TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Reina Zambrana Condori y otros
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 y 22 de diciembre de 2017, Crisosto Quispe Mamani, de fs. 737 a 740 vta. y Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, de fs. 747 a 753, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 20 de noviembre de 2017, de fs. 727 a 734 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el primer recurrente contra Jorge Osinaga Auza, Juan Carlos Rojas Iraipi y la segunda y tercer recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 30 de 12 de agosto de 2016 (fs. 607 a 615), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zenón Condori Puita y Reina Zambrana de Condori, autores de la comisión del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP; a Jorge Osinaga Auza culpable en grado de Complicidad del delito de Estafa, sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del CP, imponiendo al primero y a la segunda la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, al tercero la pena de tres años y dos meses de reclusión, sancionándolos con doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, respecto a Juan Carlos Rojas Iraipi, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida los imputados Jorge Osinaga Auza (fs. 639 a 645 vta.), Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita (fs. 647 a 653 vta.) y el Acusador particular Crisosto Quispe Mamani por memorial (fs. 664 a 670), que fueron resueltos por Auto de Vista 83 de 20 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso del acusador particular; y, admisibles y procedentes en parte los recursos de los imputados, modificando la pena impuesta para Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita de cuatro años y seis meses a cuatro años y dos meses; y, a Jorge Osinaga Auza, de tres años y dos meses a dos años y ocho meses de reclusión, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 (fs. 735 y 744), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 6 y 22 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Crisosto Quispe Mamani
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses en lo que se refiere al quantum de la pena impuesta a los imputados Jorge Osinaga Auza, Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, refiriendo que: i) El Tribunal de apelación modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena solo a 2 años y 8 meses, con el criterio de que por ser de profesión Abogado, esta sería considerada una atenuante, siendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a la educación por regla general es considerada como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor tuvo acceso a la educación y por lo tanto ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal, concluyendo que el reproche tendría que ser mayor conforme a lo manifestado. ii) Con referencia a los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, el recurrente alega, en igual sentido, que el Tribunal de apelación respecto a la personalidad de los imputados modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena a 4 años y 2 meses, sin considerar que pese de haber sido imputados por el delito de Estafa, meses antes de cometer los delitos acusados, habrían delinquido anteriormente con el asesoramiento de su Abogado Jorge Osinaga Auza bajo el mismo modus operandi, siendo que se demuestra que los acusados adquirieron un conjunto de características y pensamientos ligados al comportamiento y hábitos delincuenciales. Con relación a las atenuantes generales, se divierte –por el recurrente- que de acuerdo al art. 40 del CP, los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita no cometieron el delito por causas honorables, impulsados por la miseria, que por el contrario se tiene el hecho de haber desconocido premeditadamente la existencia de un gravamen en el inmueble, la existencia de procesos civiles y penales sobre el lote de terreno, y el hecho de tener antecedentes policiales por Estafa y Robo Agravado, lo que comprueba la premeditación exigida para la agravación de la pena en base a personalidad de los imputados de acuerdo al art. 38 núm. 1 del CP, no evidenciándose otras circunstancias que permitan atenuar la pena, pues al contrario la condición de propietarios de un bien inmueble que tenía un gravamen y procesos civiles y penales sobre el mismo y que sobre el bien vivía una persona que ya había ganado un proceso civil, por lógica jurídica coherente agrava su situación para incrementarles la pena hasta el máximo por el delito endilgado, habiéndose aplicado erróneamente los arts. 37, 38 núm. 1 incs. a) y b), núm. 2 y 40 del CP, concluyendo que la aplicación que se pretende es que se haga un correcto estudio de las normas citadas, se valore de manera objetiva la personalidad y las agravantes que presenta la conducta de los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita y se aplique la pena máxima establecida en el art. 335 del CP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
II.1. Del recurso de casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita.
Los recurrentes manifiestan que realizaron un contrato de compra venta con el señor Crisosto Quispe Mamani al que en reiteradas oportunidades se le ofreció cancelar el contrato de venta, no solo con dinero sino también con otros lotes de terreno con el afán de no vulnerarle su derecho, ni su economía, y que dentro de esas negociaciones, solo quiso aprovecharse de esa situación y quería sonsacar un monto más alto de dinero, a tal punto que se le habría ofrecido una casa por el valor de 120.000 dólares americanos, lo que demuestra que en todo momento se quiso resarcir el daño económico sufrido por el Sr. Crisosto Quispe Mamani. También refieren los recurrentes que el Tribunal de mérito aplicó una Sentencia desproporcional, cuando existe un contrato de compra venta el cual está sujeto a cumplimiento, pues dicho contrato no habría vencido y de no ser por el denunciante, que al contrario hizo lo posible para no cumplir con la entrega, inició acciones legales. Asimismo los recurrentes refieren que los Tribunales de Sentencia y de alzada vulneraron sus derechos constitucionales y universales, manifestando que: i) Los Tribunales de apelación y de Sentencia habrían vulnerado los principios de imparcialidad e independencia plasmados en los arts. 172 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio de igualdad establecido en los arts. 8, 14, 119, 180 y 232 de la CPE, el de legalidad o primacía de la Ley, su derecho al debido proceso establecido en la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo; la presunción de inocencia previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE, que en caso de duda sobre la norma se aplicará la más favorable al imputado o procesado; así como también manifiesta la vulneración al principio de proporcionalidad; toda vez, que al momento de fijar la pena no se tomó en cuenta que es el primer delito que se les juzga, que no tienen antecedentes de ningún tipo y sobre todo la personalidad de cada uno de los actores, considerando que erróneamente se aplicó el art. 37 del CP, aplicándose una Sentencia fuera de los parámetros legales, siendo que también no se habría aplicado correctamente el art. 38 del CP, avocándose a resolver de manera infundada y de manera errada cuando se hace mención a los arts. 20, 23, 37 y 38 del CP; y, ii) Que, habría existido por parte de los Tribunales de apelación y de Sentencia, fundamentación insuficiente y contradictoria, establecidos para las resoluciones en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del CPP, porque se habría tomado en cuenta declaraciones de tres testigos que son completamente falsos, pues estas personas no estuvieron presentes dentro de los hechos que son sujetos de juicio. Señalan que el tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, indica que se tendría que haber engañado al denunciante, lo que no habría existido siendo que en todo momento se le quiso devolver el dinero, más al contrario el mismo denunciante quiso aprovecharse de la situación, por lo que no considera que deba aplicarse una Sentencia por este tipo penal, tomando en cuenta que la fundamentación de la Sentencia en ninguna de sus partes establece algún grado de participación en el hecho, y más bien se establece que se carecería de pruebas para llegar a una convicción plena. Señalan que el Tribunal de Sentencia los habría absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa; sin embargo, aplicó una pena de 4 años y 6 meses en su contra por el delito de Estafa siendo que la máxima es de 5 años; es decir que no se aplica ninguna atenuante, ya que al haberse absuelto, debió aplicarse la pena mínima para el delito de Estafa. Refiere que se habría valorado de manera parcializada a los testigos de la parte acusadora, pero a la vez se les da un valor superior, siendo que estos llegaron a contradecirse, lo que no fue valorado por el Tribunal.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, 192/2013-RRC de 11 de julio y 106/2013-RRC de 19 de abril, concluyendo que las autoridades recurridas no valoraron ninguno de los preceptos estipulados en el presente Auto Supremo por lo cual del mismo modo dicho Auto de Vista carece de fundamento y por tanto cae en la nulidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre y 15 de diciembre 2017, interponiendo sus recursos de casación el 6 y 22 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Crisosto Quispe Mamani.
Con relación al primer motivo, se puede colegir que el recurrente manifiesta la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la modificación de la pena impuesta contra el imputado Jorge Osinaga Auza, que era mayor en primera instancia, inobservando el Tribunal de apelación las agravantes establecidas por la doctrina legal aplicable con relación a la personalidad del autor, y que considerando su calidad de Abogado, el reproche debe ser aún mayor; en ese entendido, invoca el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero. De la revisión de estos antecedentes, se puede colegir que el recurrente manifiesta la contradicción precisa en relación al precedente invocado respecto a la falta de valoración de los elementos que demuestran la personalidad y calidad del autor, particularmente en su condición de Abogado, cumpliendo de ésta manera la formalidad impuesta por la norma procesal en el art. 417 del CPP, considerando que se tiene presente el precedente, el argumento fáctico del agravio sufrido por el Auto de Vista y la aplicación que se pretende y que debió ser observada por el Tribunal de apelación, cumpliendo de esta manera con los requisitos previos para considerar el fondo del planteamiento expuesto en el recurso de casación.
Respecto al segundo motivo, en igual sentido, el recurrente manifiesta y observa la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado y pronunciado por el Tribunal de apelación, con relación particularmente a los imputados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, siendo que el mencionado Tribunal disminuyo nuevamente la pena impuesta en primera instancia a favor de los prenombrados, si ni siquiera haber considerado las agravantes consignadas por la normativa penal, tal como se expone en el motivo en análisis, invocando para cuyo efecto el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, como precedente contradictorio, indicando su aplicación, al no haberse fundamentado correctamente la reducción de la pena conforme a los arts. 37, 38 núm. 1 incs. a) y b), núm. 2 y 40 del CP, determinándose sobre este aspecto que el recurrente cumplió con la carga procesal correspondiente al invocar el precedente, establecer la contradicción y cual la aplicación que pretende respecto a estos argumentos que considera no fueron observados y cumplidos por el Tribunal de apelación, correspondiendo admitir el recurso sobre el presente motivo, para su análisis de fondo.
IV.2. Del recurso de casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita.
Con relación al primer motivo, los recurrentes señalan y exponen la vulneración de los principios de imparcialidad e independencia plasmados en los arts. 172 y 232 de la CPE y arts. 3 y 239 del CPP, así como el principio de igualdad establecido en los arts. 8, 14, 119, 180 y 232 del CPE, el de legalidad o primacía de la Ley, el derecho al debido proceso, citando lo reglado en la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo; como también denuncian la vulneración a la presunción de inocencia previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE. De esa manera, de la lectura del recurso, se observa que la parte recurrente relata una simple exposición de los alcances de cada principio y derecho vulnerado, sin tomar en cuenta que es importante colegir que cuando se habla de derechos y garantías constitucionales como parte del derecho al debido proceso, cuál debe ser velado por todos los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, bajo los criterios de flexibilización entendidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de alegarse tales vulneraciones a principios y derechos constitucionales, el recurso se concederá sine qua non, los recurrentes no solo se limitan a señalar los agravios sufridos, sino también se tenga fundado el agravio y su relación con los antecedentes; solo de esa manera se podrá ingresar a considerar el fondo de la pretensión para constatar si los agravios expuestos son evidentes o no, y si estos fueron cometidos por los Tribunales inferiores; requisitos que no se perciben en el recurso interpuesto por el recurrente, siendo que en el recurso, específicamente en el apartado III. TERCERA PARTE, señala que tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal de Sentencia habrían incurrido en las vulneraciones a los derechos y principios integradores del debido proceso, pero no refieren de qué manera uno u otro Tribunal habría incurrido en dichas vulneraciones, limitándose a realizar una conceptualización de cada principio y derecho, lo que constituye una simple cita doctrinal conforme también se ha podido observar del memorial de apelación restringida planteado anteriormente por los ahora recurrentes, no existiendo una correcta exposición de motivos que evidencie fundadamente la forma en la que se ha quebrantado el debido proceso por parte de los Tribunales inferiores, por lo que el motivo no puede ser considerado en el fondo al no cumplir con los requisitos de flexibilización. Asimismo, con relación a la segunda parte del motivo, referido a la vulneración al principio de proporcionalidad relativo a la imposición de la pena impuesta contra los recurrentes, el mismo será considerado seguidamente al ser similar el fundamento expuesto, aplicando los criterios de coherencia y garantizando el principio de certeza que deben observarse en las resoluciones judiciales, en atención al art. 124 del CPP.
En cuanto al segundo motivo los recurrentes señalaron que los Tribunales de apelación y de Sentencia, ingresaron en fundamentación insuficiente y contradictoria, provocando la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del CPP, porque se habría tomado en cuenta declaraciones de tres testigos que son completamente falsas, señalando, además, que el tipo penal del art. 335 del CP, para su concurrencia tendría que haberse engañado al denunciante, considerando que no debió aplicarse una Sentencia por este tipo penal y siendo que el Tribunal de Sentencia habría absuelto de pena y culpa a los recurrentes de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, aplica una pena de 4 años y 6 meses en su contra por el delito de Estafa siendo que la máxima es de 5 años; es decir, que no se razona ninguna atenuante, ya que al haberse absuelto, debió aplicarse la pena mínima para el delito de Estafa, existiendo una desproporcionalidad en ese entendido, lo cual señala como una falta de fundamentación, no sólo respecto a los defectos de la sentencia apelada, sino también respecto a la fundamentación de la pena impuesta, pretendiendo que se aplique y observe de manera correcta lo previsto por los arts. 20, 23, 37 y 38 del CP. A este efecto los recurrentes han señalado de manera clara las razones de la falta de fundamentación y contradicción en las que habrían incurrido los Tribunales inferiores, así como también indicaron la falta de fundamentación de la pena, invocando sobre el particular como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, 192/2013-RRC de 11 de julio y 106/2013-RRC de 19 de abril; por lo que estando cumplida la forma procesal relativa a la invocación del precedente, indicando la contradicción, exponiendo los motivos de casación, hace procedente la admisión del recurso sobre el presente fundamento en aplicación del art. 417 y 418 del CPP, para su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Crisosto Quispe Mamani, de fs. 737 a 740 vta.; y, Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, de fs. 747 a 753, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente: Santa Cruz 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Reina Zambrana Condori y otros
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 y 22 de diciembre de 2017, Crisosto Quispe Mamani, de fs. 737 a 740 vta. y Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, de fs. 747 a 753, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 20 de noviembre de 2017, de fs. 727 a 734 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el primer recurrente contra Jorge Osinaga Auza, Juan Carlos Rojas Iraipi y la segunda y tercer recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 30 de 12 de agosto de 2016 (fs. 607 a 615), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zenón Condori Puita y Reina Zambrana de Condori, autores de la comisión del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP; a Jorge Osinaga Auza culpable en grado de Complicidad del delito de Estafa, sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del CP, imponiendo al primero y a la segunda la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, al tercero la pena de tres años y dos meses de reclusión, sancionándolos con doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, respecto a Juan Carlos Rojas Iraipi, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida los imputados Jorge Osinaga Auza (fs. 639 a 645 vta.), Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita (fs. 647 a 653 vta.) y el Acusador particular Crisosto Quispe Mamani por memorial (fs. 664 a 670), que fueron resueltos por Auto de Vista 83 de 20 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso del acusador particular; y, admisibles y procedentes en parte los recursos de los imputados, modificando la pena impuesta para Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita de cuatro años y seis meses a cuatro años y dos meses; y, a Jorge Osinaga Auza, de tres años y dos meses a dos años y ocho meses de reclusión, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2017 (fs. 735 y 744), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 6 y 22 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Crisosto Quispe Mamani
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses en lo que se refiere al quantum de la pena impuesta a los imputados Jorge Osinaga Auza, Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, refiriendo que: i) El Tribunal de apelación modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena solo a 2 años y 8 meses, con el criterio de que por ser de profesión Abogado, esta sería considerada una atenuante, siendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a la educación por regla general es considerada como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor tuvo acceso a la educación y por lo tanto ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal, concluyendo que el reproche tendría que ser mayor conforme a lo manifestado. ii) Con referencia a los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, el recurrente alega, en igual sentido, que el Tribunal de apelación respecto a la personalidad de los imputados modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena a 4 años y 2 meses, sin considerar que pese de haber sido imputados por el delito de Estafa, meses antes de cometer los delitos acusados, habrían delinquido anteriormente con el asesoramiento de su Abogado Jorge Osinaga Auza bajo el mismo modus operandi, siendo que se demuestra que los acusados adquirieron un conjunto de características y pensamientos ligados al comportamiento y hábitos delincuenciales. Con relación a las atenuantes generales, se divierte –por el recurrente- que de acuerdo al art. 40 del CP, los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita no cometieron el delito por causas honorables, impulsados por la miseria, que por el contrario se tiene el hecho de haber desconocido premeditadamente la existencia de un gravamen en el inmueble, la existencia de procesos civiles y penales sobre el lote de terreno, y el hecho de tener antecedentes policiales por Estafa y Robo Agravado, lo que comprueba la premeditación exigida para la agravación de la pena en base a personalidad de los imputados de acuerdo al art. 38 núm. 1 del CP, no evidenciándose otras circunstancias que permitan atenuar la pena, pues al contrario la condición de propietarios de un bien inmueble que tenía un gravamen y procesos civiles y penales sobre el mismo y que sobre el bien vivía una persona que ya había ganado un proceso civil, por lógica jurídica coherente agrava su situación para incrementarles la pena hasta el máximo por el delito endilgado, habiéndose aplicado erróneamente los arts. 37, 38 núm. 1 incs. a) y b), núm. 2 y 40 del CP, concluyendo que la aplicación que se pretende es que se haga un correcto estudio de las normas citadas, se valore de manera objetiva la personalidad y las agravantes que presenta la conducta de los acusados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita y se aplique la pena máxima establecida en el art. 335 del CP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
II.1. Del recurso de casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita.
Los recurrentes manifiestan que realizaron un contrato de compra venta con el señor Crisosto Quispe Mamani al que en reiteradas oportunidades se le ofreció cancelar el contrato de venta, no solo con dinero sino también con otros lotes de terreno con el afán de no vulnerarle su derecho, ni su economía, y que dentro de esas negociaciones, solo quiso aprovecharse de esa situación y quería sonsacar un monto más alto de dinero, a tal punto que se le habría ofrecido una casa por el valor de 120.000 dólares americanos, lo que demuestra que en todo momento se quiso resarcir el daño económico sufrido por el Sr. Crisosto Quispe Mamani. También refieren los recurrentes que el Tribunal de mérito aplicó una Sentencia desproporcional, cuando existe un contrato de compra venta el cual está sujeto a cumplimiento, pues dicho contrato no habría vencido y de no ser por el denunciante, que al contrario hizo lo posible para no cumplir con la entrega, inició acciones legales. Asimismo los recurrentes refieren que los Tribunales de Sentencia y de alzada vulneraron sus derechos constitucionales y universales, manifestando que: i) Los Tribunales de apelación y de Sentencia habrían vulnerado los principios de imparcialidad e independencia plasmados en los arts. 172 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio de igualdad establecido en los arts. 8, 14, 119, 180 y 232 de la CPE, el de legalidad o primacía de la Ley, su derecho al debido proceso establecido en la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo; la presunción de inocencia previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE, que en caso de duda sobre la norma se aplicará la más favorable al imputado o procesado; así como también manifiesta la vulneración al principio de proporcionalidad; toda vez, que al momento de fijar la pena no se tomó en cuenta que es el primer delito que se les juzga, que no tienen antecedentes de ningún tipo y sobre todo la personalidad de cada uno de los actores, considerando que erróneamente se aplicó el art. 37 del CP, aplicándose una Sentencia fuera de los parámetros legales, siendo que también no se habría aplicado correctamente el art. 38 del CP, avocándose a resolver de manera infundada y de manera errada cuando se hace mención a los arts. 20, 23, 37 y 38 del CP; y, ii) Que, habría existido por parte de los Tribunales de apelación y de Sentencia, fundamentación insuficiente y contradictoria, establecidos para las resoluciones en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del CPP, porque se habría tomado en cuenta declaraciones de tres testigos que son completamente falsos, pues estas personas no estuvieron presentes dentro de los hechos que son sujetos de juicio. Señalan que el tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, indica que se tendría que haber engañado al denunciante, lo que no habría existido siendo que en todo momento se le quiso devolver el dinero, más al contrario el mismo denunciante quiso aprovecharse de la situación, por lo que no considera que deba aplicarse una Sentencia por este tipo penal, tomando en cuenta que la fundamentación de la Sentencia en ninguna de sus partes establece algún grado de participación en el hecho, y más bien se establece que se carecería de pruebas para llegar a una convicción plena. Señalan que el Tribunal de Sentencia los habría absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa; sin embargo, aplicó una pena de 4 años y 6 meses en su contra por el delito de Estafa siendo que la máxima es de 5 años; es decir que no se aplica ninguna atenuante, ya que al haberse absuelto, debió aplicarse la pena mínima para el delito de Estafa. Refiere que se habría valorado de manera parcializada a los testigos de la parte acusadora, pero a la vez se les da un valor superior, siendo que estos llegaron a contradecirse, lo que no fue valorado por el Tribunal.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, 192/2013-RRC de 11 de julio y 106/2013-RRC de 19 de abril, concluyendo que las autoridades recurridas no valoraron ninguno de los preceptos estipulados en el presente Auto Supremo por lo cual del mismo modo dicho Auto de Vista carece de fundamento y por tanto cae en la nulidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre y 15 de diciembre 2017, interponiendo sus recursos de casación el 6 y 22 de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Crisosto Quispe Mamani.
Con relación al primer motivo, se puede colegir que el recurrente manifiesta la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la modificación de la pena impuesta contra el imputado Jorge Osinaga Auza, que era mayor en primera instancia, inobservando el Tribunal de apelación las agravantes establecidas por la doctrina legal aplicable con relación a la personalidad del autor, y que considerando su calidad de Abogado, el reproche debe ser aún mayor; en ese entendido, invoca el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero. De la revisión de estos antecedentes, se puede colegir que el recurrente manifiesta la contradicción precisa en relación al precedente invocado respecto a la falta de valoración de los elementos que demuestran la personalidad y calidad del autor, particularmente en su condición de Abogado, cumpliendo de ésta manera la formalidad impuesta por la norma procesal en el art. 417 del CPP, considerando que se tiene presente el precedente, el argumento fáctico del agravio sufrido por el Auto de Vista y la aplicación que se pretende y que debió ser observada por el Tribunal de apelación, cumpliendo de esta manera con los requisitos previos para considerar el fondo del planteamiento expuesto en el recurso de casación.
Respecto al segundo motivo, en igual sentido, el recurrente manifiesta y observa la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado y pronunciado por el Tribunal de apelación, con relación particularmente a los imputados Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, siendo que el mencionado Tribunal disminuyo nuevamente la pena impuesta en primera instancia a favor de los prenombrados, si ni siquiera haber considerado las agravantes consignadas por la normativa penal, tal como se expone en el motivo en análisis, invocando para cuyo efecto el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, como precedente contradictorio, indicando su aplicación, al no haberse fundamentado correctamente la reducción de la pena conforme a los arts. 37, 38 núm. 1 incs. a) y b), núm. 2 y 40 del CP, determinándose sobre este aspecto que el recurrente cumplió con la carga procesal correspondiente al invocar el precedente, establecer la contradicción y cual la aplicación que pretende respecto a estos argumentos que considera no fueron observados y cumplidos por el Tribunal de apelación, correspondiendo admitir el recurso sobre el presente motivo, para su análisis de fondo.
IV.2. Del recurso de casación de Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita.
Con relación al primer motivo, los recurrentes señalan y exponen la vulneración de los principios de imparcialidad e independencia plasmados en los arts. 172 y 232 de la CPE y arts. 3 y 239 del CPP, así como el principio de igualdad establecido en los arts. 8, 14, 119, 180 y 232 del CPE, el de legalidad o primacía de la Ley, el derecho al debido proceso, citando lo reglado en la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo; como también denuncian la vulneración a la presunción de inocencia previsto por los arts. 115 y 116 de la CPE. De esa manera, de la lectura del recurso, se observa que la parte recurrente relata una simple exposición de los alcances de cada principio y derecho vulnerado, sin tomar en cuenta que es importante colegir que cuando se habla de derechos y garantías constitucionales como parte del derecho al debido proceso, cuál debe ser velado por todos los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, bajo los criterios de flexibilización entendidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de alegarse tales vulneraciones a principios y derechos constitucionales, el recurso se concederá sine qua non, los recurrentes no solo se limitan a señalar los agravios sufridos, sino también se tenga fundado el agravio y su relación con los antecedentes; solo de esa manera se podrá ingresar a considerar el fondo de la pretensión para constatar si los agravios expuestos son evidentes o no, y si estos fueron cometidos por los Tribunales inferiores; requisitos que no se perciben en el recurso interpuesto por el recurrente, siendo que en el recurso, específicamente en el apartado III. TERCERA PARTE, señala que tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal de Sentencia habrían incurrido en las vulneraciones a los derechos y principios integradores del debido proceso, pero no refieren de qué manera uno u otro Tribunal habría incurrido en dichas vulneraciones, limitándose a realizar una conceptualización de cada principio y derecho, lo que constituye una simple cita doctrinal conforme también se ha podido observar del memorial de apelación restringida planteado anteriormente por los ahora recurrentes, no existiendo una correcta exposición de motivos que evidencie fundadamente la forma en la que se ha quebrantado el debido proceso por parte de los Tribunales inferiores, por lo que el motivo no puede ser considerado en el fondo al no cumplir con los requisitos de flexibilización. Asimismo, con relación a la segunda parte del motivo, referido a la vulneración al principio de proporcionalidad relativo a la imposición de la pena impuesta contra los recurrentes, el mismo será considerado seguidamente al ser similar el fundamento expuesto, aplicando los criterios de coherencia y garantizando el principio de certeza que deben observarse en las resoluciones judiciales, en atención al art. 124 del CPP.
En cuanto al segundo motivo los recurrentes señalaron que los Tribunales de apelación y de Sentencia, ingresaron en fundamentación insuficiente y contradictoria, provocando la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del CPP, porque se habría tomado en cuenta declaraciones de tres testigos que son completamente falsas, señalando, además, que el tipo penal del art. 335 del CP, para su concurrencia tendría que haberse engañado al denunciante, considerando que no debió aplicarse una Sentencia por este tipo penal y siendo que el Tribunal de Sentencia habría absuelto de pena y culpa a los recurrentes de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, aplica una pena de 4 años y 6 meses en su contra por el delito de Estafa siendo que la máxima es de 5 años; es decir, que no se razona ninguna atenuante, ya que al haberse absuelto, debió aplicarse la pena mínima para el delito de Estafa, existiendo una desproporcionalidad en ese entendido, lo cual señala como una falta de fundamentación, no sólo respecto a los defectos de la sentencia apelada, sino también respecto a la fundamentación de la pena impuesta, pretendiendo que se aplique y observe de manera correcta lo previsto por los arts. 20, 23, 37 y 38 del CP. A este efecto los recurrentes han señalado de manera clara las razones de la falta de fundamentación y contradicción en las que habrían incurrido los Tribunales inferiores, así como también indicaron la falta de fundamentación de la pena, invocando sobre el particular como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio, 192/2013-RRC de 11 de julio y 106/2013-RRC de 19 de abril; por lo que estando cumplida la forma procesal relativa a la invocación del precedente, indicando la contradicción, exponiendo los motivos de casación, hace procedente la admisión del recurso sobre el presente fundamento en aplicación del art. 417 y 418 del CPP, para su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Crisosto Quispe Mamani, de fs. 737 a 740 vta.; y, Reina Zambrana de Condori y Zenón Condori Puita, de fs. 747 a 753, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos