TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 45/2018-RI
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: LP-8-18-S
Partes: María Antonieta Peñaranda Aliaga. c/ Julián Fredy Carvajal Sarmiento.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 113 vta., interpuesto por Julián Fredy Carvajal Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de María Antonieta Peñaranda Aliaga contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 24 de noviembre de 2017 cursante a fs. 116; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 12 a 14 vta., subsanada por memorial de fs. 17, Hugo Gonzalo Peñaranda Arrieta en representación legal de María Antonieta Peñaranda Aliaga, inició el proceso ordinario de reivindicación, demanda que fue puesta en conocimiento del demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento, sin embargo al no existir contestación a la misma, éste fue declarado rebelde por Auto de fecha 17 de octubre de 2013 que cursa a fs. 29; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 127/2014 de fecha 07 de noviembre de 2014 cursante de fs. 77 a 80, donde el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con costas a la demandante.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julián Fredy Carvajal Sarmiento (memorial de fs. 85 y vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017 cursante de fs. 104 a 105, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con costas al apelante.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julián Fredy Carvajal de Sarmiento (memorial de fs. 112 a 113 y vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017 que cursa de fs. 104 a 105, se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 10 de octubre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 105 vta., y como el recurso de casación fue presentado en fecha 17 de octubre de 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 114, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. De igual forma, se observa que el recurrente identificó plenamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31/08/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación.
II.2. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 112 a 113 vta., se advierte que el ahora recurrente Julián Fredy Carvajal Sarmiento, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, luego de realizar observaciones a la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a los fundamentos del auto de vista, acusa lo siguiente: 1) Que ni la sentencia y menos el auto de vista se habrían pronunciado sobre las excepciones que interpuso cursante de fs. 29 - 31, lo que convertiría a dichos fallos en incongruentes, en consecuencia denuncia la vulneración de los arts. 190, 192-3 y 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 213-I-II.2 y 4, 218-III del Código Procesal Civil por cuanto no se habría cumplido con el deber de fallar sobre lo excepcionado. 2) Que la sentencia ni el auto de vista se habrían pronunciado sobre la petición de que se declare el derecho propietario demandado por la señora Peñaranda, lo que implicaría vulneración de los arts. 90, 190, 192-3 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 1, 8, 5, 213-I-II.2 y 4, 218-III del Código Procesal Civil. En virtud a lo expuesto solicita se case o anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de segunda instancia pronuncie nueva resolución.
Fundamentos estos que serán objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad en el numeral IV de la presente resolución
Respuesta al recurso de casación.
Notificada que fue la parte actora con el recurso de casación, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 114 vta., se observa que ésta no contestó a dicho medio de impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este punto.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución:
Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, que estableció lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.
Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.
En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. En nuestro sistema procesal si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general”.
Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de Declaración, Parte General”, Tercera Edición 2010, se refiere a los presupuestos de los recursos señalando lo siguiente: “Los presupuestos procesales de los recursos pueden ser clasificados, en una primera sistematización, en comunes o de inexcusable observancia en todo tipo de recursos, y especiales o específicos de determinados medios de impugnación. Entre los comunes señala a la necesaria existencia de gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolución impugnada) y la conducción procesal (o exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia); el incumplimiento de tales requisitos impedirá al Tribunal el examen de la pretensión en la segunda instancia o en la casación…”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en el punto anterior, se infiere que el presupuesto principal que habilita y legitima para activar cualquier medio de impugnación, es la necesaria presencia de agravio y/o perjuicio que genera la resolución contra la cual se recurre, requisito indispensable que debe ser analizado previamente a considerar los reclamos como tal.
En ese entendido, el art. 272.I del Código Procesal Civil – Ley Nº 439-, de manera textual establece lo siguiente: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”; norma de la cual se infiere que el recurso de casación no puede ser interpuesto con fines dilatorios, toda vez que dicho medio de impugnación debe ser efectuado o activado por la parte que hubiera recibido un agravio con la resolución de segundo grado. Consiguientemente, en el caso de autos, corresponde analizar si la resolución recurrida (Auto de Vista Nº S-414/2017) genera o no agravios en la parte recurrente, es decir, verificar si Julián Fredy Carvajal Sarmiento goza o no de legitimación para hacer uso del recurso de casación, por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
María Antonieta Peñaranda Aliaga representada por Hugo Gonzalo Peñaranda Arrieta, interpuso demanda de acción reivindicatoria aduciendo ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado entre las calles Méndez Arcos y Luis Crespo Nº 957, zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 396,00.- mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0155163; inmueble que se encontraría en posesión de Fredy Carvajal Sarmiento, por lo que dirigió la demanda contra dicha persona; sin embargo, pese a que el demandado fue legalmente citado, se observa que este se limitó, por memorial de fs. 25, a “devolver el cedulón”, refiriendo que se debe tener presente que él sería únicamente un funcionario dependiente de la empresa Laboratorios ESFASA S.A. y que el representante legal de dicha empresa sería Roberto Subauste a quien se debería de citar con la demanda; empero dicha devolución fue rechazada por Auto de fecha 06 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 26.
Asimismo, se tiene que el Juez de la causa, advertido de que el demandado, ahora recurrente, no contestó en tiempo hábil a la demanda, declaró la rebeldía del mismo por Auto de fecha 17 de octubre de 2013 cursante a fs. 29. Desarrollándose en ese sentido el proceso, concluyendo la primera instancia con la emisión de la Sentencia Nº 127/2014 (fs. 77 a 80), que declaró improbada la demanda principal, arguyendo primordialmente que en el caso de autos la actora habría acreditado que en su calidad de propietaria perdió la posesión del bien inmueble objeto de la litis en manos de terceros, sin embargo no habría demostrado que el actual poseedor del inmueble sea el demandado Fredy Carvajal Sarmiento, puesto que en la audiencia de inspección judicial se habría verificado que el bien inmueble se encontraría ocupado por un tercero (Laboratorios ESFASA), desestimando por dicha razón la acción interpuesta, aclarando que obrar de otro modo significaría obligar a entregar el bien a quien no lo tiene o posee.
Sin embargo, pese a que la resolución de primera instancia declaró improbada la pretensión principal, el demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento recurrió en apelación, solicitando el pronunciamiento expreso sobre la falta de personería y capacidad legal de la actora, del mandante de la actora y de su persona como demandado, al margen de cuestionar la titularidad del derecho propietario de la actora acusando que nada se habría dicho sobre la declaración de propiedad que habría formulado la demandante. Reclamos que fueron atendidos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº S-414/2017 de 31 de agosto (fs. 104 a 105), que confirmó la sentencia apelada. Empero, pese a que la resolución de segunda instancia ratificó la decisión de declarar improbada la pretensión principal, el demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento interpone recurso de casación (memorial de fs. 112 a 113 vta.), acusando que por memorial de fs. 29 a 31 habría interpuesto excepciones de incapacidad e impersonería de la demandante, del representante de esta y de su persona, sobre los cuales no se habrían pronunciado los jueces de instancia, como tampoco se habrían pronunciado sobre la petición de que se declare el derecho propietario demandado.
En base a dichas consideraciones, claramente se infiere que el demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento, pretende la nulidad del auto de vista así como de la sentencia, con la única finalidad de que dichas autoridades se manifiesten sobre la incapacidad e impersonería de los sujetos procesales, cuando de la lectura integra de la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, se tiene que la acción reivindicatoria que fue interpuesta por la parte actora, fue declarada improbada porque ésta no habría demostrado que el recurrente en su calidad de demandado haya estado en posesión del bien inmueble objeto de la litis-legitimación pasiva-. De ahí que ambas resoluciones no generan perjuicio o agravio alguno en el recurrente, ya que no establecen condena y/o medida alguna en su contra, y menos ordenan que restituya la posesión de un bien inmueble, que como ya se dijo supra y lo ratifica el mismo recurrente en su recurso de casación, no se encuentra en posesión.
Consiguientemente, al no tener el auto de vista incidencia alguna en el recurrente, menos podría generarle algún tipo de indefensión, por lo que Julián Fredy Carvajal Sarmiento, en base a lo que dispone el art. 272.I del Código Procesal Civil, carece de legitimación para interponer recurso de casación, pues no acreditó que la decisión de segunda instancia le cause perjuicio. En ese mismo sentido, debemos señalar que las demás cuestiones que observa el recurrente, como la legitimación y personería de la parte actora o de su representante, se constituyen en extremos que le atingen cuestionar, si es que corresponde, al verdadero legitimado pasivo, es decir a quien o quienes se encuentren en posesión del bien inmueble del cual la parte actora pretende la reivindicación; asimismo, las observaciones referidas al derecho propietario de la parte actora, son cuestiones que no le atingen al recurrente, pues al no estar en posesión del bien inmueble, no le ocasiona agravio alguno.
Por las razones expuestas supra, y toda vez que el recurrente no recibió agravio alguno con la emisión del Auto de Vista, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts. 277.I con relación al art. 272.I ambos del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I con relación al art. 272.I ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE del recurso de casación de fs. 112 a 113 vta., interpuesto por Julián Fredy Carvajal Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 45/2018-RI
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: LP-8-18-S
Partes: María Antonieta Peñaranda Aliaga. c/ Julián Fredy Carvajal Sarmiento.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 113 vta., interpuesto por Julián Fredy Carvajal Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de María Antonieta Peñaranda Aliaga contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 24 de noviembre de 2017 cursante a fs. 116; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 12 a 14 vta., subsanada por memorial de fs. 17, Hugo Gonzalo Peñaranda Arrieta en representación legal de María Antonieta Peñaranda Aliaga, inició el proceso ordinario de reivindicación, demanda que fue puesta en conocimiento del demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento, sin embargo al no existir contestación a la misma, éste fue declarado rebelde por Auto de fecha 17 de octubre de 2013 que cursa a fs. 29; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 127/2014 de fecha 07 de noviembre de 2014 cursante de fs. 77 a 80, donde el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con costas a la demandante.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julián Fredy Carvajal Sarmiento (memorial de fs. 85 y vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017 cursante de fs. 104 a 105, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con costas al apelante.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julián Fredy Carvajal de Sarmiento (memorial de fs. 112 a 113 y vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017 que cursa de fs. 104 a 105, se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 10 de octubre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 105 vta., y como el recurso de casación fue presentado en fecha 17 de octubre de 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 114, es que se infiere que el citado medio de impugnación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. De igual forma, se observa que el recurrente identificó plenamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31/08/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de reivindicación.
II.2. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 112 a 113 vta., se advierte que el ahora recurrente Julián Fredy Carvajal Sarmiento, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, luego de realizar observaciones a la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a los fundamentos del auto de vista, acusa lo siguiente: 1) Que ni la sentencia y menos el auto de vista se habrían pronunciado sobre las excepciones que interpuso cursante de fs. 29 - 31, lo que convertiría a dichos fallos en incongruentes, en consecuencia denuncia la vulneración de los arts. 190, 192-3 y 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 213-I-II.2 y 4, 218-III del Código Procesal Civil por cuanto no se habría cumplido con el deber de fallar sobre lo excepcionado. 2) Que la sentencia ni el auto de vista se habrían pronunciado sobre la petición de que se declare el derecho propietario demandado por la señora Peñaranda, lo que implicaría vulneración de los arts. 90, 190, 192-3 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 1, 8, 5, 213-I-II.2 y 4, 218-III del Código Procesal Civil. En virtud a lo expuesto solicita se case o anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de segunda instancia pronuncie nueva resolución.
Fundamentos estos que serán objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad en el numeral IV de la presente resolución
Respuesta al recurso de casación.
Notificada que fue la parte actora con el recurso de casación, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 114 vta., se observa que ésta no contestó a dicho medio de impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este punto.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución:
Con referencia a este punto, resulta pertinente citar el Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, que estableció lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así discurre del primer parágrafo del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, condición de perjuicio que se encuentra expuesto con bastante claridad en los art. 213 y 219 del mismo cuerpo legal.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”.
Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.
En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. En nuestro sistema procesal si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra implícitamente establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en la primera parte del art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general”.
Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de Declaración, Parte General”, Tercera Edición 2010, se refiere a los presupuestos de los recursos señalando lo siguiente: “Los presupuestos procesales de los recursos pueden ser clasificados, en una primera sistematización, en comunes o de inexcusable observancia en todo tipo de recursos, y especiales o específicos de determinados medios de impugnación. Entre los comunes señala a la necesaria existencia de gravamen (perjuicio que ha de sufrir el recurrente por la resolución impugnada) y la conducción procesal (o exigencia de haber sido parte en el proceso de primera instancia); el incumplimiento de tales requisitos impedirá al Tribunal el examen de la pretensión en la segunda instancia o en la casación…”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en el punto anterior, se infiere que el presupuesto principal que habilita y legitima para activar cualquier medio de impugnación, es la necesaria presencia de agravio y/o perjuicio que genera la resolución contra la cual se recurre, requisito indispensable que debe ser analizado previamente a considerar los reclamos como tal.
En ese entendido, el art. 272.I del Código Procesal Civil – Ley Nº 439-, de manera textual establece lo siguiente: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”; norma de la cual se infiere que el recurso de casación no puede ser interpuesto con fines dilatorios, toda vez que dicho medio de impugnación debe ser efectuado o activado por la parte que hubiera recibido un agravio con la resolución de segundo grado. Consiguientemente, en el caso de autos, corresponde analizar si la resolución recurrida (Auto de Vista Nº S-414/2017) genera o no agravios en la parte recurrente, es decir, verificar si Julián Fredy Carvajal Sarmiento goza o no de legitimación para hacer uso del recurso de casación, por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
María Antonieta Peñaranda Aliaga representada por Hugo Gonzalo Peñaranda Arrieta, interpuso demanda de acción reivindicatoria aduciendo ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado entre las calles Méndez Arcos y Luis Crespo Nº 957, zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 396,00.- mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0155163; inmueble que se encontraría en posesión de Fredy Carvajal Sarmiento, por lo que dirigió la demanda contra dicha persona; sin embargo, pese a que el demandado fue legalmente citado, se observa que este se limitó, por memorial de fs. 25, a “devolver el cedulón”, refiriendo que se debe tener presente que él sería únicamente un funcionario dependiente de la empresa Laboratorios ESFASA S.A. y que el representante legal de dicha empresa sería Roberto Subauste a quien se debería de citar con la demanda; empero dicha devolución fue rechazada por Auto de fecha 06 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 26.
Asimismo, se tiene que el Juez de la causa, advertido de que el demandado, ahora recurrente, no contestó en tiempo hábil a la demanda, declaró la rebeldía del mismo por Auto de fecha 17 de octubre de 2013 cursante a fs. 29. Desarrollándose en ese sentido el proceso, concluyendo la primera instancia con la emisión de la Sentencia Nº 127/2014 (fs. 77 a 80), que declaró improbada la demanda principal, arguyendo primordialmente que en el caso de autos la actora habría acreditado que en su calidad de propietaria perdió la posesión del bien inmueble objeto de la litis en manos de terceros, sin embargo no habría demostrado que el actual poseedor del inmueble sea el demandado Fredy Carvajal Sarmiento, puesto que en la audiencia de inspección judicial se habría verificado que el bien inmueble se encontraría ocupado por un tercero (Laboratorios ESFASA), desestimando por dicha razón la acción interpuesta, aclarando que obrar de otro modo significaría obligar a entregar el bien a quien no lo tiene o posee.
Sin embargo, pese a que la resolución de primera instancia declaró improbada la pretensión principal, el demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento recurrió en apelación, solicitando el pronunciamiento expreso sobre la falta de personería y capacidad legal de la actora, del mandante de la actora y de su persona como demandado, al margen de cuestionar la titularidad del derecho propietario de la actora acusando que nada se habría dicho sobre la declaración de propiedad que habría formulado la demandante. Reclamos que fueron atendidos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº S-414/2017 de 31 de agosto (fs. 104 a 105), que confirmó la sentencia apelada. Empero, pese a que la resolución de segunda instancia ratificó la decisión de declarar improbada la pretensión principal, el demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento interpone recurso de casación (memorial de fs. 112 a 113 vta.), acusando que por memorial de fs. 29 a 31 habría interpuesto excepciones de incapacidad e impersonería de la demandante, del representante de esta y de su persona, sobre los cuales no se habrían pronunciado los jueces de instancia, como tampoco se habrían pronunciado sobre la petición de que se declare el derecho propietario demandado.
En base a dichas consideraciones, claramente se infiere que el demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento, pretende la nulidad del auto de vista así como de la sentencia, con la única finalidad de que dichas autoridades se manifiesten sobre la incapacidad e impersonería de los sujetos procesales, cuando de la lectura integra de la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, se tiene que la acción reivindicatoria que fue interpuesta por la parte actora, fue declarada improbada porque ésta no habría demostrado que el recurrente en su calidad de demandado haya estado en posesión del bien inmueble objeto de la litis-legitimación pasiva-. De ahí que ambas resoluciones no generan perjuicio o agravio alguno en el recurrente, ya que no establecen condena y/o medida alguna en su contra, y menos ordenan que restituya la posesión de un bien inmueble, que como ya se dijo supra y lo ratifica el mismo recurrente en su recurso de casación, no se encuentra en posesión.
Consiguientemente, al no tener el auto de vista incidencia alguna en el recurrente, menos podría generarle algún tipo de indefensión, por lo que Julián Fredy Carvajal Sarmiento, en base a lo que dispone el art. 272.I del Código Procesal Civil, carece de legitimación para interponer recurso de casación, pues no acreditó que la decisión de segunda instancia le cause perjuicio. En ese mismo sentido, debemos señalar que las demás cuestiones que observa el recurrente, como la legitimación y personería de la parte actora o de su representante, se constituyen en extremos que le atingen cuestionar, si es que corresponde, al verdadero legitimado pasivo, es decir a quien o quienes se encuentren en posesión del bien inmueble del cual la parte actora pretende la reivindicación; asimismo, las observaciones referidas al derecho propietario de la parte actora, son cuestiones que no le atingen al recurrente, pues al no estar en posesión del bien inmueble, no le ocasiona agravio alguno.
Por las razones expuestas supra, y toda vez que el recurrente no recibió agravio alguno con la emisión del Auto de Vista, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts. 277.I con relación al art. 272.I ambos del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I con relación al art. 272.I ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE del recurso de casación de fs. 112 a 113 vta., interpuesto por Julián Fredy Carvajal Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.