TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 45
Sucre, 27 de febrero de 2018
Expediente : 483/2016
Demandante : Andy Maykel Durán Silva
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago Subsidio de frontera y derechos adquiridos
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de José Romero Saavedra, Alex Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, cursante de fs. 49 a 50, contra el Auto de Vista N° 304 de 19 de octubre de 2016, que cursa a fs. 44, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio frontera y derechos adquiridos interpuesto por Andy Maykel Durán Silva contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 23 de noviembre de 2016, que concedió el recurso (fs. 52 vta.); el Auto Supremo Nº 431-A de 5 de enero de 2017 (fs. 59), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera más derechos adquiridos por Andy Maykel Durán Silva y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 235/016 de 22 de agosto de 2016, de fs. 32 a 33, donde declara probada en parte la demanda de fs. 9 a 10; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.9.600 (nueve mil seiscientos 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante a fs. 35; concedido el recurso (fs. 37), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 304 de 19 de octubre de 2016, que cursa a fs. 44, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, a través de José Romero Saavedra, Alex Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, formulo recurso de casación en el fondo de fs. 49 a 50, señalando lo siguiente:
1.- Afirma que, no corresponde el pago de subsidio frontera, porque el demandante no reclamo el pago de subsidio frontera dentro de los plazos establecidos por Ley, quien debió efectuar este reclamo antes de que transcurran dos años, en tal sentido por el correr del tiempo hubiesen prescrito, conforme indicarían las leyes, como el art. 1510 num 2 del Código Civil (CC), disponiendo en forma errónea el pago de susidio frontera de la gestión 2008 y 2009.
2.- Señala también que, el actor no era personal asalariado permanente, sino que estaba sujeto a un eventual contrato a plazo fijo; y mal se puede enmarcar los derechos del demandante dentro de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, resultando injusta e indebida la aplicación de esta normativa, porque el ex funcionario demandante estaría sujeto al os arts. 4 y 6 de la Ley 2027.
3.- Solicita que se dé cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a que toda Sentencia dictada contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación; termina aduciendo que, se pueda cumplir con esta determinación “remitiendo al Tribunal de alzada para fines de consulta” (textual).
Petitorio
Concluye solicitando se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la prescripción del subsidio de frontera, el recurrente indica que el demandante debió reclamar su derechos antes de que trascurran dos años, y al no haberlo hecho su derecho prescribió; para ello señala el art. 1510 num 2 del CC, pero debe entenderse que esa normativa, aparte de referirse a prescripciones bienales de otra índole, no son aplicables en materia laboral, al existir una norma sustantiva propia, la Ley General del Trabajo, en la cual se regula la prescripción de los derechos laborales, en su art. 120, que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; sin embargo, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48 - IV) los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410 - II) de nuestra Ley Fundamental; como bien se determinó en otras resoluciones de este Alto Tribunal, en cuanto a esta temática, se debe tomar en cuenta que antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la norma sustantiva laboral, pero si este cómputo no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución vigente, estos derechos son imprescriptibles; es decir, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes del 7 de febrero de 2009 (vigencia de la CPE), dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Norma Suprema; en el caso de autos, se evidencia que se determinó el pago de subsidio frontera por las gestiones 2008 y 2009, resultando imprescriptible el derecho laboral adeudado, como correctamente se determinó en alzada.
2.- Respecto al segundo fundamento casacional, corresponde indicar que, la condición de trabajador permanente o eventual, no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre la supuesta mala valoración efectuada, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto; además, en el caso de autos durante todo el proceso el actor no se amparó en lo dispuesto Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, norma que introduce a funcionarios municipales que cumplen ciertas características, bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; es decir, no se analizó en ninguna determinación de instancia esta normativa, menos el demandante se respaldó en esta Ley para formular su demanda, por lo que no se pudo aplicar erróneamente esta normativa.
3.- En cuanto al tercer agravio traído en casación, este resulta incongruente e impertinente, porque: a) Alude el cumplimiento del art. 197, que forma parte de una norma procesal abrogada, el Código de Procedimiento Civil; al haber entrado en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) como dispone la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015; b) Lo solicitado es un aspecto, que sí correspondería, debe ser aplicado en primera instancia; y, c) Este aspecto no fue reclamado en el recurso de apelación, por el ahora recurrente; no pudiendo generarse mayor análisis del argumento traído a este Alto Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 49 a 50; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 304 de 19 de octubre de 2016.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 45
Sucre, 27 de febrero de 2018
Expediente : 483/2016
Demandante : Andy Maykel Durán Silva
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago Subsidio de frontera y derechos adquiridos
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de José Romero Saavedra, Alex Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, cursante de fs. 49 a 50, contra el Auto de Vista N° 304 de 19 de octubre de 2016, que cursa a fs. 44, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio frontera y derechos adquiridos interpuesto por Andy Maykel Durán Silva contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 23 de noviembre de 2016, que concedió el recurso (fs. 52 vta.); el Auto Supremo Nº 431-A de 5 de enero de 2017 (fs. 59), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera más derechos adquiridos por Andy Maykel Durán Silva y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 235/016 de 22 de agosto de 2016, de fs. 32 a 33, donde declara probada en parte la demanda de fs. 9 a 10; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.9.600 (nueve mil seiscientos 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante a fs. 35; concedido el recurso (fs. 37), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 304 de 19 de octubre de 2016, que cursa a fs. 44, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, a través de José Romero Saavedra, Alex Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, formulo recurso de casación en el fondo de fs. 49 a 50, señalando lo siguiente:
1.- Afirma que, no corresponde el pago de subsidio frontera, porque el demandante no reclamo el pago de subsidio frontera dentro de los plazos establecidos por Ley, quien debió efectuar este reclamo antes de que transcurran dos años, en tal sentido por el correr del tiempo hubiesen prescrito, conforme indicarían las leyes, como el art. 1510 num 2 del Código Civil (CC), disponiendo en forma errónea el pago de susidio frontera de la gestión 2008 y 2009.
2.- Señala también que, el actor no era personal asalariado permanente, sino que estaba sujeto a un eventual contrato a plazo fijo; y mal se puede enmarcar los derechos del demandante dentro de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, resultando injusta e indebida la aplicación de esta normativa, porque el ex funcionario demandante estaría sujeto al os arts. 4 y 6 de la Ley 2027.
3.- Solicita que se dé cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a que toda Sentencia dictada contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación; termina aduciendo que, se pueda cumplir con esta determinación “remitiendo al Tribunal de alzada para fines de consulta” (textual).
Petitorio
Concluye solicitando se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la prescripción del subsidio de frontera, el recurrente indica que el demandante debió reclamar su derechos antes de que trascurran dos años, y al no haberlo hecho su derecho prescribió; para ello señala el art. 1510 num 2 del CC, pero debe entenderse que esa normativa, aparte de referirse a prescripciones bienales de otra índole, no son aplicables en materia laboral, al existir una norma sustantiva propia, la Ley General del Trabajo, en la cual se regula la prescripción de los derechos laborales, en su art. 120, que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; sin embargo, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48 - IV) los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410 - II) de nuestra Ley Fundamental; como bien se determinó en otras resoluciones de este Alto Tribunal, en cuanto a esta temática, se debe tomar en cuenta que antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la norma sustantiva laboral, pero si este cómputo no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución vigente, estos derechos son imprescriptibles; es decir, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes del 7 de febrero de 2009 (vigencia de la CPE), dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Norma Suprema; en el caso de autos, se evidencia que se determinó el pago de subsidio frontera por las gestiones 2008 y 2009, resultando imprescriptible el derecho laboral adeudado, como correctamente se determinó en alzada.
2.- Respecto al segundo fundamento casacional, corresponde indicar que, la condición de trabajador permanente o eventual, no fue reclamado oportunamente por el recurrente al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el contenido del mismo, no contiene como agravio el punto ahora traído en casación, extremo que tardíamente aduce en casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por estas razones este Tribunal Supremo, se ve imposibilitado de ingresar a un análisis sobre la supuesta mala valoración efectuada, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto; además, en el caso de autos durante todo el proceso el actor no se amparó en lo dispuesto Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, norma que introduce a funcionarios municipales que cumplen ciertas características, bajo la tutela de la Ley General del Trabajo; es decir, no se analizó en ninguna determinación de instancia esta normativa, menos el demandante se respaldó en esta Ley para formular su demanda, por lo que no se pudo aplicar erróneamente esta normativa.
3.- En cuanto al tercer agravio traído en casación, este resulta incongruente e impertinente, porque: a) Alude el cumplimiento del art. 197, que forma parte de una norma procesal abrogada, el Código de Procedimiento Civil; al haber entrado en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 el Código Procesal Civil (Ley Nº 439) como dispone la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015; b) Lo solicitado es un aspecto, que sí correspondería, debe ser aplicado en primera instancia; y, c) Este aspecto no fue reclamado en el recurso de apelación, por el ahora recurrente; no pudiendo generarse mayor análisis del argumento traído a este Alto Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 49 a 50; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 304 de 19 de octubre de 2016.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-