) el resaltado es nuestro.
Asimismo, en ningún momento del desarrollo de ese acto procesal se advierte que la recurrente haya solicitado la incorporación de su conyugue como tercero interesado en el proceso, menos es evidente que no haya tenido oportunidad de dirigirse ante la autoridad judicial, y solicitar dicho extremo, por cuanto la misma pudo hacerlo a momento de expresar sus alegatos finales, empero no sucedió así, por lo que mal podría alegar la vulneración de los arts. 365 y 366 del CPC, y la limitación de su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso y a la legalidad, cuando todos los actos procesales se desarrollaron bajo la visión del nuevo constitucionalismo que impera nuestro ordenamiento jurídico, y en un estricto apego a la ley en lo que respecta al cumplimiento de los principios de celeridad y continuidad señalados precedentemente, razonamientos que además fueron aclarados por el Tribunal de Alzada a momento de ratificar el primer fallo, en consecuencia y bajo los fundamentos expuestos en el Punto III.3, no corresponde dar curso a la nulidad solicitada.
En cuanto a los puntos 5, 7 y 8 del recurso de casación (establecidos por este tribunal), la recurrente refiere que la resolución de Alzada carece de motivación y congruencia, ello debido a que no habría observado que el fallo de primera instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al haberse emitido de manera apresurada sin que se haya realizado una prolija revisión del proceso, generando duda razonable de que la misma ya estaba definida con anterioridad, por lo que no se habrían tomado en cuenta las razones legales que apoyaban su recurso de apelación al avalar de manera inesperada e inusual la sentencia apelada, y en lo posterior de manera grosera y equivoca sostener que su competencia habría concluido luego de la emisión de la resolución, violentando su potestad de pedir aclaraciones y complementaciones sobre los conceptos oscuros y contradictorios del Auto de Vista, violando en lo principal su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, entre otros derechos como la imparcialidad, la seguridad jurídica, la armonía social, la cultura de paz, la probidad, la legalidad, la eficacia, la inmediatez, la verdad material y la justicia plena.
Al efecto, considerando que las denuncias descritas precedentemente, encuentran como principal agravio la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, se hace pertinente remitirnos a los argumentos desarrollados en el punto III.2 del fundamento doctrinal aplicable al caso, pues a partir de ello se podrá determinar la procedencia o no de dichas observaciones, en ese entendido tomando en cuenta que el debido proceso en una de sus acepciones es considerada como un derecho de las personas a un proceso justo y equitativo, cuya estructura se encuentra compuesta de otros derechos que si bien son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan con este derecho cuando de reglas procesales se trata, en tal sentido forman parte de esta estructura la motivación y la congruencia, a partir de las cuales una resolución judicial, para garantizar la vigencia y el ejercicio pleno del debido proceso, debe explicar de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a tomar una u otra decisión, cuyo contendido además deberá estar marcado por la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sin ser limitativa la coherencia interna que esta debe tener.
En ese marco, en el caso analizado, de la revisión de los fallos emitidos por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, se advierte que estos cumplen con el marco de motivación y congruencia establecido en la norma y los fundamentos desarrollados precedentemente, toda vez que los mismos de manera puntal y clara responden a las pretensiones de la accionante, sin que el argumento de una carente motivación de la sentencia por su apresurada emisión pueda rebatir tal extremo, por cuanto, como se dijo en el párrafo inicial, esta solo respondió al trámite establecido para el efecto que bajo la nueva visión constitucional debe enmarcarse en los principios y valores establecidos para este trámite judicial, de la misma manera lo manifestado respecto a la omisión del Tribunal de Alzada en cuanto a las razones legales que sustentaban su recurso de apelación, carece de sustento, pues el Auto de Vista con mayor detalle desarrolla y considera cada uno de los puntos del recurso de apelación, de tal manera que no se advierte que esta adolezca de incongruencia ni falta de motivación, por otra parte lo argumentado respecto a la presunta violación de la potestad de la recurrente para solicitar aclaraciones y enmiendas sobre los conceptos oscuros y los errores materiales del Auto de Vista, no resultan ciertos, ya que los escritos de fs. 302 a 303 vta., y 313 a 316, hacen evidente lo contrario al exponer la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la recurrente, que además fue debidamente respondida mediante el Auto Interlocutorio de fs. 317 vta., finalmente en cuanto a que la sentencia ya estaba definida, corresponde expresar que este argumento se constituye en una afirmación carente de sustento objetivo, por lo que no merece consideración alguna, concluyendo en tal sentido que ha momento de emitirse las resoluciones refutadas no ha existido vulneración al debido proceso en sus vertientes congruencia y motivación en las decisiones judiciales.
Por otra parte, en lo que respecta al punto 6 del recurso, la demandante acusa que en el proceso se encontró con abusivos, temerarios y altamente ofensivos manuscritos realizados por el demandado, quien habría incurrido en ofensas irreproducibles en su contra, conforme se demostraría en los escritos de fs. 277, 349, 344, 322, 323 y 313, violentando la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3 del CPC, conducta que refiere debió ser reprimida y sancionada por las autoridades de instancia, pues estas le causarían daño psicológico al mermar su derecho a la dignidad, a la honra, entre otros.
Al respecto, de la revisión de los actuados procesales de la presente litis, así como las piezas del proceso sobre resolución de contrato acusado de fraudulento (adjuntas en fotocopias legalizadas), no se tiene prueba evidente sobre la denuncia de la recurrente, toda vez que la mayoría de los referidos memoriales está vinculada a otros aspectos del proceso, incluso a los mismos alegatos de la demandante y no contienen las ofensas que refiere la misma, y de haber existido alguna tampoco se tiene que se hayan denunciado en su oportunidad, por lo que su reclamo resulta siendo subjetivo, incoherente y carente de sustento material, no ameritando en consecuencia ser considerado, instando a la parte tener mayor reserva al expresar sus observaciones.
Finalmente, sobre los tópicos expuestos en los puntos 3 y 4, la recurrente, manifiesta que existen múltiples defectos procesales que vician de nulidad a la presente causa, entre ellos la tardía notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista, que habría sido practicada con quince minutos de anticipación ha dicho acto, por lo que la misma no habría podido comparecer a esta a efectos de realizar las observaciones respectivas. Al respecto, resulta oportuno remitirnos al fundamento doctrinal expuesto en el punto III.3, donde de manera clara se ha establecido que bajo la orientación de la nueva normativa que regula la materia, así como la jurisprudencia desarrollada, se ha superado la vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades, pues hoy en día lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, además que las nulidades encuentran sus límites en los principios que la regulan, tal cual es el caso de la trascendencia de los actos procesales, que definen si el acto procesal acusado causo perjuicio cierto e irreparable y merece ser anulado.
En tal sentido en el caso de análisis, no se advierte que el reclamo formulado por la recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por este instituto procesal, pues no es evidente que la diligencia de fs. 298, haya sido practicada de forma tardía, con los 15 minutos de anticipación que refiere la recurrente, cuando en realidad esta se practico a horas 18:30, del día 08 de junio de 2017, es decir un día anterior al verificativo de lectura del Auto de Vista, por lo que no se advierte que se haya vulnerado alguna garantía del debido proceso que pueda haber mermado la defensa de la accionante, máxime cuando por imperio de los arts. 82 y 84 del adjetivo civil, recae sobre ella, la carga procesal de asistir a estrados judiciales, sin que ello represente peregrinar en los mismos, como refiere la recurrente.
Otro defecto procesal que acusa, es la intervención de la Dra. Cristina Díaz Sosa Vocal de la Sala Civil emisora del Auto de Vista recurrido, quien a pesar de haberse excusado, habría firmado el Auto complementario que cursa a fs. 317 vta., resolución que además tendría fecha (30 de junio de 2017), que resultaría siendo un domingo, por lo tanto un día inhábil para la labor judicial, revelando así un erróneo manejo del proceso.
Al respecto, lo acusado por la recurrente llama la atención de este Tribunal, pues tras una prolija revisión del cuaderno procesal y el cuestionado Auto complementario, evidentemente se advierte que la mencionada autoridad judicial, firmó el mismo a pesar de estar alejada del proceso por efectos de su excusa, empero, si bien es evidente esta situación que en el fondo ataca la competencia de la autoridad jurisdiccional, este Alto Tribunal no puede omitir los fundamentos expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, respecto a la interpretación que debe emplear el juez bajo el paraguas de la primacía constitucional que vela por la vigencia de los principios y valores que reza esta norma suprema, en cuyo entendido considerando los parámetros de la nulidad procesal y los límites que le impone el principio de trascendencia expuestos en el punto III.3, no corresponde dar curso a dicha denuncia, toda vez que según el razonamiento de la jurisprudencia descrita sobre la temática, se ha establecido que el error o defecto procedimental solo tiene trascendencia, cuando esta es lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, es decir, que el error genere un perjuicio material cierto e irreparable en el sujeto procesal, situación que en el presente caso, no se advierte que se haya suscitado con la emisión del Auto complementario de fs. 317 vta., que si bien fue firmado por una autoridad alejada del proceso, esta resolución en el fondo no modifico ningún aspecto sustancial del Auto de Vista, pues la misma se limitó a rechazar la solicitud de complementación impetrada por la recurrente, escenario que nos permite entender que no se generó ninguna tipo de indefensión material, menos se causó perjuicio cierto e irreparable que pueda dar curso a la nulidad solicitada, máxime, cuando entre los argumentos formulados por la actora, nuevamente falta a la verdad de los actos procesales desarrollados en esta causa al afirmar que el referido auto complementario habría sido emitido en fecha 30 de junio de 2017, es decir en un día inhábil, cuando en realidad esta fue emitida en fecha 19 de julio de 2017 que según calendario correspondía un día laboral del órgano judicial.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos supra corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo en contra del Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, cursante en fs. 292 a 296 vta., pronunciado por la Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.