Auto Supremo AS/0045/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2018-RA

Fecha: 05-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 6/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Macario Cutumba Coa y otros
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 630 a 633 vta., Macario Cutumba Coa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 14 de marzo de 2017, de fs. 625 a 627 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limberd Muñoz Soraidi, Celso Mamani Córdova y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 76 con relación al 48 de la Ley de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes llegados en casación se establece:

a)Por Sentencia 06/16 de 27 de octubre de 2016 (fs. 596 a 599), la Juez Primera Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Macario Cutumba Coa, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a Limberd Muñoz Soraidi y Celso Mamani Córdova, culpables del delito de Complicidad en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día; y, al segundo y tercero a la pena de seis años y ocho meses y cinco mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, todos sancionados con el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado Macario Cutumba Coa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 604 a 608), que fue resuelto por Auto de Vista 06 de 14 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c)Por diligencia de 2 de octubre de 2017 (fs. 629), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Luego de un esbozo de antecedentes procesales, el recurrente relata los hechos sobre los que se basó su condena, precisando que si bien en el operativo policial en el que lo aprehendieron se encontraron dos paquetes cuyo contenido poseía características de cocaína; empero, la Sentencia no explicó cuál habría sido su actuar en ese ilícito, menos aún cuál la subsunción al tipo penal condenado; sin embargo -insiste- la certeza sobre las razones por las que el hecho fue determinado, la conducta subsumida y la sanción impuesta, no son vistas en la Sentencia; tal es así, que las razones por las que se impuso penas menores a los dos restantes coacusados, siendo incluso los dueños del lugar del hecho, al igual no son fundamentadas.

Reclama que el Tribunal de apelación debió realizar una valoración conjunta de la prueba del cuaderno procesal y el de investigaciones, para resolver el recurso de apelación restringida precautelando el principio de inocencia dispuesto por los arts. 116 de la Constitucional Política del Estado (CPE) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2)Asimismo el recurrente incide en que el Auto de Vista que impugna es contrario a sus intereses, pues el Ministerio Público no llegó a probar su acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que el testigo de cargo principal (Investigador Asignado al caso) no se presentó en juicio oral, siendo una “pieza fundamental” (sic), para establecer la verdad histórica de los hechos, más cuando su persona no fue aprehendida en el lugar de lo acontecido, sino los otros dos coacusados; empero, éstos fueron condenados simplemente en grado de Complicidad.

Con tales afirmaciones, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, es contrario a los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, Auto de Vista 73 (registrado de fs. 163 a 166 libro de Tomas de Razón 1/2003, Sala Penal Primera, de 4 de junio de 2003), Auto de Vista de 14 de abril de 2003, pronunciado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Santa Cruz.

Como cierre de alegatos, el recurrente señala que su pretensión se basa en el art. 24 del CPE y lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 137/2016-S2 de 22 de febrero y 0046/2013 de 11 de junio, de la que se transcribe una extensa porción, y cuyo contenido ronda comprensión jurisprudencial del derecho a la petición.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.


Cumplimiento de las formas exigidas por los arts. 416 y 417 del CPP

Como se tiene descrito en el apartado II del presente Auto Supremo, el recurso de casación sometido a juicio de admisibilidad se apoya en una plataforma argumentativa que comprende una interpretación particular sobre algunas de las pruebas y el señalamiento del tratamiento que otras tuvieron en la sustanciación del juicio oral; sin cumplir en ninguno de los dos casos los requisitos exigidos por la norma procesal penal para la apertura de competencia casacional.

La anterior afirmación, se enfoca al incumplimiento de lo señalado en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, que precisa:

“En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente”.

El párrafo que antecede posee dos momentos que en su conjunto conforman el cumplimiento del requisito de admisibilidad relativo al precedente contradictorio. Por una parte se exige al recurrente la carga argumentativa sobre la contradicción inherente al precedente invocado; es decir, explicar a partir de una situación de hecho similar la contradicción; por cuanto, dotar la situación jurídica que genera el reclamo propio para contrastarla con la forma de resolución de una cuestión jurídica similar en un caso anterior, esto incluye tanto el argumento jurídico (esto es el razonamiento seguido) y la forma de la solución adoptada con anterioridad. En cuanto al segundo momento, la presentación de una copia del recurso de apelación restringida, se destaca como un control de tanto la corroboración del momento en el que el precedente contradictorio fue invocado; así como sirve de limitante a la producción probatoria en sede casacional.

El recurso planteado por el recurrente, no cumple con el requisito de argumentar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y otro tipo de Fallo que en el orden del art. 416 del CPP, base para la apertura de competencia por parte de este Tribunal. Si bien en el otrosí 1º, manifiesta que acompaña copia del recurso de apelación restringida donde se invocó el precedente, tal situación no inhibe de modo alguno el deber de explicar la contradicción exigida por la norma, pues será el punto de partida no solo de un análisis de fondo de parte del Tribunal de casación, sino a la par servirá de base de una eventual solución al problema jurídico planteado.

Aunque dentro del recurso se nominan 4 Resoluciones como precedente contradictorio, en el orden del apartado II.2 de este Auto Supremo, debe tomarse en cuenta que los mismos aparte de no contar con argumentos como ser cual su contradicción, se advierte que los mismos fueron emitidos antes de la puesta en vigencia plena del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) que data de mayo de 2001; por tanto, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, con fines, institutos y tratamientos jurídicos distintos a la norma antecesora. En esa dirección –entre otros- el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, tiene dicho: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”.

La configuración procesal positivizada en torno al recurso de casación, restringe la labor de esta Sala a una función uniformadora y nomofiláctica del sistema judicial penal, de ahí se comprende que los requisitos de admisión, como es el caso de la invocación de un precedente contradictorio, sean orientados a hallar contradicciones en la aplicación de la Ley; aspecto que en el recurso en análisis no es presente de modo alguno; por lo tanto, los precedentes invocados por el recurrente no cumplen con las previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP.

Denuncia de incorrecta valoración probatoria

Un segundo tópico en el recurso, gira alrededor de una revisión de fondo extraordinaria de la valoración de la prueba en la Sentencia bajo la réplica de las preposiciones utilizadas en el recurso de apelación restringida.

De ello, no solo se advierte un desajuste de figuras y tiempos procesales, matizada además de una inadecuada enunciación de normativa relativa al tipo de recurso que motiva autos, sino a la par propone retrotraer el estadio casacional a uno anterior como lo es el análisis efectuado por el Auto de Vista recurrido para el recurso de apelación restringida, aspecto que es vedado tanto por los principios que rigen el Derecho Procesal como la Ley del Órgano Judicial que rige las actuaciones de los tribunales que componen la jurisdicción ordinaria.

El recurrente pasando por alto el contenido del Auto de Vista impugnado, replica de forma idéntica los reclamos y la postura asumida en apelación restringida, pretendiendo que esta Sala Penal flexibilice la apertura de su competencia a partir de una posición propia sobre alguno de los elementos de prueba, sin tener presente al menos, su incidencia dentro del resultado final del proceso, cual el valor otorgado por la Sentencia a los mismos, cual el error en la valoración de la prueba (esto implica las consideraciones por las que se cree vulnerada la sana crítica), proponer una alternativa a la teoría probatoria elaborada por la instancia de mérito, y mucho menos destacar cual la afectación producida por el Auto de Vista impugnado.

Por otro lado, teniendo presente que se intenta en sede casacional un nuevo examen probatorio, corresponde manifestar que conforme se tiene descrito en el acápite anterior, el análisis y valoración de la prueba está reservado en su totalidad a los jueces y Tribunales de mérito, ello por respeto a los principios que rigen el juicio oral y la secuencia procesal que ordena el proceso penal. En el caso particular del recurso en análisis, la precariedad argumentativa adquiere gravedad en la pretensión de inducir una apertura de competencia contra la Sentencia 06/16 de 27 de octubre de 2016, sin tener presente, que tal posibilidad no solo es incoherente a la secuencia procesal dispuesta en el sistema de recursos de la Ley 1970, sino que en los hechos constituiría una seria afectación al propio debido proceso ante la discrecionalidad en la oportunidad, fines y eficacia de cada una de las instancias que conforman el procedimiento penal.

Teniendo presente lo anteriormente expuesto, esta Sala Penal considera que el recurso de casación planteado por el recurrente, no superó la fase de admisibilidad por la inconcurrencia de los requisitos procesales exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; así como por carecer el recurso de una carga argumentativa suficiente, tal cual se describe en el presente apartado, restando declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Macario Cutumba Coa, de fs. 630 a 633.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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