Auto Supremo AS/0047/2018-T
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2018-T

Fecha: 27-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 47
Sucre, 27 de febrero de 2018

Expediente: 362/2017
Demandante:Pedro Pablo Castro Quisbert
Demandado: EPSAS SA
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por MARCEL HUMBERTO CLAURE QUEZADA, en representación de la EMPRESA PUBLICA SOCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO S.A. (EPSAS S.A.), cursantes de fs. 142 a 144; impugnando el Auto de Vista Nº 82/17, de 17 de abril, cursante de fs. 135 a 136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso social seguido por PEDRO PABLO CASTRO QUISBERT, contra la entidad por quien se recurre; el auto de concesión de fs. 185, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que dispuso en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa.
En aplicación del art. 274 del Cód. Proc. Civ., el Recurso de Casación, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que sea presentado en término oportuno y por escrito ante el Tribunal que emitió la resolución impugnada.
b) Se debe citar en términos claros y precisos el auto de Vista que se recurriere y su foliación dentro del expediente.
c) Se debe identificar con claridad, precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en que conste la infracción acusada, se debe identificar la violación falsedad o error en la valoración de las pruebas, identificando que se recurre de casación en el fondo o en la forma o en ambos, estas especificaciones deben efectuarse necesariamente en el escrito del aludido recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse en escritos posteriores.
CONSIDERANDO II: Por ello, en aplicación del art. 277. I del Código Procesal Civil, corresponde ahora, realizar el examen de admisibilidad, de ambos recursos a fin de determinar si se cumplieron o no los requisitos aludidos:
1.- Que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, en razón a que el recurrente fue notificado el 6 de junio de 2017 (fs. 137) y presentó su recurso el 9 del mismo mes y año, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del Cód. Proc. Civ.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 82/2017, de 17 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo el art. 274-I-2 del Cód. Proc. Civ.
3.- Por último, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto se limita a señalar que el demandante no habría presentado su nota de reclamo en forma legal y acusar al tribunal de apelación de no haber valorado correctamente el Recurso de Apelación.
Como se puede advertir, en el recurso, se omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal de casación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del CPC, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Debe tenerse en cuenta que, en razón a la naturaleza del instituto, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
En ese marco el art. 220.IV del Código Procesal Civil, dispone que “La forma del auto supremo será: (…) Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…” (el resaltado nos corresponde), conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el Recurso de Casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274.I.3 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el Recurso de Casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 220.I.4 del citado ritual civil dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE cuando “El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”.
Consiguientemente, con base en lo expuesto, corresponderá declararse IMPROCEDENTE el presente recurso.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277.II del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por MARCEL HUMBERTO CLAURE QUEZADA, en representación de la EMPRESA PUBLICA SOCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO S.A. (EPSAS S.A.), cursantes de fs. 142 a 144; impugnando el Auto de Vista Nº 82/17, de 17 de abril, cursante de fs. 135 a 136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia, pase obrados a Secretaria de Sala a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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