Auto Supremo AS/0050/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2018

Fecha: 27-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 50
Sucre, 27 de febrero de 2018

Expediente : 476/2016
Demandantes : Martín Limachi Villca, Alex Alejandro Maquera
Colque, Tomás Richard Maquera Colque
Demandado : Empresa JUNGIE MINING INDUSTRY SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Potosí
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 259, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana; y el recurso de casación de fs. 264 a 272 interpuesto por Martín Limachi Villca, Alex Alejandro Maquera Colque y Tomás Richard Maquera Colque; impugnando el Auto de Vista Nº 84/2016 de 16 de septiembre de fs. 248 a 252, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso por pago de beneficios sociales; el Auto de fs. 275 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 425-A de fs. 281 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia de 12 de mayo de 2016 de fs. 204 a 209 que declaró probada la demanda respecto al pago de indemnización, vacación, aguinaldo y sueldo devengado, disponiendo se cancele a favor de Martín Limachi Villca la suma de Bs.10.858.03, Alex Alejandro Maquera Colque la suma de Bs.11.222 y Tomás Richard Maquera Colque la suma de Bs.6.011, e improbada con relación a horas extraordinarias, feriados trabajados, vacación por la gestión 2011, recargo nocturno, domingos trabajados, incremento salarial, primas, incremento salarial. Sin costas.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada de fs. 212 a 213 y de fs. 217 a 227, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 84/2016 de 16 de septiembre, que confirmó parcialmente la Sentencia, modificando el pago de los beneficios sociales, a favor de Martín Limachi Villca en la suma de Bs.11.684.59, Alex Alejandro Maquera Colque en la suma de Bs.11.805.69 y Tomás Richard Maquera Colque en la suma de Bs.6.393.75, sin contar la multa del 30% que deberá cancelarse una vez ejecutoriada la sentencia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Primer recurso
En la forma Interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana en representación de la Empresa Jungie Mining Industry S.R.L., en el que acusó que:
1.- El Tribunal ad quem sin fundamentación alguna determinó el pago de desahucio de los actores, omitiendo valorar la documental de fs. 174, consistente en una nota de fecha 21 de septiembre de 2015, por lo que no pudo haber despido intempestivo, aspecto corroborado por la confesión de los demandantes.
2.- Acusó que procede la nulidad de oficio, ya que en el auto de vista no se consideró que los demandantes solo trabajaron hasta el mes de febrero de 2012, conforme sale de la documental de fs. 18, 23, 47, 51 y 55, consistente entre otros en el libro de asistencia, última papeleta de pago presentada, contratos de trabajo y planillas de pago de sueldos del mes de febrero de 2012; señalando que el tribunal ad quem sin fundamento y motivación alguna determina que los demandantes prestaron servicios desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de agosto de 2012, pretendiendo los actores beneficiarse de algo que no les corresponde.
En el Fondo:
1) Acusó que el tribunal ad quem incurrió en violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, con relación al art. 166 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que conforme el acta de fs. 140 y el auto de 11 de diciembre de 2014, se tiene que los demandantes no asistieron a la confesión provocada por lo que correspondía se los declare por confesos dando por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, especialmente con lo referente al desahucio.
2) El tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas testifícales, fuera del término probatorio, habiéndose suspendido las audiencias desde 2 de diciembre de 2014 y decepcionarlas en fecha 23 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, es decir después de un año y seis meses de haberse pronunciado el auto que fija los puntos de hecho a probar, por lo que no debieron ser valoradas.
3) Errónea apreciación del documento de fs. 51 sobre el formulario de pago de sueldo del mes de septiembre de 2010, donde se demuestra el ingreso y el retiro de los demandantes, concluyendo que el Tribunal se aparto de la razonabilidad y equidad previsible para decidir, lo que debe ser enmendado.
Petitorio.
Solicita se anule obrados o se case el auto de vista impugnando y se deje sin efecto Sentencia 51/2016 declarando improbada la demanda en lo referido al pago por tiempo de servicios.
Segundo recurso de casación.
1) Los recurrentes acusan que el tribunal ad quem incurrió en falta de motivación y fundamentación de su resolución, conforme establece el art. 30. num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, así como la violación de la Ley y errónea apreciación de las pruebas de cargo, al no considerar y omitir valorar la prueba, respecto a los siguientes conceptos:
Horas extras: Con relación al pago de horas extras, el tribunal ad quem de manera irresponsable se limita a señalar que resulta innecesario describir punto por punto los agravios reclamados ya que por la documental presentada por la parte demandada, estan plenamente demostrados los mismos, resultando inadmisibles, sin tomar en cuenta que conforme las planillas salariales de fs. 48 a 126 solo se demostró pagos por día trabajado (jornal), cuando al inicio del tracto laboral fue fijado un salario mensual, que si bien la empresa canceló parcialmente las horas extras hasta marzo de 2012, sin embargo, su pago solo corresponde a una jornada ordinaria y no como ordena el art. 55 de la LGT.
Salario dominical: Señala que la empresa demandada es una empresa de producción por su naturaleza de trabajo en interior mina de explotación y extracción de minerales, por lo que debió cumplir con lo dispuesto en el DS 29010 y su Reglamento RM Nº 362/07, Instructivo Nº 60/07, aplicación del DS 29010 de Salario Dominical; sin embargo, el tribunal ad quem y la Juez a quo confunden la planilla de trabajo dominical con la planilla de salario dominical que es muy diferente, limitándose a señalar que es inadmisible su reclamo, cuando no existe prueba idónea que demuestre el pago de salario dominical.
Recargo nocturno: Indica que este fue omitido por la juez a quo al no señalar donde y como es que se respalda este pago, emitiendo un fallo sin fundamentación, y que con la prueba adjunta por el empleador desde septiembre de 2011 inician a cancelar este rubro en forma ínfima cuando su pago correspondía desde julio de 2010 hasta agosto de 2011, motivo por el cual se demando el pago en la vía del reintegro, así como en el porcentaje establecido en la ley.
Días feriados: Manifiesta que se ha cancelado este rubro a partir de septiembre 2011 empero solo del 50%, aspecto que no fue verificado por la juez, toda vez que la planilla de marzo de fs. 65 establece por días feriados que la empresa solo canceló Bs.107.69 siendo en total tres días trabajados la suma de Bs. 323 conforme señala el art 55 de la LGT debió ordenarse su pago en el 100% de recargo, en la suma de Bs.646 y como trabajador compresorcista, la suma de Bs. 300; en consecuencia se debe reintegrar a las planillas de pago por todos los feriados trabajados.
Incremento Salarial: Refiere que en el auto de vista, existe un incremento a partir del mes de septiembre de 2011 (fs. 84) erradamente del 8%, cuando el incremento en dicha gestión fue el 10% extremo omitido, además de no precisar ni decir cuando se cumplió con este pago, pues en todo el cuaderno no existe retroactivo a enero de cada gestión ni mucho menos regularidad en su pago, vulnerando ésta empresa extranjera la ley.
Aguinaldo: En la liquidación la juez indica que corresponde el aguinaldo con multa sin embargo, en su liquidación solamente consigna el aguinaldo sin multa, incumpliendo su propia resolución.
Primas: Este concepto señala no fue considerado conforme el art. 50 del DRLGT, pues la empresa jamás ha cumplido con el balance general de ganancias y pérdidas, aprobado por la comisión fiscal, por tanto la empresa debe pagar este rubro legalmente comprobado y demandado.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el auto de vista, revocando en parte la sentencia, disponiendo una nueva liquidación real de todos los rubros demandados
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
De los recursos de casación, se observa que ambos recurren en la forma como en el fondo, por lo que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los recursos, se establece lo siguiente:
Con carácter previo corresponde señalar que Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 105. II del Código de Procesal Civil, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada dé oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del expediente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido revocó la Sentencia de primera instancia, empero, no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación por ambas partes, ordenando el pago de desahucio bajo el argumento de estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, sin siquiera nombrar norma alguna o mencionar documental en la que basa su determinación, amén de que hace erróneo cálculo del mismo en la liquidación final; por otra parte con relación a los agravios reclamados por los demandantes se limita a manifestar que “Con respecto al segundo agravio y tercer agravio.- … que de acuerdo a la prueba literal de fs. 48 a 126 se evidencia que la empresa demandada a cancelado por todos los derechos sociales como ser el salario dominical, trabajo nocturno, domingos trabajados, feriados, aguinaldo, incremento salarial, planillas en las cuales firman los trabajadores ahora demandantes por lo que resulta inadmisible el agravio reclamado” (las negrillas son añadidas), es decir no realiza una compulsa de las pruebas, para verificar si es correcto o no los reclamos efectuados por los actores, olvidando que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa deben ser debidamente fundamentadas y no contradictorias, debiendo ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez A quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, el auto de vista no se ha pronunciado con la debida motivación y fundamentación que se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado 2009, así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".
Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Consiguientemente y en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 255 a 259 que busca la nulidad por falta de motivación y fundamentación del auto de vista impugnado, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el 17. II de la Ley del Órgano Judicial y art. 105.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 246 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa por las partes.
No siendo excusable, se impone multa de Bs.500 para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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