TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 51/2018 Sucre: 14 de febrero 2018 Expediente: CB-9-17-S Partes: Félix de la Fuente Sejas c/ Mario Fredy Lafuente Caballero y otro.
Proceso: Fraude Procesal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 584 a 586 interpuesto por Mario Fredy La Fuente Caballero, contra el Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016 cursante a fs. 578-581 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre Fraude Procesal, seguido por Félix de la Fuente Sejas en contra de Mario Fredy Lafuente Caballero y otro, el Auto de Concesión de fs. 597, el Auto Supremo de Admisión de fs. 603 a 604, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Tiraque, pronunció la Sentencia Nª 12/2014 de fecha 15 de agosto, cursante de fs. 453 a 463 vta., de obrados, por la que, FALLA declarando:
1. PROBADA la demanda de foja 88 al 92.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria por Mario Freddy Lafuente Caballero contra Herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas, los señores: Luz Ernestina Lafuente Caballero, Luis Fernando Lafuente caballero, Rossmery Lafuente Caballero, Silvia Lafuente Caballero, tramitado ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata.
3. IMPROBADAS las excepciones perentorias de ILEGALIDAD, FALSEDAD, IMPROCEDENCIA, FALTA DE CAUSA, ACCION Y DERECHO EN EL ACTOR Y COSA JUZGADA, opuestas por el co-demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
4. IMPROBADA la demanda reconvencional plateada por el co-demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
5. IMPROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCION planteada por el co-demandado MARIO FREDY LAFUNTE CABALLERO, mediante memorial de foja 315-319.
6. Sin costas, por ser proceso doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Fredy Lafuente Caballero, mediante el escrito que cursa a fs. 484 a 488, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015, de fs. 537 a 538 vta., ANULO totalmente la Sentencia antes mencionada, empero recurrida de casación que fue la misma, mediante el Auto Supremo No. 704/2016 de 27 de junio de fs. 567 a 570 se anuló obrados con reposición hasta fs. 537, determinación por la cual, el Tribunal de Alzada emite nuevo Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016 que cursa a fs. 575 a 581 vta. -ahora recurrida-, CONFIRMANDO totalmente la sentencia señalada, bajo los siguientes argumentos:
“…no corresponde anular todo el proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva, por lo que en todo caso se debe tener presente que al resolver un determinado asunto, conforme al principio iura novit curia son las partes que rindan los hechos, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto; por lo que el argumento de no haberse tramitado la causa conforme al art. 1568 del C.C. no puede catalogarse como fraude procesal…”
“… no ha considerado que, conforme preveía el art. 57 del CPC las partes están obligadas a actuar con lealtad, corrección y decoro, bajo sanción y responsabilidad, ya que no se puede confundir la posesión como poder de hecho que ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, con el hecho de habitar un inmueble como hijo de personas que ocupan el inmueble como morada, y hacer declarar a los testigos en ese sentido que indudablemente constituye un engaño al tribunal (…) sin que el hecho de que el actor no hubiera aportado ni producido prueba alguna, pueda desvirtuar las engañosas aseveraciones vertidas en el proceso de usucapión; que han impedido realizar una ponderación y valoración probatoria ecuánime de los medios de prueba aportados…”
“…la sentencia apelada realiza un análisis completo y detallado sobre los hechos denunciados en la demanda de fraude procesal. (…) el juzgador del proceso de fraude procesal concluyo que el juzgador incumplió con la facultad de dirección que le reconoce el art. 87 y el demandante con el deber de moralidad, buena fe y lealtad procesal (…) y que como otra irregularidad se tiene que realizada la inspección de visu se evidencio como mejoras; plantas frutales y un baño precario; contradictoriamente a dicho aspecto en las declaraciones testificales de fs. 155, 156 y 157 de obrados que establece que los vecinos afirman que Mario F. Lafuente Caballero tiene su ¨casita¨ en la calle Grau y que lo conocen más de 30 a 38 años como dueño sin especificar a qué título y, lo que se llegó a constatar en el terreno fue la existencia de árboles frutales y un baño precario y no un casa donde aparentemente habitaba, que ciertamente una aseveración que implica fraude procesal.”
“…el A quo ha otorgado el valor probatorio que corresponde a cada uno de los elementos probatorios apreciados en forma conjunta y armónica de conformidad al sistema de valoración probatoria previstas en nuestro ordenamiento legal, más aun si el apelante no indica que valor probatorio debía otorgarse a la prueba ni precisa si se incurrió en error de hecho confundiendo el contenido de algún medio de prueba o, en error de derecho confundiendo la asignación del valor probatorio del elenco de prueba (…) y que específicamente, en lo referente a la prueba testifical de fs. 155, 156 y 157afirman que sería dueño del inmueble en cuestión y que no tendría problemas con nadie por la casa (…) ninguno de los testigos de cargo, declaro sobre los padres y hermanos del usucapiones, que ciertamente impide apreciar en esta causa dichas atestaciones ni ninguna otra circunstancia que aduce el apelante.”
“En lo que atañe a que el A-quo no valoro adecuadamente la excepción de prescripción o caducidad planteada (…) corresponde remitirnos al razonamiento expuesto en el A.S. No. 704 de 27 de junio de 2016 – en sentido de que el proceso de fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal (…) en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, y obviamente también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo facultad privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 584 a 586, interpuesto por Mario Fredy Lafuente Caballero, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Inicia señalando que el fallo recurrido, al considerar los argumentos del incongruente Auto Supremo de fs. 567 a 570, atenta contra las normas de orden público y el debido proceso, específicamente los postulados de los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 284, 285 y 286 del Código Procesal Civil, que no han sido interpretados de manera correcta, por cuanto, dicho fallo no tomaría en cuenta el plazo fatal y perentorio para la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia y bajo el lirico argumento de que la autoridad competente para determinar los aspectos formales inherentes a este recurso seria la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no reconoce su facultad y competencia para su consideración y aplicación de acuerdo a lo establecido por el art. 17. I,II de la Ley 025, para desestimar el fraude procesal.
2. Refiere también, que el fallo impugnado es incongruente y pernicioso, debido a la contradicción que existe entre lo considerado y lo resuelto y la manifiesta intensión de ignorar los puntos del memorial de apelación pues este recurso ni siquiera habría sido mencionado en esta resolución, con una visible intensión de obviar los agravios causados por la sentencia de primer grado, inobservando los principios de imparcialidad, seguridad jurídica e idoneidad, comprendidos en la Ley 025.
3. Finaliza manifestando, que el demandante no intervino como parte en el proceso de usucapión cuestionado por lo que no se encontraba facultado para inicial la presente acción por ser ajeno al proceso cuestionado, así como tampoco demostró ni probo el supuesto fraude procesal demandado oficiosamente, toda vez que conforme la doctrina, el fraude procesal implica que en la resolución judicial el juzgador sea víctima de engaños, por uno de los sujetos procesales, debido a la presentación de hechos mendaces o probanzas irregulares, en particular por testigos falsos o documentos alterados, condiciones que no reúne la acción de fraude procesal del demandante, situación por la cual las autoridades judiciales que tramitaron la causa violentaron y aplicaron de manera ilegal e indebida los postulados procesales de los arts. 190 y 236 del CPC y los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación
1. Las normas contendías en los arts. 297, 298 del C.P.C. y los arts. 284, 285 y 286 del Código Procesal Civil, son normas exclusivas y específicas que regulan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, recurso que es de competencia privativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, así lo determina el art. 38 núm. 6 de la ley 025.
2. El recurso extraordinario de revisión de sentencia debe ser interpuesto dentro del año en que la sentencia adquiere ejecutoria, en autos, su mandante ha realizado la protesta formal de interposición del recurso indicado dentro del plazo establecido por el art. 298 del C.P.C. y 286 del C.P.C. vigente.
3. El tribunal Supremo de Justicia cuando conozca el recurso de revisión verificará la legitimación de las partes, por lo que de ninguna manera corresponde al tribunal de casación verificar el cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de la legitimación.
4. El Auto de Vista de manera clara y concreta ha sido pronunciado dentro de los alcances de la normativa legal supuestamente vulnerada, ya que todos los aspectos que demuestran la procedencia de la acción fueron desarrollados en la parte considerativa de la misma y en particular en los puntos 1, 2, 3 y 4.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sobre este tema el autor Ramiro Podetti en su obra TRATADOS DE LOS RECURSOS JUDICIALES EN EL DERECHO CIVIL, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”, de lo que se puede inferir que este recurso, lo que pretende es revisar una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en recurso extraordinario y excepcional, cuya procedencia además se encuentra reservado sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias; la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.
En tal sentido el ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 284 y sigs. del Código Procesal Civil, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa, constituyendo cada inciso del referido artículo, un requisito previo a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.
En ese mismo entendido, en lo que respecta al plazo para la interposición de este recurso, el par. I del art. 286 de la norma civil adjetiva de manera específica establece que: “…sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada” (sic.), por lo que si esta se presenta vencido este plazo será rechazado de inmediato, empero, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio.
Finalmente, en lo concerniente a la autoridad competente para tramitar este recurso, el Art. 38 inc. 6) de la Ley del Organo Judicial No. 025, establece que, entre las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta; “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, concluyendo por lo tanto, que el Tribunal Supremo en su Sala Plena es el facultado para revisar las sentencias en calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado bajo las causales establecidas en el art. 284 del adjetivo civil, por lo que los aspectos de forma inherentes a este recurso, tales como la extemporaneidad y la consiguientes admisión o rechazo también son de competencia privativa de la Sala Plena de este máximo tribunal, criterio igualmente compartido en los Autos Supremos 159/12, 280/212 de 27 de mayo, 704/2016 de 27 de junio.
III.2. La congruencia en las decisiones judiciales
Al respecto, la SS.CC. No. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar porque la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.3. De la legitimación en la causa.
Sobre esta temática, el autor Lino E. Palacio en su obra "DERECHO PROCESAL CIVIL" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al analizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación (…) Cabe, pues, definir a la legitimación, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...), por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
En ese orden de ideas, es pertinente citar, el criterio del autor Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”, es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional.
Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En lo que concierne al primer reclamo, el recurrente sostiene que este máximo tribunal a momento de emitir el Auto Supremo No. 704/2016 de fecha 27 de junio, habría realizado una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 297 y 298 del extinto adjetivo civil y los arts. 284, 285 y 286 de la norma procesal vigente, ello en el entendido de que no se habría tomado en cuenta que el plazo para la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia es fatal y perentorio y bajo el argumento de que solo el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para determinar los aspectos formales inherentes a este recurso, el tribunal de alzada, no habría observado la facultad y competencia que le confiere el art. 17.I, II de la Ley 025, para considerar y aplicar las normas citadas y de esa manera desestimar el proceso de fraude procesal.
Al respecto, corresponde de inicio manifestar que este reclamo ya fue dilucidado en el Auto Supremo No. 704/2016 de fecha 27 de junio que cursa a fs. 567-570 de obrados, donde en su parte pertinente, de manera clara se ha establecido que; “…el fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, demanda que en esencia tiene por finalidad de establecer sola y únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal es decir “conducta fraudulenta” o “un engaño o mala fe” o que “la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas”, al efecto de determinar la existencia de una de las causales de la – procedencia o improcedencia- del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento únicamente el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal y obviamente también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, facultad privativa de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia..”(sic.), razonamiento concordante con lo expuesto en el fundamento del punto III.1 de esta resolución, donde se ha definido la naturaleza del recurso extraordinario de revisión de sentencia, dejando claro que el mismo constituye un recurso extraordinario y excepcional, cuya finalidad es la de revisar las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que la misma para ser admitida debe reatarse a un régimen estricto de presupuestos establecidos por el art. 284 y ss., del Código Procesal Civil, que bajo un sistema de números clausus ha señalado las causales o motivos que dan curso a dicho recurso, entre los cuales también se encuentra los requisitos inherentes a la forma, que en definitiva solamente pueden ser revisados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme manda el art. 38 num. 6) de la Ley 025, de donde se origina la competencia para conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia, por lo que, los jueces ordinarios y los tribunales de alzada, no pueden observar los presupuestos de admisibilidad y procedencia del mencionado recurso, por cuanto los argumentos vertidos por el recurrente carecen de sustento e incurren en un entendimiento errado de las normas denunciadas, toda vez que las mismas son claras al respecto, y no resulta evidente la errónea interpretación que refiere, pues de ser así, este sujeto procesal pudo activar los mecanismo legales correspondientes para revertir los razonamientos expuestos por este máximo Tribunal, situación que no aconteció y por el contrario su inactividad convalidó el mismo, no habiéndose atentado en tal sentido contra las normas de orden público ni el debido proceso, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto.
En cuanto al segundo reclamo, el recurrente acusa de incongruente y perniciosos la resolución impugnada, ello en el entendido de que no existiría concordancia entre lo considerado y lo resuelto, así como por el manifiesto alejamiento de la resolución respecto de los puntos del memorial de apelación, que en términos del recurrente ni siquiera habría sido mencionado, ignorando los agravios que le habría causado la sentencia de primer grado.
Sobre este punto, en lo que respecta a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución impugnada, corresponde manifestar que de un estudio detenido del recurso de casación, se puede evidenciar que el recurrente confunde los términos de la resolución recurrida, pues este bajo un criterio errado de manera textual copia párrafos del Auto de Vista que en su juicio le serian favorables, empero revisados que fueron estos contenidos, resultan siendo un resumen de los agravios expuestos en el recurso de apelación y no así los fundamentos que determinan la decisión del tribunal de alzada, por lo que mal podría sostener que en base a esos argumentos el Tribunal Ad-quem haya asumido una decisión contradictoria.
Por otra parte demanda un manifiesto alejamiento de la resolución recurrida respecto de los puntos de agravio reclamados en su apelación, a tal extremo que el tribunal de alzada ni siquiera habría mencionado este memorial para asumir la determinación que ahora se impugna, al respecto revisado el Auto de Vista que cursa a fs. 575-581, no se advierte la veracidad de esta denuncia, toda vez que la mencionada resolución en todo momento hace referencia al recurso de apelación formulado por el recurrente de tal manera que va considerando cada uno de los reclamos formulados en dicho recurso, por lo que la resolución impugnada cumple con el marco de congruencia establecido en la norma, conforme a lo delineado en el punto III.2, en vista de que sustentan su análisis en las pretensiones de los sujetos procesales y los reclamos incoados en apelación, respondiendo de forma puntual a los argumentos esenciales de la litis, actitud que demuestra el cumplimiento del mandato establecido en los arts. 213. I y 265. I de la Ley 439.
Finalmente, el recurrente denuncia que el demandante no intervino como sujeto procesal dentro del proceso de usucapión, por lo que no se encontraba facultado para iniciar la presente acción por ser ajeno al proceso cuestionado, así como tampoco demostró la existencia del fraude procesal, ya que su demanda no se adecuaría a los presupuestos doctrinales que hacen a este instituto jurídico violentando y aplicando de manera ilegal los preceptos jurídicos aplicables al caso.
Sobre este tópico, corresponde remitirnos a los fundamentos de la doctrina legal expuestas en el punto III.3., donde este tribunal ha realizado un razonamiento sobre la legitimación en la causa, que en esencia implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir aquella persona que la ley considere como idónea para activar la función jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho le hace a una persona para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal, en ese entendido, en el caso en cuestión, si bien es cierto que el demandante Félix de la Fuente Sejas no intervino como sujeto procesal ni de tercero interesado dentro del proceso de usucapión seguido por Mario Freddy Lafuente Caballero en contra de los herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas y los presuntos interesados, por las pruebas adjuntas en el cuaderno procesal, tales como el Testimonio de fs. 79-80, la Minuta con Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 82-83 y la confesión provocada de fs. 397, se acredita el interés legítimo que tiene el actor para entablar la presente acción, toda vez que de la revisión de dicha documentación se advierte que el accionante conjuntamente con su hermano de nombre Mario Enrique Lafuente Sejas (padre del recurrente), realizaron el trámite de declaratoria de herederos de la que en vida fuere su madre Antonia Sejas Vda. de García, (que en palabras del recurrente habría sido la dueña del inmueble a quien le habría sucedido su padre), es decir que el actor de la presente acción tendría un legítimo interés sobre el inmueble usucapido por efectos de la sucesión, máxime cuando por la minuta de compra y venta de acciones y derechos celebrado por este sujeto procesal y el padre del recurrente, este inmueble le habría sido transferido en su totalidad, situación que hace viable la presentación de la presente acción, no resultando evidente que la misma no se adecue a las exigencias doctrinales desarrolladas para el efecto.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos supra corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 584 a 586, interpuesto por Mario Fredy Lafuente Caballero en contra del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016, cursante en fs. 575 a 581 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios procesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 51/2018 Sucre: 14 de febrero 2018 Expediente: CB-9-17-S Partes: Félix de la Fuente Sejas c/ Mario Fredy Lafuente Caballero y otro.
Proceso: Fraude Procesal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 584 a 586 interpuesto por Mario Fredy La Fuente Caballero, contra el Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016 cursante a fs. 578-581 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre Fraude Procesal, seguido por Félix de la Fuente Sejas en contra de Mario Fredy Lafuente Caballero y otro, el Auto de Concesión de fs. 597, el Auto Supremo de Admisión de fs. 603 a 604, los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Tiraque, pronunció la Sentencia Nª 12/2014 de fecha 15 de agosto, cursante de fs. 453 a 463 vta., de obrados, por la que, FALLA declarando:
1. PROBADA la demanda de foja 88 al 92.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria por Mario Freddy Lafuente Caballero contra Herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas, los señores: Luz Ernestina Lafuente Caballero, Luis Fernando Lafuente caballero, Rossmery Lafuente Caballero, Silvia Lafuente Caballero, tramitado ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata.
3. IMPROBADAS las excepciones perentorias de ILEGALIDAD, FALSEDAD, IMPROCEDENCIA, FALTA DE CAUSA, ACCION Y DERECHO EN EL ACTOR Y COSA JUZGADA, opuestas por el co-demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
4. IMPROBADA la demanda reconvencional plateada por el co-demandado WILFORD GARVIZU MONTAÑO, mediante memorial de foja 290-294.
5. IMPROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCION planteada por el co-demandado MARIO FREDY LAFUNTE CABALLERO, mediante memorial de foja 315-319.
6. Sin costas, por ser proceso doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Fredy Lafuente Caballero, mediante el escrito que cursa a fs. 484 a 488, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015, de fs. 537 a 538 vta., ANULO totalmente la Sentencia antes mencionada, empero recurrida de casación que fue la misma, mediante el Auto Supremo No. 704/2016 de 27 de junio de fs. 567 a 570 se anuló obrados con reposición hasta fs. 537, determinación por la cual, el Tribunal de Alzada emite nuevo Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016 que cursa a fs. 575 a 581 vta. -ahora recurrida-, CONFIRMANDO totalmente la sentencia señalada, bajo los siguientes argumentos:
“…no corresponde anular todo el proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva, por lo que en todo caso se debe tener presente que al resolver un determinado asunto, conforme al principio iura novit curia son las partes que rindan los hechos, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto; por lo que el argumento de no haberse tramitado la causa conforme al art. 1568 del C.C. no puede catalogarse como fraude procesal…”
“… no ha considerado que, conforme preveía el art. 57 del CPC las partes están obligadas a actuar con lealtad, corrección y decoro, bajo sanción y responsabilidad, ya que no se puede confundir la posesión como poder de hecho que ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, con el hecho de habitar un inmueble como hijo de personas que ocupan el inmueble como morada, y hacer declarar a los testigos en ese sentido que indudablemente constituye un engaño al tribunal (…) sin que el hecho de que el actor no hubiera aportado ni producido prueba alguna, pueda desvirtuar las engañosas aseveraciones vertidas en el proceso de usucapión; que han impedido realizar una ponderación y valoración probatoria ecuánime de los medios de prueba aportados…”
“…la sentencia apelada realiza un análisis completo y detallado sobre los hechos denunciados en la demanda de fraude procesal. (…) el juzgador del proceso de fraude procesal concluyo que el juzgador incumplió con la facultad de dirección que le reconoce el art. 87 y el demandante con el deber de moralidad, buena fe y lealtad procesal (…) y que como otra irregularidad se tiene que realizada la inspección de visu se evidencio como mejoras; plantas frutales y un baño precario; contradictoriamente a dicho aspecto en las declaraciones testificales de fs. 155, 156 y 157 de obrados que establece que los vecinos afirman que Mario F. Lafuente Caballero tiene su ¨casita¨ en la calle Grau y que lo conocen más de 30 a 38 años como dueño sin especificar a qué título y, lo que se llegó a constatar en el terreno fue la existencia de árboles frutales y un baño precario y no un casa donde aparentemente habitaba, que ciertamente una aseveración que implica fraude procesal.”
“…el A quo ha otorgado el valor probatorio que corresponde a cada uno de los elementos probatorios apreciados en forma conjunta y armónica de conformidad al sistema de valoración probatoria previstas en nuestro ordenamiento legal, más aun si el apelante no indica que valor probatorio debía otorgarse a la prueba ni precisa si se incurrió en error de hecho confundiendo el contenido de algún medio de prueba o, en error de derecho confundiendo la asignación del valor probatorio del elenco de prueba (…) y que específicamente, en lo referente a la prueba testifical de fs. 155, 156 y 157afirman que sería dueño del inmueble en cuestión y que no tendría problemas con nadie por la casa (…) ninguno de los testigos de cargo, declaro sobre los padres y hermanos del usucapiones, que ciertamente impide apreciar en esta causa dichas atestaciones ni ninguna otra circunstancia que aduce el apelante.”
“En lo que atañe a que el A-quo no valoro adecuadamente la excepción de prescripción o caducidad planteada (…) corresponde remitirnos al razonamiento expuesto en el A.S. No. 704 de 27 de junio de 2016 – en sentido de que el proceso de fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal (…) en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, y obviamente también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo facultad privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 584 a 586, interpuesto por Mario Fredy Lafuente Caballero, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Inicia señalando que el fallo recurrido, al considerar los argumentos del incongruente Auto Supremo de fs. 567 a 570, atenta contra las normas de orden público y el debido proceso, específicamente los postulados de los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 284, 285 y 286 del Código Procesal Civil, que no han sido interpretados de manera correcta, por cuanto, dicho fallo no tomaría en cuenta el plazo fatal y perentorio para la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia y bajo el lirico argumento de que la autoridad competente para determinar los aspectos formales inherentes a este recurso seria la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no reconoce su facultad y competencia para su consideración y aplicación de acuerdo a lo establecido por el art. 17. I,II de la Ley 025, para desestimar el fraude procesal.
2. Refiere también, que el fallo impugnado es incongruente y pernicioso, debido a la contradicción que existe entre lo considerado y lo resuelto y la manifiesta intensión de ignorar los puntos del memorial de apelación pues este recurso ni siquiera habría sido mencionado en esta resolución, con una visible intensión de obviar los agravios causados por la sentencia de primer grado, inobservando los principios de imparcialidad, seguridad jurídica e idoneidad, comprendidos en la Ley 025.
3. Finaliza manifestando, que el demandante no intervino como parte en el proceso de usucapión cuestionado por lo que no se encontraba facultado para inicial la presente acción por ser ajeno al proceso cuestionado, así como tampoco demostró ni probo el supuesto fraude procesal demandado oficiosamente, toda vez que conforme la doctrina, el fraude procesal implica que en la resolución judicial el juzgador sea víctima de engaños, por uno de los sujetos procesales, debido a la presentación de hechos mendaces o probanzas irregulares, en particular por testigos falsos o documentos alterados, condiciones que no reúne la acción de fraude procesal del demandante, situación por la cual las autoridades judiciales que tramitaron la causa violentaron y aplicaron de manera ilegal e indebida los postulados procesales de los arts. 190 y 236 del CPC y los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación
1. Las normas contendías en los arts. 297, 298 del C.P.C. y los arts. 284, 285 y 286 del Código Procesal Civil, son normas exclusivas y específicas que regulan el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, recurso que es de competencia privativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, así lo determina el art. 38 núm. 6 de la ley 025.
2. El recurso extraordinario de revisión de sentencia debe ser interpuesto dentro del año en que la sentencia adquiere ejecutoria, en autos, su mandante ha realizado la protesta formal de interposición del recurso indicado dentro del plazo establecido por el art. 298 del C.P.C. y 286 del C.P.C. vigente.
3. El tribunal Supremo de Justicia cuando conozca el recurso de revisión verificará la legitimación de las partes, por lo que de ninguna manera corresponde al tribunal de casación verificar el cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de la legitimación.
4. El Auto de Vista de manera clara y concreta ha sido pronunciado dentro de los alcances de la normativa legal supuestamente vulnerada, ya que todos los aspectos que demuestran la procedencia de la acción fueron desarrollados en la parte considerativa de la misma y en particular en los puntos 1, 2, 3 y 4.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sobre este tema el autor Ramiro Podetti en su obra TRATADOS DE LOS RECURSOS JUDICIALES EN EL DERECHO CIVIL, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”, de lo que se puede inferir que este recurso, lo que pretende es revisar una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en recurso extraordinario y excepcional, cuya procedencia además se encuentra reservado sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias; la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.
En tal sentido el ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 284 y sigs. del Código Procesal Civil, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa, constituyendo cada inciso del referido artículo, un requisito previo a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.
En ese mismo entendido, en lo que respecta al plazo para la interposición de este recurso, el par. I del art. 286 de la norma civil adjetiva de manera específica establece que: “…sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada” (sic.), por lo que si esta se presenta vencido este plazo será rechazado de inmediato, empero, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio.
Finalmente, en lo concerniente a la autoridad competente para tramitar este recurso, el Art. 38 inc. 6) de la Ley del Organo Judicial No. 025, establece que, entre las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta; “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, concluyendo por lo tanto, que el Tribunal Supremo en su Sala Plena es el facultado para revisar las sentencias en calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado bajo las causales establecidas en el art. 284 del adjetivo civil, por lo que los aspectos de forma inherentes a este recurso, tales como la extemporaneidad y la consiguientes admisión o rechazo también son de competencia privativa de la Sala Plena de este máximo tribunal, criterio igualmente compartido en los Autos Supremos 159/12, 280/212 de 27 de mayo, 704/2016 de 27 de junio.
III.2. La congruencia en las decisiones judiciales
Al respecto, la SS.CC. No. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar porque la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.3. De la legitimación en la causa.
Sobre esta temática, el autor Lino E. Palacio en su obra "DERECHO PROCESAL CIVIL" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al analizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación (…) Cabe, pues, definir a la legitimación, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...), por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
En ese orden de ideas, es pertinente citar, el criterio del autor Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”, es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional.
Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En lo que concierne al primer reclamo, el recurrente sostiene que este máximo tribunal a momento de emitir el Auto Supremo No. 704/2016 de fecha 27 de junio, habría realizado una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 297 y 298 del extinto adjetivo civil y los arts. 284, 285 y 286 de la norma procesal vigente, ello en el entendido de que no se habría tomado en cuenta que el plazo para la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia es fatal y perentorio y bajo el argumento de que solo el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para determinar los aspectos formales inherentes a este recurso, el tribunal de alzada, no habría observado la facultad y competencia que le confiere el art. 17.I, II de la Ley 025, para considerar y aplicar las normas citadas y de esa manera desestimar el proceso de fraude procesal.
Al respecto, corresponde de inicio manifestar que este reclamo ya fue dilucidado en el Auto Supremo No. 704/2016 de fecha 27 de junio que cursa a fs. 567-570 de obrados, donde en su parte pertinente, de manera clara se ha establecido que; “…el fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, demanda que en esencia tiene por finalidad de establecer sola y únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal es decir “conducta fraudulenta” o “un engaño o mala fe” o que “la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas”, al efecto de determinar la existencia de una de las causales de la – procedencia o improcedencia- del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento únicamente el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal y obviamente también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, facultad privativa de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia..”(sic.), razonamiento concordante con lo expuesto en el fundamento del punto III.1 de esta resolución, donde se ha definido la naturaleza del recurso extraordinario de revisión de sentencia, dejando claro que el mismo constituye un recurso extraordinario y excepcional, cuya finalidad es la de revisar las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que la misma para ser admitida debe reatarse a un régimen estricto de presupuestos establecidos por el art. 284 y ss., del Código Procesal Civil, que bajo un sistema de números clausus ha señalado las causales o motivos que dan curso a dicho recurso, entre los cuales también se encuentra los requisitos inherentes a la forma, que en definitiva solamente pueden ser revisados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme manda el art. 38 num. 6) de la Ley 025, de donde se origina la competencia para conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia, por lo que, los jueces ordinarios y los tribunales de alzada, no pueden observar los presupuestos de admisibilidad y procedencia del mencionado recurso, por cuanto los argumentos vertidos por el recurrente carecen de sustento e incurren en un entendimiento errado de las normas denunciadas, toda vez que las mismas son claras al respecto, y no resulta evidente la errónea interpretación que refiere, pues de ser así, este sujeto procesal pudo activar los mecanismo legales correspondientes para revertir los razonamientos expuestos por este máximo Tribunal, situación que no aconteció y por el contrario su inactividad convalidó el mismo, no habiéndose atentado en tal sentido contra las normas de orden público ni el debido proceso, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto.
En cuanto al segundo reclamo, el recurrente acusa de incongruente y perniciosos la resolución impugnada, ello en el entendido de que no existiría concordancia entre lo considerado y lo resuelto, así como por el manifiesto alejamiento de la resolución respecto de los puntos del memorial de apelación, que en términos del recurrente ni siquiera habría sido mencionado, ignorando los agravios que le habría causado la sentencia de primer grado.
Sobre este punto, en lo que respecta a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución impugnada, corresponde manifestar que de un estudio detenido del recurso de casación, se puede evidenciar que el recurrente confunde los términos de la resolución recurrida, pues este bajo un criterio errado de manera textual copia párrafos del Auto de Vista que en su juicio le serian favorables, empero revisados que fueron estos contenidos, resultan siendo un resumen de los agravios expuestos en el recurso de apelación y no así los fundamentos que determinan la decisión del tribunal de alzada, por lo que mal podría sostener que en base a esos argumentos el Tribunal Ad-quem haya asumido una decisión contradictoria.
Por otra parte demanda un manifiesto alejamiento de la resolución recurrida respecto de los puntos de agravio reclamados en su apelación, a tal extremo que el tribunal de alzada ni siquiera habría mencionado este memorial para asumir la determinación que ahora se impugna, al respecto revisado el Auto de Vista que cursa a fs. 575-581, no se advierte la veracidad de esta denuncia, toda vez que la mencionada resolución en todo momento hace referencia al recurso de apelación formulado por el recurrente de tal manera que va considerando cada uno de los reclamos formulados en dicho recurso, por lo que la resolución impugnada cumple con el marco de congruencia establecido en la norma, conforme a lo delineado en el punto III.2, en vista de que sustentan su análisis en las pretensiones de los sujetos procesales y los reclamos incoados en apelación, respondiendo de forma puntual a los argumentos esenciales de la litis, actitud que demuestra el cumplimiento del mandato establecido en los arts. 213. I y 265. I de la Ley 439.
Finalmente, el recurrente denuncia que el demandante no intervino como sujeto procesal dentro del proceso de usucapión, por lo que no se encontraba facultado para iniciar la presente acción por ser ajeno al proceso cuestionado, así como tampoco demostró la existencia del fraude procesal, ya que su demanda no se adecuaría a los presupuestos doctrinales que hacen a este instituto jurídico violentando y aplicando de manera ilegal los preceptos jurídicos aplicables al caso.
Sobre este tópico, corresponde remitirnos a los fundamentos de la doctrina legal expuestas en el punto III.3., donde este tribunal ha realizado un razonamiento sobre la legitimación en la causa, que en esencia implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir aquella persona que la ley considere como idónea para activar la función jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho le hace a una persona para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal, en ese entendido, en el caso en cuestión, si bien es cierto que el demandante Félix de la Fuente Sejas no intervino como sujeto procesal ni de tercero interesado dentro del proceso de usucapión seguido por Mario Freddy Lafuente Caballero en contra de los herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas y los presuntos interesados, por las pruebas adjuntas en el cuaderno procesal, tales como el Testimonio de fs. 79-80, la Minuta con Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 82-83 y la confesión provocada de fs. 397, se acredita el interés legítimo que tiene el actor para entablar la presente acción, toda vez que de la revisión de dicha documentación se advierte que el accionante conjuntamente con su hermano de nombre Mario Enrique Lafuente Sejas (padre del recurrente), realizaron el trámite de declaratoria de herederos de la que en vida fuere su madre Antonia Sejas Vda. de García, (que en palabras del recurrente habría sido la dueña del inmueble a quien le habría sucedido su padre), es decir que el actor de la presente acción tendría un legítimo interés sobre el inmueble usucapido por efectos de la sucesión, máxime cuando por la minuta de compra y venta de acciones y derechos celebrado por este sujeto procesal y el padre del recurrente, este inmueble le habría sido transferido en su totalidad, situación que hace viable la presentación de la presente acción, no resultando evidente que la misma no se adecue a las exigencias doctrinales desarrolladas para el efecto.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos supra corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 584 a 586, interpuesto por Mario Fredy Lafuente Caballero en contra del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016, cursante en fs. 575 a 581 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios procesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.