Auto Supremo AS/0054/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2018

Fecha: 14-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 54/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: CH-77-17-S
Partes: Manfred Gerber y otra. c/ Freddy López Zamorano y otra.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1536 a 1539 y vta., interpuesto por María Elena Dorado Paz y de fs. 1542 a 1547 y vta., formulado por Freddy López Zamorano contra el Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 1527 a 1530, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Manfred Gerber y otra contra Freddy López Zamorano y otra, la concesión de fs. 1556, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- El Juez de Juzgado Publico Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 56/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 1462 a 1467, declarando Improbada la demanda de cumplimiento de contrato, además de pago de daños y perjuicios, incoada de fs. 27 a 30 de obrados e Improbada la reconvención sobre resolución de contrato deducida en memorial de fs. 57 a 59 por el co – demandado Freddy López Zamorano, así como Improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, falta de acción y derecho en los demandantes, “non adiplendi contractus” opuestas de fs. 69 a 75 por la co – demandada María Elena Dorado Paz de López y finalmente Probada la reconvención sobre nulidad del pacto comisorio, asimismo dispuso que los demandados deban restituir la suma de $us.22.000.-(VEINTI DOS MIL DOLARES AMERICANOS).
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los co – demandados, fue resuelto por Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 1527 a 1530, que Confirma totalmente la sentencia, argumentándolo siguiente:
Sobre la apelación de Freddy López Zamorano y María Elena Dorado Paz
1.- Refiere que es importante establecer que la demanda de fs. 27 al 30, impetrada por Manfred Geber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, tiene que ver solo con el documento de fecha 22 de agosto de 2005 y no con el documento de fecha 20 de agosto de 2005, que trata de dar validez a su cláusula tercera y lograr la inscripción en D.D.R.R., y daños y perjuicios, el Tribunal de alzada estableció que no han sido debidamente fundadas en la demanda y menos probada en el trámite procesal.
2.- Describe que la reconvención deducida por Freddy López Zamorano versa sobre resolución del contrato de venta por falta de pago del precio, del contrato de fecha 20 de agosto de 2005, por $us.22.000.- adeudados aparentemente a su favor, sobre el cual hace denotar que las excepciones desestimadas no han sido motivo de apelación, por tal no serán motivo de fundamentación.
3.- Expone que la reconvención planteada ha buscado conexidad de los contratos de fechas 20 y 22 de agosto de 2005, empero el reconventor se contradice con la afirmación contenida en la impugnación de fs. 1494 a 1500, en la que señala que los contratos de venta y préstamo fueron diferentes, consecuentemente extraña su insistencia en su resolución, además sostiene que el contrato de 20 de agosto de 2005, no es un contrato sujeto a condición, es un contrato puro y simple, es así que en su cláusula segunda ha referido la falta de pago de $us. 22.000.- y no ha condicionado la transferencia al pago del monto, situación no aceptada por la demandante, acusa que es insulso pretender esperar el pago de la parte faltante para operar un contrato, por ser consensual (artículo 453 a 584 del Código Civil) por tal motivo no está demostrado la entrega de la cosa de acuerdo al artículo 568 del Código Civil.
4.- También refiere que los demandantes no han demostrado el cumplimiento del pago del monto reclamado por Freddy López Zamorano añade que el contrato de préstamo (notándose que no pidieron el cumplimiento del contrato de venta, si el de préstamo), no tiene referencia alguna del contrato de venta, siendo una incógnita el propósito del contrato de préstamo, que no consigna cláusulas habituales en un préstamo el interés.
5.- Se afirma también que la cláusula tercera de contrato de préstamo, inserta la referencia de la enajenación y venta del inmueble, que no está anulada toda la cláusula, solo ha invalidado la parte final, por tal aspecto el plazo de los 6 meses es válido para efectos sustanciales y procesales y deduce que la sentencia opera como efecto del artículo 1340 del Código Civil. Refiere que de forma incoherente se pretende del mismo modo operar en el presente proceso la Sentencia Nº 050/2010, emitida en otro proceso de nulidad en la que es desestimada dicha demanda de invalidez y estimada la reconvención, señala que las partes han estado activando pretensiones respecto a los contratos lo que implicaría eventualmente la emisión de sentencias contrarias respecto a los contratos 20 y 22 de agosto de 2005, conculcando de los principios de lealtad procesal y buena fe.
6.- Sobre la aplicación de la común intención de los contratantes (artículo 510 del C.C.); refiere que también se debe analizar el comportamiento de las partes contratantes y las circunstancias, de los contratantes y que ese comportamiento no ha sido claro, no pudiendo explicarse cuando ese dinero debía ser pagado en razón de una venta pura y simple; señala que no es posible interpretar los contratos, cuando ambos son diáfanos, claros y específicos, y no tiene ninguno de ellos referencia al otro, siendo difícil operar entre ellos una interpretación común.
7.- Respecto a la prueba de inspección judicial y confesiones, señala que no tiene suficiente fuerza probatoria, solo precisan lugares y dan referencias contractuales teniendo el mismo sentido las impugnaciones de María Elena Dorado de López y Freddy López Zamorano, que buscan la nulidad de obrados, empero no dan razones valederas y procesales para invalidar actos del proceso.
8.- En relación a la apelación Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic. Afirman en su apelación que hubo errónea valoración de los documentos de 20 y 22 de agosto de 2005 al interpretar sus cláusulas por separado, señala que ambos contratos discutidos son totalmente independientes entre sí y no es una simple duda como afirman los apelantes cuestión que no se desvirtúa de la cláusula tercera y cuarta de los documentos de fecha 20 y 22 de agosto de 2005, respectivamente, y tampoco incide la certificación evacuada por PRODEM, siendo que la diferencia alegada en dólares fue resuelta en otro despacho judicial.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los referidos demandantes, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
Recurso de casación de María Elena Dorado Paz
II.1.- En el fondo:
II.1.1. La falta de apreciación de la prueba por parte del Tribunal de alzada incurre en la vulneración del artículo 265 del Código Procesal Civil, señalando que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; por otra parte denuncia la vulneración de la cosa juzgada formal, prevista en el artículo 230 Código Procesal Civil, refiere que el Tribunal de apelación omitió valorar las copias legalizadas de los recibos de pago que realizaron a PRODEM cursantes de fs. 137 a 158, crédito que fue cubierto parcialmente, otra de las pruebas omitidas fueron las confesiones provocadas legalizadas a fs. 414 de Manfred Gerber, la certificación emitida por PRODEM en fecha 12 de septiembre de 2005 desembolso de crédito a favor del mismo con cheque Nº 24866 por un monto de $us. 21.899.-, prueba que cursa en fs. 363.
II.1.2.- La falta de pronunciamiento de agravio apelado en relación que el Juez de primera instancia al omitir pronunciarse sobre la situación del mencionado préstamo de dinero no ha resuelto todavía el debate de juicio, citando el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la sentencia reviste de falta de fundamentación vulnerando los principios de congruencia, exhaustividad, y al debido proceso, de acuerdo al art. 190,192 núm. 2 y 3) del Código de Procedimiento Civil, así mismo hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº1009/2003-R de 18 de julio de 2003.
Por lo expuesto solicita se anule obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación
El recurso de casación en el fondo y la forma lo interpone amparada en los artículos 270 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (abrogado), así mismo en el desarrollo de sus argumentaciones alude los arts. 265.I y 230 del Código Procesal Civil vigente, su petitorio nuevamente lo realiza en base a los artículos 250, 253, 254, 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado que es inaplicable; describe que el recurso de casación incumple lo establecido en el artículo 274.I, 1) Código Procesal Civil, siendo el mismo improcedente conforme el artículo 277.I del citado cuerpo normativo con el que realiza la recurrente, al margen de lo observado que hacen a la improcedencia, no tienen sustento, es cuanto pone a consideración del Tribunal.
Recurso de casación de Freddy López Zamorano
II.3. En la forma y en el fondo:
II.3.1. Refiere como ley infringida, violada o aplicada erróneamente, en sentido de que la Sentencia Nº 50/2010 dictada por el Juez Séptimo en lo Civil en su proceso de nulidad resolvió ambos contratos, y trascribe parte de dicha resolución judicial; describe que sobre el contrato de venta de 20 de agosto dicha sentencia estableció que le adeuda el monto de $us.22.000.- que fue reconocido por el Auto de Vista ahora impugnado, transcribiendo parte de dicha resolución, refiriendo que ante la falta de pago nace su derecho de resolver el contrato, cita el art. 639 del Código Civil, señala que solicitó la resolución de contrato en base a la cláusula segunda del contrato de 20 de agosto de 2005, señala que el Juez no aplicó el art. 610 del Código Civil, al no interpretar correctamente el contrato y cuestiona ¿quién tiene la obligación de cumplir la obligación el vendedor que se obliga a pagar el precio o el comprador que espera el pago? Describe que la obligación es de pagar el precio y de entregarle la cosa vendida, también describe que el contrato es uno simple sin condición, que el préstamo obtenido le fue otorgado en préstamo en lugar del pago de precio y ahí radica la falta de aplicación del art. 610 del Código Civil, describe que no estaba obligado a entregar el inmueble sin previo pago del faltante del préstamo de dinero.
II.3.2. Describe falta de valoración de la prueba, refiriendo que de fs. 32 a 34 cursa la E.P. Nº 359/2006 y transcribe sus cláusulas primera y segunda, y pretende su relación con la Sentencia Nº 50/2010 del proceso civil de nulidad, en la que describe que se encuentra pendiente el saldo de $us.22.000.- así mismo cita la confesión de fs. 1291 y la de fs. 414 para arribar que en lugar de cancelar el monto de dinero se generó un préstamo de dinero, por ello demanda resolución de contrato.
Expone que de fs. 17 a 20 cursa la Sentencia Nº 35/2012 dictada en ante el Juzgado Cuarto de familia, transcribiendo parte de dicha resolución para indicar que el préstamo de dinero no se constituye como pago de los $us. 22.000.-, asimismo describe el auto de vista de fs. 21 a 25, refiriendo que la primera obligación era la de pagar el precio, y no de entregar la cosa.
Por otra parte cita las literales de fs. 180 y 363, que señala que los demandantes no tramitaron la suma de $us. 22.000.- sino únicamente el monto de $us.21.899.-
Refiere que de acuerdo al proceso de nulidad (fs. 108 a 638) ninguno de los contratos están concluidos, describe que del proceso de fs. 672 a 1276 relativo a la anulabilidad del contrato acredita que los actores no cancelaron los $us.22.000.- describe las confesiones de fs. 1291 prestada en el caso presente y la de fs. 414 absuelta en proceso de nulidad y concluye que el Juez no valoró la falta de pago de los $us. 22.000.- reitera la transcripción de la cláusula segunda de la E.P. Nº 359/2016 relativo al contrato de venta de 20 de agosto de 2005, y reitera que no le pagaron el precio.
Concluye señalando que la prueba no fue valorada o fue apreciada incorrectamente y señala que el documento contenido en la E.P. Nº 395/2006 de 20 de agosto tiene el valor probatorio asignado en el art. 1289 del Código Civil, describe que tampoco se asignó valor probatorio a la prueba trasladada que describe el art. 143 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita, se anule obrados o se case el auto de vista.
II.4. De la respuesta al recurso de casación:
El recurso de casación no precisa cuales argumentos y fundamentos son en el fondo y cuales en la forma, señalando haberse incumplido el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil, y el juzgador no puede suplir las falencias del recurso de casación; describe que respecto a la sentencia 50/2010 emitido por el Juez Partido Séptimo en lo Civil que declaró improbada la demanda de nulidad de contrato de venta y del contrato de préstamo por ello no existe cosa juzgada describe la sentencia emitida por el Juez de Familia que anulo parcialmente el contrato de 20 de agosto de 2005, describe que sobre el préstamo de dinero por la suma de $us. 22.000.- los demandados cancelaron pocas cuotas, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia una conciliación de saldos. Asimismo señala que el monto cancelado por $us. 38.000.- por la venta del inmueble y construcciones y se adeuda la suma de $us. 22.000.- es inaceptable, pues en proceso ante el Juez de familia redujo la extensión superficial del inmueble que fue vendido y ajustando el precio se tendría que devolver el precio de la venta que fue entregado, así mismo señala que el inmueble no les fue entregado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las resoluciones y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, 254/2016) ha descrito la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional también ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado…”
Consiguientemente se dirá que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.
III.3. De los requisitos de la cosa juzgada.
El art. 1319 del Código Civil señala lo siguiente: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, de acuerdo al Auto Supremo Nº 198/2014 de 08 de mayo se ha señalado lo siguiente: “Respecto a que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en errónea interpretación y aplicación del Art. 1319 del Código Sustantivo de la materia, previamente se hace necesario hacer referencia a doctrinarios como Carlos Morales Guillen que indica: “que para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: 1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada. 2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir. 3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio”.
Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica que: “la excepción de cosa juzgada es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Conforme con los presupuestos tradicionales exigidos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, indica que es necesario que exista otro proceso contencioso terminado por Sentencia firme o en forma extraordinaria, que tenga con aquel en que se deduce la triple identidad de "partes", "causa" y "objeto" que se requiere para la litispendencia…”
III.4. De la prestación de la obligación no sujeta a plazo.
Para considerar la obligación no sujeta a término corresponde citar el contenido del art. 311 del Código Civil que señala: “(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…”, la norma describe que el acreedor de cierta prestación no sujeta a término preciso debe solicitar un plazo mediante la autoridad judicial.
Asimismo corresponde señalar lo pertinente a la petición del requerimiento de mora, a tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 31/2002 de 29 de enero “En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632)…”
De acuerdo al art. 340 de Código Civil, se tiene que el trámite de requerimiento de mora, o intimación de plazo judicial procede, entre varios casos, para fijar un plazo al obligado con la finalidad de que éste cumpla con su prestación, o sea que, para tal aspecto se debe considerar que el contrato describa una prestación y esta no tenga un plazo preciso, para el cual se activa la intimación y requerimiento de mora, que la debe efectuar el juez de acuerdo a la naturaleza de la prestación a ser cumplida, cuando las partes no han consensuado en el mismo, como señala el art. 311 del Código Civil.
III.5. De la suspensión de la prestación debida.
El cumplimiento de la prestación (objeto de la obligación) debida debe ser cumplida por la parte que le es imputable, esa es la regla en materia de obligaciones sin embargo de ello, dicha regla tiene sus excepciones una de ellas es la suspensión de la prestación de acuerdo a la condición patrimonial de su contraparte, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 456/2017 de 8 de mayo “ …El art. 576 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Suspensión del cumplimiento del contrato) Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente…”, del texto descrito se tiene que en el sinalagma funcional fungen las prestaciones interdependientes, y en el desarrollo de las prestaciones, una de las partes puede suspender su prestación, si tiene fundado motivo de que la condición patrimonial de su contraparte llegué a poner en peligro de no cumplir su prestación.
Debe tomarse en cuenta que la descripción normativa señalada supra tiene su fuente en el art. 1461 del Código Civil italiano, la que describe la facultad de suspender la ejecución de la prestación debida, si la condición patrimonial del otro se ha vuelto en una situación que pondrá en peligro la contraprestación, así lo describe Enrico Gabrielli en su trabajo “La suspensión de la ejecución del contrato en el derecho italiano”, en ella se describe lo siguiente: “LA EXCEPCIÓN DE “SUSPENSIÓN” EN MÉRITO AL CAMBIO DE LAS CONDICIONES PATRIMONIALES La segunda excepción típicamente dilatoria prevista en el Código Civil italiano es la disciplinada por el art. 1461 CC, que consagra el poder del contratante de “suspender la ejecución de la prestación que se le debe, si las condiciones patrimoniales del otro se han vuelto tales que ponen en evidente peligro la obtención de la contraprestación, salvo que sea dada idónea garantía”. Esta excepción, a diferencia de la excepción de incumplimiento —que como se ha dicho, constituye una legítima reacción al incumplimiento contrario— aún cuando entra en el elenco de los instrumentos de autotutela negocial, se diferencia de aquella por sus presupuestos y condiciones de operatividad. La excepción de “suspensión” presupone no tanto el incumplimiento, sino la incertidumbre de recibir el cumplimiento (id est, el cambio de las condiciones patrimoniales del deudor), esto es el mero y futuro peligro de incumplimiento…” (visto en https://revistas.ucu.edu.uy/index.php/revistadederecho/article/viewFile/752/741)....”
CONSIDERANDO VI:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Siendo dos los recurrentes se pasa a absolver las acusaciones en la forma siguiente:
Del recurso de María Elena Dorado Paz
1. Sobre la acusación relativa a la apreciación de la prueba, refiriendo que se ha vulnerado la cosa juzgada aludiendo a la prueba de fs. 8 a 9 (reiterado en fs. 444 a 446), y de fs. 10 a 12 (reiterado en fs. 486 a 488), en relación a que el decisorio de los de instancia en la presente causa le condena al pago de la suma de $us. 22.000.-;
Respecto a dicha acusación corresponde señalar que la presente litis ha sido instaurada en base a la pretensión de fs. 27 a 30, aclarada a fs. 37 y vta., 40 y vta., en la que se describe los antecedentes y como punto esencial la suscripción del contrato de 22 de agosto de 2005 relativo a un contrato de mutuo (préstamo de dinero) que otorgan los actores en favor de los demandados por la suma de $us.22.000.- pretensión que fue identificada por el Juez en la Sentencia.
De fs. 8 a 16 cursa fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y auto supremo, respecto del proceso ordinario de nulidad tramitado ante el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, incoado por Freddy López Zamorano y María Elena Dorado Paz, en contra de Manfred Gerber y Guadalupe Borja Chismic de Gerber, en cuya causa se ha debatido la nulidad de la escritura de transferencia de 20 de agosto de 2005 y del documento de préstamo de 22 de agosto de 2005, y la reconvención versa sobre pago de devolución de los capitales de anticresis cancelados en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.- y el pago por daños y perjuicios por la ocupación en la suma de $us. 20.000.- sobre ambas pretensiones se declaró improbada la demanda principal, y probada en parte la reconvencional (respecto al pago de los importes de anticresis devueltos) y sin lugar al pago de daños y perjuicios, Sentencia Nº 50/2010 que fue confirmada por el Auto de Vista, y el recurso de casación interpuesto fue declarado improcedente, deduciendo que el argumento del pago en el caso analizado radica en la devolución de los importes de pago de capitales de anticresis en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.-, hubiesen efectuado por reconventores Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, no existiendo similitud en cuanto a la causa ni objeto que señala el art. 1319 del Código Civil respecto a la cosa juzgada, corresponde reiterar que en la Sentencia Nº 50/2010 en los puntos segundo y sexto de los hechos probados se hizo alusión al contrato de préstamo de dinero que se encuentra vigente, empero de ello no significa que la causa petendi o el objeto de la reconvención haya sido ese, sino que en dicho proceso civil la causa de pedir radica en los contratos de anticresis que los demandados hubieran cancelado a terceros, en base al cual se solicita la devolución.
Así mismo corresponde señalar que en relación al proceso sustanciado ante el Juzgado de Partido 4to de Familia, la misma es interpuesta por María Elena Dorado Paz, en contra de Freddy López Zamorano, Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, respecto a una pretensión principal de anulabilidad por razón de ganancialidad de bienes y la reconvención de Manfred Gerber y Guadalupe Yolanda Borja Chismic de Gerber, interponen reconvención por pago de montos de anticresis en la suma de $us. 8.627.- y Bs. 1.690.- y el pago de daños y perjuicios estimados en la suma de $us. 30.000.- adicionado en forma posterior la entrega del inmueble, que concluyó con la Sentencia de 09 de marzo de 2012 declarando probada en parte la demanda en relación a la anulabilidad de venta, probada la excepción perentoria de falta de acción interpuesta por la demandada, así mismo declaró improbada la demanda reconvencional, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 02 de octubre de 2012, aclarando que la anulabilidad afecta a las construcciones de la hijuela “a”, que al ser recurrida de casación el recurso fue declarado improcedente conforme al Auto Supremo Nº 2/2013, consiguientemente se tiene que la demanda reconvencional radica sobre el pago de capitales de anticresis y pago de daños y perjuicios; la causa y objeto de la reconvención en dicho proceso familiar es distinto a la pretensión que ahora se debate sobre el pago de $us. 22.000.- emergente de un contrato de préstamo de dinero. Consiguientemente no se advierte que se haya infringido la cosa juzgada, pues el art. 1319 del Código Civil describe que, la cosa demandada sea la misma y que la demanda se funde en la misma causa, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable en el punto III.3, de acuerdo a ello se deduce que no existe similitud en cuanto a la cosa demandada ni en relación a la causa en los procesos sustanciados ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y ante el Juez de Partido 4to de Familia, conforme se ha descrito supra.
2.- En relación a la falta de pronunciamiento respecto al agravio de la cosa juzgada, la misma ya fue absuelta en su contenido conforme al punto anterior por lo que la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil resulta ser infundada, en consideración a que la recurrente intentó se emita nuevo pronunciamiento respecto a la acusación de la cosa juzgada; lo propio ocurre en relación a la acusación de haberse infringido la cosa juzgada formal, la cual se presenta para el caso de resoluciones judiciales que aún pueden ser objeto de impugnación, que no acontece en el caso de autos, pues los fallos en proceso ordinario, merecen la calificación de cosa juzgada material, con similar razonamiento se ha emitido el Auto Supremo Nº 508/2012 de 14 de diciembre, en ella se señaló lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La Formal, supone que una Sentencia es firme como consecuencia de su inimpugnabilidad intra proceso, es decir cuando no hay posibilidad de ser recurrida, es la que se genera por el agotamiento o la improcedencia de recursos en su contra, tiene carácter limitado, pues sus efectos se refieren al interior del proceso pero pueden desaparecer en un proceso distinto a aquel en el que se originó, ejemplo la calidad de cosa juzgada formal que adquiere la Sentencia dictada en un proceso ejecutivo, que puede ser revisada a través de un proceso ordinario.
La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de otro proceso, eliminando así cualquier posibilidad de modificación, alteración de su contenido, de tal forma que lo resuelto es válido al interior del proceso, oponible en otro e inmodificable a través de otro proceso.
Como se analizó anteriormente la Sentencia firme que emerge de un proceso de conocimiento sea este ordinario o sumario adquiere la calidad de cosa juzgada material, de donde surge la imposibilidad material de su revisión, modificación o invalidación, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de instancia”; consiguientemente se afirma que no persiste infracción del art. 230 del Código Procesal Civil.
3.- Respecto a la acusación de no haberse valorado las copias legalizadas de pago que realizaron a PRODEM de fs. 137 a 158 y la confesión provocada de fs. 414; el Ad quem en los puntos 6 y 7 señaló que los contratos descritos son diáfanos, claros y específicos, y ambos no tienen relación y respecto a la inspección y confesión describe que no tiene la suficiente fuerza probatoria como para enervar el contenido de dichos documentos, de acuerdo a lo expresado el Ad quem entiende que el contrato de 22 de agosto de 2005 es claro, razonamiento el cual se puede sostener que no podía ser confundido con el hecho de los deudores Dorado-López tendrían la obligación de cancelar los $us. 22.000.- directamente a PRODEM, eso no fue lo acordado conforme al contrato de fs. 2, sino que el préstamo debió ser cancelado en el plazo de 6 meses a partir de la suscripción de 22 de agosto de 2005, y el plan de pagos de fs. 50 de PRODEM (cuenta706-1-2-03843-9) detalla un plazo de amortizaciones mensuales por 5 años, distinto al plazo pactado en el documento de fs. 2; pese a ello se entiende que los esposos Dorado-López han efectuado depósitos en la cuenta descrita en fs. 50 amortizando la obligación de Manfred Gerber, los cuales debieron ser solicitados de ser compensados por los esposos Dorado-López en relación a la deuda contraída en el documento de 22 de agosto de 2005, de acuerdo a ello se concluye que el contrato de fs. 2, que no fue cumplida por los esposos Dorado-López, empero en ejecución de sentencia al momento de liquidar la obligación se deberá efectuar una deducción del monto adeudado sobre los pagos descritos en las boletas de fs. 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158, al no haber sido observados dichos depósitos por parte de los actores, siendo que los pagos no cambian el fondo del decisorio sobre la demanda de cumplimiento de obligación por lo que el Juez debe imputar los pagos a cuenta de la obligación contraída de $us. 22.000.-
Sobre la certificación emitida por PRODEM respecto al desembolso por la suma de $us. 22.000.- y la emisión del cheque por el monto de $us. 21.899.- se dirá que, en la demanda reconvencional de la actora no se hizo una descripción u observación respecto al monto y el pago efectuado que llegara a diferir de la suma contenida en el contrato de 22 de agosto de 2005, por lo que este cuestionamiento analizado no fue objeto del debate.
4.- Respecto a las acusaciones de falta de pronunciamiento del agravio en relación a la situación del contrato de préstamo de dinero, que no existió respuesta sobre la cosa juzgada, que pagó parte de precio del préstamo de dinero, y que la sentencia le está haciendo pagar el doble: Sobre las referidas acusaciones, corresponde señalar que respeto a la cosa juzgada, al ser reiterativa en el recurso de casación que –desde la perspectiva de la recurrente- versa sobre el fondo de la polémica, la misma ya fue absuelta en el punto 1 del fundamento del presente fallo; en relación a la acusación del pago parcial del préstamo de dinero y que los de instancia estuvieran disponiendo el doble pago, se dirá que la misma ya fue saneada en el punto 3 del fundamento jurídico de la presente resolución, haciendo notar que se considera como justos los pagos descritos ente los folios 137 a 157, que deben ser imputados a la deuda contraída en documento de fs. 2, aclarando que la misma no modifica el contenido del decisorio asumido por los de instancia, sino únicamente para fines de liquidación del crédito de 22 de agosto de 2005; consiguientemente no existe falta de fundamentación de la sentencia o que se hubiese vulnerado los principios de congruencia, exhaustividad, debido proceso, pues el fundamento se encuentra detallado en cada etapa del proceso, tanto en la sentencia y en el auto de vista.
De la contestación al recurso de casación
Respecto a la acusación de la normativa anterior, en relación a los arts. 250, 253 o 254, la misma no incide para el sustento de considerar los agravios, pues al margen de la normativa relativa al trámite el recurso de casación los agravios fueron suficientemente identificados, como para asumir la determinación expuesta precedentemente, ya que la descripción de principios como de congruencia, exhaustividad, suplen la acusación descrita en el recurso, que ha sido admitida en base a la orientación establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Del recurso de Freddy López Zamorano.
1.- Sobre la descripción de haberse infringido, violado y aplicado erróneamente la ley, en la que se cita el art. 610 del Código Civil en distintas oportunidades, se dirá que la norma refiere lo siguiente: “(DEUDAS HEREDITARIAS) Salvo pacto contario el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias”, la misma no tiene incidencia en el caso de autos, ni en relación a la pretensión principal ni a la reconvencional.
Respecto a la cita del art. 639 del Código Civil, la misma faculta al vendedor a solicitar la resolución del contrato; ahora de la revisión del auto de vista – dicho fallo- describe que el actor no especificó los contratos que describió los actores, lo que plantearon su pretensión sobre la base del contrato de 22 de agosto de 2005, y el reconventor entiende que existe nexo entre ambos contratos para fundar su reconvención y posteriormente afirma que los contratos de 20 y 22 de agosto de 2005 son independientes, al margen de ello subsume como óbice en la demanda de contrato planteada por Freddy López Zamorano, que el contrato al ser consensual no está sujeto a condición suspensiva, que la transferencia no está condicionado a pago de la cuota de $us. 22.000.- y que no está acreditado la entrega del bien, se dirá que el Tribunal de alzada, consideró inaplicable el art. 568 del Código Civil por no haberse acreditado la entrega del bien, no describió la existencia del pago de la suma de $us. 22.000.- consiguientemente en este punto lo que debía haber analizado el recurrente es la concurrencia del sinalagma funcional (interdependencia de las prestaciones del contrato bilateral), con la finalidad de analizar el orden correlativo de las prestaciones pactadas, para identificar las prestaciones cumplidas y en base a ello ver si el reconventor se encuentra en el supuesto que refiere el art. 568 del Código Civil; el recurrente en este punto solo describe que el precio del saldo por la venta de $us. 22.000.—no le fue cancelado, cuando dicho aspecto no es el óbice, que el Tribunal de alzada consideró para descartar la resolución de contrato.
Al margen de ello, el recurrente confunde la terminología empleada respecto a las obligaciones de pago y entrega en cuanto al vendedor y comprador; sobre la misma corresponde aclarar que en el contrato de venta, la obligación para el vendedor es la entrega de la cosa y para el comprador el pago del precio de la venta.
Posteriormente el recurrente entiende que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, los compradores debían pagar el saldo de $us. 22.000.- con un lineamiento ahora de la revisión del contrato se evidencia que se encuentra pendiente el saldo del contrato de venta, empero de ello, dicha prestación no está sujeta a un plazo específico y por la naturaleza de la prestación (pago del saldo con financiamiento), debió requerirse de mora, pues la prestación sin plazo se entiende que se encuentra ambigua; aspecto que no condice con el criterio del recurrente de que primero se debió pagar el saldo del precio para luego entregar el bien; sobre este punto el Tribunal de alzada, sostuvo que el contrato no está sujeto a condición suspensiva y que fue perfeccionado, lo que quiere decir que descartó la modalidad de venta con reserva de propiedad, y en tal razonamiento entendió que la obligación de entrega del bien no fue cumplido, cuando lo correcto es que el plazo de la prestación de los compradores no tiene plazo especifico caso para el cual debió solicitarse la intimación o requerimiento de mora como se ha descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable.
2.- Respecto a la prueba y su falta de valoración; en la que describe las literales de fs. 32 a 34, la sentencia Nº 50/2010 la confesión de fs. 1291 y la de fs. 414, en sentido de que existe la obligación de pago de la suma de $us. 22.000.-; dicho criterio resulta ser cierto conforme se ha descrito en el párrafo anterior, entendiendo que el referido saldo adeudado no fue cancelado, entendiendo –conforme a la versión del recurrente- que los contratos de 20 y 22 de agosto de 2005 son independientes, por ello resulta ser innecesario considerar dichos medios de prueba al estar sustentado que el saldo del precio de la venta no fue cancelado; debe constar que el Ad quem declaró improbada la demanda en razón a que se trata de un contrato de venta perfeccionado (no sujeto a condición alguna) y sobre la misma los vendedores no entregaron la cosa vendida, al respecto se reitera que el pago del saldo del precio no está estipulado a plazo especifico, y por tal motivo el vendedor por la naturaleza de la prestación del pago con financiamiento debió activar el trámite de requerimiento de mora, otorgando un plazo para la prestación conforme o art. 311 Código Civil.
Respecto a que el préstamo de dinero no se constituye como pago de los $us. 22.000.- adeudados por concepto del precio de la venta, el mismo es evidente, los de instancia y el propio recurrente describieron que se trata de contratos independientes, empero sobre el cual si concurre voluntad de las partes puede generarse la compensación del crédito y débito.
En cuanto a las literales de fs. 180 y de fs. 363, en sentido de que se tramitó la suma de $us. 21.899.- y no la suma que describe el documento de $us. 22.000.-, dicha observación para nada incide en el fondo de las decisiones asumidas en la presente causa.
Respecto a la cita de las literales de fs. 108 a 638 y de fs. 672 a 1276, en sentido de que se acreditaría la falta de pago, la misma es evidente, este Tribunal entiende que el saldo adeudado en el contrato de 20 de agosto de 2005 no fue efectivizado siendo evidente que la E.P. Nº 395/2006 de 20 de agosto, tiene el valor probatorio signado por el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 1289 del mismo cuerpo legal.
II.4.- De la respuesta al recurso de casación:
En cuanto a la descripción de que el recurso debió ser declarado improcedente, se considera la orientación establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 08 de noviembre, de asimilar el contenido del recurso con bastante flexibilidad, en base a cual el recurso fue admitido, no pudiendo aplicarse la regla de la improcedencia.
Respecto a inexistencia de la cosa juzgada, la misma ya fue desarrollada al momento de contestar el recurso de casación de María Elena Dorado Paz.
En relación al fallo de la Juez del Juzgado de Partido Cuarto de Familia interpuesto por María Elena Dorado Paz en contra de Manfred Gerber, Guadalupe Yolanda Borja Chismic y Freddy López Zamorano, que redujo el derecho de propiedad de los actores; la misma resulta ser evidente, conforme a la fotocopia legalizada de fs., 17 a 20 relativo a la Sentencia Nº 035/2012 emitida en proceso de anulabilidad de venta, conforme a la parte dispositiva del fallo se dispuso declarar la anulabilidad parcial del contrato de 20 de agosto de 2005 (E.P: Nº 359/2006), respecto al 50% de las acciones sobre las hijuelas “b” y “c”; al margen de dicho fallo de acuerdo a la verdad material consta el auto de vista (fs. 21 a 25) emitido en el referido proceso, en sentido de que amplía la anulabilidad sobre el 50% de la venta de la hijuela “A” solo en relación a las construcciones y mejoras; de acuerdo a dicha relación se tiene que la propiedad fue afecta mediante una decisión judicial, ello implica que los compradores se encontraban facultados para suspender el pago conforme al art. 638.I.1 del Código Civil, esto en consideración a que en el registro de propiedad figuraba individualmente Freddy López Zamorano como único propietario, sustento suficiente para considerar que los compradores estaban facultados para suspender su prestación, conforme se ha explicado en el punto III.5 de la doctrina aplicable. Consiguientemente se tiene que la pretensión de resolución de contrato planteada por Freddy López Zamorano tiene dos óbices, la falta de plazo para la prestación del pago con financiamiento (por la que debió solicitarse intimación o requerimiento de mora) y la potestad de los compradores de suspender el pago.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1536 a 1539 y vta., interpuesto por María Elena Dorado Paz y de fs. 1542 a 1547 y vta., formulado por Freddy López Zamorano contra el Auto de Vista Nº 239/2017 de 28 de agosto, cursante de fs. 1527 a 1530, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado de los actores en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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